Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 204/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 732/2013 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100220
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1725
Núm. Roj: STS 1725/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Schenker Logistics, SA, representada por el procurador de los tribunales don Javier Manjarín Albert, contra la sentencia dictada, el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Mercantil número Uno de Barcelona. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de Schenker Logistics, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Segundo , representado por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez.
Antecedentes
En el escrito de demanda, la representación procesal de don Segundo alegó, en síntesis, que la demandada era una transitaria y, como tal, mediaba en el transporte internacional de mercancías, mientras que su representado era un transportista autónomo que ejercía su actividad profesional por cuenta de la demandada, en el funcionamiento de una relación contractual que se había iniciado en enero de dos mil tres - para demostrarlo presentó una factura de dicha fecha: documento aportado con el número 1 -.
Que, en definitiva, el demandante estaba vinculado a la sociedad demandada por un contrato de arrendamiento de servicios, perfeccionado por escrito el uno de marzo de dos mil cinco - al que se refería el documento aportado con el número 2-.
Que, en la cláusula novena de dicho contrato, se admitía la posibilidad de una extinción unilateral de la relación, pero con la exigencia de la concesión de un plazo de preaviso de tres meses.
Que, sin embargo, el once de marzo de dos mil diez, el demandante recibió un buro fax, remitido por la demandada, por medio del que le comunicaba que la relación contractual, existente entre ambos, quedaba resuelta en la misma fecha - como demostraba con el documento aportado con el número 3 -.
Que la causa señalada por la demandada para la resolución del vínculo fue una supuesta negativa del destinatario de la comunicación a prestar los servicios de transporte prometidos, así como un comportamiento hostil hacia la empresa, junto con otros profesionales, todo ello el día diez de marzo de dos mil diez.
Que esa imputación no era cierta y resultaba desmentida por un auto de sobreseimiento dictado, en las diligencias previas número 1218/10, por el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Barcelona - documento aportado con el número 4 -.
Que, a consecuencia de la denuncia del contrato y consiguiente extinción de la relación jurídica de él nacida, había sufrido importantes daños y perjuicios.
En concreto, los identificó con las siguientes cantidades y conceptos: ciento dos mil cuatrocientos sesenta y tres euros, con catorce céntimos (102 463,14 €), por retribuciones dejadas de percibir - como demostraba con el certificado aportado como documento número 5 -; veinticinco mil seiscientos cincuenta y un euros con setenta y ocho céntimos (25 651,78 €), como penalización de tres mensualidades por falta de preaviso establecido en la cláusula novena del contrato; doscientos veinte euros (220 €), en concepto de impuestos de vehículo de tracción mecánica de determinada matrícula; veintitrés mil euros (23 000 €), como parte del precio de compra de un vehículo, que había adquirido en setiembre de dos mil cinco; novecientos cincuenta euros, con ochenta y un céntimos (950,81 €), por el seguro obligatorio; doscientos veinte euros (220 €), por el impuesto sobre vehículos; seis mil novecientos sesenta euros (9 960 €), como parte del precio de compra de otro vehículo; setecientos cincuenta y dos euros, con diez céntimos (752,10 €), por el pago generado por una póliza de seguros; cincuenta y nueve mil setecientos setenta euros, con dieciséis céntimos (59 770,16 €), por daños derivados de la resolución; y doscientos cuatro mil novecientos veintiséis euros, con veintiocho céntimos (204 926,28 €), por lucro cesante; lo que arrojaba un total de cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos setenta y ocho euros, con veintisiete céntimos (424 878,27 €), que reclamaba en la demanda, con sus intereses legales por mora.
Que había intentado, sin éxito, el pago de esas cantidades, por lo que se veía obligado a interponer la demanda para reclamarlas.
Con esos antecedentes, la representación procesal de don
Segundo interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que
Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España, SA fue emplazada y ser personó en las actuaciones, como Spain Tir Transportes Internacionales, SA, representada por el Procurador de los tribunales don Francisco Javier Manjarin Albert, que contestó la demanda, por escrito registrado el quince de diciembre de dos mil diez.
En dicho escrito de contestación la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA alegó, en síntesis, que la denominación de su representada no era la que se le atribuía en la demanda, sino la que ha sido indicada - esto es, Spain Tir Transportes Internacionales, SA -.
Que formaba parte del grupo Deutsche Bahn AG, en el que también estaba integrada Schenker España, SA, pero que cada una de las sociedades tenía su personalidad jurídica propia e independiente.
Que, ciertamente, era una operadora de transportes, como transitaria.
Que el demandante era un empresario flotista, dueño ahora de dos vehículos, conducidos por él o por otros.
Que la relación contractual que a ambos había unido era mercantil, de arrendamiento de servicios, sin que la misma estuviera regida por el contrato aportado con la demanda, el cual había sido celebrado por el actor con Schenker, no con ella.
Que su decisión de resolver el vínculo había sido determinada por una justa causa, dado que, el día diez de marzo de dos mil diez, el demandante incumplió su obligación de efectuar los transportes contratados y, además, en el marco de un conflicto generado entre ella y los transportistas autónomos y flotistas, se amotinó ante sus instalaciones, con otros compañeros, bloqueando las puertas de acceso a ellas, por lo que tuvo que pedir la ayuda de la policía.
Que, además, la relación con el demandante era '
Que, en todo caso, la suma reclamada como indemnización por el demandante era excesiva y constituía un intento de enriquecimiento injusto.
Con esos antecedentes, la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas al demandante.
Las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 670/2010 y dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de dos mil trece , con la siguientes para dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiuno de enero de dos mil catorce , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
Don Segundo , vinculado a la transitaria Spain Tir Transportes Internacionales, SA por una relación contractual - según el Tribunal de apelación de origen verbal y duración indefinida -, por la que venía obligado a ejecutar prestaciones de transporte de mercancías por cuenta de dicha sociedad, alegó en la demanda que, el once de marzo de dos mil diez, recibió de ella un documento por el que - tras imputarle haberse negado, el día anterior, a prestar los servicios profesionales de transporte que le adeudaba, así como haber mantenido, junto con otros transportistas, una conducta hostil y amenazante frente a quienes intentaron, en la referida fecha, entrar en sus instalaciones para ejecutar las correspondientes actividades profesionales - le comunicaba su decisión de extinguir, desde el propio día, la relación contractual.
También alegó que la participación en los hechos que la remitente le atribuía, en el documento referido, no era cierta y, por lo tanto, que la decisión de Spain Tir Transportes Internacionales, SA de resolver el vínculo no tenía justificación alguna y que, en todo caso, debería haber ido acompañada de la concesión de un plazo de preaviso que le hubiera permitido disminuir las consecuencias negativas de la imprevista extinción de la relación contractual.
Por ello, consideró que la demandada, al persistir en su decisión de poner término al vínculo contractual - pese a los intentos de alcanzar un acuerdo con ella -, se había colocado en la posición de incumplidora y que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , venía obligada a indemnizarle en los daños y perjuicios que le había causado.
Spain Tir Transportes Internacionales, SA, al contestar la demanda, se opuso a la estimación de la pretensión de condena deducida por don Segundo , afirmando, en síntesis, que el referido diez de marzo de dos mil diez el mismo incumplió las prestaciones contractuales que debía ejecutar por su cuenta y que, además, impidió, con otros transportistas, que entraran en sus instalaciones quienes estaban dispuestos a trabajar, con una actitud amenazante que exigió, finalmente, la intervención de las fuerzas de seguridad.
Por esos hechos entendió Spain Tir Transportes Internacionales, SA que su decisión de dar por extinguido el vínculo contractual que le unía entonces al demandante vino causada, tanto por el relatado incumplimiento de prestaciones debidas por don Segundo , como por la pérdida de la confianza que debía regir el funcionamiento del contrato.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, en aplicación del
artículo 1124 del Código Civil , al considerar demostrado que don Segundo '
El Tribunal de apelación, ante el que había llevado su pretensión el propio demandante, entendió que, aunque éste no hubiera cumplido '
Como consecuencia de tales razonamientos estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en parte, la demanda, condenando a Spain Tir Transportes Internacionales, SA a indemnizar a don Segundo , por el lucro cesante, en la medida de veinticinco mil doscientos cincuenta euros, con setenta y ocho céntimos (25 250,78 €).
Contra la sentencia de apelación interpuso Spain Tir Transportes Internacionales, SA - ya Schenker Logistics, SA - recurso de casación, por tres motivos, que seguidamente examinamos.
Schenker Logistics, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA - denuncia, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil .
Alega que el Tribunal de apelación había declarado probado que, el diez de marzo de dos mil diez, don Segundo incumplió la obligación de prestar los servicios de transporte que le eran exigibles según el contrato; y que la norma referida en el enunciado del motivo no exigía, a quien ejercitase la facultad resolutoria por incumplimiento, dar un plazo al incumplidor, pues la necesidad del mismo sólo está prevista para el supuesto de denuncia unilateral, totalmente distinto.
En definitiva, niega la procedencia de la condena, por cuanto le había sido impuesta, precisamente, por no haber dado al demandante el repetido plazo de preaviso.
En el motivo segundo Schenker Logistics, SA denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil .
Insiste la recurrente en que, puesto que la primera de las normas citadas no exigía la concesión de un plazo de preaviso para la efectividad de la voluntad de resolver la relación contractual por incumplimiento, no podía afirmarse que hubiera incumplido aquel supuesto deber de conducta, por lo que, como ya había dicho al argumentar el anterior motivo, no debía indemnizar al demandante en los daños señalados en la sentencia recurrida.
En el tercer y último motivo Schenker Logistics, SA denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil , pues considera que, en todo caso, los daños afirmados en la sentencia de apelación no habían sido demostrados.
El Tribunal de apelación utilizó en su sentencia los términos denuncia unilateral y resolución por incumplimiento sin distinguirlos suficientemente.
En efecto, en unas ocasiones empleó el primero, cual si fuera el adecuado al caso - '
En todo caso, entendemos que la razón de la decisión recurrida se identifica con haber considerado el Tribunal (1º) que Spain Tir Transportes Internacionales, SA decidió resolver, extrajudicialmente, la relación contractual que le unía a don
Segundo , por el incumplimiento de la prestación debida por éste - por lo tanto, con apoyo en la norma del
artículo 1124 del Código Civil -; (2º) que dicho incumplimiento carecía de entidad resolutoria, por lo que la demandada, para respetar la reglamentación contractual, debería haber señalado al incumplidor un plazo de preaviso - '
En resumen - según entendemos -, la sentencia recurrida condenó a Sapin Tir Transportes Internacionales, SA, que había resuelto extrajudicialmente la relación contractual a causa del incumplimiento de don Segundo , a indemnizar al mismo en los daños generados con su decisión, como consecuencia de no haberle concedido el llamado plazo de preaviso - exigido, como regla, en los casos de denuncia unilateral -.
Es esa la interpretación que nos lleva a estimar los dos primeros motivos del recurso, pues la condena a indemnizar daños, impuesta a la ahora recurrente, no estaba justificada llevando la argumentación de la sentencia recurrida a sus naturales consecuencias.
Para argumentar esa afirmación hay que partir de que - como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo , 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , y las que en ellas se citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.
Este es el supuesto, como se indicó, ante el que nos encontramos, con la particularidad de que don Segundo no ha pretendido en su demanda la afirmación de la improcedencia de la resolución con la finalidad de mantener la vigencia de la reglamentación contractual, sino la de ser indemnizado en los daños que, afirma, le produjo un ejercicio incorrecto de aquella facultad por parte de Spain Tir Transportes Internacionales, SA.
Ello sentado, entre los requisitos de necesaria concurrencia para entender correctamente resuelta una relación de obligación sinalagmática, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil - tal como es interpretada por la jurisprudencia: sentencias 416/2004, de 13 de mayo , 364/2006, de 5 de abril , 532/2012, de 30 de julio , 1495/2009 , 604/2013, de 22 de octubre , 610/2013, de 23 de octubre , y las que en ellas se citan -, no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor - como indicamos en las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre , y 633/2014, de 19 de noviembre , para unos casos idénticos -.
Es más, en nuestro ordenamiento hay algún reconocimiento expreso precisamente de lo contrario. Así, en la exposición de motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, se precisa que '
En conclusión, al haber incumplido sus obligaciones contractuales - como declaró probado el Tribunal de apelación -, don Segundo carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso, al ser innecesario el mismo para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el vínculo contractual.
Dicho con otras palabras, la sentencia de la primera instancia dio adecuado tratamiento a la cuestión litigiosa, en los órdenes fáctico y jurídico, razón por la que el recurso de apelación no debía haber sido estimado.
En aplicación de la norma del 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede formular pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso de casación, que estimamos.
En aplicación de la norma del artículo 394 de la misma Ley tampoco procede imponer al demandante las costas de las dos instancias, al ofrecer el litigio, tal como quedó planteado, suficientes dudas de derecho para justificar tal decisión.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto, por Schenker Logistics, SA, antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual casamos y dejamos sin efecto.
En su lugar, declaramos no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, por don Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, en el juicio ordinario número 955/2010, el veintinueve de junio de dos mil once.
No formulamos pronunciamiento de condena en las costas causadas en las dos instancias ni con el recurso de casación.
Procede devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
