Última revisión
26/02/2015
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 967/2012 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079119912015100007
Núm. Ecli: ES:TS:2015:271
Núm. Roj: STS 271/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 420/2010 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 472/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Isabel Herrada Martín en nombre y representación de LUBRIMA, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y la procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en calidad de recurrido.
Antecedentes
Único.- Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Dos son, por tanto, las cuestiones jurídicas esenciales que se plantean a través de este recurso de casación. Una de ellas relativa a la posibilidad de considerar que la falta de uso de un bien inmueble objeto de expropiación, y que pasó a ser de dominio público, pueda ser desafectado tácitamente y la otra el alcance y los efectos del artículo 34 LH , dentro del caso examinado.
Los hechos que servían de base a su demanda son los siguientes:
- En el año 1955, se lleva a cabo la expropiación de la finca descrita en la demanda, pagándose el correspondiente justiprecio a quién había sido su propietaria, la entidad Corralejos S.A., quedando los terrenos afectados al servicio público ferroviario y adscritos a RENFE.
- La entidad Corralejos S.A., pasó a denominarse Infisa S.A. en el año 1964.
- En enero de 1993, Infisa S.A. constituyó una hipoteca sobre la finca que había sido objeto de expropiación a favor del Banco Urquijo. En marzo de ese mismo año hipoteca de nuevo la finca a favor de la entidad Bancaja.
- En el año 1994, el banco Urquijo instó un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecario, en virtud del cual la finca fue vendida en pública subasta, siendo adjudicada, en tercera subasta a la entidad Ama S.L.
- En enero de 1996 la entidad Ama S.L., cedió el remate a la entidad Lubrima S.A., demandada y ahora recurrente.
- En marzo de 1996, tras la ejecución judicial, se cancelaron las dos hipotecas constituidas por Infisa.
- Lubrima S.A. modificó la descripción de la finca registral que había adquirido, que de esta forma dejó de coincidir con la ahora litigiosa.
-El 26 de mayo de 1998, el Consejo de Administración de Renfe adoptó un acuerdo en virtud del cual solicitaba al Ministerio de Fomento el levantamiento de las instalaciones y el cierre de la Línea O'Donell-Aeropuerto de Madrid-Barajas, que en parte discurría por la finca objeto del presente litigio.
- La desafectación expresa de la finca se produjo en virtud de resolución de 9 de diciembre de 1998.
- Mediante escrito de 16 de diciembre de 1998 Lubrima S.A., solicitó al Ministerio de Fomento la reversión de la finca, petición que fue denegada. Recurrida esta decisión administrativa, la sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2003, denegando el derecho de reversión a favor de Lubrima S.A.
- Finalizado el proceso contencioso-administrativo Lubrima S.A. llevó a cabo una nueva rectificación de los linderos de los terrenos adquiridos, para volver a la descripción inicial, de manera que ya coincidían con la finca objeto del procedimiento.
La entidad Adif solicitaba que se declarase la nulidad de los asientos e inscripciones registrales correspondientes a la finca a partir de la fecha en que tuvo lugar la expropiación, por reflejar estas inscripciones una realidad antijurídica que desemboca en la titularidad registral de la demandada sobre la finca, en relación a un bien que pasó a ser de dominio público en el año 1955, hasta que se llevó a cabo su desafectación expresa en el año 1998. Además, razonó que de la solicitud del derecho de reversión instado por la demandada, se deducía que era plenamente conocedora de que la finca litigiosa había sido objeto de expropiación y, por tanto, de la naturaleza de dominio público de los terrenos.
Finalmente analizó si la adquisición realizada por la demandada cumplía con todos los presupuestos exigidos por el artículo 34 LH . Concluyó que no se había probado mala fe por parte de la demandada, por lo que al haberse transmitido la finca de quién aparecía como titular registral, la adquisición estaba protegida por el principio de fe pública registral, motivo que le llevó finalmente a la desestimación de la demanda. Los argumentos que ofrece para negar la existencia de mala fe en la adquisición por parte de la entidad demandada son esencialmente dos:
- En primer lugar, señala que la mala fe que impediría al tercer adquirente mantenerse en su derecho debe concurrir en el momento en que se verifica la adquisición, para a continuación razonar que no existía dato alguno en los autos que permitiera considerar que concurría mala fe por parte de la demandada, pues nada se había probado respecto a que conociera que la finca que adquiría había sido objeto de expropiación. De hecho, resalta al analizar si concurría o no mala fe «(...) ni siquiera se constata, pues nada se ha alegado al respecto por la actora, la existencia de algún interés espurio en la demandada que pudiera concurrir en el momento de la adquisición»
- En segundo lugar, analiza que no se podía deducir la existencia de mala fe por el mero hecho de que la demandada solicitara la reversión de la finca cuando tuvo conocimiento de que iba a ser objeto de un procedimiento de desafectación expresa, que por su propia naturaleza debe hacerse público, a los efectos, precisamente, de que puedan intervenir quienes tengan facultades para ello.
Finalmente concluye que, pese a que la parte demandada hubiera podido tener conocimiento de que la finca había sido expropiada antes de la publicación del anuncio del procedimiento de desafectación, ninguna prueba se había practicado que permitiera considerar que este conocimiento fuera coetáneo al momento de adquisición de la finca.
Sin embargo, a diferencia de lo declarado en Primera Instancia, estimó la demanda al rechazar que en el caso examinado se hubiera producido una desafectación tácita. Las sentencias del Tribunal Supremo que sirvieron de apoyo al juez de Primera Instancia, partían de unos hechos diferentes a los que ahora eran objeto de examen, pues en todas las sentencias que se citaban, los bienes que habían sido objeto de expropiación nunca habían sido utilizados para el servicio o uso público que había servido de fundamento para tal expropiación. En el presente caso, el terreno sí había sido destinado a un uso público, y consideraba la Audiencia Provincial que, aunque pudiera datarse el cese en la utilización de la vía ferroviaria instalada en el año 1983, nada se aportaba que pudiera indicar un abandono de las instalaciones. Esta situación, argumentaba, resultaba perfectamente reversible, en tanto se mantuvieron las instalaciones y no se produjo, por tanto, un claro abandono de esa afectación al servicio público con la suficiente significación como para entender que los terrenos habían perdido su carácter demanial. Sostenía que la desafectación tácita requería que se hubiera probado una falta de uso del bien por parte de la administración durante al menos 25 años, y solo transcurrido este tiempo, podría empezar a computarse el plazo para una adquisición mediante la prescripción adquisitiva, pero no antes, pues mientras el bien tuviera naturaleza de dominio público, estaba fuera del comercio.
En conclusión, al rechazar que los terrenos litigiosos hubieran sido desafectados tácitamente, la adquisición de la demandada era nula, sin necesidad de valorar si había existido buena o mala fe por su parte.
La parte actora, aquí recurrida, se opone al recurso y aduce, en primer término, que de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no puede concluirse que la finca litigiosa hubiera sido objeto de una desafectación tácita, al no apreciar una actitud concluyente de la Administración de la que se desprenda una voluntad de separar el bien del destino para el que fue expropiado. Considera que el recurso ha sido formulado defectuosamente al prescindir de la base fáctica de la sentencia, de manera que, al tener los terrenos naturaleza de dominio público en el momento en que se lleva a cabo la cesión del remate sobre ellos a favor de la demandada, ahora recurrente en casación, no era posible su válida adquisición.
Además insiste, como hiciera a través de su escrito de demanda, que la parte demandada conocía, o pudo conocer, al tiempo de su adquisición, la naturaleza demanial de la finca, por lo que no estaría amparado por la fe pública registral, al no ser un adquirente de buena fe.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
Con relación a la primera cuestión que plantea el presente caso debe señalarse, con carácter general, que los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables mientras no se produzca su desafectación del uso general o del servicio público a que dé lugar. Esta razón de inadquisibilidad resulta reforzada cuando la condición de demanialidad ha sido atribuida directamente por la ley, de donde se deriva que en ningún caso podría adquirirse el bien por el cauce de la prescripción adquisitiva (usucapión), pues solo por ley podría dejar de pertenecer al dominio público.
En cambio, cuando la demanialidad del bien se produce por su afectación a través del dictado de un acto expreso del órgano competente de la Administración, caso que nos ocupa con la expropiación de la finca en el año 1955 por razón de su afectación al servicio público ferroviario, el dogma de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público se relativiza permitiéndose la pérdida de dicha condición a través de la desafectación del mismo y, por tanto, su posibilidad de ser objeto de enajenación, embargo y, en su caso, de prescripción adquisitiva.
En esta línea, y conforme a lo argumentado por la sentencia de Primera Instancia, debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado, en varias ocasiones, acerca de la materialización del expediente de desafectación en orden a su posible constatación tácita, como una proyección de los actos propios, de la seguridad del tráfico jurídico y de la protección de la confianza que razonablemente se infiere objetivamente de una determinada situación jurídica. Particularmente, en la
Sentencia de 3 de noviembre de 2009, (núm. 724/2009 ), que, entre otros extremos, en su Fundamento de Derecho Tercero declara: '
En parecidos términos respecto de una previa desafectación se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (RC 561/2008 ).
Por su parte, la Sala de la Contencioso-Administrativo de este Tribunal, también admite la desafectación tácita de bienes previamente expropiados cuando se deduzca de hechos que por su evidencia la revelen, correspondiendo su prueba al solicitante por constituir esta forma o modalidad de desafectación una excepción a la regla general. En este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ), considera que 'de un estudio de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 63 y siguientes de su reglamento, procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación, b) cuando realizada la obra o establecido el servicio queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados y c) cuando desaparece la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de marzo de 2007 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general'.
De lo expuesto, y por la propia razón lógica que informa a esta figura de la desafectación tácita, también debe considerarse que su naturaleza alcanza a aquellos supuestos de cese definitivo de las obras o servicios que motivaron su pertinente afectación.
En el presente caso, y conforme a la valoración de la prueba practicada, no puede ponerse en duda que el cese definitivo del servicio motivó su desafectación tácita en el año 1983. Desafectación tácita claramente confirmada posteriormente tanto por el acta expresa de desafectación, de 11 de diciembre de 1998, como por la propia declaración de innecesariedad del inmueble y el posterior procedimiento de reversión solicitado, determinándose claramente el carácter patrimonial del bien y el desuso durante todo el periodo transcurrido desde el cese efectivo del servicio anteriormente señalado.
Frente a ello, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la fundamentación técnica o calificación de la Audiencia no puede ser compartida. En efecto, exigir el 'animus' o la voluntad de la Administración en orden a la renuncia de la propiedad del bien y su 'facta concludentia' (conducta concluyente), comporta desnaturalizar la figura aquí tratada y confundirla con la derelicción o abandono, propiamente dicho, del dominio.
Una vez determinada la desafectación tácita del bien litigioso y, por tanto, estimada la posibilidad de adquisición del mismo por la parte recurrente, cabe examinar el proceso adquisitivo llevado a cabo a tenor del principio de fe pública registral que informa el artículo 34 LH , particularmente en orden a la buena fe del tercero adquirente; todo ello conforme a lo alegado en el recurso de casación.
En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.
En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.
Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.
Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.
Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 ).
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la relevancia de la situación posesoria alegada por la parte recurrida no solo resulta incompatible con la calificación alcanzada acerca de la desafectación tácita anteriormente examinada, extremo que ha permitido la validez y eficaz inscripción registral del derecho dominical de la parte recurrente, sino que también resulta injustificada respecto de los hechos o indicios que se alegan en su favor. En efecto, en este sentido debe señalarse, en primer lugar, que el hecho de que la antigua vía del tren estuviera aun en la finca objeto de la litis, obviamente, sin funcionamiento o explotación alguna, no exterioriza una posesión clara, manifiesta o inequívoca que revele la posesión en concepto de dueño que ejercía la Administración en el momento de la perfección del negocio transmisivo. En segundo lugar, en el aspecto o sentido positivo de la buena fe, también hay que señalar que ni la solicitud de reversión, ni la acción de modificación o deslinde efectuadas por la parte recurrente constituyen hechos que determinen, como se ha señalado, un conocimiento directo de la causa obstativa o, en su caso, de una carga básica de diligencia de deberla conocer, dado que el desarrollo de estos procedimientos no condujeron a una confrontación de títulos o de situaciones posesorias al respecto. Por último, y en tercer lugar, debe destacarse que es el Juzgado de Primera Instancia quien entra a valorar la posible mala fe del adquirente, conforme a la inferencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso, llegando a la conclusión de que no resulta probada; conclusión que no ha sido desvirtuada por la Audiencia, que no entró en la valoración de la misma.
1. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.
2. Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. Por aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394.1 LEC , procede hacer expresa imposición de costas de Segunda Instancia a la parte demandante y apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Lubrima, S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 420/2010 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, de fecha 27 de enero de 2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 472/2008.
2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.
3. Procede hacer expresa imposición de costas de Apelación a la parte demandante y apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
