Última revisión
26/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 599/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1408/2018 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 599/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100560
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3631
Núm. Roj: STS 3631:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1408/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1408/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Defuserfin Sociedad Cooperativa Estatal de Consumidores y Usuarios, en nombre de sus asociados D. Fabio, Dª Palmira, D.ª Paula y D. Fidel, representada por el procurador D. Robert Roselló Planelles, bajo la dirección letrada de D. Manuel José Forcada Ferrer, contra la sentencia núm. 573/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 398/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 753/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Deutsche Bank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Frühbeck Olmedo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'[...]a eliminar de la misma suscrita con Comercial Musa Olesa S.L. en la que aparecen como fiadores personales y solidarios D. Fabio, Dña Palmira, Dña. Paula y D. Fidel la abusiva meritada y subsidiariamente condición general meritada en la presente demanda por no superar los controles de incorporación y transparencia. Todo ello con condena en costas al demandado'
'Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones, sin condena en costas'
'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA ESTATAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 9 de junio de 2016, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Infracción del art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios en nombre de sus asociados D. Fabio, D.ª Palmira, D.ª Paula y D. Fidel presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 398/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 753/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona'.
Fundamentos
En la operación intervinieron como fiadores solidarios D. Fabio, Dña. Palmira, Dña. Paula y D. Fidel.
'Los fiadores, afianzan solidariamente entre sí y respecto del acreditado (Comercial Musa Olesa) todas las obligaciones que en el mismo se contraen por el documento que antecede y en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, en razón a la más completa solidaridad, a los beneficios de orden, excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones garantizadas. Con especial renuncia a lo dispuesto en el art. 1851 CC, esta fianza se hace extensiva a cualquiera de las prórrogas, renovaciones, novaciones y modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en esta póliza y que pesan sobre el deudor principal, por lo cual esta fianza se considerará vigente hasta la total extinción de las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato y de cuantas las noven o sustituyan'.
Y para el caso de que pudieran considerarse consumidores, negó la posibilidad de realizar el control de contenido (abusividad) de la cláusula de afianzamiento, puesto que no era una condición general de la contratación.
a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.
b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.
c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.
d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor.
Y en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, en cuanto al concepto de participación significativa a estos efectos, establecimos que:
'Más allá de engorrosas magnitudes puramente numéricas o porcentuales que, además, en nuestro Derecho interno son divergentes según recurramos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (por ejemplo, art. 151), al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores ( arts. 174 y 175), o a la Ley Concursal (art. 93.2.1º), lo determinante a estos efectos será, o bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan, o bien que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas (por todas, STJUE de 25 enero de 2018, asunto C-498/16)'.
En este caso, los cónyuges estaban casados en régimen de separación legal de bienes conforme a la legislación civil catalana, por lo que resulta de aplicación el art. 232-1 de la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña (CCC), relativo a la persona y la familia, que establece:
'En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley'.
Solo en el caso de que hubieran acordado un pacto de supervivencia, el art. 231-17.1 CCC, prevé que:
'El acreedor de uno de los cónyuges puede solicitar el embargo sobre la parte que el deudor tiene en los bienes adquiridos con pacto de supervivencia'.
Según el Tribunal Constitucional, la competencia exclusiva del Estado sobre la 'legislación mercantil', entendida como uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil, es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado ( STC 133/1997, de 16 de julio) y se deriva de la unicidad del orden económico nacional, prevista en la CE.
(i) la actividad libre del empresario mercantil ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre; 275/2000, de 16 de noviembre; y 26/2012, de 1 de marzo);
(ii) la condición de comerciante, la capacidad para el ejercicio del comercio ( SSTC 71/1982, de 30 de noviembre; y 225/1993, de 8 de julio);
(iii) las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre; 14/1986, de 31 de enero; 96/1996, de 30 mayo; 133/1997, de 16 de julio; y 26/2012, de 1 de marzo);
(iv) el contenido necesario de los derechos y las obligaciones a que el ejercicio de la actividad de los empresarios puede dar lugar ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre; 275/2000, de 16 de noviembre; y 26/2012, de 1 de marzo);
(v) el contenido contractual de la operación mercantil ( STC 157/2004, de 21 de septiembre);
(vi) las condiciones generales de contratación ( SSTC 71/1982, de 30 de noviembre; 225/1993, de 8 de julio; y 26/2012, de 1 de marzo);
(vii) las modalidades de contratos, la delimitación de su contenido típico y las condiciones de validez de los contratos privados ( SSTC 62/1991, de 22 de marzo);
(viii) el Derecho de sociedades ( STC 14/1986, de 31 de enero).
De ello, se colige, a los efectos del caso que nos ocupa, que, en primer lugar, se aplican los arts. 6 a 12 CCom, con preferencia a las normas del Código Civil de Cataluña, que serán supletorias del Código de Comercio. No obstante, esta supletoriedad es de gran relevancia para la aplicación de tales arts. 6 y 9 CCom, en caso de régimen de separación de bienes, en cuanto que influyen en la determinación de qué bienes son propios del empresario comerciante y quedan sujetos a las resultas del comercio, y cuáles son bienes propios de su cónyuge, por lo que, para quedar vinculados, se requerirá el consentimiento expreso de este.
En lo que respecta a los bienes comunes, no son aplicables las presunciones de los arts. 7 y 8 CCom, en cuanto que están previstas para regímenes de comunidad, donde existe una comunidad de tipo germánico de los bienes gananciales. Cuando el régimen es el de separación de bienes catalán, los bienes en común lo son en comunidad tipo romana, por lo que, para vincularlos íntegramente a las resultas del comercio (en cuanto a la mitad indivisa del cónyuge no comerciante) es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Es decir, no bastaría el simple conocimiento al que se refiere la Audiencia Provincial, sino que se requeriría consentimiento expreso inscrito en el Registro Mercantil, a tenor del art. 11 CCom.
Por lo que respecto de los Sres. Palmira y Fidel debería estimarse el recurso de casación, si bien esta declaración carece de efecto útil, por lo que expondremos a continuación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

