Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 466/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 355/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100123
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6018
Núm. Roj: SAP V 6018/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 466/17
SENTENCIA Nº 000355/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Llíria,
con el nº 000647/2016, por D. Celestino y Dª Fátima representados en esta alzada por la Procuradora Dª
CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra la
mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO
NAVAS GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil BANCO SANTANDER S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Llíria, en fecha 28/02/2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por laprocuradorade los tribunales, Dña. Clara González Rodríguez,en nombre y representación de D. Celestino y de Dña. Fátima , por lo que CONDENO a Banco SantanderS.A. a abonar a los actores la cantidad de 16.746,76 €, mas intereses legales desde la demanda, y con expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dº Celestino y Dª Fátima presentaron demanda de juicio ordinario contra el Banco de Santander S.A. en reclamación de cantidad, (con carácter principal 16.746'76 euros, importe del nominal de 5 letras más intereses y costas y con carácter subsidiario 12.944'8 euros ,importe del nominal de 5 letras de cambio). El importe reclamado se corresponde con las cantidades adelantadas por los demandantes a Fadesa Inmobiliaria, hoy en concurso de acreedores y ello sobre la base de la jurisprudencia fijada en STS de 21 de diciembre de 2015 y tratarse de una compraventa regida por la Ley 57/68. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 21 de febrero de 2007, los demandantes y Martinsa Fadesa firmaron un contrato privado de compraventa respecto de una vivienda y garaje sito en Pobla de Vallbona y por precio de 159.639'20 euros. Los demandantes llegaron a abonar 17 mensualidades (letras de cambio) y en tanto Fadesa no entregara las respectivas garantías de las entregas a cuenta, decidieron retener el pago de las últimas cinco letras de cambio, lo que comunicaron a Fadesa y poco tiempo después se produjo el concurso. Ante el incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones se presentó demanda incidental ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña interesando la resolución del contrato y restitución de cantidades.
El 11 de julio de 2011, recayó sentencia estimatoria y se condenó a Fadesa al pago de 18.963 euros. La condenada consignó el principal e intereses y se pagó a los demandantes. En fecha 3 de marzo de 2010, Banco de Santander presentó juicio cambiario 276/2010 ante el Juzgado de Liria nº 4 donde reclamó las 5 últimas letras de cambio y cuyo pago fue retenido por los demandantes ante el incumplimiento de Fadesa y por un importe total de 12.944'8 euros. Ello demuestra que Fadesa procedió a descontar todas las letras aceptadas por los demandantes en incumplimiento de la Ley 57/68, pues gracias a dicha operación Fadesa percibió anticipadamente la totalidad de los importes de las letras, incluso antes de haber iniciado las obras, lo que determinó que se incumpliera el que dichas cantidades se aplicaran única y exclusivamente para construir los inmuebles. El 13 de octubre de 2010, los demandantes abonaron el principal reclamado en el cambiario más 3.801'96 euros para intereses y costas, cantidad que jamás tenían que haber abonado si la demandada hubiera cumplido con su obligación de exigir la garantía que Fadesa debió constituir y jamás constituyó. Banco de Santander S.A. se opuso a la demanda en los siguientes términos. Los hechos en los que los demandantes basan su pretensión no son susceptibles de generar la responsabilidad de la Ley 57/68. Banesto, actualmente Banco de Santander no tenía ningún conocimiento de la relación contractual entre los demandantes y Fadesa únicamente conocía la existencia de una línea de descuento que la promotora mantenía con el Banco. Banesto no tenía conocimiento del origen de las letras de cambio que Fadesa descontaba en la entidad financiera. La reclamación no se encuentra dentro del ámbito de la Ley 57/68 puesto que el pago no se realizó a cuenta del precio sino como consecuencia de un procedimiento cambiario. Fadesa no tenía como único objeto la promoción inmobiliaria, por lo que no se puede presumir que las cantidades se recibían únicamente como anticipos o adelantos en concepto de compraventa. Banesto era desconocedora de la procedencia y destino de las cantidades entregadas, además no ha sido la encargada de financiar la promoción, y no existe prueba de que Fadesa tuviera abierta con Banesto la cuenta especial de la Ley 57/68.En el caso de entenderse que hay responsabilidad no puede acogerse la pretensión principal que incluye intereses y costas. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en su petición principal y contra dicha resolución formula recurso de apelación Banco de Santander S.A.
SEGUNDO .- El recurso de apelación se circunscribe a error en valoración de la prueba practicada con fundamento en resumen en que las cantidades no derivan del pago a cuenta de una compraventa sino de un procedimiento cambiario y por tanto no es de aplicación la Ley 57/68 al no darse los requisitos para que pueda concurrir la responsabilidad de la entidad financiera. Partimos de que, como ha quedado acreditado en la instancia, las letras de cambio fueron aceptadas por quien compraba sobre plano, como parte del precio que anticipaba. Las cambiales aceptadas estaban sujetas a la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas , y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).
'El artículo 1 de la Ley 57/1968 dispone lo siguiente: «Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior». El artículo 7 de la misma Ley establece lo que se dice a continuación: «Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables». La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , expresa lo que se manifiesta acto continuo: «La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 ». 'Asimismo, esta Disposición en su apartado a) indica que «la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».y además dicha disposición apostilla que 'la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley'. La obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento está diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas. Además el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «En las compraventas de viviendas regidas por las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ». Era y es hecho notorio que Fadesa Inmobiliaria se dedicaba exclusivamente a la actividad de promoción inmobiliaria y que por consiguiente las letras de cambio que pudiera recibir ella o una entidad de crédito por ella designada, como aquí ha sucedido- se entregaban a Fadesa o a la tomadora y se recibían por ellas en concepto de cantidades entregadas a cuenta del pago de las unidades inmobiliarias que el comprador aceptante de las letras pretendiera adquirir en las promociones inmobiliarias acometidas o por acometer por la propia Fadesa. La entidad de crédito al recibir las letras como tomadora de las mismas no podía razonablemente desconocer que la inmobiliaria estaba obligada legalmente a contratar un aval que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las futuras viviendas en caso de que las mismas no llegaran a construirse (como así ha sucedido). Ello en todo caso, mucho más cuando la entidad de crédito tenía suscrita con Fadesa una póliza para descuento y anticipo con un límite por importe de 250.000.000 de pesetas en cuyo clausulado se establece la facultad por parte del Banco de analizar los créditos presentados por el cliente. Así las cosas, la entidad bancaria, en atención a los deberes de control y responsabilidad en la que incurre en la aplicación de la Ley 57/1968 (art. 1.2 'in fine' para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'), deberá gestionar el asunto con la diligencia de un experto comerciante y cuidando del mismo como si de uno propio se tratase. La negligencia en la que ha incurrido la entidad bancaria -al no haber recabado del promotor-constructor la documentación de soporte de la cambial y haberle exigido el íntegro cumplimiento de los deberes que la ley le imponía en esta materia, en los términos que se han dejado expresados-, merece ser conceptuada como grave, al constituir la vulneración de una norma imperativa. Y sabido es que culpa lata dolo aequiparatur (por todas, STS de fecha 25/7/1991 ), lo que viene a justificar plenamente la estimación de la demanda, en base a la circunstancia de que la promotora-constructora dejó de proceder conforme a los mandatos de la ley 57/1968 , tantas veces mencionada, y que tal responsabilidad el propio texto normativo permite extenderla a la entidad bancaria que hubiese procedido al descuento de la cambial sin haberse cuidado de la observancia de lo en él dispuesto, pues otra interpretación del artículo 1.2, in fine de la Ley 57/1968 nos llevaría a la absurda consecuencia de privar totalmente de eficacia a esta norma dentro del ámbito del derecho privado. En suma, la entidad de crédito, debió conocer que la inmensa mayoría de las letras de cambio que se aceptaran a instancia de Fadesa lo serían en pago de cantidades entregadas a cuenta de compra de unidades en construcción de promociones inmobiliarias (siendo presumible que se trataría de viviendas cuando como aquí aceptaba las letras una persona física), y conociendo que dichas letras de cambio debían domiciliarse en la cuenta especial prevista en la ley 57/1968, afectada al pago de la construcción de las viviendas en tanto no se hubiera concertado el preceptivo aval, debía haber exigido a Fadesa para asumir la condición de tomadora de las letras bien que acreditara que había otorgado el aval legal preceptivo, bien que justificara que la letra no se había entregado para el pago de viviendas en construcción, desde que conocía que la adquisición de la condición de tomadora de las letras en el supuesto de que la letra se hubiera emitido para la adquisición de una vivienda (el supuesto más probable y frecuente, máxime cuando el adquirente era persona física) podría perjudicar gravemente al comprador de la vivienda que finalmente no resultara construida y entregada a su comprador, como aquí sucede, por lo que el motivo se desestima. En segundo lugar se alega la incongruencia extrapetita respecto de la estimación de la demanda en cuanto a los intereses y costas abonados en el cambiario al estimar la sentencia una responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , pero es que además el importe reclamado por estos conceptos no tiene relación con la responsabilidad que se le imputa. El motivo ha de ser estimado y ello por cuanto que la responsabilidad que en la demanda se pretende de la demandada lo es al amparo de la Ley 57/68 y por el concepto de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, mientras que la cantidad reclamada por intereses y costas, lo son con causa en un juicio cambiario y por tanto excede de la devolución a que hace referencia la Ley 57/68. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda pero en su petición subsidiaria.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada y en cuanto a las de primera instancia se mantiene la condena a la parte demandada pues la estimación del pronunciamiento solicitado con carácter subsidiario no implica la estimación parcial de la demanda, sino la estimación total de aquella, por lo que resulta correcta la imposición de costas en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 647/16, que se revoca y se condena a dicha entidad al pago de 12.944'8 euros e intereses legales desde la presentación de la demanda, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

