Sentencia CIVIL Nº 370/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 370/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1536/2019 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: MARIA PILAR LAO MORALES

Nº de sentencia: 370/2021

Núm. Cendoj: 17079470012021100289

Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:3877

Núm. Roj: SJM GI 3877:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120198024514

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1536/2019 -J

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004153619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004153619

Parte demandante/ejecutante: CONTENIDORS ROMANYA, SL

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: DAIMLER, A.G.

Procurador/a: Gregoria Tuebols Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 370/2021

Magistrada: Maria Pilar Lao Morales

Girona, 3 de mayo de 2021

Vistos por Ma. Pilar Lao Morales, Juez en el Juzgado Mercantil núm. 1 de este partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1536/2019 sobre reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado a instancia de CONTENIDORS ROMANYA, S.L.representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y asistida del Letrado D. Carlos Palacio contra DAIMLER A.G.,presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gregoria Tuébols Martínez assistida del Letrado D. Víctor Tapiol.

Antecedentes

Primero.La demandante presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 25.946,26.- euros, más los intereses legales que fija en 13.610,75.-euros y al pago de las costas.

Segundo.Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días la contestara. La demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

Tercero.Citados los litigantes al acto de la vista en fecha 11 de marzo de 2021, comparecieron la parte actora y la parte demandada, con la práctica de las pruebas admitidas, consistentes en dos periciales, y quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones y oposición

La parte demandante relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión los siguientes:

a) El demandante adquirió los siguientes camiones:

b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra Daimler. En particular, resulta la identificación de la demandada en los apartados 2.2 de la decisión.

Los camiones afectados por las prácticas enjuiciadas por la Decisión de la CE son los camiones denominados medios (entre 6 y 16 toneladas) y los denominados pesados (más de 16 toneladas), adquiridos dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) y entre los que se encuentra la demandada:

Daimler AG (Daimler o Mercedes).

El período de infracción quedó comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, cuyo período de infracción acabó el 20 de septiembre de 2010.

c) De conformidad con el informe pericial acompañado con la demanda y posterior rectificación, la infracción indicada habría supuesto un sobrecoste en el precio pagado por el vehículo. Analizando el impago de las diferentes características del cártel y el entorno del mercado en la magnitud de estos sobrecostes Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción por la que solicita se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de las cantidades desglosadas en el cuadro siguiente:

Así como al pago de las costas procesales originadas en este procedimiento.

Por su parte, la demandada DAIMLER AG, en síntesis expone:

a)la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada de contrario debe ser desestimada

b)la Decisión no sanciona un cártel puro (o hardcore) de fijación de precios, sino prácticas colusorias centradas en el intercambio de información sobre precios brutos, y cuyos efectos en el mercado no son objeto de análisis por la CE.

c)La Conducta no generó un sobreprecio a los adquirentes finales de camiones en España.

d)La parte Demandante no ha acreditado su legitimación ad causam, ya que no aporta pruebas suficientes de la pretendida compra del camión o del precio supuestamente pagado por el mismo.(..) en relación al camión con nº de bastidor NUM000, se ha aportado el contrato de leasing pero no se aportan documentos que justifiquen bien el abono de las cuotas de leasing, bien el ejercicio de la opción a compra por lo que en ningún caso se entiende que se aporta prueba suficiente de la adquisición.

e)La parte Demandante celebró tres contratos de leasingpara el uso de los camiones objeto de la presente Litis.La parte Demandante, por tanto, no adquirió directamente dichos camiones, sino que fueron adquiridos por Banco Popular Español S.A y Caixa DŽEstalvis de Girona absorbida por Caixabank (en adelante, ' las entidades'), tal y como acreditan los contratos deleasingadjuntos a la demanda

f)Los importes indicados en los contratos de leasing de los vehículos con número de bastidor NUM001 y NUM000 (que se toman para calcular dicha cuantía) incluyen conceptos distintos al camión fabricado por Daimler, como son los portacontenedores, carrocería realizados a nivel local que no vienen de fábrica y que pueden tener un valor importante (20.693 euros).

g)El importe reclamado por la parte Demandante no tiene en cuenta el ahorro fiscal que habría obtenido en caso (quod non) de existir realmente un sobreprecio en el precio pagado por los camiones objeto de esta Litis.

SEGUNDO.- Legitimación.

Alega la parte Demandante no ha acreditado su legitimación ad causam, ya que no aporta pruebas suficientes de la pretendida compra del camión o del precio supuestamente pagado por el mismo.(..) en relación al camión con nº de bastidor NUM000, se ha aportado el contrato de leasing pero no se aportan documentos que justifiquen bien el abono de las cuotas de leasing, bien el ejercicio de la opción a compra por lo que en ningún caso se entiende que se aporta prueba suficiente de la adquisición.

Que como se observa en la factura aportada por la actora el vehículo con número de bastidor NUM001 tiene un precio de 52.500 euros, siendo 20.693 euros un montaje local del equipo de cadena CAYVOL (fabricante de carrocería4). Esta cuestión se confirma con la factura de MB al concesionario en la que se observa que el precio de venta de este vehículo era de 45.000 euros, y no por 73.000 euros como se afirma en el informe pericial

Que el otro vehículo adquirido en 2006 con número de bastidor NUM000, es el mismo modelo, y como se observa del Documento 6 de la demanda también incluye el portacontenedor. En este caso, no aporta la factura, pero se observa que el precio y la configuración del vehículo son idénticos, por lo que es este vehículo también se ha tomado una cuantía incorrecta para calcular el supuesto daño, incluyendo la carrocería y montaje en la reclamación.

La parte Demandante no ha aportado ningún tipo de prueba del pago las cuotas de leasing ni del ejercicio de la opción de compra en relación al camión con nº de bastidor NUM000. Es decir, no ha acreditado haber satisfecho el precio del Vehículo.

Que la parte Demandante celebró tres contratos de leasingpara el uso de los camiones objeto de la presente Litis.La parte Demandante, por tanto, no adquirió directamente dichos camiones, sino que fueron adquiridos por Banco Popular Español S.A y Caixa DŽEstalvis de Girona absorbida por Caixabank (en adelante, ' las entidades'), tal y como acreditan los contratos deleasingadjuntos a la demanda.

En cuanto a ello, al objeto de acreditar la legitimación activa, la parte actora aporta, como bloques documentales números 6, acompañando a la demanda:

-camión matrícula ....GQH factura del vehículo de fecha 21/12/2006, en la que consta el modelo del camión AXOR RÍGIDO 1828K, importe 52.500.-€ y en la misma factura se indica 'EQUIPO DE CADENA CAYVOL MOD MCBT-14D, por importe 20.693.-€; aporta el permiso de circulación de fecha 15/01/2007 en el que figura como titular del vehículo la mercantil CONTENIDORS ROMANYA,S.L., ficha técnica con fecha 9/01/2007 y contrato de arrendamiento financiero en el que figura como arrendatario CATALANA DE CAMIONES, S.L. (concesionario), lugar de instalación el domicilio del demandante y precio 73.193.-euros, se aporta además cancelación del leasing y registro de bienes muebles opción de compra por el arrendatario CONTENIDORS ROMANYA, S.L.

Contamos con una factura de Mercedes Benz a Catalana de Camiones, S.L. por el importe total, con ello debemos entender que Mercedes Benz vende el vehículo, como en muchos otros casos, con los componentes necesarios para realizar la actividad a la que se dedica la compradora, por tanto el precio fijado en la demanda entendemos es correcto.

-camión matrícula ....KWK, se aporta permiso de circulación con fecha 18 de mayo de 2006, en el que figura como domicilio el de la actora CONTENIDORS ROMANYA, S.L., contrato de arrendamiento financiero camión modelo AXOR 1828k y en el que se observa que consta instalado ' EQUIPO DE CADENA CAYVOL MOD.MCBT-14-D'en el que figura como arrendatario CONTENIDORS ROMANYA,S.L y el precio de adquisición sin impuestos el que se refleja en la demanda, es decir 73.193,00.-€, según consta en el contrato de leasing finaliza el 28 de mayo de 2011, y la ficha técnica de fecha 2 de mayo de 2006 en la que figura la última inspección técnica el año 07/02/2017, por lo que se acredita la titularidad del demandante.

En cuanto al precio del vehículo que ha servido de base para fijar el sobreprecio, tal y como alega la demandada, se trata del mismo vehículo, camión con matrícula ....GQH, la parte actora fija como precio pagado por el vehículo el mismo que consta en el contrato de leasing del camión con matrícula ....GQH, por ello teniendo en cuenta estas circunstancias, no habiéndose aportado la factura y atendiendo a que ambos vehículos se adquirieron en el año 2006, cabe fijar como precio para fijar el sobrecoste el de 73.193.-euros.-€.

Por otro lado, cabe tener en cuenta que la demandada sí dispone del precio de los camiones, al ser el fabricante y no ha aportado valoración alternativa alguna.

-camión matrícula QU-....-DJ, la parte demandante aporta una factura pro forma de fecha 21/10/1998 Mercedes Benz modelo 331 AK DUMPER PORTE DE 14.600.-, pesetas permiso de circulación con fecha 16/12/2002, en el que figura como titular del vehículo la mercantil CONTENIDORS ROMANYA, S.L., se aporta contrato de leasing de fecha 28 de mayo de 1998 y contrato de subrogación de leasing de fecha 21/11/2002, en el que consta que el contrato de arrendamiento financiero celebrado en fecha 28 de octubre de 1998 entre CONTENIDOR MORALES, S.A. i CAIXA DE GIRONA, por importe estimado de 98.238,43.-euros, se aporta anexo al contrato financiero de leasing el cuadro de amortización de cuotas y por último certificado de fecha 4 de mayo de 2004 por el que el arrendatario ejercita la opción de compra y en la ficha técnica consta como última inspección técnica el año 15/07/2016,

Es cierto que la demandada no aporta la factura del camión con matrícula ....KWK y que del camión con matrícula QU-....-DJ se aporta una factura pro forma, pero entendemos que con la documentación aportada y desglosada anteriormente, la parte actora se encuentra legitimada para reclamar por los vehículos que señala en su demanda, es decir se encuentra legitimada para entablar la acción el adquirente directo o indirecto según interpretación de los arts. 10 LEC y 14.3 de la Directiva de Daños.

Sobre ello, destaca la Sentencia núm. 377/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020 que:

'Podemos admitir la tesis que propone el apelante de que el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero no puede dudarse de que se trata de un medio indirecto de prueba, o si se quiere, de un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. En línea con lo que razona la sentencia, en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Por ello consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el hecho de que la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, resulta insuficiente. En definitiva, en un contexto de dificultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, lo que se completa en el caso con la aportación documental admitida en esta alzada. La legitimación del actor es plena'.

Por su parte, las sentencias números 55 y 56/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid de 2 de marzo de 2021 subrayan que 'No se trata de acreditar la titularidad del vehículo/s, al momento de interposición de la demanda. Se trata de pasar a considerar si el ahora demandante ha podido sufrir algún tipo de daño en función de la acción ejercitada, y, desde esta perspectiva, ponderando la documental del denominado bloque sexto de la demanda, sí se ostenta legitimación activa.'

Y en cuanto a que los vehículos objeto de esta Litisno fueron vendidos por DAIMLER AG. La primera venta al público del vehículo objeto de la Litisfue realizada por CATALANA DE MOTORS y GARAGE PLANA.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento, de manera que los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causado, responsabilidad de las empresas (y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas), que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia que es solidaria para el resarcimiento pleno de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

El anterior régimen de solidaridad implica, en este caso, que, cualquiera de los perjudicados por la infracción declarada por la Comisión Europea puede dirigir su acción frente a cualquiera de los infractores por la totalidad de los daños y perjudicados derivados de la infracción a dicho perjudicado, sin perjuicio de la acción de repetición del infractor que hubiera pagado una indemnización, contra el resto de los infractores.

Por tanto, la legitimación pasiva y la responsabilidad de la parte demandada viene determinada por su consideración como infractor en la Decisión, por el mero hecho de ser infractor, con independencia de la existencia de una relación contractual directa (como apunta el Considerando 13 de la Directiva) y con independencia de la intensidad, grado de participación o periodo temporal, de su contribución en la infracción. Hay que tener en cuenta, en este sentido que el TJUE ha admitido la posibilidad de exigir a los participantes en un cártel una indemnización por los daños causados por una empresa ajena al cártel que, aprovechándose de los excesivos precios del mercado, incrementó los precios de sus propios productos más de lo que hubiera hecho de no existir el cártel ('efecto paraguas oumbrella pricing'), como recoge la STJUE de 5 de junio de 2014, (asunto Kone C- 557/12 ).

En términos de causalidad puede resultar chocante que se condene a quien, por ejemplo, no participó en el cártel en la fecha en que se vendió el camión. Pero el régimen de responsabilidad de la Directiva y la LDC -aquí no aplicables- se basa en el concepto de infractor, frente al concepto de perjudicado. El concepto de infractor es objetivo y se acerca a un régimen jurídico de responsabilidad objetiva por el mero hecho de ser infractor y estar comprendido en el ámbito temporal, material, territorial y personal de la Decisión.

TERCERO.- Acción de reclamación de daños por Decisión de la Comisión Europea.

La parte demandante ejercita una acción, derivada única y exclusivamente de la Decisión de la CE de 19 de julio de 2016, a cuyo contenido hemos de estar, se aplique el Reglamento 1/2003, art.16 o se interprete la normativa nacional que permite, en este caso, por razón de derecho transitorio, el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de infracciones del art. 101 del TFUE, es decir, el art. 1.902 del Código Civil. Ciertamente, ejercitada la acción en este caso en abril de 2018, la D. Transitoria Primera del RD 9/2017, que traspone la Directiva 2014/104, establece que '1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo'.

En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra la demandada.

En este sentido, especialmente relevantes son las sentencias que se han dictado en el propio caso de los camiones que aquí nos incumbe, destacando, por un lado, las sentencias número 1679/2019 y número 1680/2019, ambas de 16 de diciembre, y la sentencia número 1723/2019, de 20 de diciembre, todas ellas de la Audiencia Provincial de Valencia, que expresamente proclaman que 'por ser los hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 (y su ulterior transposición a nuestro ordenamiento), no cabe su aplicación retroactiva, lo que no significa -como hemos anunciado en las líneas precedentes- que no dispongamos de instrumentos para resolver los temas litigiosos que se someten a nuestra consideración sin necesidad de forzar el principio de interpretación conforme'.

Por otro lado, la sentencia número 603/2020, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la cual 'no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños'.Y, por último, la sentencia número 198/2020, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que afirma igualmente que 'en el caso el principio de interpretación conforme no puede fundamentar la decisión del caso, toda vez que la Directiva no se encontraba en vigor, -ni sus normas sustantivas, ni sus normas procesales-, en el período considerado'.

En consecuencia, no se podrán aplicar las presunciones legales de que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios, establecida en el artículo 17.2 de la Directiva, y la presunción de repercusión del sobrecoste inicial al comprador indirecto (esto es, la relación causal que se conoce como pass-on aguas arriba o upstream pass-on), establecida en el artículo 14.2 de la Directiva.

Por ello, el demandante ha de probar tanto la existencia del daño como su cuantificación.

En ese sentido, se pronuncian las sentencias número 39/2021 de 27 de enero del 2021, 42/2021 de 28 de enero y la 133/2021 de 22 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Girona:

(...)'La Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27 de diciembre de 2014, por lo que en el tiempo en que se produjo la infracción, no se había publicado, ni transpuesto, ni había finalizado el periodo de transposición. Es por lo tanto cierto que no es de aplicación a este supuesto la Directiva, ni cabe interpretar el derecho interno de acuerdo con la misma.'

'Resulta por lo tanto no ser de aplicación, tal como alega la recurrente, laDirectiva 2014/104, pero de tal conclusión no se derivan las consecuencias que la apelante pretende y ello porque no cabe desconocer el acervo jurisprudencialdel TJUE conforme al que debe interpretarse el artículo 1902 del Código Civilenel que funda su reclamación la actora.

Tal como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 deoctubre de 2020 (ROJ: SAP PO 1845/2020 -ECLI:ES:APPO:2020:1845),disponemos de elementos suficientes para resolver la cuestión litigiosa sin necesidad de forzar la aplicación del principio de interpretación conforme:

'a) porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE , (' norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior', según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003; normas que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia; b) por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, exigentes que las normas nacionales, -el art. 1902-, no puedan aplicarse de manera descontextualizada, de modo que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE , ni en forma menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional; (como se verá, estos principios permitirán presumir la existencia del daño, pero no determinan necesariamente que éste se cuantifique en la forma que propone la parte demandante); c) la Directiva, -aunque no resulte de aplicación al caso-, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entreotras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño;

d) otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE , así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco del respeto a los ordenamientos nacionales.

e) la Guía Práctica, con cita del informe Oxera, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cáteles (sic) ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008.

f) en Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, ( SSTS 8.4 y 21.4.2014 , por todas);

g) el principio de facilidad probatoria ( art. 217Ley de Enjuiciamiento Civil), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba; como expresa la Directiva, (considerando 14), las pruebas para acreditar la causación de daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba;

h) finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas, o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual. Así lo han entendido las resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales al resolver exactamente la misma cuestión, de cita ociosa por conocida.':

La cuestión se centra por lo tanto en determinar si, de acuerdo con las normes nacionales vigentes al tiempo de la infracción, singularmente el art. 1902 del Código Civily jurisprudencia que lo desarrolla, resulta acreditada en este supuesto la relación de causalidad entre las conductas infractoras y el daño por el que se reclama en esta litis, así como, en su caso, su importe.'

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento, de manera que los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causado, responsabilidad de las empresas (y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas), que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia que es solidaria para el resarcimiento pleno de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

CUARTO.- Relación de causalidad entre las conductas sancionadas y el daño reclamado.

Respecto de la relación de causalidad entre las conductas sancionadas y el daño por el que reclama el perjudicado demandante las sentencias número 39/2021, de 27 de enero (VOLVO) y 42/2021, de 28 de enero (RENAULT) y la 133/2021 de 22 de febrero de 2021( de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona lo siguiente:

Discute la apelante la existencia y acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el daño por el que reclama la actora. Señala que 'la doctrina del TJUE no permite asumir o presumir la existencia de una relación de causalidad, tarea que pertenece al Juez nacional, como tampoco existe dicha presunción en el Derecho nacional' a la vez que niega que las conductas infractoras, consistentes en el intercambio de información sobre precios brutos, sean aptas para producir el daño por el que se reclama en este pleito y ello con base en las características del propio mercado.

Resolver la cuestión planteada obliga a partir del texto de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 que dice:

'82) Según jurisprudencia reiterada, para poder aplicar el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE no es necesario tener en cuenta los efectos reales de un acuerdo cuando este tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de competencia dentro del mercado interior y/o el EEE, según corresponda. En consecuencia, en el presente asunto no es necesario mostrar los efectos reales contrarios a la competencia ya que se ha demostrado el objetivo anticompetitivo de la conducta en cuestión.

(85) En el presente asunto, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, cabe suponer que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados también evidencian que los efectos sobre el comercio son apreciables.

(115) Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala'.

Resulta por lo tanto que, en contra de lo que sostiene la apelante, es la propia Comisión la que, en la Decisión que sanciona las conductas infractoras, presume la existencia de una alteración del mercado de la que resultaría un daño. La Comisión no cuantifica los efectos reales que la conducta anticompetitiva ha producido en el mercado porque dicha cuantificación es innecesaria a los efectos de la sanción que impone, pero sí concluye que ha resultado probado el objetivo anticompetitivo de las conductas sancionadas, a la vez que, atendiendo a la cuota de mercado y volumen de negocio de los sancionados, cabe suponer que produjo efectos apreciables sobre el comercio, así como que los acuerdos de coordinación de precios son por su propia naturaleza los casos más graves de restricción de la competencia.

Partiendo por lo tanto de que la propia Comisión presume la afectación del mercado no podemos si no concluir que dicha alteración se tradujo en un daño que debe ser indemnizado. Ello sentado coincidimos plenamente con las conclusiones del juez a quo en el sentido de que la parte demandada y apelante no ha aportado prueba bastante para desvirtuar esa presunción, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba, sino partir del contenido de la Decisión de la Comisión.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 17 de abril de 2020 resolviendo sobre un caso análogo:

'38. Como adelantábamos, la presunción del daño no ha resultado enervada con la prueba pericial practicada por la demandada. Ésta parte de una premisa errónea cuál es que la Decisión no determina que las conductas hayan tenido un efecto anticompetitivo. Debemos recordar los apartados anteriormente trascritos cuando se indica que teniendo en cuenta la cuota de mercado, el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados se llega a la conclusión que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). La existencia de un efecto apreciable en el comercio nos lleva a concluir que se produjo un daño efectivo.

39. Además, de la propia Decisión de la CE resulta acreditado que los destinatarios se intercambiaron las listas de precios brutos (apartado (46)), lo que les permitía calcular mejor el precio neto de sus competidores (apartado (47)), y que tales contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados (49) y (50)). Con ello decae la primera conclusión del informe de la demandada, puesto que sí resulta de la Decisión de la CE que las conductas anticompetitivas de los infractores han generado un daño, que se concreta en el sobreprecio, respecto de los productos afectados por el cártel.'.

La parte demandante manifiesta que la Decisión constató una infracción consistente en acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de precios brutos, durante el periodo de 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta el año 2004.

La demandada afirma que el objeto de la Decisión fueron exclusivamente ciertas conductas relacionadas con camiones llevadas a cabo por los fabricantes de camiones, principalmente en relación al intercambio de información o servicios o productos a terceras partes, que la Comisión no hace referencia alguna a ningún impacto de esa conducta en el mercado, y que la Comisión tampoco considera que los precios finales a consumidores finales estuvieran afectados y concluye que la infracción sancionada consistió única y esencialmente en un intercambio de información sobre el incremento de precios brutos y en relación con la introducción de esas nuevas tecnologías, y en base a ello niega que de la Decisión se infiera la constatación de un daño sufrido por la parte actora.

No podemos compartir la interpretación que realiza la parte demandada, la Decisión de 2016, señala que, la colusión no consistió sólo en un intercambio de información sobre precios actuales o futuros, sino también en acuerdosde subida de precios brutos y hace referencia a los porcentajes de las alzas de precios, si bien no identifica los productos y son numerosas las sentencias dictadas por los Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales que confirman que lo que la Decisión sancionó, no consistió únicamente en un intercambio de información sino que sancionó la comisión de una infracción susceptible de generar daños en forma de sobreprecio al destinatario final del producto cartelizado, describiendo un cártel generador de sobreprecio.

QUINTO.- Acreditación del daño, existencia de sobreprecio, su cuantificación.

La sentencia sobre el cártel del azúcar dictada por el Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 exige que el informe pericial que aporte la parte perjudicada formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. 7.2. Reglas aplicables a la cuantificación de daños. 7.2.1. Marco general de la cuantificación de los daños La reparación de los daños y perjuicios derivados de una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) pretende devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido las normas en materia de competencia, por lo que requiere una comparación entre la situación actual del perjudicado con la situación en la que habría estado de no ser por la infracción.

Con la finalidad de acreditar la existencia del sobrecoste y en consecuencia se estime su reclamación, la parte actora acompañó con su demanda informe perical de 'LB PARTNES' que explica: 'No existe, a juicio de este Gabinete Pericial, un mercado real paralelo que sea mínimamente comparable al del damnificado por el càrtel(...)la idónea sea el IPRI en su versión del subsector de Fabricación de Vehículos a Motor (IPRI FAB.V.M).

Indica en su informe que el IPRI, es el índice de precios de Fabricación de vehículos a motor emitido por Instituto Nacional de Estadística. Este índice de precios de Fabricación de vehículos a motor es una subcategoria del Índice de Precios Industriales (IPRI) que mide la evolución mensual de los precios de los productos fabricados por la industria y vendidos en el mercado interior en la primera etapa de su comercialización. El IPRI recoge los precios de venta a salida de fábrica obtenidos por los establecimientos industriales en las transacciones que éstos efectúan, excluyendo los gastos de transporte, comercialización, IVA y otros impuestos indirectos facturados. La cobertura del índice se extiende a todos los sectores industriales, excepto la construcción. Por tanto, investiga las industrias extractivas, manufactureras y de suministro de energía eléctrica, gas y agua. Para su obtención se realiza una encuesta continua que recoge todos los meses aproximadamente 28.000 precios de unos 1.500 productos, en una muestra cercana a los 9.000 establecimientos industriales. La información que se recoge son los precios vigente el día 15 de cada mes.

Y (...) 'nos encontramos con que el IPRI del sector CNAE 2910 Fabricación de vehículos a motor (IPRI FAB.V.M.) constituye un comparable muy adecuado para estimar la evolución de precios en un mercado no afectado por el cártel y sujeto a condicionantes de demanda y oferta similares al del mercado de camiones de más de 6 toneladas.

En resumen, utilizaremos la evolución de dicho índice del subsector de fabricación de vehículos a motor como indicador de evolución de precios en el mercado comparable al afectado por el càrtel de los fabricantes de camiones.

(...) Que acuerdo con los datos recogidos en este dictamen, y según la muestra tomada, desde el inicio de la actividad colusiva hasta finales de 2007 el mercado experimentó un aumento no justificado (adicional al del IPRI FVM) que se refleja en el siguiente cuadro (junto con el sobreprecio y el precio por el que debería haberse comercializado el vehículo) marca matricula precio % s/IPRI FVM sobreprecio Mercedes Benz PE-....-ZB 85.343,72 € 1,00% 247,85 €.

Y en cuanto al cálculo del interés legal: El Tipo de interés legal entre 1997 y 2018, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de compra y la fecha del informe pericial, se estiman en la cantidad que figura en el recuadro siguiente junto con su desglose en 219,68 €'.

(,,,)'Este Gabinete Pericial ha confeccionado una base de datos propia de vehículos de 18.000 kg. De MMA, por ser representativa. La base de datos es suficiente para obtener datos fiables estadísticamente que demuestran la concertación de precios y estiman adecuadamente el sobreprecio sufrido por el damnificado. Los resultados obtenidos son consistentes con las estimaciones de aumentos de precios generalmente aceptadas en estudios internacionales de multitud de cárteles.

Para valorar la medida de aumento de precios motivada por la concertación se ha escogido una variable identificativa de los incrementos de precios concertados: Variable escogida para evidenciar el pacto colusorio: evolución de la magnitud '€/CV', sobre el precio real en factura, a partir de muestra de mercado propia elaborada por este Gabinete Pericial, que analiza su evolución de precios, con un 97,5% de nivel de confianza y un +/- 5% de margen de error (Anexo 15). La muestra identifica el valor de vehículos de 18.000 MMA.

Con el fin de poder equiparar la muestra y debido al constante cambio de modelos en cortos espacios de tiempo que impiden disponer de una serie extensa en el tiempo, se ha optado por seguir el criterio del valor de CV con respecto al valor de adquisición, ya que en el ramo damnificado el coste del camión es proporcional a la potencia (CV) para la misma MMA (masa máxima autorizada), sin influencias de tipos de carrozado y accesorios en el estudio de los de 18.000 MMA, que a la vez es un segmento de gran peso específico dentro del mercado, marcando estos dos parámetros las características principales de comparación junto con el segmento de mercado de cada marca participante en el cártel'

Efectúa un análisis y conclusiones sobre el eventual efecto passing-on: 'En el caso que nos ocupa, la amortización del camión supone apenas el 13,23% del coste total (ver apdo. 2.2) mientras que por ejemplo el personal+dietas es el 32,9% o el gasoil el 36,46%. Asimismo, al producirse el efecto del cártel durante un largo periodo de tiempo, el incremento consecuente de precios se diluye aparentemente y no es tan perceptible. No constituye por tanto un desencadenante de decisiones de precios por su importancia relativa (13,23%) ni por su dilución temporal. Es ilustrativo, en este sentido, el impacto mediático de los incrementos del precio de gasoil. Al final del presente dictamen se aporta justificación adicional de la conclusión de este Gabinete Pericial con relación al passing-on que se resume en: imposibilidad y ausencia del mismo ('Análisis de lascinco fuerzas de Porter en el sector damnificado')En el periodo 2000-2011 no ha existido passing-on a los clientes de los damnificados por el cártel, dado que no han podido repercutir en el periodo 2000-2011 el incremento de costes experimentado en los precios de venta de sus servicios de transporte. Obviamente en el incremento de los costes directos está incluido el derivado de un mayor coste de adquisición del vehículo, imputado vía amortización.'

En el acto de la vista, a través de medios telemáticos, hemos contado con el perito Sr. Luis Pablo y la perito Sra. Erica quienes elaboración el informe pericial 'LB partners', que se aportó con la demanda, en síntesis explicaron, que recibieron el encargó 20 años más tarde y que por ello no se guardan facturas, que la muestra que utilizaron consta de 687 facturas de datos reales de precios de transportistas de distintas marcas y modelos para calcular el valor €/CV, que las facturas contienen el precio final de la factura, es decir lo que ha comprado el transportista, su muestra recoge todos los años y promedio de los años, que entiende que los transportistas no pueden repercutir el precio del camión en los servicios que prestan, en el presente supuesto estamos hablando de una empresa constructora y el coste del camión representa el 10%, este porcentaje no se puede trasladar al cliente, que mercedes vende un camión con las cadenas para llevar los contenedores.

Que en su informe utilizaron el IPRI (índice de precios de vehículos y piezas a motor) que este índice tiene diversas partidas y analizaron las que contenían la palabra 'camión' que comprende unas 30 partidas que contienen piezas de camiones este indicador contiene precios de producción y no estaba afectado por el cártel y cubre todo el sector de vehículos a motor o vehículos comerciales como camiones ligeros y piezas que puedan ir a camiones o turismos, que entiende que el precio del coste de producción de un camión evoluciona de la misma manera que la de un turismo, que la tendencia de subida del IPRI es la misma para vehículos que para camiones, en su análisis no ha tenido en cuenta el tipo de cliente ni como se han adquirido los camiones. En el presente supuesto la parte actora CONTENIDORS ROMANYA, S.L., consta la cadena, en su informe no han descontado el precio porque han tomado el precio final de todas las facturas efectuaron, para los datos del año 1996 utilizaron el información de los boletines de GANVAM, se trata de una información donde constan todos los fabricantes de turismos y obtuvieron los datos del año 1996.

Que no ha realizado análisis de robustez.

Que el GANVAM fueron 32.000 datos que lo utilizó para tomar los datos promedio del año 1996, fue el punto de partida y a partir de aquí utilizaron el IPRI, reconoce el perito que en su anexo 15 no se acompañaron los datos del GANVAM, que las 687 muestras se escogieron de forma aleatoria, y entre esas 687muestras no se encuentra el camión objeto del presente procedimiento, que la herramienta estadística utilizada le da un nivel de confianza del 97Ž5%.

La base de datos de más de 2000 camiones con preciso reales.

La demandada aporto el informe pericial elaborado por 'E.CA Economics': Análisis del supuesto sobrecoste derivado de la conducta entre los fabricantes de camiones sancionados por la Comisión Europea'.

Explica en su informe en cuanto al método de cálculo del sobrecoste, que aplican el método de comparación diacrónica, comparan los precios facturados al concesionario durante la infracción y después de la misma.

Los análisis empíricos que presenta este informe se aplican a todos los camiones Daimler MDT y HDT comprados en España (mediante compra directa o a través de contrato de leasing) durante el periodo de la infracción.

La principal conclusión, basada en un estudio empírico exhaustivo, es que la infracción no ha dado lugar a un sobreprecio en términos de los precios netos de los concesionarios. Cabe destacar que esta conclusión implica que tampoco hay un sobreprecio en términos de los precios finales pagados por los compradores de camiones a los concesionarios. Por lo tanto, si no hay sobreprecio en el precio pagado por el demandante, éste no ha resultado perjudicado por la infracción.

Además, hemos comprobado que no existe una relación previsible entre los precios brutos recogidos en las listas de precios (que constituyen el objeto de la infracción) y los precios abonados por los concesionarios (los precios netos del concesionario). Estas conclusiones son aplicables, a fortiori, a los términos y condiciones comerciales acordados por el demandante con un concesionario independiente en un nivel inferior de la cadena de distribución.

Y que como se explica en el Apartado 3, la negociación entre el concesionario y el cliente final juega un papel importante en los precios pagados; particularmente los elementos que integren el paquete en el que se vende el camión y de las fluctuaciones en la demanda de camiones. Para tener en cuenta estos factores realizamos un análisis de regresión múltiple, que vuelve a ser una técnica estadística recomendada en la Guía práctica (2013). La elección de los factores que afectan a los precios de los camiones se analiza en el Apartado 4.3.

En cuanto a la pericial de la parte demandada, en el acto la vista a través de medios telemáticos ha comparecido la perito Sra. Laura, explicó en síntesis que la pericial de contrario no analiza un mercado adecuado, el IPRI no es válido porque los camiones ligeros no tienen nada que ver con los camiones afectados por la conducta, que además la muestra es muy pequeña, coge 687 facturas de productos heterogéneos porque un camión puede contar con diferentes extras y ello afectará al precio y estos cambios al precio medio y a su evolución, que la Guía práctica nos dice el método adecuado para realizar una comparación de mercados y el método adecuado y el propio informe de la parte contrario indica que no hay un mercado comparable, el IPRI recoge la evolución de precios de los vehículos a motor que se producen en España, no está de acuerdo en que los costes de producción de un turismo sean los mismos que los costes de producir camiones y no es un mercado de comparación válido.

Que en su informe, pág. 144, fig.48 apartado 7 se demuestra la diferencia del precio y es sustancial, esto demuestra que hay un sesgo grave en los resultados de la prueba de la demandante, que como ha indicado hay años que la muestra sólo tiene 5 camiones y eso afecta a los resultados, que entiende que la muestra debía ser mayor.

No pudieron replicar el análisis del informe pericial de la parte contraria porque los datos aportados no estaban completos, se dice que se aportan en el anexo 15 y se observa que no se aportan los datos del año 1996 y no se puede calcular la tasa de crecimiento.

Que el informe de E.CA., el método que elige es realizar un análisis diacrónico de precios netos durante la infracción y después de la infracción, analizan los mismos productos.

Que ha utilizado los datos facilitados por Daimler y son fiables son los datos que pidió el perito de la Corte en Alemania.

Que utilizó información consistente en precio, factores que afectan a los precios, evolución de la demanda, costes de producción, características del mercado, y la transacción misma.

Que en su modelo diacrónico se analizan los precios de los camiones vendidos y se observa la tendencia al alza y eso no cambia en el periodo de infracción, no hay indicios de que hubo efectos, no bajan los precios después de la infracción.

Que no hay evidencia de sobrecoste y concluyen que no hay evidencia por efectos específicos.

Que consta en su informe, fig. 48 el precio medio anual de transacciones de los año 1999 a 2016 y se observa que cuando termina la infracción no bajan los precios, hay una evolución de precios que a simple vista nos da que la infracción no tuvo efectos en los precios, no hay evidencia de sobrecoste durante la infracción y que el análisis de calidad de su modelo es muy alto.

Que la naturaleza de la conducta no es relevante, la infracción no tiene ningún papel determinante

En su análisis empírico no han ignorado ningún elemento importante, como los precios de los concesionarios, información de otros factores relevantes como las características del camión, la evolución de los costes.

En cuanto a las periciales:

La Guía práctica de los servicios de la Comisión afirma para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios que ' La cuestión clave en la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia es, por tanto, determinar qué habría ocurridosi no hubiera habido una infracción. Si se utiliza para ello un método comparativo, se comparará el precio en el escenario de la infracción con un escenario sin infracción establecido basándose en datos observados de precios ya sea: en el mismo mercado en un momento anterior y/o posterior a la infracción o en un mercado geográfico distinto pero similar o en un mercado de productos distinto pero similar', no obstante, reconoce que 'Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE '.

La pericial de la parte demandante entiende que el método de análisis más adecuado es utilizar el índice IPRI, (precios de vehículos y piezas a motor) en el mercado nacional y estos datos les podían dar el mercado alternativo, toma el IPRI como mercado de comparación, reconoce que las piezas que lleva un camión suponen el 25% de este mercado y algunas de las piezas que utilizan los vehículos ligeros son las mismas que utilizan los camiones objeto del cártel, podemos decir por tanto que la Guía practica de la CE , si bien no es vinculante , indica que se opte por analizar mercados similares, y entendemos que la pericial de 'LB partners' analiza un subsector, el IPRI se compone de numerosas partidas, vehículos enteros, turismos, furgonetas camiones ligeros, piezas, frenos (datos que se obtienen de la publicación oficial), es decir, el IPRI, engloba todo tipo de vehículos a motor, en el mercado nacional, pero no incluye camiones medianos y pesados. Como expone la perito de la parte demandada, podemos encontrarnos con variables importantes atendiendo al modelo de camión y a las variables que incidan en el precio como pueden ser los extras de cada modelo, desde un camión base a un camión completamente equipado con las últimas tecnologías, motores de mayor cilindrada, etc..

Por otro lado, ha explicado el perito de LB, que parten de los datos del GANVAM en el primer año de su informe y a partir de ahí utilizan el IPRI, sin embargo los datos del GANVAM no se recogen en su anexo 15 como así ha reconocido el perito y por tanto no pueden contrastarse ni valorarse.

Tampoco analiza un análisis de robustez ni escenario de lo que habría sucedido de no haber existido el cártel ni después del cártel, la explicación que nos da el perito es que no tenía sentido comparar los años del cártel y los años posteriores y ello porque debido a la crisis de los años 2009 y 2010 se produjo una importante bajada de la demanda que osciló sobre un 10% y el precio es diferente en esos año, y así consta representado en su informe.

Es evidente que no compara camiones, con camiones medianos y pesados, y escoge un índice que recoge todo tipo de vehículos a motor, es decir turismos, furgonetas, camiones ligeros, además de piezas para losvehículos. Hace referencia en su informe a que no existia un mercado comparable, el mercado más póximo al de camiones comparable sería el de USA, no obstante lo rechaza porque tiene diversas particularidades, no se ha tenido en cuenta ningún otro ámbito geográfico, en conclusiónestá comparando un subsector del mercado, recoge una muestra de forma aleatoria de 687 facturas reales de camiones, de todo tipo porque según nos ha explicado no distingue en entre marcas y modelos. En el cuadro resumen que consta en su informe al folio 18, recoge los porcentajes de incremento del IPRI durante el periodo que duro el cartel con la tendencia de los precios, se observa una subida del precio en los primeros años del cartel, una tendencia al 1% en el año 1997 y en 2011 del 6,08% y establece una media del 10,84%, para el caso que nos ocupa del 3,30% para el vehículo adquirido en el año 1998 y el 15,43% para los dos vehículos adquiridos en el año 2006.

En cuanto a la pericial de la demandada, sigue lo establecido en la Guía Practica de la CE, y efectúa un análisis del mercado de camiones medios y pesados, datos que ha obtenido de la propia demandada, no pudiendo obviar que Daimler Ag ha sido objeto de sanción por la Decisión y por tanto como infractora.

El método que eligen es realizar un análisis diacrónico de precios netos durante la infracción y después de la infracción, analizan los mismos productos, consistente en precio, factores que afectan a los precios, evolución de la demanda, costes de producción, características del mercado, y la transacción misma.

Explican que su modelo diacrónico se analizan los precios de los camiones vendidos en España, no obstante y a pesar de las numeras resoluciones que acreditan que efectivamente el cártel de camiones objeto de infracción por la Decisión de la CE, incidio en los precios brutos, concluyen, no hay indicios de que hubo efectos, no bajan los precios después de la infracción, tampoco hay evidencia de sobrecostes.

En conclusión no asume ningún sobrecoste, concluye que no existió y niega por completo el daño y así se hace constar en su informe.

Como recoge la sentencia núm. 133/2021 de 22 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Girona, en un asunto análogo en cuanto a la pericial de la demandada que niega la existencia de sobreprecios: 'Resulta por lo tanto que, en contra de lo que sostiene la apelante, es la pròpia Comisión la que, en la Decisión que sanciona las conductas infractoras, presume la existencia de una alteración del mercado de la que resultaría un daño. La Comisión no cuantifica los efectos reales que la conducta anticompetitiva ha producido en el mercado porque dicha cuantificación es innecesaria a los efectos de la sanción que impone, pero sí concluye que ha resultado probado el objetivo anticompetitivo de las conductas sancionadas, a la vez que, atendiendo a la cuota de mercado y volumen de negocio de los sancionados, cabe suponer que produjo efectos apreciables sobre el comercio, así como que los acuerdos de coordinación de precios son por su propia naturaleza los casos más graves de restricción de la competencia.

Partiendo por lo tanto de que la propia Comisión presume la afectación del mercado no podemos si no concluir que dicha alteración se tradujo en un daño a los adquirentes de los productos afectados que debe ser indemnizado'.

Pues bien de lo expuesto cabe concluir que negado el daño y la existencia de sobreprecio, pero acreditado que si hubo un sobreprecio y no pudiendo compartir en su totalidad el porcentaje de sobreprecio establecido por la parte actora atendiendo a lo que se ha expuesto en cuanto a su informe pericial, será preciso hacer uso de las facultades de estimación judicial del importe de los daños y en cuanto a ello debemos hacer referencia a las sentencias dictadas por nuestra Audiencia Provincial, núm.39/2021 de fecha 27 de enero de 2021, la 42/2021 de fecha 28 de enero de 2021 y la 133/2021 de 22 de febrero de 2021 (...)

'Para esta estimación hemos tenido en cuenta los siguientes factores ya mencionados a lo largo de la sentencia:

a) No es discutible que se ha producido una afectación del mercado que ha producido un perjuicio.

b) Las conductas sancionadas se han desarrollado durante 14 años y han afectado a todo el EEE.

c) Las especiales características del mercado de camiones puede influir de diversas formas en el cálculo del sobrecoste.

d) Todo ello hace muy dificultoso el cálculo

e) La pericial de la actora no resulta útil al no cuantificar el perjuicio siguiendo las directrices de la Guía práctica que acompaña la comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio.

f) El informe pericial de la demandada tampoco ha resultado útil a los efectos de descartar el perjuicio en este supuesto concreto.'

Y finaliza: 'De acuerdo con cuanto se ha expuesto procede descartar el daño cero que sostiene la demandada, por lo que la ausencia de datos reales obliga a la estimación judicial, si bien nos situamos con prudencia en la estimación mínima, habida cuenta las carencias de la prueba aportada por la actora, lo que no impide que en un escenario distinto nos decantemos por diferente si así resultara de las pruebas aportadas'.

Atendiendo a la fecha de la firma de los contratos de leasing, que en dos de los vehículos es el año 2006 se considera más adecuado establecer un 5% para los vehículos adquiridos en dicho año y siendo el precio que se abonó de 73.193.- euros, se fija el sobrecoste en 3.659,65.-€ para cada uno de los vehículos y en cuanto al vehículo adquirido en el año 1998 por importe de 98.238,43.-euros, entiendo que debe ser proporcional atendiendo a que se adquirió al inicio del cártel por lo que se estima un sobrecoste del 1,25% en la cantidad de 1.227,98.-euros.

SEXTO.- Solicita la parte actora la condena de las demandadas al abono de los intereses legales desde la fecha de adquisión del vehículo.

La sentencia de la Secc. 15 de la AP de Barcelona de 17 de abril de 2020, expone' Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101Legislación citada que se aplicaTratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas. art. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver 'a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción'. El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente: 'La concesión de interesesconstituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados.'

Por ello se ha de reconocer a la parte demandante el derecho a que se le abonen intereses desde la fecha de adquisición del vehículo, momento en el que se pagó el sobreprecio y a partir del cual la parte demandada debe a la perjudicada el daño cuyo importe ha sido objeto de concreción en la sentencia.

Al haberse ejercitado la acción del artículo 1902 CCLegislación citadaCC art. 1902, resultan de aplicación los artículos 1101Legislación citadaCC art. 1101 y 1108 CCLegislación citadaCC art. 1108 y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a los intereses legales desde la fecha en que sufrió el daño, es decir, desde la fecha de adquisición del camión. A esa suma se le añadirán los intereses del artículo 1108 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses delLegislación citadaLEC art. 1108 artículo 576 LECLegislación citadaLEC art. 576 desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo abono.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, en aplicación del art. 394.2 LECLegislación citadaLEC art. 394.2, al haber sido estimada parcialmente la demanda no procede la imposición de costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por CONTENIDORS ROMANYA, S.L., contra DAIMLER AG, a abonar al demandante, en concepto de restitución de sobrecoste derivado de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 8.547,28.- euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión. A esa suma se le añadirán los intereses del artículo 1108 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses delLegislación citadaLEC art. 1108 artículo 576 LECLegislación citadaLEC art. 576 desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo abona.

Sin imposición de Costas

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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