Última revisión
17/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 239/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1019/2015 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100250
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1565
Núm. Roj: STS 1565:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1019/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. DE MADRID. SECC. 28.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1019/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 24 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental en ejercicio de la acción de impugnación de lista de acreedores, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid. El recurso fue interpuesto por la entidad Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., representada por la procuradora Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección letrada de Elena Mazón Heras. Es parte recurrida la entidad Cajasur Banco S.A.U. (antes BBK Bank Cajasur S.A.U.), representada por el procurador Gerardo Tejedor Vilar y bajo la dirección letrada de Gonzalo Mendoza Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«por la que estimando la pretensión que se deduce de esta demanda incidental se resuelva modificar la totalidad del crédito que ostenta Cajasur, tanto ordinario como con privilegio especial del artículo 90.1.1º de la LC por importe de 8.750.075,77 euros, por el de crédito subordinado en su totalidad al tratarse de persona especialmente relacionada con el concursado, según quedó expuesto en el cuerpo de este escrito; y además de ello excluir el crédito derivado del contrato de afianzamiento mercantil número 5970-0260240007 por haberse extinguido la obligación garantizada, y condenando expresamente a las costas procesales de este procedimiento incidental a las demandadas si se opusiesen al mismo».
«por la que se desestime íntegramente la demanda formulada con imposición a la actora de las costas que se ocasionen».
«por la que se desestime íntegramente, con expresa imposición de costas».
«Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, Cajasur y contra la administración concursal de la demandante concursada, debo declarar y declaro que la totalidad del crédito que ostenta Cajasur en el concurso de Grupo Inmobiliario Tremón S.A., ha de considerarse como subordinado por tratarse de persona especialmente relacionada con el concursado, sin que quepa excluir del inventario de la masa pasiva el crédito derivado del contrato de afianzamiento mercantil nº 5970-0260240007 suscrito entre las partes y todo ello sin expresa condena en costas».
«Fallo: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora (sic) don Gerardo Tejedor Villar en nombre y representación de la entidad 'BBK Bank Cajasur, S.A.U.' contra el auto por el que se declara finalizada la fase común, por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , recaída en el incidente concursal nº 738/09 del Concurso de acreedores nº 556/2008, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
»2.- Revocar parcialmente la resolución apelada en el particular que acuerda la subordinación de los créditos de la entidad codemandada y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la entidad 'Grupo Inmobiliario Tremón, S.A.', representada por la procuradora doña Raquel Gómez Sánchez contra la mercantil 'BBK Bank Cajasur, S.A.U.' y la Administración Concursal, declarando no haber lugar a la modificación de la lista de acreedores, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en primera instancia.
»3.- No efectuar expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Infracción del art. 93.2.3º de la Ley Concursal en relación con los arts. 4 LMV y 42 del Código de Comercio .
»2º) Infracción del art. 93.2.3º de la Ley Concursal en relación con el art. 92.5.
»3º) Infracción del art. 93 de la Ley Concursal ».
«1º) Admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Grupo Inmobiliario Tremón SA contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 129/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 738/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
»2º) No admitir el motivo segundo del recurso».
Fundamentos
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba 'Cajasur' (en la actualidad, 'Cajasur Banco, S.A.U.') era titular del 100% de las participaciones de Grupo de Empresas Cajasur, S.L.
Las sociedades Sermansur, S.L., Tremusur, S.L. y Tradelia, S.L. estaban participadas en un 50% por Grupo de Empresas Cajasur, S.L. y en otro 50% por Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. (en adelante, Tremonsa).
Sermansur, S.L. había sido constituida el 21 de mayo de 2004; Tremusur, S.L., el 22 de enero de 2004; y Tradelia, S.L., el 14 de abril de 2005.
En el concurso de acreedores de Tremonsa, la administración concursal incluyó en la lista de acreedores los siguientes créditos de Cajasur: un crédito concursal con privilegio especial de 1.021.441,39 euros, que se corresponde con préstamos y créditos hipotecarios constituidos antes de que Grupo de Empresas Cajasur, S.L. asumiera el 50% de las participaciones de aquellas sociedades (Sermansur, S.L., Tremusur, S.L. y Tradelia, S.L.); un crédito concursal ordinario de 7.728.634,38 euros; y otro crédito concursal subordinado de 268.437,36 euros. También se le reconoció un crédito contingente ordinario derivado de un contrato de afianzamiento mercantil.
El
El
Procede estimar el motivo primero por las razones que exponemos a continuación.
«2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:
»1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.
»2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
»3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios».
La subordinación pretendida se funda en que Cajasur era socia única de Grupo de Empresas Cajasur, que a su vez tenía una participación del 50% en tres sociedades (Sermansur, S.L., Tremusur, S.L. y Tradelia, S.L.) del grupo de sociedades de la concursada Tremonsa.
En la sentencia 134/2016, de 4 de marzo , explicamos por qué bajo la originaria Ley 22/2003, de 10 de julio, podíamos acogernos a este criterio de la situación de control para interpretar el art. 93.2.3º LC :
«Bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la Ley Concursal. Así, a los efectos de la declaración conjunta de concurso de sociedades del mismo grupo, el art. 3.5 LC exigía que existiera «identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones». Sin que esta exigencia necesariamente se tuviera que extender a la interpretación del art. 93.2.3º LC , sino que en atención a la ratio de la justificación de la subordinación del art. 92.5 o de la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC , podía atenderse a un concepto de grupo más adecuado, que justificara el desvalor que encierra la subordinación o la presunción de perjuicio. Este podía basarse en la existencia de un control, directo o indirecto, sobre la sociedad concursada.
»En cualquier caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal , según la cual «a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ».
»Con esta remisión, ahora queda claro que la noción de grupo, en toda la ley concursal, viene marcada no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como se prevé en el art. 42.1 Ccom , tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que '(e)xiste un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras'».
De acuerdo con lo anterior, Cajasur no puede considerarse sociedad del grupo de la concursada, pero sí puede cuestionarse que sea socia de tres sociedades del mismo grupo de Tremonsa.
En su redacción originaria, el ordinal 3º del art. 93.2 LC no hacía ninguna matización al referirse a «las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios». Matizaciones que fueron introducidas en dos reformas posteriores.
El RDL 3/2009, de 27 de marzo, apostilló «siempre que éstos -los socios de las sociedades del mismo grupo de la sociedad concursada- reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado». Estas condiciones eran que esos socios fueran titulares del 5% del capital en el caso de sociedades cotizadas o del 10% en el resto, en el momento del nacimiento del derecho de crédito.
Y la Ley 38/2011, de 10 de octubre, añadió el calificativo de «comunes» a «sus socios», de tal forma que la dicción del precepto quedó con el siguiente tenor literal:
«3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado».
Antes de la reforma, en la doctrina se había apuntado que el precepto originario debía interpretarse en este sentido: tenía sentido que los créditos de los socios de las sociedades del grupo de la concursada que fueran subordinados en cuanto lo fueran también de la propia concursada, y además ostentaran la participación a la que se refiere el art. 93.2.1º LC , pues en ese caso gozaban de la vinculación y capacidad de conocimiento que justifica la subordinación.
Estas dos matizaciones introducidas en las reformas del RDL 3/2009, de 27 de marzo, y de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, pueden ser entendidas como modificaciones del sentido originario de la norma, o como aclaraciones que confirman una interpretación restrictiva de la norma que cabía realizar antes de las reformas.
Como veremos, la primera reforma (la del RDL 3/2009, de 27 de marzo) puede entenderse aclaratoria, pero no así la segunda (la de la Ley 38/2011, de 10 de octubre).
La primera sí, porque no tenía sentido hacer de peor condición a los socios de las sociedades del mismo grupo de la concursada que a los socios de la propia concursada, en cuanto que a los primeros no se les exigiera un determinado porcentaje mínimo de participación que la ley expresamente exigía en el caso de los socios de la concursada. Una interpretación no sólo teleológica, sino también sistemática, conducía a no subordinar a los socios de las sociedades del mismo grupo que la concursada que no tuvieran cómo mínimo la misma participación que el art. 93.2.1º LC exigía para subordinar los créditos de los socios de la propia concursada.
Sin embargo, no está tan claro que la exigencia de que se tratará de un socio común, entendiendo por tal que lo fuera no sólo de la sociedad del grupo de la concursada, sino también de esta última, estuviera implícita en la originaria redacción del precepto. Era conveniente no extender indiscriminadamente la subordinación a los socios externos, pero no está tan claro, como en el supuesto anterior, que bajo la redacción originaria la norma quisiera reducir esa extensión mediante la acotación a los socios comunes. De ahí que la reforma no pueda interpretarse como una mera aclaración de la interpretación del sentido de la norma, sino como una modificación de la extensión de la subordinación.
De este modo, en nuestro caso, siendo de aplicación la redacción originaria del art. 93.2.3º LC , para apreciar la subordinación de los créditos de Cajasur no era necesario que además de ser, a través de otra sociedad unipersonal, socia de tres sociedades del grupo de la concursada, que lo fuera también de esta última, esto es, que fuera socia común.
Cuestión distinta es que esta circunstancia, la de ser socia de alguna sociedad del grupo de la concursada, debiera concurrir en el momento en que nació el crédito, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia 134/2016, de 4 de marzo , lo que determina el alcance de la estimación del motivo primero.
Reiteramos esta doctrina, pero esta vez aplicada a los socios de las sociedades del grupo de la concursada, en los casos en que regía el art. 93.2.3º LC en su redacción originaria, anterior a la reforma operada por el reseñado RDL 3/2009, de 27 de marzo, pues tras esa reforma no queda la menor duda de que la remisión a las condiciones del ordinal 1º del art. 93.2 LC incluye que concurran en el momento de surgir el crédito.
De tal forma que la aplicación de esta jurisprudencia al presente caso, conlleva que sólo se subordinen los créditos nacidos después de que Cajasur, a través de su filial participada al 100% (Grupo de Empresas Cajasur, S.L.), asumiera el 50% de las participaciones de aquellas sociedades (Sermansur, S.L., Tremusur, S.L. y Tradelia, S.L.). Lo que excluye los préstamos hipotecarios, por lo tanto los créditos clasificados con privilegio especial. La subordinación sólo afecta a los créditos clasificados como ordinarios que se hubieran generado después de que Grupo de Empresas Cajasur, S.L. asumiera el 50% de las participaciones de aquellas sociedades (Sermansur, S.L., Tremusur, S.L. y Tradelia, S.L.): los días 21 de mayo de 2004, 22 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, respectivamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

