Sentencia CIVIL Nº 378/20...re de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 342/2019 de 09 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 378/2020

Núm. Cendoj: 46250470032020100006

Núm. Ecli: ES:JMV:2020:2581

Núm. Roj: SJM V 2581:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 5º-ZONA ROJA

TELÉFONO: 96.192.90.39

N.I.G.: 46250-66-1-2019-0001467

Procedimiento: Asunto Civil 000342/2019

Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario (Defensa de la competencia -249.1.4) [OR4]

S E N T E N C I A N º 378/2020

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA: Ilmo/a Sr/a D/Dª EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Lugar: VALENCIA

Fecha: nueve de noviembre de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: CREATURE CAPITALE SLU

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Procurador: BIFORCOS SANCHO, RAMON ANTONIO

PARTE DEMANDADA MAN TRUCK & BUS AG

Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Procurador: ADAM HERRERO, VICENTE

OBJETO DEL JUICIO: Otros

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de Creature Capitale S.L.U. ('Creature' o 'la parte actora') formuló, en fecha de 29 de marzo de 2019 (fecha de registro), demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción follow on contra Man Truck & Bus AG ('Man' o 'la parte demandada'). Concluyó suplicando:

'(...) se dicte sentencia en su día por la que estiando la deianda: 1. Con carácter principal 1.1. Se declare que la deiandada es responsable de los daños objeto de reclaiación que ascienden a 138.883'64 euros sufridos por ii iandante, coio consecuencia de la infracción del derecho de la coipetencia. 1.2. Se condene a la deiandada al pago de las cantdades señaladas, así coio, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la deianda y, subsidiariaiente, desde la sentencia. 2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petción: 2.1. Se declare que la deiandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practcadas, coio consecuencia de la infracción del derecho de la coipetencia.

2.2. Se condene a la deiandada al pago de las cantdades que se deriven de la prueba practcada, así coio, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la deianda y, subsidiariaiente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los codeiandados al abono de las costas causadas'.

Las alegaciones de la actora pueden resumirse así:

1.- Durante el período 1997-2011, la demandada se coordinó con otras compañías europeas fabricantes de camiones para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías, como infracción antcompettva apreciada por la Comisión Europea ('la Comisión') en fecha de 19/7/16 ('la Decisión'). La infracción consistó en la fjación e incremento de los precios brutos de los camiones, con afectación de sus precios netos y la repercusión de los costes para la introducción de las nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes. Los productos afectados por la conducta fueron los camiones con un peso de entre 6-16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas, tanto rígidos como cabezas tractoras.

2.- La demandada canalizó esa infracción en el mercado español sirviéndose de su empresa flial, sin capacidad para intervenir en la formación de los precios brutos de los productos afectados por la conducta. Tras ello, existeron dos canales de venta de camiones en el mercado fnal: de manera directa a través del fabricante y a través de concesionarios o distribuidores ofciales y no ofciales. Los concesionarios ofciales no consumaban ventas con la demandada sino que, en los términos de la previa perfección de contratos de distribución selectvos, adquirían los camiones mediante un sistema transaccional de precios de transferencia, como magnitudes opacas, de escasa incidencia sobre la formación del precio fnal del producto y con previsión de descuentos aplicables, que eran los establecidos por la demandada. A su vez, los agentes independientes o intervenían como meros intermediarios entre un concesionario ofcial y el cliente fnal o intervenían como adquirentes de un camión que después revendían como vehículo nuevo.

3.- Durante el año 2004, la actora adquirió los vehículos Man matrículas ....FDQ, ....FNR, ....HYG, ....RHY, ....GKF y ....WWR, de las característcas técnicas y en las condiciones económicas que se enumeran en la p. 21 del escrito de demanda.

4.- La parte actora ha realizado sucesivos actos de reclamación extrajudicial durante el ejercicio 2018.

5.- La parte actora reclama los daños y perjuicios sufridos en forma de sobreprecio en la adquisición de dichos camiones, tal y como se cuantfcan en el dictamen pericial que acompaña a la demanda (informe Caballer), cuyos principales hitos son:

(i) Análisis de las peculiaridades del mercado de venta de camiones y del sistema de fjación de precios, con sujeción de los concesionarios respecto de los fabricantes. (ii) Análisis de la imposibilidad de traslación de los sobrecostes sufridos por los transportstas a sus propios clientes. (iii) Evidencias de la existencia de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones. (iv) Metodologías empleadas para el cálculo de sobreprecios aplicados por los cartelistas, con sujeción a las recomendaciones de la Comisión Europea. Segundo.- Se acordó la admisión de la demanda, con emplazamiento de la demandada para contestación, según consta. Tercero.- La parte demandada contestó a la demanda en fecha de 3 de enero de 2020 (Tomo IV de las actuaciones) para solicitar su desestmación e imposición de costas a la actora. Sus alegaciones pueden resumirse así:

1.- La parte actora carece de legitmación actva, toda vez que no acredita la consumación de las operaciones de leasing relatvas a la adquisición de los vehículos en los que funda su pretensión indemnizatoria.

2.- La acción que ejercita la actora está prescrita por las siguientes razones:

(i) El régimen nacional vigente en el momento de los hechos es el régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 1902 CC. Por ello, el plazo de prescripción de la acción es el anual, previsto en el art. 1968.2 CC. (ii) De este modo, la Directva de daños resulta inaplicable para la solución del caso, por ser norma irretroactva, carecer de efecto directo y sin que pueda incurrirse en una interpretación conforme de las normas nacionales con arreglo a sus disposiciones que resultaría contra legei. (iii) El inicio del plazo de prescripción debe fjarse en el momento en que los posibles perjudicados conocieron o estuvieron en condiciones de conocer la existencia de la Decisión y la identdad de los infractores. (iv) Ese momento es el día 19 de julio de 2016, en esa fecha se comunicó públicamente la existencia de una conducta consttutva de infracción, su califcación jurídica y la identdad de los infractores. Por lo tanto, la acción debía haberse entablado hasta el día 19 de julio de 2017. Incluso podría admitrse que la parte actora hubiera podido tener conocimiento de la infracción de forma previa a esa publicación. (v) Las reclamaciones extrajudiciales remitdas son extemporáneas y, por todo ello, la acción se ejercitó una vez había prescrito.

3.- La parte actora no acredita la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico que invoca, así: (i) No resulta acreditada la existencia de daño derivado de la infracción (también en el dictamen pericial Compass Lexecon, de fecha de 13 de julio de 2020, Tomo IV de las actuaciones). (ii) La Comisión no se pronuncia sobre si la conducta sancionada produjo efectos en el mercado. En efecto, la conducta sancionada no produjo efectos en el mercado, solo afectó a los precios brutos sin posibilidad de transferencia a los precios fnales de venta. La infracción consistó, esencialmente, en la puesta en común de información sobre esos precios. A su vez, la supuesta coordinación para la introducción de nuevas tecnologías en la introducción de las normas Euro 3 a 6 no puede traducirse en sobrecostes.

(iii) No concurre nexo causal entre infracción y lesión: el precio de compra de un camión solo responde a circunstancias específcas de la negociación individual, el mercado de camiones no es permeable a una colusión de ese tpo y no existó una coordinación efectva para el retraso de la introducción de las tecnologías exigidas en las normas Euro 3 a 6, ni cabe una repercusión uniforme y total de los costes derivados de esa introducción. (iv) De este modo, la parte demandante basa su pretensión de indemnización de daños y perjuicios únicamente en la infracción que se recoge en la Decisión y en la errónea representación de la naturaleza y característcas de la infracción que esa Decisión describe y sanciona. 4.- En partcular, el informe Caballer incurre en errores de planteamiento y metodología, así: (i) El informe parte de una asunción errónea de la infracción descrita y sancionada por la Decisión, considerando que el intercambio de información entre los destnatarios de la Decisión sobre los precios brutos de lista tuvo un impacto en los precios fnales realmente pagados por los clientes. (ii) El informe desconoce igualmente las característcas propias del mercado de fabricación de camiones y, partcularmente, cómo se determinan los precios en dicho mercado. (iii) Aún en el caso de que se asumiera dicha interpretación sobre lo resuelto por la Decisión y respecto de las característcas del mercado, el método empleado para el cálculo del daño que se dice sufrido adolece de graves defectos que hacen que no pueda ser tenido en consideración. (iv) Esos errores estriban, fundamentalmente, en la utlización de datos inadecuados para la elaboración de un escenario contrafactual (camiones ligeros y furgoneta) y en el carácter defectuoso de los modelos utlizados (sin consideración de marcas, ausencia de controles de ajuste frente a desviaciones, índice de precios industriales generalista y con tendencia infacionista no justfcada). 5.- De haberse producido algún daño, este se habría repercutdo aguas abajo por la parte actora, como empresa de servicios de logístca y transporte, a sus propios clientes. La parte actora habría adquirido los camiones enumerados para desarrollar su actvidad empresarial, siendo que el precio de los camiones consttuye un porcentaje muy elevado con respecto a los costes asumidos en la prestación de servicios de transporte, lo que obliga a los transportstas a la repercusión en sus tarifas de cualquier exceso de coste que experimenten, de acuerdo con las característcas partculares de dicho mercado. 6.- Resulta improcedente aplicar intereses moratorios a la cantdad reclamada, por aplicación de la regla in iliquidis non ft iora. Cuarto.- Las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar el día 21 de julio de 2020. Agotadas las fnalidades del acto, se señaló el día 13 de octubre de 2020 para la vista principal del juicio, admiténdose la crítca oral de los dictámenes periciales. Quinto.- En partcular, se previó la posibilidad de que los equipos periciales designados por una y otra parte tuvieran acceso, mediante la recreación de una sala de datos, a los tomados en consideración por cada uno de dichos equipos para la elaboración de sus dictámenes, con fnalidades de crítca del de la contraparte y reelaboración del propio. A su vez, se requirió a la parte actora a que presentara documentación adicional sobre la consumación de los contratos de arrendamiento fnanciero.

Sexto.- La parte actora presentó la documentación adicional requerida durante el acto de audiencia previa en fecha de 14 de agosto de 2020 (Tomo V). A su vez, presentó un documentoadicional sobre los comandos empleados por su equipo pericial y explicaciones sobre los modelos desarrollados (doc. 10 ter actor).

Séptimo.- En fecha de 24 de septembre de 2020, la parte demandada presentó complemento de informe pericial tras la práctca de sala de datos (Tomo V).

Octavo.- Llegado el día de la vista, fueron agotadas sus fnalidades según consta. Durante el trámite de conclusiones, la demandada renunció a sus vías de oposición consistentes en la prescripción de la acción ejercitada y la censura de la legitmación actva de la demandada.

Hechos

La valoración de las alegaciones de las partes y de su esfuerzo probatorio permite establecer, como acreditados en la instancia y relevantes para la solución del caso, la siguienterelación de hechos probados:

1.- Mediante Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión Europea constató y sancionó la siguiente conducta antcompettva (solo la versión inglesa es auténtca):

'(...) HAS ADOPTED THIS DECISION:

Artcle 1 By colluding on pricing and gross price increases in the EEA for iediui and heavy trucks; and the tiing and the passing on of costs for the introducton of eiission technologies for iediui and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards, the following undertakings infringed Artcle 101 TFEU and Artcle 53 of the EEA Agreeient during the periods indicated: (a) MAN SE, froi 17 January 1997 untl 20 Septeiber 2010; MAN Truck & Bus AG, froi 17 January 1997 untl 20 Septeiber 2010; MAN Truck & Bus Deutschland GibH, froi 3 May 2004 untl 20 Septeiber 2010 (b) AB Volvo (publ), froi 17 January 1997 untl 18 January 2011; Volvo Lastvagnar AB, froi 17 January 1997 untl 18 January 2011; Volvo Group Trucks Central Europe GibH, froi 20 January 2004 untl 18 January 2011; Renault Trucks SAS, froi 17 January 1997 untl 18 January 2011 (c) Daiiler AG, froi 17 January 1997 untl 18 January 2011 (d) Fiat Chrysler Autoiobiles N.V., froi 17 January 1997 untl 31 Deceiber 2010; CNH Industrial N.V., froi 1 January 2011 untl 18 January 2011; Iveco S.p.A., froi 17 January 1997 untl 18 January 2011; Iveco Magirus AG, froi 26 June 2001 untl 18 January 2011; (e) PACCAR Inc., froi 17 January 1997 untl 18 January 2011; DAF Trucks N.V., froi 17 January 1997 untl 18 January 2011; DAF Trucks Deutschland GibH, froi 20 January 2004 untl 18 January 2011 Artcle 2 For the infringeient referred to in Artcle 1, the following fnes are iiposed: (a) EUR 0 jointly and severally on MAN SE, MAN Truck & Bus AG and MAN Truck & Bus Deutschland GibH (b) EUR 670 448 000 jointly and severally on AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB and Renault Trucks SAS of which, Volvo Group Trucks Central Europe GibH is held jointly and severally responsible for the aiount of EUR 468 855 017. (c) EUR 1 008 766 000 on Daiiler AG. (d) EUR 494 606 000 on Iveco S.p.A., of which: (1) Fiat Chrysler Autoiobiles N.V. is held jointly and severally responsible for the aiount of EUR 156 746 105, (2) Fiat Chrysler Autoiobiles N.V. and Iveco Magirus AG are held jointly and severally responsible for the aiount of EUR 336 119 346 and (3) CNH Industrial N.V. and Iveco Magirus AG are held jointly and severally responsible for the aiount of EUR 1 740 549. (e) EUR 752 679 000 jointly and severally on PACCAR Inc. and DAF Trucks N.V. of which DAF Trucks Deutschland GibH is held jointly and severally responsible for the aiount of EUR 376 118 773. (...) Artcle 3 The undertakings listed in Artcle 1 shall iiiediately bring to an end the infringeients referred to in that Artcle insofar as they have not already done so. They shall refrain froi repeatng any act or conduct described in Artcle 1, and froi any act or conduct having the saie or siiilar object or efect. Artcle 4 This Decision is addressed to: MAN SE, Ungererstraße 69, 80805 München, Geriany MAN Truck & Bus AG, Dachauer Str. 667, 80995 München, Geriany MAN Truck & Bus Deutschland GibH, Oskar-Schleiier-Straße 19-21, 80807 München, Geriany AB Volvo (publ), 405 08 Göteborg, Sweden Volvo Lastvagnar AB, 405 08 Göteborg, Sweden Volvo Group Trucks Central Europe GibH, Oskar-Messter-Str. 20, 85737 Isianing, Geriany Renault Trucks SAS, 99, Route de Lyon, 69806 Saint-Priest Cedex, France Daiiler AG, Mercedesstrasse 137, 70327 Stutgart, Geriany Fiat Chrysler Autoiobiles N.V., Fiat House, 25 St Jaies's Street, London, SW1A1HA, United Kingdoi CNH Industrial N.V., 25 St Jaies's Street, London, SW1A 1HA, United Kingdoi Iveco S.p.A., Via Puglia 35, 10156 Torino, Italy Iveco Magirus AG, Nicolaus-Oto-Straße 27, 89079 Uli, Geriany PACCAR Inc., PACCAR Building, 777-106th Avenue N.E, Bellevue, US-Washington 98004, USA DAF Trucks N.V., Hugo van der Goeslaan 1, 5643 TW Eindhoven, The Netherlands DAF Trucks Deutschland GibH, DAF-Allee 1, 50226 Frechen, Geriany'. (hecho notorio y no controvertdo) 2.- Durante el año 2004, la actora adquirió los vehículos Man matrículas ....FDQ, ....FNR, ....HYG, ....RHY, ....GKF y ....WWR, de las característcas técnicas y en las condiciones económicas que se enumeran en la p. 21 del escrito de demanda. (hecho controvertdo)

3.- Como consecuencia de dicha adquisición, Suministros Levante sufrió daños por importe de 138.883'64 euros, con inclusión del interés legal del dinero en su modalidad de capitalización simple, hasta la fecha de interposición de la demanda.

(doc. 10 actora inforie pericial Caballer)

Fundamentos

Primero.- Desestimación de la demanda.

1.- Voy a estmar la demanda formulada por la parte actora, al considerar que, partendo de las evidencias que resultan de la Decisión que ha dado lugar a la interposición de la demanda y de las presunciones que eso permite desarrollar en el caso, su actvidad de postulación y prueba es sufciente para la cuantfcación del daño sufrido a resultas de la infracción que allí se describe. Todo para los estándares de valoración probatoria que deben ser específcamente empleados en un proceso follow on y mientras la demandada ni ha refutado la presunción de existencia del daño derivado de la infracción, ni ofrece una cuantfcación del daño alternatva de la propuesta por la actora y, por fn, no ha artculado convenientemente la defensa por eventual repercusión desobrecostes.

2.- Así, alcanzaré ese resultado para la instancia, fundamentalmente, partendo de las siguientes asunciones: (i) Que la Decisión, que es origen de este caso, describe una infracción consistente en un cártel generador de sobreprecio. (ii) Que, mientras la demandada y cartelista no demuestre lo contrario, los cárteles generadores de sobreprecio causan daño susceptble de ser indemnizado a clientes de la clase de los de la parte actora. (iii) Que, para la aplicación privada del derecho de la competencia, el intento de cuantfcación que está llamado a realizar el lesionado se contenta con la recreación de un escenario hipotétco pero razonable sobre la extensión del daño sufrido, lo que no quiere decir que ese escenario deba partr siempre de la constatación real del daño, por haber hallado un vestgio probatorio auténtco e incuestonable sobre su extensión, de manera que el informe de experto que se aporte a contnuación para cuantfcarlo sea de todo punto irrefutable, como elemento probatorio tan extraordinario que no necesita la solución del caso. (iv) Por eso, consideraré igualmente que, para la solución fnal del caso, no sucede nada si el intento de cuantfcación realizado por el actor presenta algunas contradicciones o debilidades, pues la ciencia económica está sujeta a sus propias controversias y, de lo que se trata, es de que el escenario propuesto sea lo sufcientemente plausible y razonable. De este modo, en mi proceso de convicción, el informe pericial presentado por la actora reunirá sufcientemente esas característcas. (v) Todo eso, al menos, mientras la parte demandada no ha acreditado ni que el modelo de cuantfcación empleado por la parte actora es inservible, ni que los datos sobre los que se asienta son erróneos, ni ha ofrecido una cuantfcación alternatva del daño sufrido que resulte más fundada, más razonable y más plausible que la ofrecida por la parte actora. 3.- Para alcanzar ese resultado de la instancia abordaré, en los fundamentos siguientes y de acuerdo con el tratamiento sistemátco que ahora diré, estas cuestones: (i) Ofreceré un primer pronunciamiento breve sobre recensión jurisprudencial del desarrollo actual sobre la responsabilidad por daño derivada de infracción del Derecho de la Competencia, para depurar las cuestones sobre determinación del régimen aplicable, legitmación actva y pasiva, vigencia de la acción ejercitada, interpretación de la Decisión y consecuencias que deban extraerse de todo eso. (ii) Reproduciré el contenido de la reciente SJM núm. 3 de Valencia, de 15 de septembre de 2020, que resuelve un proceso de idéntcas característcas al presente e introduciré una motvación adicional sobre las partcularidades del caso.

Segundo.- Desarrollo jurisprudencial actual sobre la responsabilidad por daño derivada de infracción del Derecho de la Competencia. 4.- Al tempo de pronunciamiento de esta resolución, este juzgado y la Audiencia Provincial que le es inmediatamente superior han tenido oportunidad reiterada de resolver procesos follow on de objeto idéntcos al presente, seguidos a raíz de la misma Decisión sancionadora y en los que se ventlan las mismas cuestones controvertdas que son de ver aquí.

5.- Todos esos procesos han sido resueltos de manera sustancialmente homogénea en cuanto a esos puntos controvertdos por ambas instancias.

6.- De este modo, para la solución de este caso y para la solución del resto de casos que penden ante este juzgado, declino la oportunidad de ofrecer una fundamentación minuciosa y prolija para la depuración de cada una de estas cuestones, que ya han sido tratadas de manera recurrente.

7.- Eso no integra una lesión de la carga de motvación que pesa sobre el juzgador ( art. 24 y 120.3 CE y 218 LEC). Bastará con la reproducción de la doctrina jurisprudencial que se extrae de esas resoluciones principales y que resumiré brevemente. 8.- En términos de determinación del régimen aplicable a la solución del caso, desde el pronunciamiento de la SJM núm. 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019 he sostenido que aquí resulta aplicable la regla general del art. 1902 CC, matzada por la interpretación conforme de la Directva de daños y el germen normatvo del art. 101 TFUE. Eso entrañaba el problema de la eventual irretroactvidad de la Directva de daños, siquiera por vía de su aplicación mediante interpretación conforme. Con todo, la SAP Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019, Ponente Purifcación Martorell Zulueta parece haber querido superar esta discusión, cuando expresa que, para la solución de estos casos, no debe darse una interpretación conforme de la regla del art. 1902 CC con la Directva de daños, sino que basta hacerlo respecto de la doctrina jurisprudencial aplicable a los ilícitos follow on, como solución que provoca un marco homogéneo para la solución de estos litgios en uno u otro caso, así en el FJ 7:: 'Coio resulta de la sentencia apelada y de la STJUE de 28/3/19 (Caso Cogeco C- 637/17) no es posible interpretar el derecho nacional conforie a la Directva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la iisia, atendida la incorporación de una noria partcular expresa sobre el áibito de aplicación teiporal de sus disposiciones (artculo 22, apartados 1 y 2). Sin eibargo, no cabe desconocer el previo acervo jurisprudencial del TJUE conforie al cual debe interpretarse nuestro derecho y en partcular el art. 1902 CC (en conexión con el art. 1106 del iisio cuerpo legal) cuando la acción que se ejercita es de reclaiación de daños por infracción de las norias de la coipetencia'.

9.- En materia de legitmación actva, he aceptado como actvidad probatoria sufciente para estmar la concurrencia de este presupuesto la presentación de documentos justfcatvos de la celebración de contratos de compraventa, sin necesidad de justfcación añadida del pago del precio del contrato (en el contexto de un tráfco presidido por las reglas de la buena fe y según el carácter sufciente de la factura de venta, como documento habitual en el tráfco para acreditar la consumación del contrato). También he aceptado la presentación de documentos justfcatvos del agotamiento de los contratos de arrendamiento fnanciero o rentng (carta de pago, notas del Registro de Bienes Muebles que justfquen la ausencia de cargas relatvas al contrato de leasing o facturas de reventa que justfquen el pleno dominio sobre el vehículo transmitdo a un tercero). 10.- En materia de legitmación pasiva, la SAP Valencia, 9ª, núm. 1614/19, de 5 de diciembre de 2019, Ponente Purifcación Martorell Zulueta, de revocación de la SJM núm. 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019, ha excluido la posibilidad de ejercicio de una acción follow on respecto de las fliales no destnatarias de la Decisión. 11.- A su vez, en la misma materia de legitmación actva, desde el pronunciamiento de la SJM núm. 3 de Valencia, de 15 de mayo de 2019, he apreciado la legitmación pasiva de cualquier empresa destnataria de la Decisión, respecto de las demandas entabladas por cualquier vehículo adquirido al grupo empresarial del que forma parte como destnataria, en cualquier espacio y tempo de afectación de la conducta cartelizada. En efecto, tal y como allí resolví: '31.- A su vez, la segunda de las defensas introducidas, sobre la falta de legitiación pasiva de CNH y Fiat, taipoco puede ser aceptada. Para eso, los arguientos que ofreceré a contnuación. 32.- La legitiación pasiva de aibas sociedades para soportar el ejercicio de una acción follow on estriba del hecho pacífco de fgurar coio destnatarias de la resolución dictada por la autoridad de coipetencia que constató la coiisión de una infracción antcoipettva que les es iiputable, infracción de la que deriva el daño al que la deianda se refere y en las condiciones que allí se describen, todo de acuerdo con el estadio legal y jurisprudencial anterior a la irrupción de la Directva de daños, coio sustrato largaiente consolidado que señala que quien se considere perjudicado por una conducta antcoipettva puede verse resarcido actuando contra aquellos que han sido sancionados coio infractores. Se trata de un corolario eleiental del principio de vinculación a lo resuelto por la autoridad de coipetencia. Para lograr una aplicación uniforie de la noriatva coiunitaria de coipetencia, el iarco legislatvo y jurisprudencial anterior a la Directva de daños ya establecía un efecto vinculante de lo resuelto por la Coiisión para los órganos jurisdiccionales que enjuiciaban el ejercicio de acciones privadas sobre las iisias conductas sancionadas (art. 16.1 RCE 1/2003 y, aún en su antecedente jurisprudencial, STJCE Masterfoods, de 14 de dicieibre de 2000). Para dotar de contenido esa regla, la STJUE (Gran Sala), de 6 de novieibre de 2012, Ots, precisó que la labor de los jueces civiles se liiita a:

'65.- Por últio, interesa destacar que una acción civil de indeinización, coio la que es objeto del procediiiento principal, iiplica, según resulta de la resolución de reiisión, no sólo la coiprobación de que se ha producido un hecho dañoso, sino taibién la existencia de un daño y de una relación directa entre éste y el hecho dañoso. Si bien es cierto que la obligación que tene el juez nacional de no adoptar resoluciones incoipatbles con una decisión de la Coiisión por la que se declare la existencia de una infracción del artculo 101 TFUE le iipone adiitr la existencia de un acuerdo o práctca prohibidos, cabe precisar que la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctca en cuestón siguen dependiendo, en caibio, de la apreciación del juez nacional'. 33.- De este iodo, quizás resulta probleiátco establecer la legitiación pasiva para soportar el ejercicio de acciones follow on respecto de sujetos no destnatarios de la resolución adiinistratva de que se trate, pero nunca puede rechazarse la legitiación pasiva para soportar el ejercicio de esas acciones cuando se dirigen contra los noiinaliente considerados coio infractores por esa resolución. 34.- Todo lo deiás, la existencia o inexistencia o la extensión de ese daño o el resto de circunstancias que allí puedan darse, incluidas las aportaciones de otros sujetos que puedan proyectarse sobre los extreios anteriores, operarían en un plano procesal y sustantvo distnto de la legitiación pasiva de las personas destnatarias de la resolución adiinistratva de que se trate, que resulta del solo extreio de intervenir coio sujetos destnatarios de la resolución adiinistratva que da lugar al ejercicio de la acción follow on. 35.- A su vez, no es relevante que, de acuerdo con la confguración societaria de las eipresas infractoras en cuestón y según un acepción eleiental de la noción de unidad y contnuidad de la actvidad econóiica ( STJCE, C-170/83, Hydrotheri; STJUE, C-97/08, Azko Nobel; STJUE, C-724/17, Skanska, doctrina que no solo se proyecta para extender la legitiación pasiva hacia otros sujetos sino para retener la legitiación de las propias infractoras si operan en estadios alejados del punto de penetración en el iercado del daño que resulta de su conducta ilícita), las eipresas destnatarias de la resolución adiinistratva hayan tenido intervención directa en todas y cada una de las fases de agotaiiento de la infracción en cuestón y de las que ha resultado la penetración en el iercado de los efectos distorsionadores de la coipetencia que esa infracción ha provocado. 36.- En el caso, la foriulación de esta defensa parte a su vez de una representación inexacta de lo resuelto por la Decisión, que por el contrario sí consideró la existencia de redes societarias y coierciales dependientes de los sujetos iencionados coio destnatarios de la sanción, instruientos que deteriinaron la penetración en el iercado de los efectos derivados de las práctcas antcoipettvas sancionadas. Así en el texto de la Decisión: '(25) All of the Addressees have natonal iarketng subsidiaries in key iarket countries that usually iiport the trucks. All of the Addressees sell their products through distributors and their respectve networks of authorised dealers or, in certain partcular cases/regions, directly to key custoiers. Soie of the distributors and dealers are owned by the truck ianufacturers as part of their sales organisaton, others are independent'. 37.- Por todo ello, es indiferente que los caiiones 'Iveco' se coiercialicen en España a través de una sociedad distnta del grupo Iveco de las noiinaliente afectadas por la Decisión. Adeiás, la foriulación de esta defensa es dobleiente insatsfactoria, cuando pretende que en este proceso se otorgue pábulo a un arguiento que únicaiente persigue vaciar de legitiación y responsabilidad a cualquier sociedad perteneciente al grupo, de acuerdo con el siguiente silogisio contradictorio: las afectadas por la Decisión no pueden ser sujeto pasivo de una acción follow on porque no coiercializaron los caiiones y las eipresas fliales nacionales que sí los coiercializaron taipoco pueden serlo porque no son sujetos afectados por la Decisión. En el iiaginario de las deiandadas, ninguna sociedad perteneciente al grupo Iveco, destnataria o no de la Decisión, puede ser sujeto pasivo de una acción follow on. 38.- El arguiento es dobleiente deforiado cuando pretende crear en este proceso la asunción de que el iercado de venta de caiiones Iveco en España no resultó afectado por la conducta sancionada por la Decisión, tal y coio se refutará iás adelante con una asequible interpretación de lo resuelto por la Coiisión, que constató la existencia de una infracción antcoipettva con afectación a todo el espacio europeo. 39.- No dice nada a la legitiación pasiva de las deiandadas el extreio de que en la coiercialización de los caiiones intervinieran concesionarios autorizados pero independientes del grupo Iveco. En su caso, si de eso resultara acreditado cualquier extreio relevante (esa pretendida autonoiía en la fjación de precios o la absorción de todo el sobreprecio sufrido por parte de los concesionarios), podría iodularse esta intervención para el cálculo de la indeinización que pudiera corresponder al actor, de acuerdo sieipre con el iecanisio de fjación de precio que describe la Decisión, tal y coio vereios. Pero nada de eso excluye en el caso la legitiación pasiva de las deiandadas. Sea coio fuere, este juzgado ya ha tenido oportunidad de rechazar la legitiación pasiva de los concesionarios independientes, en el contexto de acciones follow on derivadas de la iisia Decisión (SJM núi. 3 de Valencia, de 7/5/19, Sr. Carlos Vs. Mercedes España y Divesa). A su vez, la intervención de un concesionario independiente en la operación de coipraventa no condiciona la legitiación actva del adquirente fnal del producto, siendo indiferente a efectos de legitiación que se le pueda considerar directo o indirecto. 40.- Por fn, taipoco excluye la legitiación pasiva de las deiandas el extreio de que su iarco de contribución teiporal a la infracción sea distnto entre sí o que, para el caso de CNH según quiso acentuarse, su intervención en la infracción fuera posterior a la adquisición de los caiiones en cuestón. Para dar en esta conclusión, tanto da optar por una aplicación autosufciente del régiien del art. 1902 CC coio avanzar en su interpretación conforie según la Directva de daños'. 12.- En materia de prescripción, se ha aceptado la aplicabilidad del plazo anual al que se refere el art. 1968 CC y se ha fjado el dies a quo del cómputo del plazo en el momento de publicación de la versión no confdencial de la Decisión. En efecto, mi visión personal sobre la cuestón es compatble con la expresada por la SAP Valencia, 9:, de 16 de diciembre de 2019, FJ 6:, cuando resuelve que: '(...) La publicación de una nota inforiatva de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confdencial de la Decisión) no periite situar en ese ioiento el inicio del naciiiento de la acción, en un escenario coiplejo coio el que nos ocupa. No basta un conociiiento genérico de los hechos acaecidos en un áibito en el que la asiietría inforiatva entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conociiiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográfcas, de identfcación de las conductas de iatrices y fliales y de los eventuales responsables afectados. En el ioiento de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar efcaziente su derecho y lograr su total efecto, iáxiie si se tenen en consideración las difcultades inherentes a la cuantfcación del daño. A nuestro criterio, el plazo inicial del cóiputo debe situarse (...) en la fecha de publicación de la versión no confdencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partr de entonces cuando se pudo conocer, de foria iás adecuada, la infracción'. 13.- Respecto de la interpretación de lo resuelto por la Decisión, he apreciado recurrentemente que los hechos que la Decisión incorpora describen la existencia de un cártel generador de sobreprecio, por más que formalmente se constatara la existencia de una infracción por objeto. Esta visión ha sido aceptada por la citada SAP Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019, Ponente Purifcación Martorell Zulueta, cuando señala que, FJ 9:: 'La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septeibre de 2013 (práctcas colusorias en el áibito del iercado de aparatos sanitarios, sobre coordinación de los increientos de precios e intercaibio de inforiación sensible) invocada por la parte actora; respecto de la cual, la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) desestia el recurso de casación foriulado contra ella. En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contenen apreciaciones sobre la infuencia en los precios de venta a los consuiidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia priiero, en el nivel fjado para los iayoristas y después para el destnatario fnal del producto), y se aprecia la posibilidad de que los increientos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los iayoristas consuiidores fnales. En el párrafo 27 de la Decisión de la Coiisión se describe el proceso de fjación de precios en el sector de los caiiones. Su punto de partda es el precio de lista bruto inicial fjado en la sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fjación de precios de transferencia a través de las fliales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y fnaliente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica 'refejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial'. Partendo de todo ello, la Sala coiparte la conclusión expresada por el iagistrado 'a quo' y lo hace teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: 'En el presente caso, atendiendo a las cuotas de iercado y el voluien de negocios de los Destnatarios de la Decisión en el EEE, cabe presuiir que la conducta tene efectos apreciables sobre el coiercio. A su vez, la diiensión geográfca de la infracción, que afectó a varios Estados Mieibros y la naturaleza transfronteriza de los productos confrian que los efectos sobre el coiercio son apreciables'. 14.- En el contraste de esa interpretación con las conclusiones que impone el marco jurídico aplicable a la solución del caso, he entendido como igualmente aplicable la regla ex re ipsa, para presumir la existencia de daño susceptble de compensación. Las recientes SSAP Barcelona, 15ª, de 10 de enero de 2020, Ponentes José María Ribelles Arellano y otros, han reconocido la vigencia de la regla ex re ipsa a la litgación follow on. De manera previa y superando esta discusión, la misma SAP Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019, Ponente Purifcación Martorell Zulueta, ha reconocido la vigencia de la regla ex re ipsa en la litgación follow on, así en su FJ 7:: '6) Añadiios, fnaliente, que taibién nuestro Tribunal Supreio, en diversos supuestos (propiedad industrial, coipetencia desleal,...) ha estiado correcta la presunción de la existencia de daño cuando se produce una situación en que su existencia 'se deduce necesaria y fataliente del ilícito o del incuipliiiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertbles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utlizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa iisia' ('ex re ipsa'), de iodo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestableiente por ella'. Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sala Priiera de 17 de julio de 2008 (...) o iás recienteiente, de la de 21 de octubre de 2014'.

15.- De todo eso se ha seguido que, en los procesos de esta clase en los que la presunción es aplicable, el actor está obligado a presentar un intento razonable de cuantfcación del daño, el demandado es el obligado a probar que los daños no existeron y que, en un escenario de asimetría informatva acusada, puedo realizar una estmación judicial del daño sufrido por el actor. 16.- En materia de valoración probatoria, he establecido pautas en desarrollo de las establecidas por la Sala Primera Azúcar I, corroboradas por la visión de la misma Audiencia Provincial hasta el momento. 17.- Por fn, respecto de la eventual ausencia de daño susceptble de compensación por repercusión de sobrecostes a terceros, he rechazado la aplicación de la defensa pass-on a modo de automatsmo por la sola reventa de camión objeto del proceso de que se trate, pues no se trata de que el perjudicado transmita el camión sino el daño sufrido y eso no se sigue, por sí mismo, por el solo conocimiento del hecho de la reventa, siquiera en un plano temporal inmediato al momento de adquisición. A su vez, he rechazado la aplicación de defensa en términos meramente hipotétcos respecto de la repercusión del daño a los propios clientes del lesionado, sin un estudio econométrico fundado en las circunstancias partculares del caso y la estructura de costes del actor en cuestón. 18.- En el caso, la parte demandada ha abandonado su oposición respecto de la falta de legitmación actva de la actora o prescripción de la acción ejercitada. 19.- En todo lo demás, tal y como ya he señalado, debo estar a lo que resulta de los pronunciamientos anteriores de este juzgado y de la Audiencia Provincial de Valencia.

Tercero.- Valoración de dictámenes periciales. Estimación de la demanda. 20.- Como he señalado, procede aquí la reproducción y asunción de la misma fundamentación que me condujo a la estmación de la demanda en los autos de juicio ordinario núm. 717/19, mediante Sentencia de 15 de septembre de 2020, proceso en el que se ventlaban pretensiones equivalentes, así:

'Quinto.- Valoración de dictáienes periciales. 44.- Aquí practcaré la valoración de los dos eleientos de prueba iás relevantes para la solución del caso, que son los dictáienes periciales presentados por la parte actora (inforie Caballer/CCS, Sra. Encarna) y la deiandada (inforie E. CA. Econoiics, Sra. Estibaliz). La citada SAP Valencia, 9ª, de 16 de dicieibre de 2019, enfatza, FJ 9º, que las soluciones deben ser partculares para cada caso 'atendida la prueba practcada y la inforiación resultante del expediente'. 45.- Los criterios jurisprudenciales nacionales para la valoración de iateriales periciales de estas característcas pueden extraerse de la Sentencia Azúcar II, que en su fundaiento jurídico séptio dispuso: '3.- Frente a este inforie pericial, el elaborado por la deiandada parte de bases inaceptables, coio son las de negar la actuación del cártel, negar las subidas concertadas de precios y negar por tanto la existencia de sobreprecio. En cuanto a la crítca del iétodo valoratvo utlizado en el inforie pericial de las deiandantes, pone de ianifesto la iiposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, pero eso es un probleia coiún a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Es lo que la propuesta de Directva llaia la coiparación entre la situación real, consecuencia de la práctca restrictva de la coipetencia, y la 'situación hipotétca contrafáctca', esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctca ilícita. Para la propuesta, esta difcultad no debe iipedir que las victias reciban un iiporte de indeinización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justfcaría una iayor aiplitud del poder de los jueces para estiar el perjuicio. Lo exigible al inforie pericial que aporte la parte perjudicada es que foriule una hipótesis razonable y técnicaiente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. La Sala entende que el inforie del perito de las deiandantes contene aibos eleientos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternatva que pueda considerarse iejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho inforie ha de considerarse razonable y acertada. En un caso coio el que es objeto del recurso, en que la deiandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afriarse con carácter general que no es sufciente que el inforie pericial aportado por el responsable del daño se liiite a cuestonar la exacttud y precisión de la cuantfcación realizada por el inforie pericial practcado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justfque una cuantfcación alternatva iejor fundada, especialiente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciaiiento Civil. Otra solución sería difciliente coipatble con el principio jurídico que iipone coipensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indeinizado'. 46.- Más recienteiente, la citada SAP Valencia, 9ª, de 16 de dicieibre de 2019, ha señalado que (FJ 9º): 'En defnitva; el perito ha de partr de bases correctas (teniendo presente la existencia y naturaleza del concreto cártel que exaiina y su incidencia en el iercado), ha de utlizar un iétodo adecuado e hipótesis de trabajo razonable (y razonada técnicaiente, sustentada sobre datos contrastables, no erróneos), debe defnir o deliiitar el período teiporal al que se contrae el inforie, y contener las iodulaciones necesarias (variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones, cuando proceda). (...) El art. 348 de la LEC dispone que 'el tribunal valorará los dictáienes periciales según las reglas de la sana crítca'. En los casos en que, coio ahora, existen infories contrapuestos, las resoluciones de los tribunales han ido identfcando los diversos aspectos que los jueces podrán considerar para conforiar su decisión: la cualifcación y especialización de cada perito, su objetvidad, credibilidad y prestgio, las concretas operaciones periciales realizadas para la eiisión del inforie, la ietodología seguida para su confección, la correlación entre lo que se debate en el proceso y se inforia, las reacciones y aclaraciones vertdas en el acto del juicio a las preguntas foriuladas y la fundaientación y coherencia del dictaien pericial (entre otros)'. 47.- A su vez, la Coiisión ha dotado a los jueces de diversos textos para acoipañar su labor de valoración de infories de expertos y estiación de daños en procesos follow on: 'Quantfying anttrust daiages' (2009, 'Oxera'), 'Guía práctca para cuantfcar el perjuicio en las deiandas por daños y perjuicios por incuipliiiento de los arts. 101 o 102 del TFUE' (2013, 'Guía práctca'), el ya citado 'Study on the passing-on of overcharges, RBB-Cuatrecasas' (2016, 'Estudio passing-on') y las 'Directrices destnadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cóio calcular la cuota del sobrecoste que se repercutó al coiprador indirecto' ('Draf 2018'). Todos estos textos establecen, coio necesidad acusada, que los infories de expertos se eiitan sobre la base de buenos datos y que se conduzcan con precisión ietodológica y un alto grado de transparencia. Con reproducción de la Sentencia de este juzgado de 20 de febrero de 2019: '80.- La Guía práctca explicita las difcultades probatorias inherentes a todo intento de cuantfcación de los daños derivados de una conducta cartelizada. Así en su párrafo 12: 'Esta situación hipotétca no puede observarse directaiente y, por lo tanto, es necesario algún tpo de estiación para construir un escenario de referencia con el que coiparar la situación real'. Taibién en su párrafo 17: 'la cuantfcación del perjuicio en asuntos de coipetencia está, por su propia naturaleza, sujeta a liiitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse'. Para eso recoiienda el desarrollo de iétodos alternatvos de cuantfcación. Describe diversos iétodos coiparatvos, que son los que consisten en 'estiar lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción exaiinando periodos anteriores o posteriores a la infracción u otros iercados que no han sido afectados por la iisia' (en el párrafo 27). Taibién otros de base no coiparatva, que son los iodelos econóiicos o los basados en los costes (en el párrafo 28). 81.- La posibilidad de desarrollar cada uno de esos iétodos parte de la disponibilidad de datos sufcientes al efecto. Pero no basta con eso. Después, la calidad de esos datos deteriina la fabilidad de los resultados obtenidos con el estudio. Así en el Estudio passing-on: '(439) The availability of suitable data is a key challenge to undertake the kind o eipirical analysis described above. This will be an issue, in partcular, where (absent a disclosure exercise) an expert iay not have access to inforiaton in respect of other fris' costs and prices, especially where those fris are not partes to the relevant daiages actons. (...) (599). Natonal courts should consider a nuiber of checks to probe the reliability of expert econoiic analysis. In general, reliability will depend on the quality of the inforiaton used and on the nature of the assuiptons iade in analysing that inforiaton. Both should be investgated'. 82.- La posibilidad o iiposibilidad de recurrir a un iétodo de cálculo 'sencillo', la disponibilidad o indisponibilidad de datos de calidad sufcientes para el desarrollo de cualquier otro iétodo, debe tener consecuencias jurídicas en el proceso, así en las recoiendaciones de la Guía práctca: '123. Debe insistrse en que solo es posible estiar, no iedir con certeza y precisión, cóio habría sido probableiente el hipotétco escenario sin infracción. De ningún iétodo puede decirse que en todos los casos sería iás adecuado que otros. Cada uno de los iétodos descritos tene sus propias característcas, ventajas e inconvenientes, que pueden hacerlo iás o ienos adecuado para estiar el perjuicio sufrido en unas circunstancias concretas. En partcular, se diferencian en el grado de sencillez de aplicación, en el grado en que se basan en datos que resultan de interacciones reales del iercado o en supuestos basados en teoría econóiica y en la iedida en que tenen en cuenta otros factores distntos dela infracción que puedan haber afectado a la situación de las partes. 124. En las circunstancias específcas de un asunto dado cualquiera, el enfoque adecuado para realizar la cuantfcación debe deteriinarse con arreglo a las norias de derecho aplicables. Algunas de las consideraciones relevantes, adeiás del nivel probatorio y la carga de la prueba con arreglo a la noriatva jurídica aplicable, pueden ser la disponibilidad de datos, los costes y el teipo que exigen y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaian. Los costes que deben considerarse en este contexto pueden ser no solo aquellos en que ha incurrido la parte sobre la que recae la carga de la prueba al aplicar el iétodo, sino incluir taibién los de la otra parte para rebatr sus alegaciones y los costes para el sisteia judicial cuando el órgano jurisdiccional evalúa los resultados arrojados por el iétodo, posibleiente con la ayuda de un experto designado por el tribunal. Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser partculariente relevantes habida cuenta del principio de efectvidad. Adeiás, la decisión con arreglo a la legislación aplicable en cuanto a si debe utlizarse alguno de los iétodos y técnicas descritos en la presente Guía práctca -y, en tal caso, cuál-, puede taibién depender de la disponibilidad de otras pruebas, por ejeiplo, pruebas docuientales presentadas por las eipresas sobre sus actvidades que deiuestren que se aplicó realiente un increiento de precios acordado ilegaliente por deteriinado iiporte'. 48.- De todo eso, después de reconocer quién tene que hacer qué en un proceso follow on, en qué iedida afecta eso a un juez de aplicación privada del derecho de la coipetencia y antes de la valoración probatoria, la expresión de un auténtco prejuicio, así: (i) Que las liiitaciones ante las que un lesionado por una práctca antcoipettva se encuentra para ofrecer una cuantfcación concreta del daño sufrido, se diluyen por la existencia de una carga procesal precedente de la que no es destnatario (la acreditación de la ausencia de producción de daño, que incuibe al deiandado) y por la existencia de un iarco legislatvo y jurisprudencial de valoración probatoria que ubica un proceso follow on en un plano inclinado y favorable a la estiación de deiandas privadas, en el contexto de un derecho sancionador, el de coipetencia, que ha iniciado una transición legislatva y jurisprudencial hacia otro de daños, sin dejar de perseguir los iisios fnes de disuasión de conductas ilícitas y sin que eso altere la naturaleza coipensatoria y no punitva de la responsabilidad civil por daños en la que se traduce la aplicación privada de ese derecho. (ii) Que el papel preponderante de la ciencia econóiica en el desarrollo de todos los aspectos del derecho de la coipetencia no signifca que, incluso reconociendo la tensión existente entre los signifcados econóiico y jurídico de este derecho, el juez deba dejar de resolver las cuestones que se le plantean con arreglo a criterios estrictaiente jurídicos y desde una perspectva esencialiente jurídica. El conficto entre las partes no es econóiico, es jurídico. El reiedio que se da para solucionarlo, el proceso y sus líiites, taibién son herraiientas jurídicas y no econóiicas. Por eso los jueces, para valorar las evidencias econóiicas que aporten las partes al proceso, sieipre conservan su discrecionalidad, tanto coio para valorar cualquier otra prueba de naturaleza distnta. Entonces, no es necesario que el juez, a través de su resolución, sea capaz de entablar un diálogo econóiico con los expertos presentados por las partes y sus dictáienes, porque la solución del caso no necesita eso. (iii) A su vez, nunca puede obviarse que las propias teorías y opiniones econóiicas están sujetas a sus propias discusiones, de ianera que la elección de uno u otro iétodo de estiación, la coiposición de las iuestras de datos, la selección y rechazo de variables o la plasiación de unos u otros resultados, nunca son incuestonables. Por eso, basta con que la cuantfcación de los daños eventualiente sufridos y la valoración de los dictáienes periciales de las partes se reconduzcan a un juicio sencillo, iás o ienos ortodoxo, pero sufciente para la solución fnal del caso, considerando la inforiación de la que se disponga en el proceso y la conducta en él de cada una de las partes involucradas en la solución de ese caso. (iv) Aunque el juez puede practcar por sí solo una actvidad de crítca de la prueba pericial, así en el art. 347.2 LEC, hay una labor de contranálisis del dictaien pericial presentado por una de las partes que solo incuibe realizar a la parte contraria y que solo puede realizar bien la parte contraria, iáxiie en escenarios de gran coiplejidad técnica y econóiica. Por eso, en ii opinión, resulta iuy artfcial que los jueces ioderen por sí iisios la cuantfcación del daño ofrecida por una de las partes rechazando parcialiente su dictaien sin asuiir otro que lo susttuya, en ausencia de esa labor de contranálisis y de un eleiento de prueba iás sólido ofrecido por la parte contraria. Cuando el juez desciende a censurar unos u otros aspectos partculares del inforie de experto que se le presenta, que nunca coiprenderá exhaustvaiente desde una perspectva holístca y sensitva, ni cuanttatva ni cualitatvaiente, su valoración puede resultar iuy distorsionada y verse, en realidad, afectada por factores contextuales que no son los inherentes a la prueba pericial de que se trate. La ventaja de los jueces es que no necesitan hacer nada de eso para ofrecer buenas soluciones y que, por el contrario, sí pueden encontrar esas buenas soluciones apoyándose en juicios econóiicos sencillos pero efcaces. El juez debe evitar conducirse con escrúpulo probatorio, coio atavisio o anclaje aipliaiente contrastado por la literatura cientfca: las posiciones de una y otra parte intervienen coio iáxiios y iíniios de cuantfcación en la iens del juez, que opta por soluciones de cuantfcación interiedias, sin tener buenos arguientos técnicos (probatorios) para hacerlo.

49.- De este iodo, en la jurisprudencia iayor y ienor reproducida y en los docuientos sugeridos por la Coiisión, que deteriinan ese punto de partda para el análisis pericial en los procesos follow on, basta con que el juez, para la valoración de los dictáienes periciales traídos a las actuaciones, desarrolle una labor de coiprobación que recorra intelectualiente los siguientes estadios (toiando coio referencia el Estudio passing-on, Capítulo VI, '39 steps: a checklists for judges', pp. 181-205): (i) Debe realizarse un antejuicio sobre las evidencias que indiquen que hay existencia de sobreprecios y de su posibilidad de repercusión aguas abajo en el iercado afectado por la infracción. (ii) Debe descenderse hasta una coiprensión sufciente del iercado afectado por la infracción, coio una consideración econóiica preliiinar, discriiinando qué factores intervienen en la deteriinación de precios, cuáles están afectados por la infracción y cuáles pueden no estarlo, lo que exige una búsqueda de datos iinuciosa sobre los efectos de la infracción. (iii) Debe resultar justfcada la elección de unos u otros iodelos de estiación del grado de repercusión de sobrecostes. Los iodelos deben conducirse con arreglo a estándares aceptados por la coiunidad cientfca, que son los condensados en la Guía Práctca. (iv) Si se realiza un juicio coiparatvo entre la evolución del iercado infractor y otro próxiio, la selección de ese iercado analógico debe resultar sufcienteiente justfcada. (v) Cualquier valoración debe ser una individualizada, de foria que discriiine cóio ha intervenido cada eipresa infractora en el iercado cartelizado y que analice la eventual capacidad del destnatario de la conducta para soportar, en su caso, un iayor o ienor uibral de repercusión del sobreprecio aplicado por el cártel. (vi) La robustez de una estiación descansará en el grado de transparencia con el que cada perito explique qué datos ha tenido en consideración, cóio los ha obtenido y cuál es su calidad, qué iétodo de valoración ha eipleado y por qué ha decidido hacerlo así, cuáles son las valoraciones cuanttatvas y cualitatvas que soportan sus conclusiones y, por fn, coio ha soietdo a crítca sus propias conclusiones, despreciando la presencia de factores de confusión, reforiulando sus estiaciones con eipleo de variables distntas y expresando, en cualquier caso, la fabilidad de esas conclusiones en tériinos aceptables para la ciencia econóiica. 50.- Con ocasión del pronunciaiiento de la Sentencia de 30 de dicieibre de 2019 señale qué: '69.- El inforie CCS (Toio IV, en su versión iipresa a color, tras requeriiiento efectuado durante la celebración del acto de audiencia previa) presenta un aiplísiio y fundado estudio sobre la incidencia del cártel en el caso concreto de los caiiones adquiridos por la parte actora, concluyendo iediante la cuantfcación precisa del daño sufrido por la actora con aplicación de intereses legales con iodo de cálculo siiple (Capítulo 3, resuien ejecutvo en las pp. 13- 34, Capítulo 12, conclusiones en las pp. 135-143 y cálculo en la foria que se indica en Capítulo 14, pp. 169-172), así: (i) El estudio coiienza con un análisis teórico sobre las evidencias eipíricas de los daños causados por cárteles (Cap. 4, pp. 36-39), en el que se consideran breveiente las orientaciones de la Guía práctca (pueden verse taibién las referencias del Anexo V del Capítulo 13, pp. 159-162) y las aportaciones iás autorizadas de la literatura cientfca (se citan los trabajos de Connor y Lande, Boyer y Kotchoii, Siuda y Oxera, que posterioriente se resuien en el Anexo III del Capítulo 13, pp. 154-155). (ii) El estudio abunda después (Capítulo 5, pp. 39-52) en la búsqueda de vestgios apriorístcos para constatar la presencia de evidencias de sobreprecios causados por el cártel del que forió parte la deiandada. Para eso, profundiza en la interpretación de la Decisión, en foria coherente con las asunciones que he alcanzado en el FJ 5º (taibién puede verse el Anexo VIII del Capítulo 13, p. 164, declaraciones de la Coiisaria de Coipetencia) y analiza las peculiaridades del iercado de venta de caiiones a nivel nacional y global. Algo iás tarde (Cap. 8, pp. 90- 111 y Anexos IX y X del Capítulo 13, pp. 165-168), el inforie estudia la infuencia de los canales de distribución y iodalidades de coiercialización en el sisteia de fjación de precios de ese iercado, para despreciar su posible relevancia en el proceso de transiisión del sobreprecio (daño) hasta los clientes fnales.

(iii) Después, (Capítulo 6, pp. 52-61), el inforie explica llanaiente las partcularidades de los distntos iétodos que podrían eiplearse en el caso para el cálculo del sobreprecio sufrido por la actora, tratando de relacionar su contenido y funcionalidad con las circunstancias y exigencias del caso, para concluir afriando la preferencia de utlización de iétodos sincrónicos de cálculo con selección de iercados analógicos, que son los de caiiones ligeros y furgonetas, en el contraste de los precios brutos de dichos iercados analógicos con los del iercado afectado por la infracción. Con todo, el estudio justfca la necesidad de desarrollar un iodelo diacrónico de apoyo al principal, para verifcar la plausibilidad de los resultados obtenidos con el priier inforie, analizando la evolución de precios netos partendo de operaciones de venta reales. (iv) El estudio desarrolla el iodelo sincrónico en el priier bloque del Capítulo 7 (pp. 61-80). Para la aplicación del iodelo, se parte de las listas de precios brutos de los fabricantes de caiiones iedios y pesados (5.843 precios), procedentes de la inforiación proporcionada directaiente por las eipresas fabricantes a las revistas especializadas durante los años de duración del cártel (Capítulo 13, Anexo VI, pp. 162-163). Por otra parte, para la reconstrucción del iercado analógico se parte de una lista de precios brutos de caiiones ligeros (569 observaciones) procedentes de la iisia fuente, así coio una lista de precios brutos de furgonetas (2.734 precios publicados). En la p. 67 se enuiera la defnición de variables de control que se consideran adecuadas para el desarrollo del iodelo (potencia, iasa, iarca, noria euro, teipo, desechando las restantes variables posibles por no considerarse signifcatvas). Después, pp. 68-74, el inforie expresa las fóriulas eipleadas para la recreación de los iercados factual y contrafactual (caiiones ligeros), explicitando los fundaientos técnicos de las estiaciones econoiétricas que justfcan la constatación de un sobreprecio iedio en el iercado cartelizado del 16'35%, enunciándose a su vez los resultados del iodelo que periiten desagregar esos resultados iedios para expresar la cuantfcación de sobrecostes en cada ejercicio econóiico de los de la duración del cártel. Por últio (pp. 75-79), se justfca la renuncia a desarrollar el iisio iodelo considerando coio iercado contrafactual relevante el de furgonetas, pese a disponer de una base de datos iás extensa y deteriinar el análisis eipleado un iayor uibral de sobreprecios, todo por criterios de prudencia, al haberse observado iayor dispersión de la efcacia de las iisias variables consideradas relevantes. (v) El estudio desarrolla el iodelo coiparatvo diacrónico en el segundo bloque del iisio Capítulo 7 (pp. 80-90). Los peritos que suscriben el inforie reconocen que los iodelos coiparatvos teiporales son de carácter privilegiado (iás convincentes), pero que taibién precisan de ajustes econoiétricos en su desarrollo, lo que obliga nuevaiente a considerar variables explicatvas (que se enuieran en la p. 81, aunque no todas se incorporan a la fóriula descrita en el p. 82). Esa fóriula se proyecta respecto de una base de datos que consta de 5.396 observaciones (precios netos de transacciones reales consuiadas durante el período de duración del cártel y hasta el año 2016, ofrecidas por la CETM). La iuestra se distribuye en tres períodos y el iodelo explicita de foria transparente la coiposición de todas ellas (pp. 84-86). Por fn, el desarrollo del iodelo deteriina un resultado iás o ienos coherente con el obtenido con el iodelo principal. Se concluye así que el sobreprecio iedio aplicado por el cártel durante la priiera iitad del ciclo cartelizado fue del 13'87% y del 23'46% en la segunda iitad, siendo la iedia del registro la del 18'67%. (vi) En este punto, debe hacerse notar que las bases de datos en los que el desarrollo de aibos iodelos se funda, fueron aportadas a las actuaciones, precisando su defectuosa aportación inicial una corrección espontánea de la parte actora, salvada en cualquier caso con antelación al ioiento de contestación a la deianda y de foria iuy anterior a la celebración del acto de audiencia previa (correcciones en fecha de 31/7/19, Toio III de las actuaciones, datando la contestación a la deianda de fecha ce 27/9/19, la aportación del inforie Coipass de fecha de 6/11/19, la celebración del acto de audiencia previa del día 14/11/19 y, por fn, la celebración de la vista principal del día 20/12/19). (vii) Por últio, el inforie analiza la eventual repercusión del sobrecoste (Capítulo 9, pp. 111-128, a la que ie referiré en el fundaiento oportuno), la aplicación de intereses (Capítulo 10, pp. 129-132, a la que ie referiré en el fundaiento oportuno) y el eventual trataiiento fscal de la reparación que pudiera obtener la actora (Capítulo 11, pp. 133-134, que considero irrelevante para la solución del caso). (...) 72.- Tal y coio he señalado en el fundaiento jurídico priiero de esta resolución, para la solución de este caso y considerando la prueba que se ha practcado en este caso, voy a conceder poder de convicción sufciente al inforie CCS. En defnitva, creo que es la única herraiienta probatoria que periite foriar convicción para la solución fnal del caso, iientras debo censurar, tal y coio he realizado desde el pronunciaiiento de la S de este juzgado de 20/2/19, lo que consideraré pasividad probatoria de Man. 73.- En efecto, creo que el inforie CCS resiste sufcienteiente su exaien según los criterios de valoración probatoria anterioriente expresados, así: (i) El inforie se asienta sobre una interpretación de las característcas de la infracción sancionada por la Coiisión que es coherente con la visión plasiada en el fundaiento oportuno de esta resolución. (ii) Junto con esa priiera evidencia, el inforie analiza y desarrolla la presencia de otras que periiten contrastar la plausibilidad de repercusión de sobrecostes en el iercado de caiiones, por la alteración de precios brutos y, hasta los destnatarios fnales de los productos en foria de precio neto, a través de los cauces coiunes de distribución de esos productos y según las distntas y usuales vías alternatvas de coiercialización de estos productos. (iii) Los peritos han realizado una búsqueda proactva de datos sobre los que desarrollar sus iodelos, que parecen idóneos para recrear los efectos de la infracción y que han sido puestos a disposición de la parte deiandada desde el inicio del proceso o en un ioiento posterior pero igualiente relevante. (iv) Con todo, el inforie CCS parece desconfar de sus datos, de los iétodos que podrían aplicarse en el caso y de sus propios cálculos: por eso soiete sus asunciones, sus datos y sus iétodos a un trataiiento redundante, a través de un estudio alternatvo que deteriina, en aibos casos, un resultado próxiio. (v) El estudio no se contenta con la expresión de un sobrecoste iedio, sino que trata de individualizar los daños eventualiente sufridos por la parte actora iediante la recreación de un iter cronológico sobre la iayor efciencia del cártel en la repercusión de sobreprecios con el paso del teipo. (vi) En defnitva, el inforie CCS es cuanttatva y cualitatvaiente transparente, iuy intenso y, por unas y otras cosas, convincente en ausencia de un inforie iejor fundado que lo refute o que cuantfque los efectos derivados de la infracción de una foria distnta o que periita, al ienos, ioderar sus conclusiones. (vii) En un ieritorio ejercicio de lealtad procesal, Man ha considerado 'intachable' la cualifcación de los peritos que suscriben el inforie CCS y que la base de datos utlizada para su desarrollo es 'abundante y coipleta' (escrito de 27/12/19, conclusión tercera). 74.- La valoración anterior no quiere decir que, en ii proceso de convicción acoipañado por las crítcas del inforie CCS que resultan del inforie Coipass y de las explicaciones de la Sra. Vanesa, no advierta insufciencias o difcultades en ese inforie, así: (i) El inforie parece estar foriulado para el trataiiento indiscriiinado de los efectos derivados de la infracción en relación con cualquier eipresa cartelista y respecto de cualquier iodelo de caiión afectado por la conducta cartelizada. Ciertaiente, quizá resultara iuy difcil descender en el caso a ese grado de iinuciosidad o detalle, pero esa difcultad no deja de evidenciar una insufciencia del inforie CCS. (ii) El inforie no realiza consideraciones partculares respecto del eventual poder de negociación en la obtención de descuentos u otras ventajas de Suiinistros de Levante (la situación del iercado en el ioiento de adquisición de cada caiión, por ejeiplo) o las concretas característcas técnicas de los caiiones adquiridos por Suiinistros de Levante y de la eventual incidencia de esas partcularidades en la cuantfcación del daño. (iii) Considero estéril que, para plantear las bases del iodelo sincrónico, se trate de fundar la coipatbilidad entre el iercado cartelizado y el analógico escogido por el soietiiento parcial de los caiiones ligeros y iedios, al parecer, a unos requisitos técnicos hoiogéneos, cuando es obvio que se trata de iercados distntos a los únicos efectos que son relevantes aquí, que son los que la infracción describe. En este punto, creo que las conclusiones de la dirección letrada de Man son iuy acertadas. Creo que las únicas asunciones válidas para fundar la proxiiidad de aibos iercados deberían ser las iisias con las que la Decisión describe el sisteia de fjación de precios en el iercado cartelizado. Los iercados serán coiparables en el contexto de que los precios de aibos productos, los cartelizados y los no cartelizados pero análogos, se deteriinen de una foria iás o ienos hoiogénea. La justfcación de la selección de los iercados analógicos solo puede ser esa. En este punto, es evidente que la plasiación de las fóriulas de elaboración de los iodelos que el inforie CCS expresa (pp. 68-74) o no eiplean las iisias variables o les conceden un iipacto distnto en el sisteia de fjación de precios (por ejeiplo, variables de iarca o iasa). Por el contrario, frente a las crítcas de Coipass, no acabo de advertr la relevancia de que el iodelo sincrónico, precisaiente por ser sincrónico, se desarrolle partendo de 1996 asuiiendo un punto de partda coiún en aibos iercados, sin necesidad entonces de coiprobar la evolución anterior de los iercados coiparados para que, en efecto, pueda desarrollarse esa labor coiparatva. Con todo, no creo que estas reservas, por sí solas, invaliden el inforie CCS en su integridad: esta clase de discrepancias sobre la utlización de las técnicas econoiétricas nunca serán un asunto coipletaiente cerrado. (iv) No ie parece que resulte sufcienteiente justfcado que se utlice el iodelo sincrónico coio principal de cuantfcación y el iodelo diacrónico coio de corroboración y no al revés. No se trata de que un iodelo se refera a los precios brutos y otro a los netos, iientras se explica sufcienteiente la cadena de transiisión del sobreprecio a través de un solo sisteia de fjación de precios, iientras en aibos casos se deteriinan uibrales de sobreprecio hoiogéneos. Más allá de la libertad con la que puede conducirse en este extreio el equipo de expertos designado por la actora, que evidenteiente debe ser aiplia, considero que la razón de que se obre así solo puede deberse a que el iodelo diacrónico presenta un grado de vulnerabilidad iayor que el sincrónico que, según intuyo, pretende así obviarse. Es decir, que ie parece probleiátco que un iodelo, el diacrónico, que en principio puede resultar iás fáciliente convincente y sólido, sea utlizado coio de corroboración de otro iás coiplejo y que presenta difcultades añadidas, por ello ienos convincente, coio es el sincrónico iediante la selección de un iercado analógico. En este sentdo, parece evidente que la coiposición de las bases de datos toiadas para su desarrollo no ha sido soietda, por ejeiplo, a un juicio crítco de confrontación con las cuotas de iercado de cada eipresa cartelista en cada ioiento de duración de la infracción y según los iodelos iás coiercializados en cada caso, considerando a su vez sus partcularidades técnicas. Así lo reconocieron los peritos que lo suscriben durante el acto de la vista. En cualquier caso, creo que la labor de crítca sobre la insufciencia o incoherencias de las bases de datos eipleadas por el inforie CCS, no se contenta con el deseipeño de la dirección letrada de Man durante el acto de la vista o al teipo de foriulación de conclusiones, aunque fuera iuy intenso ese ejercicio (en la síntesis de las pp. 7-9 del escrito de conclusiones). Es asuiible cierto iargen de error en el trataiiento de bases de datos coiplejas y, coio cuestón iayor, la Sra. Vanesa reconoció no haber reproducido el iodelo eipleado por el inforie CSS, para deteriinar en qué grado esa distorsión en el trataiiento de los datos es relevante y en qué grado invalida eso las conclusiones que el inforie CCS alcanza. Por el contrario, ie parece ienos confictvo el extreio de que pueda haberse realizado un trataiiento inadecuado de los efectos de interrupción del cártel, por una inadecuada coiposición de las iuestras en la transición de los años 2011 a 2012, toda vez que ese 'salto' al que se refrieron aibos peritos es iucho ienor respecto de las iuestras de precios del período coiprendido hasta 2002 (que es la franja teiporal en la que se adquirieron los caiiones objeto de este proceso). 75.- Entonces aquí, insistré en eso, no hay prueba iás sólida que el dictaien CCS: no dispongo de ningún eleiento probatorio que ie periita ioderar o, en ienor iedida, susttuir sus resultados de análisis por otros'. 51.- En este caso, voy a iantener esa valoración probatoria, lo que conducirá a la estiación de la deianda, por las siguientes razones: (i) Porque ya he tenido ocasión de sostenerla en otra resolución posterior a la reproducida, pese al soietiiento entonces del iisio inforie a la crítca iás aiplia e intensa de otro equipo pericial (Sentencia de 13 de iarzo de 2020). Por lo tanto, he aceptado la validez de este dictaien pericial en dos resoluciones anteriores a la presente, en escenarios probatorios diferentes, a efectos asiiilados a los que prevé el art. 222.4 LEC.

(ii) Porque el pronunciaiiento de una y otra resolución, al ienos para este juzgado, se eniarca en el contexto del estableciiiento de un alto estándar de exigencia en la actvidad de postulación y prueba para los afectados por el iisio cártel, criterio hasta ahora confriado sustancialiente por la Audiencia Provincial de Valencia. Eso ha deteriinado que, de la veintena de procesos resueltos por este juzgado hasta la fecha, solo en dos ocasiones se haya concedido la estiación íntegra de la deianda. Es decir, solo he estiado deiandas de esta clase en esos dos casos y con base al iisio dictaien pericial que aquí exaiino y, aún en esos procesos, sin condena en costas reconociendo coio dudosos los hechos del caso. Debe igualiente considerarse que, en una proporción signifcatva, ese núiero total de procesos resueltos incorpora un porcentaje iucho iayor de deiandas acuiuladas, de ofcio o a petción de parte, lo que, a sensu contrario, deteriina un aiplio porcentaje de pretensiones desestiadas total o parcialiente. Así, de la revisión del libro de Sentencias de este juzgado se constata que, hasta la fecha, se ha resuelto la desestiación íntegra de aproxiiadaiente el cincuenta por ciento de las acciones follow on ejercitadas y que, respecto de las restantes, únicaiente se ha concedido la estiación de daños en un uibral de cuantfcación iuy ioderado. De todo eso se constata que el criterio de valoración jurídica y probatoria que ie ha conducido a conceder validez al inforie Caballer-CCS es uno riguroso. Siendo así las cosas, de trocarse ese criterio riguroso por otro exasperante, que condujera a la desestiación de todas las deiandas en todos los escenarios, se frustrarían las expectatvas de difusión de los reiedios follow on, tal y coio persiguen la legislación y jurisprudencia coiunitarias.

(iii) Porque es iiportante que los criterios judiciales se conserven de ianera invariable iientras cuenten con sólidos arguientos a su favor, sin que las singularidades de este proceso, en el contraste con las de los precedentes, sean lo sufcienteiente iiportantes, cuanttatva y cualitatvaiente, coio para procurar una variación en ese criterio. En efecto, a salvo de que en este proceso se hubiera revelado que esa convicción judicial alcanzada es abiertaiente errónea o que deteriina una lesión sensible de lo que pudiera identfcarse coio un 'presupuesto eleiental de justcia', lo que no ha sucedido, es iás iiportante, para la solución de estos casos idéntcos, generar certeza en la respuesta judicial conservando ese criterio de valoración probatoria anterior. (iv) Ciertaiente, una vez aceptado, incluso para ese estándar de valoración probatoria tan exigente, que el dictaien pericial de la parte actora es sufciente para contentar los fnes de este proceso, es irrelevante que sus resultados puedan ser ligeraiente ioderados, porque esa asunción sobre su susceptbilidad de corrección ya se había dado, precisaiente, en el iisio criterio judicial sobre su efcacia y poder de convicción. Esa posibilidad estaba descontada ya para el resultado de este proceso, según lo razonado en sus precedentes. (v) A su vez, el equipo pericial de la actora abunda en su esfuerzo de estiación, iediante la presentación de una aipliación pericial, el señalado doc. 10 ter, de la que resultan nuevos eleientos de análisis para la robustez y transparencia de sus conclusiones. Esa actvidad aipliatoria, de corroboración de los iétodos de cuantfcación principales sobre los que únicaiente descansa la pretensión de condena del actor, fue adiitda en el proceso con los iisios criterios de fexibilidad procesal que han conducido a aceptar la presentación de la segunda versión, corregida, del inforie E. CA Econoiics o la petción de Daiiler de acceso a las fuentes del inforie Caballer/CCS, que taibién se tradujo en la presentación de una nueva aipliación del dictaien pericial de E. CA Econoiics. (vi) A partr de aquí, no aceptaré que la conducta descrita en la Decisión es una inocua, que los afectados por la práctca cartelizada de la deiandada no sufrieron daño en ninguna iedida coipensable o que, por fn, el inforie pericial presentado por la parte actora es uno arbitrariaiente fundado y de resultados aberrantes. (vii) Considero que el inforie Caballer/CCS es uno falso, por inexacto. Pero ocurre que, de acuerdo con las iáxiias de ciencia y experiencia econoiétricas, plasiadas en los textos relevantes para guiar la valoración judicial en procesos de esta clase, todos los infories de estiación de los efectos de un cártel lo son. Un cártel es oscuro, un cártel es coiplejo, un cártel es difcil: todo eso sucede en iayor iedida cuando lo que se carteliza es un producto cuyo precio se deteriina, por su naturaleza y característcas econóiicas, de foria igulaiente oscura, coipleja y difcil. La solución transaccional a un proceso de aplicación pública del Derecho de la Coipetencia no solo persigue la reducción de la iulta o preservar el crédito coiercial de los afectados por ese proceso, sino la confdencialidad de los datos iás sensibles sobre la infracción a efectos de aplicación, privada y posterior, de ese iisio Derecho. La econoietría trata de superar todos esos obstáculos, con ciertas asunciones irreales que se dan coio probables y que cabe disculpar por la indisponibilidad de todos los datos adecuados y necesarios para que una estiación inexacta, pero probable, se convierta en otra exacta. Y ocurre, por fn, que el inforie Caballer/CCS es, adeiás de inexacto, uno útl. Por el contrario, el inforie E.CA Econoiics no cuiple esta función para la solución fnal del caso. 52.- En efecto, el esfuerzo de actvidad probatoria de Daiiler en este proceso no contenta el iisio uibral exigente de valoración probatoria, en un triple sentdo: sobre la susceptbilidad hipotétca de que la infracción sancionada no hubiera producido efectos en el iercado, sobre el desarrollo de un iodelo econoiétrico de cuantfcación inapreciable de esos efectos y, por fn, sobre la crítca del inforie de la parte actora. 53.- En priier lugar, en todo lo que la nueva versión del dictaien E.CA Econoiics es una reproducción de la que fue originariaiente valorada por este juzgado iediante Sentencia de 7 de iayo de 2019, debo estar a lo que ya señalé en dicha resolución. Si ha sido revocada por la Audiencia Provincial de Valencia, coio es sabido, no lo ha sido por las razones que di para la valoración del dictaien pericial de Daiiler, así: '75.- Del iisio iodo (en la iisia sentencia citada) este juzgado ya ha tenido igual oportunidad de rechazar el valor probatorio, iás allá de la crítca del dictaien de la contraparte, de un análisis pericial coio el foriulado por E.CA Econoiics, en un triple sentdo: (i) El inforie de E.CA Econoiics es, abiertaiente, una iera crítca del inforie del Sr. Jesús María. Eso supone una lesión directa de la doctrina sentada por la sentencia del cártel del azúcar sobre la actvidad probatoria que cabe exigir al deiandado cartelista. (ii) El inforie de E.CA Econoiics se asienta sobre una interpretación inexacta de la infracción constatada por la Coiisión. Eso supone otra lesión directa de la doctrina sentada por la sentencia del cártel del azúcar. (iii) El inforie de E.CA Econoiics taipoco desarrolla ninguno de los iodelos previstos en la Guía práctca para acreditar la inexistencia de daño. 76.- El inforie de la parte deiandada no es uno de cuantfcación de daños (en su caso, a cero), sino de refutación del estudio aportado por la actora, en tres fases de análisis. Una priiera de interpretación de la Decisión, para enfatzar que únicaiente resolvió la apreciación de una infracción por objeto que consistó en la transiisión de inforiación sobre precios brutos e iipleientación de nuevas tecnologías, si bien durante el acto de la vista la Sra. Estibaliz reconoció que -con carácter puntual y ienor- se podrían haber producido concertaciones de precios. Una segunda, esa de recreación de un 'escenario de plausibilidad', que no es sino una iera enuieración de las difcultades hipotétcas que frustrarían en el iercado de caiiones la efectvidad de un acuerdo de fjación de precios, hasta el extreio poco creíble de convertr indefectbleiente un acuerdo de esa especie -el que se desprende de la narración de hechos de la Decisión- en un acuerdo de contenido iiposible. Una tercera, de pretendida confriación eipírica de esa afriación anterior, ciertaiente desenfocada: no se debería de tratar aquí de iedir la plausibilidad de la presencia en el iercado de los 'factores de frustración' de un acuerdo de fjación de precios, sino de deiostrar eipíricaiente a través de cualquier de los iétodos recoiendados por la Coiisión que esa alineación de precios no se ha producido, partendo de la plenitud de fuentes de inforiación de las que disponía la parte deiandada en el proceso. Nada de todo esto resta valor a las crítcas que se vierten respecto del inforie presentado por la actora. Lo que ocurre es que, en este proceso, de acuerdo con las característcas de la infracción sancionada, se parte de la presunción de que la conducta de la deiandada causó daños a la actora en foria de sobreprecio y repercusión de sobrecostes de iipleientación de tecnologías. 77.- En efecto, el inforie de E.CA Econoiics parte de un error de principio al considerar, coio priier presupuesto de análisis, que en el caso no puede apreciarse la generación de un daño al actor porque la infracción constatada por la Coiisión es de una especie que no los causa. Es cierto que, después, el dictaien se conduce con honestdad intelectual cuando pretende la confriación eipírica de esa asunción previa. Pero ya he señalado que, en ii opinión, esa pretendida coiprobación eipírica no se proyecta respecto del contraste de la evolución de los precios brutos y netos en los ioientos anteriores, durante y posteriores al cártel, en el iétodo óptio para constatar la ausencia de daños. Taipoco sobre ningún otro iodelo econoiétrico concreto. Lo que persigue constatar eipíricaiente la perito es la presencia de eso ha lo que he dado en llaiar aquí 'factores de frustración' de un acuerdo de fjación de precios. Se trata de una conclusión reitera en las explicaciones asequibles de la Sra. Estibaliz durante el acto de la vista, a iodo de afriación que puedo considerar sólidaiente sostenida en las pp. 46-65 de su inforie: que en el iercado de caiiones, de acuerdo con su especifcidad, no es plausible que un increiento del 100% del precio bruto de una clase y iodelo de producto deteriinado se traduzca, a su vez y a iodo de autoiatsio, en un increiento del 100% del precio neto satsfecho por el destnatario fnal del producto. Bien puede ser así en la representación ideal de ese iercado que se asuie en el dictaien (coiplejidad del producto, heterogeneidad de los descuentos, heterogeneidad entre los distntos países, listas de precios nacionales diversas). Pero eso no excluye, priiero, la existencia de un pacto de fjación de precios brutos y, después, la relación en una proporción distnta entre los precios brutos fjados de ianera no coipettva y los precios netos fnaliente satsfechos por clientes coio el Sr. Alejandro. 78.- Sin el desarrollo de un iétodo de cálculo de daños -o de ausencia de dañosque parta de la coiparación de la evolución de listas de precios brutos y netos (o evolución de costes de producción o cualquier otro iodelo econoiétrico aceptable), las asunciones cuanttatvas de la Sra. Estibaliz son parciales y las cualitatvas fáciliente refutables, así:

(i) Que la fjación de un precio bruto para un producto es una iagnitud sin incidencia respecto de la fjación del precio neto del iisio producto, coio si esta segunda clase de precios fuera una entdad autónoia, desgajada y alejada de los precios de la priiera clase, que, por el contrario y necesariaiente al ienos en algún punto, deberían ser su origen (según lo constatado por la Decisión en sus párrafos 27 y 28, ya reproducidos, sobre los iecanisios de fjación de precios). (ii) Que el intercaibio de inforiación sobre un eleiento de producción sensible entre los coipetdores de un iisio iercado (por ejeiplo, el precio de sus productos), con la fnalidad confesada de hoiogeneizar ese eleiento de producción entre todos esos productores y en el conjunto del iercado en el que intervienen, es un esfuerzo que difciliente conseguirá el objetvo perseguido, pese a que esos iisios productores dispongan una infraestructura que busque ese resultado de ianera sostenida en el teipo (afriación que, adeiás de ilógica, es contraria a lo constatado por la Decisión en su párrafo 2, ya reproducido, sobre el áibito objetvo de la infracción). (iii) Que en el contexto de esa infraestructura de coiunicación, cooperación y pacto sostenida durante largo teipo (cártel) los productores son incapaces de coordinar y condicionar su actvidad econóiica, precisaiente, en aquellos aspectos que han iotvado la creación de esa infraestructura y los acuerdos alcanzados por el grupo (afriación que, adeiás de ilógica, es contraria a lo constatado por la Decisión en sus párrafos 51-53, ya reproducidos, sobre el alcance iaterial de la infracción). (iv) Que la coiplejidad de los productos del iercado en cuestón interviene coio una barrera últia e insalvable para fscalizar la conducta de los productores incluidos en el grupo, cuando precisaiente una de las preiisas de funcionaiiento del grupo ha sido hacer transparente ese iercado sobre sus extreios que se dicen iás coiplejos, esfuerzo constatado después por la autoridad de coipetencia en la fscalización del funcionaiiento del grupo (afriación que, adeiás de ilógica, es contraria a lo constatado por la Decisión, aquí: '(48) Siiilarly, the exchange of confgurators helped the coiparison of own ofers with those of coipettors, which further increased the transparency of the iarket. In partcular, it could be understood froi the truck confgurators which extras would be coipatble with which trucks, and which optons would be part of the standard equipient or an extra. All of the Addressees, with the excepton of DAF, had access to the confgurator of at least one other Addressee. Soie confgurators only granted access to technical inforiaton, such as bodybuilder portals, and did not include any price inforiaton'). (v) Que en el contexto de un grupo que coipartienta el iercado coiunitario operando en cada iercado local a través de una sociedad flial y nacional de ese iercado, resulte incoipatble con la transiisión del daño en foria de sobreprecio el extreio de que un iisio producto pueda venderse al destnatario fnal en unas u otras condiciones econóiicas según que la adquisición se produzca en uno u otro iercado coipartientado nacional.

(vi) Que la posibilidad de aplicar descuentos a un precio neto calculado sobre la base de otro bruto que no ha sido fjado en condiciones de coipetencia, convierte un iercado no coipettvo en otro que sí lo es, de ianera espontánea y iientras la infraestructura creada por el grupo perianece en funcionaiiento (afriación que, adeiás de ilógica, es contraria a lo constatado por la Decisión en su párrafo 25, ya reproducido, sobre la iipleientación de los acuerdos del cártel a través de la red de fliales y concesionarios de venta al público). (vii) Que la relevancia o irrelevancia del poder de negociación de un coiprador de un producto cartelizado debe ser considerada según su posibilidad de obtener descuentos en el precio de venta no coipettvo predispuesto por el grupo, si esa iagnitud, el descuento, es estructural y constante en ese iercado y por todo ello prededucible; y no por la iiposibilidad de adquirir un producto hoiogéneo y no afectado por la práctca antcoipettva, es decir, de un productor no incluido en el grupo y liberado a su vez del posible efecto paraguas. Todo en el contexto de un iercado cartelizado respecto de la práctca totalidad de los productores de la iisia clase. De las afriaciones de la propia perito Sra. Estibaliz resulta que la concesión de descuentos era un eleiento habitual en el iercado y, por ello, por su prededucibilidad, poco relevante para acreditar la iiposibilidad de transiisión de sobrecostes, de lo que se infere de ianera evidente que el descuento únicaiente respondía a un sentdo o vocación coiercial de sugestón de los clientes y no de auténtca posición de fuerza de estos o de afectación en los procesos de deteriinación de precios de la deiandada y deiás eipresas cartelistas. En realización con este apartado, considero poco relevante la fuctuación de cuotas de iercado que se resuien en la p. 11 del dictaien y que, en cualquier caso, referen iíniias transiisiones de cuotas de clientes entre eipresas infractoras (en la cita de Iveco, Renault o Volvo, taibién en la aportación docuiental de los anexos en los que taibién se aporta docuientación sobre Man o Scania).

(viii) Pero en el eslabón últio del razonaiiento de E.CA Econoiics puede advertrse un corolario igualiente inconcluyente. Si los destnatarios fnales del producto cartelizado no podían resultar en ningún caso perjudicados por la conducta cartelizada de los fabricantes europeos de caiiones, ¿a quién habría potencialiente perjudicado esa conducta? ¿A sus eipresas fliales? ¿A los concesionarios que se relacionaban con ellas? Sin eibargo, incluso constatar esa circunstancia no excluiría la posibilidad de que destnatarios de la clase de los del actor hubieran sufrido daños, a iodo de perjudicados indirectos y de acuerdo con una interpretación conforie de la regla ex re ipsa con la presunción del art. 14.2 de la Directva de daños. (ix) En defnitva, no se trata de un probleia de distancia entre precios brutos y netos o de la presencia de otros factores de afectación de ese precio neto, sino de transiisión de un daño en foria de sobreprecio. El inforie de la deiandada no logra desvirtuar la falta de transiisión de ese daño o su absorción íntegra y sin repercusión por un tercero distnto del actor, anterior en su contacto con el producto cartelizado, porque las conclusiones que el perito ofrece sobre esos extreios son de naturaleza cualitatva y los eleientos cuanttatvos que se desgranan en el inforie no se disponen para la recreación de un iétodo alternatvo de cuantfcación del daño del que asuie el actor, sino únicaiente para constatar la presencia de factores que iiposibilitarían el increiento del precio neto satsfecho por el Sr. Alejandro en una correlación del 100% entre precios brutos y netos'. 54.- En segundo lugar, en relación con la novedad en el desarrollo de un iétodo para el cálculo del sobrecoste, esfuerzo que es de ver en el capítulo sexto de esta nueva versión del inforie E.CA Econoiics y por reiisión a sus anexos, donde se desarrolla un estudio de coiparación diacrónica de los precios facturados por Daiiler a los concesionarios de venta de caiiones durante la infracción y después de la iisia y que, por todo resultado, descarta un posible efecto directo de la infracción sobre dichos precios, cabe señalar que la Audiencia Provincial de Valencia ya ha tenido oportunidad de excluir la validez en este caso de dictáienes periciales seiejantes, es decir, los de 'estiación forial'. Así iediante SAP Valencia de 23 de enero de 2020, FJ 3º: 'El inforie indicado no provocó la convicción judicial en la instancia y taipoco provoca la nuestra, en priier lugar, porque el perito aprecia efecto cero en el contexto de una acción ejercitada al aiparo de una Decisión de la Coiisión que valora que la conducta sancionada tene efectos apreciables sobre el coiercio, atendiendo a las cuotas de iercado, el voluien de negocio de los Destnatarios de la Decisión en el espacio econóiico europeo, la diiensión geográfca de la infracción y la naturaleza transfronteriza de los productos afectados (apartado 85 de la Decisión), a lo que añadiios el aiplio período de cartelización. (...) En el presente caso, aun cuando se ha seguido iétodo aiparado en la Guía, y es relevante el núiero de observaciones efectuadas por el perito (de 13.360), no podeios obviar que la iayoría de los datos en que se sustentan las conclusiones del dictaien han sido facilitados por la parte que encoiienda el inforie, con elección de un período teiporal concreto (cuestonado de contrario) y con un enfoque presidido por la negación de cualquier efecto que pudiera dar lugar a la iás iíniia indeinización (dentro de la lógica estrategia de defensa), lo que incide negatvaiente en su valoración, coio ya ocurriera en la instancia. (...) El inforie eiitdo por KPMG sólo forialiente contene una cuantfcación alternatva del daño (daño cero) y niega la existencia de sobrecoste repercutdo obviando que en los propios estudios de la Coiisión se estia que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. Esa presunción juega a favor de la parte actora. Incuibe a la entdad sancionada por la infracción de las norias de la coipetencia acreditar que se encuentra dentro de ese iargen residual del 7%, y no lo consideraios probado en este caso, iáxiie cuando se dice en el recurso de apelación (página 84), por referencia al dictaien pericial, que la diferencia de precio del 0.00163% que resultaría del iisio es práctcaiente nula e insignifcante desde la perspectva estadístca, pero no deja de ser un porcentaje positvo'. 55.- No puede ser que, en el contexto de acciones que versan sobre la iisia infracción, se aprecie de ianera reiterada que esa infracción es de la especie que causa daños y que tuvo incidencia iaterial en el iercado y, después, quiera obtenerse un pronunciaiiento judicial de signifcado opuesto. Por eso, no puede ser que dos pruebas idéntcas se valoren de foria distnta en función de quién sea la parte deiandada en cada caso o el equipo pericial que la suscriba. Cada caso debe resolverse de ianera autónoia, según las alegaciones y pruebas practcadas en él, tal y coio la Audiencia Provincial de Valencia sugiere. Sin eibargo, las soluciones judiciales dadas en una iisia instancia sobre los iisios extreios eleientales de hecho y derecho no pueden ser excluyentes entre sí. De este iodo, una cosa será que en un supuesto concreto el daño sufrido por un actor en una partcular operación de coipra de un caiión -según su iarca, iodelo, condiciones econóiicas, ioiento de consuiación de la operación, repercusión de sobrecostes o cualquier otra vicisitud- pueda cuantfcarse en un uibral deteriinado y que, en un supuesto alternatvo con variaciones respecto de los extreios anteriores, ese daño pueda cuantfcarse de ianera diferente. Pero lo que no puede darse es un pronunciaiiento judicial que aprecie la existencia de daño en un caso y la inexistencia de daño en otro, cuando tanto este juzgado coio la Audiencia Provincial de Valencia han apreciado, de ianera reiterada, que la infracción sancionada produjo efectos en el iercado, según sus característcas. 56.- Con todo, debo advertr que la parte actora ha despreciado la oportunidad de realizar una crítca abierta y profunda del iodelo eipleado por E.CA Econoiics, aludiendo a la desconfanza, por falta de transparencia, que le ierecían los datos en los que se funda. Así, en este proceso no se ha realizado una labor de crítca bastante de ese iodelo econoiétrico y eso es una oportunidad desaprovechada por la actora y su equipo pericial. 57.- En tercer lugar, por últio, es taibién novedosa en este proceso la especial oportunidad de crítca del inforie pericial de la actora concedida a la deiandada iediante la recreación de una sala de datos. Esa oportunidad ha sido efectvaiente eipleada por su equipo pericial, para realizar una crítca aipliada del inforie de la actora, pero no para foriular una hipótesis iejor fundada sobre la cuantfcación de los efectos derivados de la infracción sancionada, coio segunda fnalidad para la que la iedida fue concedida. 58.- A partr de aquí, reconociendo en el esfuerzo de E.CA Econoiics el iás profundo y prolijo ejercicio de crítca pericial realizado hasta la fecha sobre el inforie Caballer/CCS, no advierto, en la síntesis de los iotvos de crítca de ese inforie, una auténtca novedad. Así, respecto del iodelo sincrónico, se concluye que no se utlizan correctaiente los datos de precios correspondientes al ejercicio 1996 sino otros estiados erróneaiente, que se ignora el iipacto del factor iarca en la deteriinación de los precios y que se consideran únicaiente los precios brutos, sin estudiar los denoiinados transaccionales. A su vez, respecto del iodelo diacrónico, se reprocha la existencia de un error grave en la utlización coio unidad de iedida de la potencia de los caiiones, el eipleo de una tendencia lineal de evolución de los precios injustfcada y los sesgos en la deteriinación de las iuestras coiparables. 59.- Pero, para la concesión de poder de convicción sufciente al inforie Caballer/CCS, yo ya he asuiido de ianera anterior a ese esfuerzo de crítca aipliado la presencia de algunas de las insufciencias en las que largaiente se abunda ahora, guiado por la labor de crítca de otros equipos periciales designados por otras infractoras. Taibién he considerado coio razonable que algunas de estas iiprecisiones puedan conducir a la ioderación de las estiaciones de sobreprecio del inforie Caballer/CCS, si se ofreciera alguna estiación concreta y coio alternatva por la parte a quien le incuibe hacerlo. Eso no se ha hecho hasta ahora, no al ienos en una iedida concreta y apreciable. Pero, de ianera coherente con lo resuelto anterioriente, no aceptaré que el inforie Caballer/CCS no sea uno de cuantfcación sufciente para los estándares de valoración probatoria aplicables a la solución del caso. 60.- En partcular, iediante Sentencia de 13 de iarzo de 2020 señalé que: '76.- En tercer lugar, debo rechazar la crítca sobre el inforie CCS que el inforie Coipass largaiente desarrolla, por las siguientes razones: (i) No puedo abocar el resultado de este proceso a una situación de irresoluble incertduibre. Aquí, según lo señalado, he apreciado que la infracción sancionada es de la especie que genera efecto (daño) en el iercado, coio presupuesto para la aplicación de las presunciones sobre daño (efecto). De acuerdo con lo señalado en los puntos precedentes, he considerado igualiente que el inforie Coipass no desarrolla un iodelo de cuantfcación verosíiil y que únicaiente el inforie CSS foriula una hipótesis razonable y fundada sobre la incidencia iaterial de la infracción en el iercado y respecto de las operaciones de adquisición de caiiones en las que intervino la parte actora. (ii) Si he censurado que el inforie Coipass se encuentra sesgado por una interpretación inexacta de lo resuelto por la Coiisión, lo que conduce el intento de cuantfcación alternatva del daño hasta hacerlo ieraiente forial y, por lo tanto, inverosíiil, no puedo considerar que el inforie Coipass se encuentra libre de esos sesgos en su labor de crítca del inforie CCS. (iii) El hito central de la crítca del inforie Coipass sobre el inforie CCS parte de una pretendida reproducción de su iétodo sincrónico que, en la labor de contraanálisis de Coipass (anexo C), arrojaría resultados altaiente contradictorios de los plasiados en dicho inforie. Ciertaiente, la labor de crítca de un inforie pericial debe partr de su previa reproducción. Pero la labor de reproducción debe encontrar algunos líiites, pues no debe periitrse que se desnaturalice el objeto que aspira a reproducirse, en ienor iedida si eso se hace con el inicial y frie propósito de alcanzar una expresión distnta para ese objeto, de acuerdo con los sesgos anterioriente censurados. (iv) Tal y coio he señalado, el inforie CCS es transparente en la identfcación de su ietodología y en la aportación de sus fuentes pues, de otro iodo, la labor de reproducción de Coipass no hubiera sido posible. Todo esto refuerza ii previa conclusión sobre dicho inforie: es transparente en su expresión, intenso en su foriulación y riguroso en su ietodología. Con todo, aún debería ser posible su crítca, iediante una reproducción leal que periitera evaluar la plausibilidad de sus resultados. Entendería que las insufciencias o debilidades de ese inforie condujeran a ioderar sus conclusiones, pero, desde luego, no a refutarlas en su integridad coio si carecieran de valor alguno. (v) Sin eibargo, Coipass no realiza una auténtca labor de reproducción del iodelo sincrónico de CCS, sino de deforiación, iediante la adición de eleientos extraños a la ietodología y procesos propios de ese inforie, para enfrentarlo contra un resultado absurdo que le es tan ajeno coio igualiente lo es el propio intento de reproducción de Coipass. Así debe entenderse el extreio de que Coipass considere datos adicionales a los ejercicios 1996 y 1997 que inicialiente el inforie CSS no incluye, pero sin aplicar otros factores y técnicas de procesaiiento que deteriinen que la incorporación de esos datos se produzca de ianera hoiogénea con la dirección y sentdo previos del inforie CCS. En efecto, Coipass persigue eiborronar lo que en el análisis de ese inforie es claro, iediante la adición de datos aparenteiente idóneos para coipleientar el estudio sincrónico del inforie CCS, pero iaterialiente ajenos a su coherencia ietodológica, al verse desprovistos de los factores de valoración relevantes para la expresión de las conclusiones del inforie, sin adoptar a su razón las cautelas adecuadas para que la introducción de esos nuevos datos resulte justfcada y útl (en la p. 104 del inforie Coipass, Tabla 10, sin aplicación de variables de control coio las que el inforie CCS asuie sobre la evolución de las tecnologías Euro, coio oportunaiente explicó el Sr. Obdulio durante la celebración de la vista principal del juicio). (vi) Cualquier coiposición huiana, por elevada, sofstcada y coipleja que sea, puede verse profundaiente devaluada si se desfgura su arionía interna. Una nota introducida de ianera inoportuna desordenará la sucesión lineal de una pulcra ielodía, un trazo desdibujado confundirá la paleta de colores de un ietculoso pintor, retrar la dovela central de un arco hará taibalear una estructura que hasta entonces era sólida. La econoiía es un lenguaje que sirve para explicar iagnitudes que le son ajenas y, por eso, puede retorcerse hasta forzar la confesión de cualquier signifcado que uno se proponga alcanzar previaiente. Así, la labor de crítca de Coipass se resuie en una iera ianipulación del inforie CCS. (vii) De este iodo, la labor de crítca de Coipass no periite advertr las iiperfecciones o insufciencias del inforie CCS, ni ioderar, corregir o susttuir por otros sus resultados.

77.- Ante un esfuerzo probatorio de las característcas del inforie CCS, considero que (i) o se contradice iediante la presentación de la inforiación confdencial de signifcado incontestable aportada al expediente sancionador, por parte de quien esté en condiciones de hacerlo, para destruir la presunción de existencia de daño o (ii) se refuta iediante la elaboración de un estudio alternatvo y iejor fundado que periita una cuantfcación alternatva de ese daño que, obviaiente, no puede ser negatva'. 61.- Por todo esto, asuiiré los resultados concretos de valoración del daño que el inforie Caballer/CCS desgrana, por resultar razonables y coherentes con la especie de infracción sancionada y sus característcas. Coio herraiientas relevantes para iedir la plausibilidad de esa cuantfcación, cabe señalar que esas conclusiones son conciliables con las aportaciones de la literatura cientfca aipliaiente difundidas y que el propio inforie Caballer/CCS aborda. Es poco probable que un cártel de fjación de precios no cause daños a clientes fnales. En la distribución de sobreprecios aplicados por cárteles la Coiisión acepta (Oxera, con depuración del iuestreo de aportaciones eipíricas anteriores para obtener resultados iás conservadores) que el 93% de los cárteles aplican un sobreprecio superior al 0%, así (p. 91): 'In 93% of the cases, the overcharge as a percentage of the cartel price is above zero (as in Connor and Lande 2005). This supports the theory that in iost cases the cartel overcharge iay be expected to be positve, although it also indicates that there is a siall but signifcant proporton of cartels where there is no overcharge (and, as noted above, it iay be that the eipirical studies tend to focus on cartels that have been operatonal and that are therefore iost likely to have had an iipact on the iarket). Whether a partcular cartel falls into this category would need to be explored on a case-by-case basis. Oxera used the selected saiple of 114 observatons to test whether certain characteristcs of the cartels in queston (such as whether they were internatonal or involved bid rigging) generate diferent levels of overcharge'. 62.- Y es iuy probable que los cause en uibrales ioderados (0-10%) y probable que los causa en uibrales un poco iás elevados. Así, con reproducción de la SJM núi. 3 de Barcelona, de 6 de junio de 2018: 'El tercero, que enlaza con antecedentes doctrinales de base eipírica, parte de la necesidad de foriular una pregunta con la que bien pudiera haberse coienzado la redacción de este fundaiento. ¿A qué coipetdor benefcia la cartelización de un iercado para la aplicación de un sobreprecio del 5'42%? Es íiprobo el esfuerzo de creación de un cartel en tériinos de seducción del resto de coipetdores priiero, organizatvos después y coercitvos por fn para que los cartelistas cuiplan, respectvaiente, con los coiproiisos adquiridos. Y, algo iás que evidente en este caso, es cierto y grave el riesgo de ver descubierto ese ardid, con la consecuente sanción adiinistratva, la eventual depuración de responsabilidades personales, la aplicación del derecho de daños o el perjuicio reputacional de la eipresa en cuestón y de sus adiinistradores en el iercado. Cui bono? El sobreprecio, entendido en tériinos de benefcio ilegítio de los cartelistas, debe ser sieipre lo sufcienteiente acusado coio para que la cartelización del iercado resulte atractva, de iodo que la creación y contnuidad del cártel genere iás ganancias que eventuales pérdidas derivadas de la aplicación del régiien sancionador si el cártel es descubierto, para lo que basta la deslealtad de uno de los partcipes, es decir, que se trata de un resultado probable. Es frecuente, entre la doctrina, la cita del trabajo de Connor y Lande ('Cartel Overcharges and Optial Cartel Fines', 2008, University of Baltiore Law) donde, para la estiación de un rango frecuente de sobreprecios en uibrales superiores al 30%, se exaiina la evolución recurrente de iercados cartelizados bien conocidos. Ese iisio trabajo asuie, entre sus citas, la reproducción de las aportaciones de Posner (Anttrust Law, 2ª ed., 2001, pp. 303-304, conclusiones iatzadas en el uibral que se dirá en su posterior Econoiic Analysis of Law, 9ª ed., 2014) en análisis de sobreprecios aplicados por cárteles bien organizados (en nuestro caso, sobre la organización del cartel puede verse en la Resolución, p. 247, la intervención de prestgiosas auditoras externas para la realización de una revisión de facturación que periitera un control de funcionaiiento del cartel), donde concluye que el sobreprecio aplicado generaliente por un cártel de los de esta clase puede estiarse en un 25%. Boyer y Kotchoni ('How Much Do Cartel Overcharges', Cirano-Scientfc Publicaton n. 2011s-35) acabarán por concluir que el sobreprecio iedio en un iercado cartelizado puede estiarse en un uibral iíniio del 15'47-16'01%. Podeios ahondar en otros iateriales asiiilables, en cuanto aspiran a objetvar la estiación del daño, para buscar patrones de análisis que nos auxilien aquí en la labor de dar con una estiación razonable del daño sufrido por la actora. Siguiendo con las aportaciones de la doctrina estadounidense, en la versión vigente (desde 2016) de la U.S. Sentencing Guidelines Manual (§ 2R1.1.3) se considera que el sobreprecio iíniio en escenarios de infracción puede fjarse en el uibral del 10%. Sin eibargo, ese porcentaje de afección debe verse increientado en supuestos de infracciones graves, que deteriinan un iercado uniforieiente cartelizado, coio es el caso que aquí analizaios, porque iiponen un desvalor adicional en tériinos de inefciencia del iercado en cuestón. (...)

No debe extrañar el recurso a esa clase de iateriales, cuando una asiiilación de algunas de nuestras fguras a las soluciones propias del derecho anttrust se antoja coio deseable, pues existe la necesidad de arionizar los sisteias en la iedida en que las relaciones econóiicas son hoy acusadaiente transversales, sin que eso deba provocar, coio creo que no sucede en el caso por la sola invocación de esas aportaciones, la ruptura de nuestro acervo o tradición jurídica. Se trata de eleientos de valoración, ya probados en la doctrina y de fundaientación eipírica, que no pueden ignorarse o despreciarse. Entre otras cosas, porque la propia CNMC coopera para la difusión de estos iateriales, aunque no asuia coio propias sus opiniones. A contnuación, reproduzco parcialiente un reciente trabajo de García-Verdugo ('Valoración econóiica de las sanciones de coipetencia', CNMC, 2016, pp. 8-9):

'Con frecuencia, los cárteles son considerados infracciones por objeto o 'per se' debido a su especial gravedad -coio sucede en España y en la UE-, por lo que no es necesario calcular con precisión la variación efectva de precios causada por la conducta para deteriinar si ha habido infracción o no. Por este iotvo, no es raro que en el ioiento de fjar la iulta no esté disponible esta inforiación, aunque los datos recogidos en el expediente pueden periitr realizar estiaciones sobre los increientos de precios efectvaiente producidos durante la colusión. Si no existe inforiación relacionada con una infracción específca, lo que sucede no raras veces, podrían toiarse coio valores de referencia las estiaciones realizadas en la literatura especializada. Coibe y Monnier (2009) realizan una revisión de las estiaciones y concluyen que los increientos de precios producidos por los cárteles a lo largo de su vida actva superan de iedia el 20%, proiedio que puede llegar a superar el 30% para los cárteles internacionales. En su estudio ya citado sobre la disuasión de las iultas iipuestas por la Coiisión Europea, Allain et al. (2013) realizan siiulaciones utlizando coio iás probables los valores de que se encuentran en el intervalo 5-30%. Por su parte, Lianos et al. (2014) realizan un aiplio estudio coiparatvo y concluyen que los resultados de los principales trabajos en los que se realizan estiaciones del 'cartel overcharge' son iuy consistentes entre ellos, y iuestran que el valor iedio se encuentra entre el 10% y el 20%, aunque detectan iucha dispersión, y por tanto subrayan la iiportancia del estudio caso por caso cuando sea posible. Boyer y Kotchoni (2014) se basan en los resultados del trabajo de Connor (2010), y a la vez los corrigen, partendo de que la base de datos de este autor no recoge observaciones sino estiaciones, por lo que están sujetas a errores de iodelización y estiación, así coio a sesgos de publicación. Boyer y Kotchoni obtenen un valor iedio corregido de 13,62% (con una iediana de 13,63%) para una iuestra truncada foriada por los cárteles cuya estiación inicial sesgada de 'cartel overcharge' estaba entre 0-50%; y obtenen una iedia corregida de 17,52% (con una iediana de 14,05%) para la iuestra coipleta'. Solo se trata, insisto, de indagar sobre la existencia de aportaciones cientfcas que cooperen en la labor de valoración probatoria'. Sexto.- Cuantfcación del daño sufrido por la parte actora y aplicación de intereses.

63.- Los intereses integran el daño susceptble de indeinización en el sisteia de la Directva de daños y, aún antes, en la conjugación jurisprudencial del principio de indeinidad del lesionado por una práctca antcoipettva, así en la STS, 1ª, 8 de junio de 2012, Ponente José Raión Ferrándiz Gabriel, 'Azúcar I', FJ 18: 'En defnitva, el pago de los intereses legales no ha sido iipuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en iora, sino por haber sido califcada su deuda indeinizatoria coio de valor, en el sentdo de directaiente relacionada con el poder adquisitvo de la ioneda. Los intereses consttuyen uno de los iedios de corregir los rigores noiinalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satsfacción deteriinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de novieibre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras -, que se ha servido de él para atender a las fuctuaciones del valor adquisitvo del dinero, incluso las producidas durante la traiitación del proceso'.

64.- En efecto, respecto del abono de intereses, el considerando 12 de la Directva de daños señala que: 'La presente Directva confria el acervo coiunitario sobre el derecho a resarciiiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la coipetencia de la Unión, especialiente en relación con la legitiación y la defnición de daños y perjuicios, de la foria establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justcia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del iisio. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarciiiento por el daño eiergente (dainui eiergens), el lucro cesante (pérdida de benefcios o lucrui cessans), iás los intereses, con independencia de si en las norias nacionales estas categorías se defnen por separado o conjuntaiente. El pago de intereses es un eleiento esencial del resarciiiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del teipo, y debe exigirse desde el ioiento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indeinización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califquen de intereses coipensatorios o de deiora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del teipo coio categoría independiente (interés) o coio parte consttutva de la pérdida experiientada o de la pérdida de benefcios. Corresponde a los Estados iieibros establecer las norias que deban aplicarse a tal efecto'.

65.- A su razón, las norias nacionales en relación con el art. 1902 CC, es decir, los arts. 1101 y 1108 CC, deben ser interpretadas en el sentdo de que la indeinización que se reconoce al actor ierece devengar el interés legal coiputado desde el ioiento en que sufrió el daño, es decir, desde el ioiento de coipra del caiión.

66.- El inforie Caballer/CCS, coio ya he señalado, dedica el Capítulo 10 a la justfcación de la procedencia de aplicación del interés del dinero en su iodalidad de capitalización siiple. Las tablas incorporadas en el Capítulo 14 sobre cuantfcación del daño sufrido por la actora consideran la aplicación de intereses, se sobreentende, que liquidados hasta la fecha de suscripción del dictaien.

67.- La propia Directva de daños (considerando 12), reiite a la legislación nacional la elección del iodo de cálculo de los intereses a aplicar, si siiple o coipuesto. En nuestro sisteia, el anatocisio tene una previsión partcular en el art. 1109 CC, de iodo que, en defecto de pacto expreso, solo se produce una capitalización de los intereses desde la fecha de reclaiación judicial de la deuda, si así lo solicita el actor. Con todo, para una parte de la doctrina no puede ser un asunto coipletaiente cerrado el de la posibilidad de capitalización anterior de intereses: si el derecho de la coipetencia es un derecho para el iercado, los intereses deberán calcularse coio se calculan habitualiente en el iercado. 68.- En el caso, la parte actora no discute la aplicabilidad de la fóriula de capitalización y parece haber renunciado a la actualización de las cantdades reclaiadas desde la fecha de suscripción del dictaien hasta la de presentación de la deianda, según el tenor de su suplico. Después, resultarán de aplicación los intereses cuya iiposición sí solicita'. 21.- En efecto, con ocasión del pronunciamiento de la sentencia reproducida tuve oportunidad de resolver un proceso en el que la parte actora se valía del mismo dictamen pericial que el que aquí presenta Creature, también en el contraste con la intensa labor de crítca realizada por el equipo pericial de la demandada en ese proceso y tras la práctca de una medida especial de acceso a los datos tomados en consideración por el equipo Caballer. 22.- Alcancé esa convicción por tres razones: (i) Porque, en primer lugar, con ocasión del pronunciamiento de resoluciones anteriores ya había tenido oportunidad de conservar la validez del dictamen pericial presentado por la actora frente a labor de crítca introducida por la allí demandada, con identdad cualitatva de argumentos. Por razones de seguridad jurídica debía conservar esa valoración, sin pruebas de mayor calado que justfcaran su novación. (ii) Porque, en segundo lugar, insist en que los estándares de valoración probatoria aplicables a la solución de estos casos, cuando exigen al actor la presentación de un informe pericial de cuantfcación lo sufcientemente acertado, admiten a su razón la presentación de uno parcialmente equivocado. Los umbrales de exigencia probatoria establecidos en Azúcar II pueden contemplarse desde una doble perspectva que determinan una unidad de signifcado: no solo se trata de todo lo que hay que exigir al lesionado para contentar un umbral probatorio de cuantfcación sufciente sino, de manera simultánea, también del grado de dispersión que hay que tolerar en ese intento de recreación de un escenario contrafactual. (iii) Porque, en tercer lugar, la posición de la demandada seguía siendo la misma antes y después de practcada la medida especial de acceso: su único discurso procesal era el de desestmación de la demanda, sin ningún otro pedimento subsidiario, excluyendo en todo caso la existencia de daño susceptble de compensación. 23.- En este caso, la demandada ha recurrido al auxilio de un equipo pericial distnto (Compass Lexecon) que, de forma visible, alcanza las mismas vías de crítca que las del equipo designado en aquel proceso seguido contra otra destnataria de la Decisión. 24.- En efecto, en la reelaboración de su dictamen pericial tras la práctca de la sala de datos, el equipo Compass Lexecon (también en la exposición de la Sra. Vanesa) insiste en la crítca del informe Caballer, tal y como ya tuvo oportunidad de enunciar de manera cualitatva en su primera versión de informe pericial. Ahora, la crítca alcanza el nuevo valor de cuantfcar el impacto de esas previas censuras cualitatvas, al menos ya intuidas antes de la práctca de la sala de datos. Desde luego eso no puede obviarse, como tampoco el extremo de que el equipo pericial de la parte actora ha declinado la oportunidad de enfrentar al informe pericial Compass Lexecon con sus propias contradicciones técnicas. La actora simplemente se conduce con escrúpulo probatorio, al censurar desde un inicio la validez de los datos tomados en consideración por Compass Lexecon en cuanto proporcionados por Man. 25.- Respecto del método sincrónico (sección 2), se abunda en la inidoneidad de la selección de un modelo que considera precios brutos en lugar de netos, la mala elección de los comparadores, las asunciones incorrectas en el planteamiento metodológico, la falta de especifcación de los modelos empleados y la omisión de factores relevantes de afectación a los precios. Según se insiste, el modelo planteado por la actora explica mal la formación del precio de los camiones afectados por la práctca cartelizada de la demandada, es poco representatvo de dicho mecanismo y está mal conducido en su formulación, entre otros extremos por la artfciosidad de los precios tomados como punto de partda para la recreación del inicio de la conducta cartelizada (estmaciones de los precios de lista de 1997). Como cuestón especialmente trascendente, se ensayan posibles explicaciones alternatvas al propio modelo sincrónico del informe del actor, tratando de depurar lo que se califca como ajustes previos sobre los datos originales de difícil verifcación.

26.- Respecto del método diacrónico (sección 3), se censuran las divergencias en la composición de las bases de datos descritas en el informe y puestas efectvamente a disposición de los demandados en la sala de datos (lo que supone una auténtca novedad, no censurada hasta ahora por ningún otro equipo pericial), se insiste en la falta de representatvidad de las muestras empleadas y en el procesamiento incorrecto de una parte de las observaciones, según la expresión de las característcas técnicas de los vehículos.

27.- Como resultado de todo este proceso y tratando de reformular los métodos empleados por el informe Caballer, el informe Compass Lexecon únicamente propone escenarios marginales, casi irrisorios, de afectación de la conducta al mercado cartelizado (Anexos C y D). Esta afectación marginal de la conducta ha sido expresamente rechazada por la Audiencia Provincial de Valencia en sus criterios sobre la 'cuantfcación formal' de los efectos derivados de la infracción.

28.- A partr de aquí, la posición del equipo pericial Compass Lexecon, en cuanto propia, principal y autónoma, sigue siendo la misma y ya conocida: insistr en la existencia de indicios sobre la escasa plausibilidad de un escenario de incremento efectvo de precios a clientes fnales según las característcas de la conducta sancionada y las partcularidades del mercado afectado (sección 4) y, después, en la enunciación de la posible repercusión de sobrecostes por el actor, sin desarrollo de un modelo econométrico específco y ajustado al caso (sección 5).

29.- Mientras tanto Man, benefciaria de clemencia, persiste en su voluntad obstatva a compartr aquí, de manera espontánea y plena, la información puesta a disposición de la Comisión Europea sobre las característcas y contenido económico del cártel que trabó junto al resto de destnatarios de la Decisión. Las reglas de confdencialidad del expediente sancionador son un privilegio en benefcio del solicitante de clemencia y no una obligación que le resulte exigible. Llegados a este punto, cuando se cumplen más de tres años desde la publicación de la Decisión, más de dos desde el inicio en nuestro país de la litgación en masa en ejercicio de acciones follow on seguidas de la misma, mientras se insiste en la solicitud de desestmación íntegra de las pretensiones de esta clase y porque se abunda en la falta de rigor de los informes de experto que presentan las sucesivas actoras, solo existe una explicación razonable para esta retcente posición a compartr información sensible y auténtca sobre la conducta sancionada, de la que en apariencia debería desprenderse la constatación de vestgios relevantes para la solución del caso en sentdo desestmatorio: de esa información antes se constatarían indicios sobre la afectación material al mercado, que sobre la ausencia de efectos derivados de la conducta sancionada. Solo ese silencio es compatble con el resto de las circunstancias que, en la posición de este juzgado y de la Audiencia Provincial de Valencia, han conducido a apreciar, de manera reiterada, la existencia de daños susceptbles de compensación en procesos de objeto idéntco al presente. Esta es una realidad en el caso tampoco puede obviarse.

30.- Existen indicios para sostener que la conducta sancionada no estribó en la creación de un cártel de núcleo duro y muy efciente, para la fjación estricta de precios de venta fnales en umbrales elevados, con gran capacidad de coordinación, fscalización y traslación al mercado de manera recurrente de los pactos trabados por las unidades económicas destnatarias de la Decisión. Todo eso es tan cierto como que existen difcultades técnicas, sufcientemente explicadas por las sucesivas periciales presentadas por las destnatarias de la Decisión, para asumir una absoluta correlación entre precios brutos y netos o la plena comparabilidad entre mercados de camiones pesados y ligeros. Pero, desde luego, la sola conducta procesal de la demandada ya explicita por sí sola que el cartel sancionado no fue uno de afectación marginal del mercado o, en menor medida, inocuo. 31.- Por eso no hay nada en este proceso que exija que me aparte de mi anterior toma de posición. Considero incompatble el contenido de la Decisión y lo que sabemos sobre la infracción sancionada con un escenario de ausencia absoluta de efectos de esa infracción en el mercado (único discurso de postulación, formal y material, de Man en el proceso). Después, si advierto defciencias en el dictamen pericial Caballer, acepto que estas son las inherentes a un dictamen pericial de los de esta clase, sin que, de forma subsidiaria, de la crítca de dicho dictamen por Compass Lexecon se extraiga, de manera clara y accesible a la convicción judicial, es decir, sin incurrir en un ejercicio de voluntarismo en la valoración de la prueba, la posibilidad de limitar sus estmaciones en una medida no marginal y poco representatva de los efectos de una conducta de las característcas de la sancionada: esa solución alternatva para el proceso que tampoco permite alcanzar el resultado de la últma crítca desarrollada por Compass Lexecon sobre el informe Caballer.

32.- En partcular, debo insistr en que esa clase de voluntarismo en la valoración probatoria (el anclaje judicial entre posiciones de máximo y mínimo en la cuantfcación de daños, largamente tratado por la doctrina general de Daños) está expresamente prohibido en la doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso, así en la Sentencia Azúcar II, FJ 7:: '4.- Por lo expuesto no se considera acertada la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Priiera Instancia consistente en conceder el 50% de la indeinización solicitada. La existencia de discrepancias entre los peritos de una y otra parte y la ausencia de una prueba pericial realizada por un perito de designación judicial (que se revela difcil por el sisteia de 'lista corrida' previsto coio regla general en la Ley de Enjuiciaiiento Civil y la extreia especialidad del objeto de la pericia), razones expresadas por la sentencia de priiera instancia para justfcar tal reducción, no son arguientos adecuados para justfcar por sí solos tal reducción. Que el cálculo de las indeinizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fáctcas no acaecidas realiente puede justfcar una iayor fexibilidad en la estiación de los perjuicios por el juez. Pero no puede confundirse esta iayor fexibilidad con soluciones 'saloiónicas' carentes de la necesaria justfcación'.

33.- En efecto, incurre en ese vicio de valoración probatoria el juez que modera un intento de cuantfcación del lesionado, sin explicitar los criterios económicos y no jurídicos que conducen a dicha decisión (que, en el caso, podrían consistr en asumir algunos de los escenarios alternatvos que propone Compass Lexecon en la reproducción del método de análisis Caballer, que he rechazado por marginales). En términos de valoración de una prueba pericial económica, ese resultado de moderación solo puede alcanzarse mediante la reformulación del proceso económico que conduce a las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial de que se trate. Y, por sí solo, ningún juez está en condiciones de desarrollar ese proceso en el contexto de una litgación tan exigente y compleja como la aplicación privada del Derecho de la Competencia. Los criterios de naturaleza jurídica explican una parte de los problemas económicos que plantea la aplicación privada de este Derecho, pero no sirven para reformular los resultados de un informe econométrico.

34.- Llegados a este punto el proceso afrontaría una de tres soluciones posibles. Primero, la estmación de la demanda con asunción de la cuantfcación aportada por la actora. Segundo, su desestmación, ya por aceptar el poder de convicción del informe Compass Lexecon sobre la ausencia de efectos en el mercado de la conducta sancionada, ya por tener por insatsfechas las cargas probatorias exigibles a la actora. Tercero y, por fn, su estmación parcial por aceptar alguno de los escenarios superpuestos sugeridos por Compass Lexecon en la reformulación del informe Caballer, ante la incapacidad judicial de reformulación probatoria -algo más amplia en la concesión de resultados- de las bases y resultados de ese informe.

35.- A su vez, a lo que nunca habría lugar es a un escenario todavía alternatvo, la cuarta opción, de recurso a las facultades judiciales de estmación del daño sufrido por el actor. Pues no concurren los presupuestos para hacer posible el uso de esa facultad. Desde el pronunciamiento de la Sentencia de 30 de diciembre de 2019, he insistdo en que la cualifcación de los peritos propuestos por la actora, sus datos, sus métodos y la expresión de sus resultados es ortodoxa y autosufciente. A su razón, no existría un escenario de asimetría informatva relevante que hubiera impedido a la actora ofrecer un intento de cuantfcación adecuado. Y el presupuesto para el ejercicio de la facultad judicial de estmación no puede ser otro, en la interpretación conforme de la regla de responsabilidad extracontractual con la nueva disciplina de la Directva de daños.

36.- Según considero, esa solución no podría darse sin una desfguración de los presupuestos dogmátcos de esta insttución novedosa, pues siempre es subsidiaria y condicionada a la existencia de escenarios de asimetría informatva acusada. De otro modo no se explicaría bien cuándo el juez está estmando parcialmente una demanda por asunción parcial del dictamen de experto presentado por el lesionado, según su capacidad de valoración y moderación probatoria, y cuándo está ejercitando su facultad alternatva de estmación de daños. Los jueces debemos huir de la tentación de encontrar equivalencias entre la vieja y nueva regulación aplicable a estas acciones, todo para identfcar bien las nuevas insttuciones -las que harán posible el enforceient de la aplicación privada del Derecho de la Competencia y alcanzar sus objetvos generales de disuasión- y no privarlas de signifcado y funcionalidad propios. No se trata solo de resolver un grupo de casos, sino de disponer el itnerario posible para una nueva clase de litgación.

37.- No se puede confundir la facultad de estmación judicial del daño con una estmación parcial de la demanda seguida de una reformulación judicial del informe de cuantfcación presentado por la parte actora. La estmación judicial del daño integra una facultad autónoma y diferenciada de la facultad discrecional del juez de valorar la prueba pericial en el art. 348 LEC. Si el juez rechaza el poder de convicción del dictamen de experto presentado por el lesionado y no puede recomponer esa propuesta para conducirla hasta un resultado de cuantfcación alternatvo y convincente (estmación parcial de la demanda por admisión parcial de su pericial), entonces debe examinar si concurría o no una situación de asimetría informatva acusada entre las partes. En caso positvo, todavía puede estmar alternatvamente los daños sufridos por el actor, tomando en consideración la prueba practcada o recurriendo a cualquier otra case de materiales: es una actvidad intelectual propia del juez, no de las partes, ni circunscrita al proceso de manera estricta. En otro caso, debe desestmar la demanda, pues no estará moderando los resultados de la prueba traída al proceso, sino ejerciendo una facultad alternatva de cuantfcación cuando no existen los presupuestos que permiten hacerlo, pues solo está admitda allí donde no ha sido posible para el actor realizar una actvidad probatoria usual.

38.- Por lo tanto, excluida la posibilidad de estmar alternatvamente los daños sufridos por el actor, de los tres itnerarios posibles para la solución de este caso, considero que esa solución se alcanza de manera más sólida conservando el poder de convicción del informe de experto presentado por la actora. Aceptar sus distorsiones es más razonable que señalar que la conducta sancionada tuvo impacto marginal en el mercado (tercera posibilidad) o, directamente, una afectación ausente (segunda posibilidad).

39.- Insistré en que eso no signifca soslayar las insufciencias del informe Caballer. Pero en este proceso, como en los anteriores y para los estándares de enjuiciamiento que deben aquí aplicarse, esas insufciencias lo son en menor grado que las que puedo advertr y reprochar en laactvidad de postulación y prueba de la demandada. La estrategia de Man ha sido efectva y brillante para generar una impresión de desvalor del informe pericial Caballer, pero hurta a la solución del caso un escenario de cuantfcación alternatvo y aceptable.

40.- Por fn, si en ejercicio de esa facultad de estmación judicial allí donde la he aplicado -de forma subsidiaria, extraordinaria y con vocación de daño mínimo-, he concedido un porcentaje de daños del 5% de sobreprecio para determinados grupos de perjudicados, todo en resoluciones sustancialmente confrmadas por la Audiencia Provincial de Valencia, se entendería mal que aquí apreciase la ausencia de daños, los cuantfcara en un umbral inferior o que concediera ese mismo porcentaje alternatvo de daños al actor. Así solo conseguiría ubicar en una posición de igualdad -o incluso haría de peor condición- al lesionado que ha tratado de desarrollar un intento de cuantfcación sólido y solvente (aquí el actor) y a los lesionados que únicamente invocaban su incapacidad de acreditar de manera ortodoxa el daño eventualmente sufrido (los benefciados por esa primera experiencia jurisdiccional en la aplicación de las facultades judiciales de estmación de daños).

Cuarto. Costas procesales.

41.- Sin condena en costas, apreciando dudas de hecho ex art. 394 LEC.

Por todo ello, en virtud de los preceptos citados y demás de general y pertnente aplicación,

Fallo

Estmo la demanda formulada por Creature Capitale SLU contra Man Truck & Bus AG y, a su razón, condeno a la demandada al pago de 138.883'64 euros, cuanta incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales calculados desde la fecha de interpelación judicial y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC, en los términos previstos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Sin condena en costas.

Cabe apelación.

Acuerdo, mando y frmo.

Doy Fe.

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