Última revisión
31/01/2014
Sentencia Civil Nº 537/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 391/2011 de 14 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 127 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 28079110012014100008
Núm. Ecli: ES:TS:2014:49
Núm. Roj: STS 49/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3/2010 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 425/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por los procuradores don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Modesto Luciano y otros, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Evelio Urbano y doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Rodolfo Pablo , compareciendo en esta alzada los procuradores don Ramón Nogueira Ramón, en nombre y representación de don Modesto Luciano y otros, don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Evelio Urbano y doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Rodolfo Pablo en calidad de recurrentes, habiendo presentado dichos procuradores escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.
Antecedentes
a) Se declare la responsabilidad civil de los demandados derivada de los hechos expuestos en este escrito.
b) Se condene a DON Evelio Urbano y a DON Rodolfo Pablo , de forma solidaria, a pagar a mis representados los siguientes importes, conforme a los cálculos establecidos en el Hecho Cuarto de la presente demanda:
A los herederos de Doña Adolfina Adoracion la cantidad de 921.630,99 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (502.099,51 euros, restando, así, por pagar, un total de 419.531,48 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Don Sixto Bernabe la cantidad de 3.072.447,55 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (1.673.852,58 euros, restando, así, por pagar, un total de 1.398.594,97 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Eduardo Cosme la cantidad de 1.476.220,91 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 3712003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (804.237,06 euros, restando, así, por pagar, un total de 671.983,85 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Doña Teresa Paloma la cantidad de 532.075,62 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (289.871,88 euros, restando, así, por pagar, un total de 242.203,74 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Doña Florencia Sandra la cantidad de 532.075,62 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (289.871,88 euros, restando un total de 242.203,74 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Doña Zulima Raquel la cantidad 532.075,62 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (289.871,88 euros, restando un total de 242.203,74 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Modesto Luciano la cantidad de 1.004.251,42 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (547.110,67 euros, restando un total de 457.140,75 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Doña Maite Natividad la cantidad de 147.441,80 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 3712003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (109.377,12 euros, restando un total de 38.064,68 euros) deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Doña Rosana Elisabeth la cantidad de 147.441,80 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (109.377,12 euros, restando un total de 38.064,68 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Raul Hipolito la cantidad de 147.441,80 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (109.377,12 euros, restando un total de 38.064,64 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Doña Agueda Olga la cantidad de 147.441,80 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (109.377,12 euros, restando un total de 38.064,68 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Horacio Cirilo la cantidad de 147.480,97 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandadas en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (109.489,65 euros, restando un total de 38.103,85 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Doña Apolonia Yolanda la cantidad de 532.075,62 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (289.871,88 euros, restando un total de 242.203,74 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Doña Carlota Maite la cantidad de 532.075,62 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (289.871,88 euros, restando un total de 242.203,74 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Don Hernan Heraclio la cantidad de 271.201,59 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (147.749,14 euros, restando un total de 123.452,45 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Aquilino Teofilo la cantidad de 271.201,59 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (147.749,14 euros, restando un total de 123.452,45 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Don Sixto Valeriano la cantidad de 270.995,04 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (147.636,61 euros, restando un total de 123.358,43 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Cipriano Cosme la cantidad de 270.995,04 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (147.636,61 euros, restando un total de 123.358,43 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Don Aquilino Benjamin la cantidad de 216.878,65 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (118.154,30 euros, restando un total de 98.724,35 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Bruno Jenaro la cantidad de 216.878,65 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (118.154,30 euros, restando un total de 98.724,35 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Doña Eugenia Fatima la cantidad de 216.878,65 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (118.154,30 euros, restando un total de 98.724,35 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Doña Lina Zulima la cantidad de 216.878,65 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (118.154,30 euros, restando un total de 98.724,35 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Doña Genoveva Filomena la cantidad de 216.878,65 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (118.154,30 euros, restando un total de 98.724,35 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A los herederos de Doña Constanza Felicidad la cantidad de 921.531,48 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (502.099,51 euros, restando un total de 419.531,48 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
A Don Gaspar Dimas la cantidad de 1.229.185,57 euros. De esta cantidad habrá de deducirse la ya consignada por los aquí demandados en el seno de la Ejecutoria 37/2003 seguida ante la Sección Séptima (Penal) de la Audiencia Provincial de Madrid (669.653,56 euros, restando un total de 559.532,01 euros); deducción que no habrá de operar en el caso de que los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo hayan obtenido, en dicha sede penal, la devolución de la referida suma que en su día consignaron.
c) Se condene a DON Evelio Urbano y a DON Rodolfo Pablo , de forma solidaria, a pagar a los miembros de la FAMILIA Horacio Cirilo Adolfina Adoracion Raul Hipolito Zulima Raquel Modesto Luciano Eduardo Cosme Florencia Sandra Gaspar Dimas Agueda Olga Teresa Paloma Rosana Elisabeth Apolonia Yolanda Constanza Felicidad Sixto Bernabe Maite Natividad Carlota Maite aquí demandantes los intereses moratorios adicionales que se devenguen desde el 25 de febrero de 2008 hasta la Sentencia de este digno Juzgado, así como los intereses procesales (interés legal más dos puntos) desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago, debiendo calcularse tales intereses pendientes de la misma forma en que ya se han calculado los intereses corridos, según consta en el Hecho Cuarto de este escrito. Para el caso de que los demandados soliciten y obtengan, en sede penal, la devolución de las sumas que en su día consignaron (un total, para todos los miembros de la FAMILIA Horacio Cirilo Adolfina Adoracion Raul Hipolito Zulima Raquel Modesto Luciano Eduardo Cosme Florencia Sandra Gaspar Dimas Agueda Olga Teresa Paloma Rosana Elisabeth Apolonia Yolanda Constanza Felicidad Sixto Bernabe Maite Natividad Carlota Maite , de 7.876.953,43 euros) habrá que condenarles, asimismo, al pago de los intereses legales adicionales que, en tal caso, se devengarían.
d) Se condene a DON Evelio Urbano y a DON Rodolfo Pablo , de forma solidaria, a pagar a mis representados los siguientes importes, conforme a los cálculos establecidos en el Hecho Quinto de la presente demanda:
A los herederos de Doña Adolfina Adoracion la cantidad de 239.013,12 euros.
A los herederos de Don Sixto Bernabe la cantidad de 796.799,69 euros.
A Don Eduardo Cosme la cantidad de 382.838,87 euros.
A los herederos de Doña Teresa Paloma la cantidad de 137.986,96 euros.
A los herederos de Doña Florencia Sandra la cantidad de 137.986,96 euros.
A los herederos de Doña Zulima Raquel la cantidad 137.986,96 euros.
A Don Modesto Luciano la cantidad de 260.439,67 euros.
A Doña Maite Natividad la cantidad de 96.196,43 euros.
A Doña Rosana Elisabeth la cantidad de 96.196,43 euros.
A Don Raul Hipolito la cantidad de 96.196,43 euros.
A Doña Agueda Olga la cantidad de 96.196,43 euros.
A Don Horacio Cirilo la cantidad de 96.265,40 euros.
A Doña Apolonia Yolanda la cantidad de 137.986,96 euros.
A Doña Carlota Maite la cantidad de 137.986,96 euros.
A los herederos de Don Hernan Heraclio la cantidad de 70.332,64 euros.
A Don Aquilino Teofilo la cantidad de 70.332,64 euros.
A los herederos de Don Sixto Valeriano la cantidad de 70.279,07 euros.
A Don Cipriano Cosme la cantidad de 70.279,07 euros.
A los herederos de Don Aquilino Benjamin la cantidad de 56244,68 euros.
A Don Bruno Jenaro la cantidad de 56.244,68 euros.
A los herederos de Doña Eugenia Fatima la cantidad de 56.244,68 euros.
A Doña Lina Zulima la cantidad de 56.244,68 euros.
A Doña Genoveva Filomena la cantidad de 56.244,68 euros.
A los herederos de Doña Constanza Felicidad la cantidad de 239.013,12 euros.
A Don Gaspar Dimas la cantidad de 318.773,44 euros.
e) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas.
f) Se condene a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento'.
Por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Rodolfo Pablo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia: '...desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma y condenando expresamente al demandante al pago de las costas judiciales'.
1) A Eduardo Gregorio , Tomas Julio , Nemesio Millan , Lucia Delia Silvia Lucia y Secundino Octavio , como herederos de Adolfina Adoracion Gaspar Dimas Constanza Felicidad , la cantidad de 694.239,74 €, con mas sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
2) A Rafaela Irene , Sergio Pablo , Fabio Norberto , y Mario Gabino , como herederos de Sixto Bernabe , la cantidad de 2.314.39180 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
3) A Eduardo Cosme la cantidad de 1.111.997,36 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
4) A Eugenio Melchor , Cecilia Juana , Ceferino Romeo , Alejandro Benjamin , Alejandro Gonzalo , Constantino Abelardo , y herederos de Florencia Sandra , como herederos de Teresa Paloma , la cantidad de 400.798,20 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
5) A Inocencio Ildefonso , Imanol Sergio y Leandro Marcos , como herederos de Florencia Sandra , la cantidad de 400.798,20 €, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
6) A Eduardo Cosme , herederos de Florencia Sandra y herederos de Teresa Paloma , como herederos de Zulima Raquel la cantidad de 400.798,20 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
7) A Modesto Luciano la cantidad de 756.475,49 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
8) A Maite Natividad la cantidad de 140.910,40 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
9) A Rosana Elisabeth la cantidad de 140.910,40 €, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
10) A Raul Hipolito la cantidad de 140.910,40 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
11) A Agueda Olga la cantidad de 140.910,40 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
12) A Horacio Cirilo la cantidad de 140.910,40 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
13) A Apolonia Yolanda la cantidad de 400.798,20 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
14) A Carlota Maite la cantidad de 400.798,20 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
15) A Susana Rosario y Jenaro Ildefonso , como herederos de Hernan Heraclio , la cantidad de 204.288,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
16) A Aquilino Teofilo , la cantidad de 204.288,83 €, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
17) A Romulo Rodolfo , Rosana Virtudes , Federico Nemesio , Susana Marisol , Casilda Maria , Candido Oscar , Teodoro Urbano , y Florian Roberto , como herederos de Santiago Urbano , la cantidad de 204.288,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
18) A Cipriano Cosme la cantidad de 204.288,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
19) A Ivan Teofilo , Ceferino Ovidio , Casilda Violeta y Inocencia Justa , como herederos de Aquilino Benjamin , la cantidad de 163.368,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
20) A Bruno Jenaro la cantidad de 163.368,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
21) A Julian Ricardo y Ramon Urbano , como herederos de Eugenia Fatima , cantidad de 163.368,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
22) A Lina Zulima la cantidad de 163.368,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
23) A Genoveva Filomena la cantidad de 163.368,83 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
24) A Hilario Agapito , como heredero de Constanza Felicidad la cantidad de 694.239,74 E, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
25) Y a Gaspar Dimas la cantidad de 925.912,30 €, con más sus intereses legales desde 12/02/09 y los de demora procesal.
Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La representación procesal de don
Modesto Luciano y otros
Primero.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del art. 455 CC .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del art. 1173 CC .
Por la representación procesal de don Evelio Urbano ,
Primero.- Infracción del artículo 222.4 LEC . , en relación con el art. 116 LECr . por el cauce del art. 469.1.2º LEC .
Segundo.- Infracción del art. 412 LEC , por el cauce del art. 469.1.3º LEC .
Tercero.- Infracción del art. 426.3º LEC , por el cauce del art. 469.1.3º LEC .
Cuarto.- Infracción del art. 218 LEC en relación artículos. 120.3 y 24.1 CE , por el cauce del art. 469.1.2º LEC .
Quinto.- Infracción art. 217 LEC , por el cauce del art. 469.1.2º LEC .
Sexto.- Infracción art. 24.1 CE , por el cauce del art. 469.1.4º LEC .
Primero.- Art. 477.1 LEC y por el cauce del nº 2 del apartado 2 del mismo precepto, por infracción del art. 1709 CC en relación con los artículos 1710 y 1255 , 1258 y 1261 CC .
Segundo.- Art. 477.1 LEC y por el cauce del nº 2º apartado 2 del mismo precepto, por infracción del art. 1718 CC , en relación con el art. 1262 apartado 1º CC .
Tercero.- Art. 477.1 LEC y por el cauce del nº 2º del apartado 2 de la LEC, por infracción del art. 1719 CC .
Cuarto.- Art. 477.1 LEC y por el cauce del n º 2º apartado 2 de la LEC , por infracción del art. 1274, en relación con el 1261.3º CC .
Quinto.- Art. 477.1 LEC, y por el cauce del n º 2º Apartado 2 LEC , infracción 1108, en relación con los artículos. 1100 y 1101 CC .
Sexto.- Art. 477.1 LEC, y por cauce del n º 2 apartado 2 de la LEC , infracción de los artículos 1137 y 1723 CC .
Séptimo.- Art. 477.1 LEC y por el cauce del n º 2 apartado 2 LEC y 1888 , 1889 y 1893 del CC .
Octavo.- Art. 477.1 LEC, por el cauce del n º 2 apartado 2 LEC , por infracción del art. 1902 CC
Noveno.- Art. 477.1 LEC por el cauce del n º 2 apartado 2 LEC , por infracción del art. 1968.2 CC en relación con el 1969 CC .
Décimo.- Art. 477.1 LEC por el cauce del n º 2 apartado 2 LEC , por infracción del art. 1964 CC en relación con el 1969 CC .
Por la representación procesal de don Rodolfo Pablo ,
Se argumentó
Primero.- Art. 469.1 LEC ., por infracción del art. 222.4 LEC y 116 LECr .
Segundo.- Art. 469.1 LEC por infracción 209 , 216 , 217 y 218 LEC .
Tercero.- Art. 469.1 LEC , infracción artículos 120.3 y 24.1 CE .
Cuarto.- Art. 469.1 LEC , infracción del art. 217 de la LEC .
Quinto.- Art. 469.1 LEC , infracción art. 412 en relación con los artículos 400 , 401 LEC .
Sexto.- Art. 469.1 LEC por infracción de los artículos 400 , 401 , 412 y 426.3 LEC .
Séptimo.- Art. 469.1 LEC , art. 24.1 CE . por infracción artículos 319 y 376 LEC .
0ctavo.- Art. 469.1 LEC , art. 24.1 CE .
Primero.- Infracción de los artículos 1709 y 1710 , 1255 , 1258 , 1259 y 1261 CC .
Segundo.- Infracción del art. 1718 CC en relación al art. 1710 CC .
Tercero.- Infracción artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1285 CC en relación a los artículos 1710 y 1713 CC .
Cuarto.- Infracción art. 1718 CC en relación al art. 1101 CC .
Quinto.- Infracción de los artículos 1274 y 1261.3 CC .
Sexto.- Infracción art. 1108, n relación con los artículos 1100 y 1101 CC .
Séptimo.- Infracción artículos 1137 y 1723 CC .
Octavo.- Infracción art. 1888 CC en relación con los artículos 1889 y 1893 CC .
Noveno.- Infracción art. 1902 CC .
Décimo.- Infracción art. 1968.2 en relación con el 1969 CC .
Undécimo.- Infracción de los artículos 1964 y 1969 CC .
El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Modesto Luciano y otros presentó escrito de impugnación al mismo.
El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Evelio Urbano , presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En el litigio origen de los recursos se ejercita por la parte demandante, partiendo de la aceptación de los hechos declarados probados por la Sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 7ª-, acción dirigida a obtener de los demandados la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por los actos ilícitos supuestamente cometidos, bien en el marco de la acción civil
La sentencia de primera instancia toma como premisa fáctica para enjuiciar el litigio suscitado, la declaración de hechos probados de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2000 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Considera acreditado que los demandados recibieron un encargo de los socios minoritarios de 'Urbanor', calificado como contrato de mandato o, al menos, de mediación, colaboración o gestión de intereses ajenos, que incluía la obligación de mantener informados a los mandantes de todos los detalles que pudieran influir sobre la valoración y consecuencias del negocio. Esta obligación se declara incumplida por ocultar a los demandantes, para producir en ellos error, las condiciones verdaderamente pactadas con 'Koolmes Holdings B.V.' y la valoración de los solares realizada por 'Richard Ellis' en 232.200 ptas. el metro cuadrado, lo que llevó a los demandantes a dar el visto bueno al precio propuesto por los mandatarios en la cantidad de 150.000 ptas. m2.
Rechaza la excepción de prescripción, incluso aunque se considerara extracontractual la responsabilidad exigida a los demandados, pues los demandantes en este litigio no conocieron la existencia del engaño antes del inicio del proceso penal, y el plazo de prescripción de la acción permaneció interrumpido hasta la terminación de aquél con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 .
Condena a los demandados a pagar las cantidades que por principal se reclaman en la demanda, de acuerdo con la valoración de perjuicios realizada en la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid. También condena al pago de los intereses, pero descuenta el periodo de tiempo en que la cantidad fijada en la condena no se mantuvo en poder de los demandados, como consecuencia de la ejecución de aquélla, que motivó la entrega a los perjudicados del dinero hasta el reintegro originado por la nulidad de esa resolución decidida por el Tribunal Constitucional. También señala, como bases para su cálculo, que tales intereses se computarán desde la fecha de la interpelación judicial, entendiendo por tal, en el caso de los perjudicados que se constituyeron en acusación particular, la fecha correspondiente a ese escrito y no el de presentación de la querella inicial por otros perjudicados, mientras que para los acusadores civiles en el proceso penal, al no reclamarse desde la fecha de su personación, fija como
La sentencia es recurrida en apelación por ambas partes.
Insiste que en la fecha de producirse la venta de los derechos de suscripción preferente de sus representados en la sociedad 'Urbanor' a 'Koolmes Holdings B.V.', el día 7 de enero de 1988, se les privó de la posesión de la cantidad consistente en la diferencia entre el precio recibido por la venta y el que le correspondía de acuerdo con el compromiso de venta firmado por los demandados con la compradora, al quedar, desde aquel momento, privados del derecho de gozar de esa cantidad de dinero. Al tratarse de una desposesión ilícita y de mala fe, la aplicación del artículo 455 del Código Civil obliga a responder por todos los frutos percibidos y los que hubieran podido percibir, de modo que han de ser condenados a pagar los intereses, en cuanto son éstos los frutos producidos por el dinero desposeído.
También combate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.173 CC , el pronunciamiento desestimatorio de la imputación al pago de intereses legales de la cantidad consignada en su día por los demandados, antes de imputarla al capital.
Los demandados presentan sendos recursos de apelación, si bien plantean cuestiones que en esencia son similares.
En primer lugar denuncian que la sentencia infringe las normas y garantías procesales al estar fundada en la relación de hechos probados de la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 y esta circunstancia equivaldría a otorgar a ésta efectos prejudiciales, sin tener en cuenta que, además de ser absolutoria, no era firme, pues tal condición le correspondió a la dictada por el Tribunal Supremo el 25 de junio de 2008 , absolutoria y sin declaración de hechos probados, cuya cita es omitida en la resolución recurrida. Entiende, además, que al someterse el órgano judicial a la relación de hechos probados de una sentencia penal absolutoria no firme y definitiva, está invirtiendo la carga de la prueba en contra de lo dispuesto en el artículo 217 LEC , porque se obliga a los demandados a demostrar que son arbitrarios, irracionales o manifiestamente erróneos los razonamientos que llevaron al tribunal penal a declarar probados los hechos.
Denuncian error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 386 LEC respecto, en primer lugar, al precio de la compraventa, pues reitera que en el contrato firmado en Londres el día 23 de noviembre de 1987 no se fija un precio único cierto para las acciones o derechos de suscripción preferente de 'Urbanor' que se iban a vender a 'Koolmes Holdings B.V.', sino un precio global para el 95% del capital, susceptible de ser distinto para los diferentes vendedores. En segundo lugar, porque entiende haber demostrado la incorrecta valoración de los solares que se hizo por 'Richard Ellis'. Además se discrepa de la calificación que se hace en la sentencia de la intervención en el precontrato firmado en Londres en 1987, en cuanto, pese a estar 'facultado para suscribir contrato de intenciones o protocolo en el que se estableciesen las bases de la venta', era una autorización meramente cautelar e inicial de la que no se hizo uso alguno, ya que en dicho contrato no actúa en nombre ni por cuenta o en interés de los socios minoritarios y se limitó a comprometerse con la compradora a intervenir en la gestión de las adquisiciones de los socios minoritarios para cumplir la condición impuesta por KIO de adquirir al menos el 95% del capital social, siendo eso lo que se informó a los demandantes. También discrepa de lo declarado probado en la sentencia respecto al momento en el que los demandantes conocieron su perjuicio, pues pese al reconocimiento de la sentencia, no fue alegado como hecho fundamentador de la acción ejercitada, y en la Junta General de 28 de diciembre de 1987 todos los destinatarios de la carta de 23 de noviembre conocían las condiciones de venta de los derechos de suscripción preferente a 'Koolmes Holding B.V.' y que las condiciones de venta para los demás accionistas dependerían de lo que éstos pactaran con la compradora, lo cual implica que aquéllas no tenían por qué ser iguales para todos los accionistas y vendedores. Finalmente, alega que es la parte actora quien debe demostrar el conocimiento posterior de la lesión sufrida, pues de no estar demostrada una fecha diferente, sólo cabe presumir que lo conoció cuando tuvo lugar, es decir, al firmarse el contrato de compraventa.
Denuncian la incorrecta valoración de la prueba testifical practicada respecto al Sr. Benigno Valentin , representante 'Koolmes Holding B.V.', pues la inicial declaración realizada por éste en la fase de investigación penal llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid que sirvió para que la Sección 7ª de la Audiencia Provincial apreciara la conducta dolosa de los demandados, se aclara y desvirtúa con las declaraciones posteriores del testigo y, sobre todo, la que se practicó mediante cooperación internacional.
Denuncian vulneración del artículo 412 LEC , al haberse variado la causa de pedir fijada en la demanda por acumularse en la audiencia previa una tercera acción, la contractual, a las ya invocadas acción civil ex delicto y extracontractual deducidas en el escrito rector. Este extremo causa indefensión, pues no se trata, a su juicio, de una calificación jurídica, sino de una alteración de los hechos al no expresarse ninguna relación contractual en el contenido fáctico de la demanda. Sostiene, igualmente, que se infringieron las normas procesales al decidir en la sentencia sobre la pretendida modificación o complemento instado por la demandante, en cuanto esa cuestión debió ser resuelta en la audiencia previa.
Se invoca falta de motivación de la sentencia por no valorar las conductas y elementos estructurales de los que depende el nacimiento de la responsabilidad imputada a los demandados.
Rechazan la existencia de un mandato u otra figura contractual con los demandantes en la actuación llevada a cabo por los demandados en Londres en noviembre de 1987, pues, siguiendo a la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se trató de una mera autorización sin surgir de la carta obrante como documento número 28 de la contestación a la demanda ninguna obligación para Construcciones y Contratas o para el recurrente.
Sostienen, que en caso de apreciarse la existencia de responsabilidad contractual, no podría ser solidaria, pues no aparece evidenciado en ninguna parte, ni tampoco en la carta de 20 de noviembre de 1987 aludida, que la obligación de los contratantes sea
Arguyen que la acción de responsabilidad extracontractual está prescrita, la imposibilidad de alegar en la contestación la misma excepción respecto de la contractual por haberse introducido inoportunamente en el litigio y acaba afirmando que, en todo caso, la acción nacida del pretendido contrato también habría prescrito.
Finalmente, con relación al devengo de los intereses por mora, rechazan la condena impuesta en la sentencia apelada porque, además de haberse atenido a lo decidido en la sentencia del Tribunal Supremo declarada nula por el Tribunal Constitucional, en ninguno de los dos escritos de los que hace depender el inicio del cómputo se contiene una cuantificación del daño, lo que le lleva a entender que la deuda no era líquida y no devengaba intereses al estar por determinar todos los elementos de la relación jurídica.
La sentencia resuelve agrupando la decisión relativa a varios de los motivos, con el fin de mejorar la comprensión del razonamiento lógico que ha de llevar al fallo.
En primer lugar, la asunción por el juez de instancia de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 , es tratada como un medio de prueba sujeto a valoración, si bien con la particularidad de haber nacido en un contexto -procedimiento penal- con plenas garantías de igualdad para las partes que permite afrontar su valoración por el juez civil partiendo de un rango de objetividad del que no siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia judicial. Con ello no se otorgó a la sentencia penal valor prejudicial, pues a pesar de asumir las conclusiones probatorias de aquel litigio, el juez de primera instancia sólo aceptó éstas, en la medida en que constataban una apariencia de verdad que podía ser diferente de la revelada con la prueba practicada en el curso del proceso ante él entablado. En cualquier caso, concluye que la cuestión carece de relevancia, al realizar, en fase de apelación, una revisión de las conclusiones del juez de instancia, de conformidad con el artículo 456 LEC .
No se ha producido una infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC al estimar, mediante la asunción de hechos de la Sentencia penal, que por la actora se acreditaron los hechos determinantes de su pretensión sin que por los demandados se hubiera llegado a demostrar algo diferente de lo acreditado por aquellos.
Se rechaza la denuncia referida a que en la audiencia previa se alteraron los hechos inicialmente fijados en la demanda o la causa de pedir, y, en consecuencia, que la sentencia incurriera en incongruencia en relación a pretensiones no deducidas en la demanda. Los hechos fundamentadores son los que se indican en el escrito rector, extraídos a su vez de la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 . Que la acción por la que puede reclamar los perjuicios se califique ex delicto, extracontractual o contractual, no cambia ni altera los hechos ni la causa de pedir, identificada con la producción de unos perjuicios que se aducen para describir la relación jurídica. Con este planteamiento se rechaza que se hubiera producido indefensión a la demandada por corregir la calificación de la acción en la audiencia previa, ni le impide oponer la prescripción fundada en un plazo superior al que correspondería para la acción por responsabilidad extracontractual.
A continuación y en uso de su función revisora de la valoración probatoria, la sentencia establece las conclusiones fácticas y jurídicas del litigio, que seguidamente se resumen:
Se parte del texto del documento fechado el día 20 de noviembre de 1987 en donde D. Daniel Severino comunica a D. Evelio Urbano que: 'De acuerdo con los términos de las conversaciones que hemos mantenido al efecto, y en mi calidad de Gerente de CONSTRUCCIONES SAN MARTIN, S.A., le faculto para que en nombre de dicha Sociedad, pueda llevar a cabo negociaciones encaminadas a la venta de las acciones y de los derechos de suscripción preferente dimanantes de la acciones de COMPAÑÍA URBANIZADORA DEL NORTE, S.A. (URBANOR), de las que CONSTRUCCIONES SAN MARTIN, S.A. es titular. //// Asimismo le faculto para suscribir contrato de intenciones o protocolo en el que se establezcan las bases de la expresada venta, quedando condicionada dicha facultad a que la parte compradora, como futura accionista mayoritaria de URBANOR, asuma el compromiso de mantener el derecho preferente de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y CONSTRUCCIONES SAN MARTIN, S.A. para la realización de las obras que se lleven a cabo en los terrenos actualmente propiedad de URBANOR.' La Audiencia Provincial considera que esta carta evidencia la causa del encargo y que, por tanto, se trataría de un mandato expreso regulado en el artículo 1.710 CC , cuya aceptación se deduce de los propios actos del mandatario, en la medida en que la atribución que se le concede obligaría a rechazarla en caso de no estar dispuesto a asumir la responsabilidad de representar los intereses de otro. Por otro lado, se extrae de la lectura de la carta y del proceder conjunto de los demandados en la negociación, actuando por el mismo interés, que el mandato no sólo se concedió a D Evelio Urbano sino también a D. Rodolfo Pablo , lo cual es plenamente posible aunque no se le mencione en la carta, al tratarse de un mandato tácito como dispone el artículo 1.710 CC . Además, la condición de mandatario la reconoce el propio Sr. Rodolfo Pablo en la declaración prestada en el juicio penal cuando admite que los Srs. Horacio Cirilo Adolfina Adoracion Raul Hipolito Sergio Pablo Cecilia Juana Mario Gabino Zulima Raquel Modesto Luciano Eduardo Cosme Eugenio Melchor Florencia Sandra Constantino Abelardo Gaspar Dimas Daniel Severino Agueda Olga Alejandro Gonzalo Teresa Paloma Rosana Elisabeth Apolonia Yolanda Constanza Felicidad Ceferino Romeo Sixto Bernabe Rafaela Irene Maite Natividad Carlota Maite Alejandro Benjamin y Mariano Roman les entregaron la carta con objeto de trasladar a 'KIO' el precio que querían por su participación en 'Urbanor'. De lo actuado concluye que ambos mandatarios actuaban de consuno y como uno solo, lo cual lleva a concluir que lo hacían solidariamente.
A continuación la Sentencia analiza cómo se desarrolló la negociación con el comprador. En este aspecto, el hecho de que se firmara un compromiso de venta fijando unas bases de negociación y no se actuara en representación de los mandantes, supuso un incumplimiento del encargo, pues se pretendía con él, y así lo aceptaron tácitamente los demandados, que en la negociación actuarían representando los intereses de sus mandantes, además de los suyos propios. El precontrato aludido sí fija bases de negociación del contrato de compraventa que les afectan, al establecer como precio la cantidad de 27.431.250.000 ptas en caso de adquirirse el 95% del capital social de 'Urbanor'. Esa cantidad no se destinaba a pagar el precio de venta de las acciones de Urbanor cuya titularidad correspondía a 'Construcciones Y Contratas, S.A.' y 'Howritz Corparation', que representaban el 54% del total del capital social de aquélla, como se dice en el precontrato estudiado, sino la totalidad de los derechos accionariales que componían el 95% del capital social, como así lo deja claro el cuarto párrafo de la cláusula 2.1 cuando dice: 'El precio convenido tiene carácter de global para todo el conjunto de acciones y derechos de suscripción a transmitir, pero se entiende sin perjuicio de su distribución, que hará el GRUPO VENDEDOR, entre los distintos paquetes accionariales, que definitivamente se vendan, en función de las circunstancias que concurran en cada uno de ellos'. También se deduce del clausulado que la voluntad de las partes era dejar en manos de los Sres. Evelio Urbano y de Rodolfo Pablo la forma en la que se distribuiría la totalidad del precio entre los vendedores, desmarcándose la compradora de la responsabilidad de concretar con cada comprador el precio que debería pagar por su respectivo paquete accionarial, lo cual, además de ser muestra inequívoca de que con ello se afectaba directamente a los intereses de los mandantes y no sólo a las sociedades de los mandatarios, revela una intención manipuladora de los demandados. En esta línea, se afirma por el representante de la compradora que las conversaciones para la compra de las acciones de 'Urbanor' fueron siempre a través de D. Evelio Urbano , quien contactaría con el resto de los socios, lo cual pone de relieve que conocía que en el trato preparatorio los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo actuaban representando los intereses de, al menos, los demandantes y este extremo lo deja aún más claro al afirmar que cuando se formalizó la compraventa de las acciones de 'Urbanor' con los distintos socios no se negoció directamente con ninguno de ellos, poniéndose así de relieve que se dejaba el trato en manos de los únicos que conocían directamente las condiciones de la oferta de compra.
La actuación llevada a cabo por los demandados sin tener en consideración el mandato de los actores, por cuyo interés también debían velar, colocaba a aquéllos, dada la obligación de dar cuenta a los mandantes de las operaciones realizadas, como así lo impone el artículo 1.720 CC , ante el deber de informarles detalladamente de todos los pormenores de la negociación, incluidos los términos en que quedó redactado el precontrato, lo cual resulta especialmente importante en este caso porque de la información que se trasladara dependería el grado de disposición que los mandantes tendrían a vender sus acciones y derechos de suscripción preferente a la compradora. Sin embargo, ninguna prueba existe de que tal dación de cuenta se hiciera, y no sólo no se hizo, sino que ya en aquel documento se vislumbraba una intención manifiesta y clara de ocultar la información, cuando no se quiere incluir en el acuerdo preparatorio, pese a poder hacerlo, a los mandantes. Por eso, desde ese mismo acto los demandados incurren en la responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.718 CC , y también incumplieron el deber de dar cuenta previsto en el artículo 1.720 CC .
Desde la posición de los demandados, la operación de venta de las acciones de 'Urbanor' se justifica, como reconoció el propio Sr. Evelio Urbano en el acto del juicio celebrado en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para realizar un intercambio de activos con el grupo 'KIO', pues la intención de aquéllos era adquirir el 5,25% del capital social de Banco Central -valorado en 16.780,8 millones de pesetas-, lo que les llevó a firmar el mismo día, junto al precontrato para la compraventa de las acciones de 'Urbanor', otro para la constitución de una sociedad tenedora de acciones de Banco Central, que finalmente se denominó 'Cartera Central'. Pero tal propuesta difícilmente se habría aceptado por los demás socios si hubiesen conocido que en el precontrato firmado por los demandados se hacía una valoración media del metro cuadrado de 231.000 ptas.
Sentado lo anterior, se estima acreditado que los demandados actuaron de forma intencionada al trasladar a sus representados una información parcial y alterada de los términos reales de la negociación, ocultando datos esenciales para componer la voluntad contractual de los vendedores, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio económico destinado a otra inversión de su interés. Por eso, el irregular cumplimiento de las obligaciones del mandato que competían a los demandados se produjo por una maniobra intencionada y dolosa que justifica la exigencia de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.101 .y 1.107. 2° CC .
Respecto a la infracción por falta de motivación se considera que la sentencia se encuentra apoyada en razones que permiten exteriorizar cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión.
En relación a la denuncia de prescripción de la acción, la Audiencia, acorde con la naturaleza contractual de la responsabilidad apreciada, establece el plazo de 15 años, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.964 CC . Rechaza la pretensión de los recurrentes de fijar como fecha inicial del cómputo el día 7 de enero de 1988, cuando se firmaron los contratos de compraventa, pues en ese momento no conocían la lesión patrimonial sufrida ni, por tanto, podían ejercitar acción alguna. E incluso aceptando la hipótesis de que hubiese sido así, y se tomara ese día como el inicial, habría quedado interrumpido el plazo con el ejercicio de la acción penal y los demandantes no pudieron interponer la acción civil, ni siquiera después de dictarse la sentencia del Tribunal Supremo, pues al ser condenatoria y firme, sólo cabría entender consumado el ejercicio de la acción civil derivada del delito en tanto no fuese anulada por el Tribunal Constitucional. De esta forma, el
Por último, respecto al rechazo a los intereses de mora, se considera que aunque la cantidad no estuviera determinada cuando se efectuó la reclamación judicial ante la jurisdicción penal, ello no implica que no fuera líquida al depender de una mera operación aritmética por la diferencia entre lo que se recibió y lo que deberían haber percibido los demandantes. Tampoco afecta que la sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal fuera posteriormente anulada, porque el débito nace del perjuicio y es declarado judicialmente con posterioridad.
El examen del recurso interpuesto por la parte demandante conduce también a su rechazo en base a las siguientes razones:
-El primero de los motivos del recurso carece de apoyo jurídico suficiente para ser estimado. No existió situación posesoria alguna que deba ser liquidada al amparo del artículo 455 CC , sino una ganancia dejada de obtener. El dinero entregado por los compradores a los demandados no lo fue con la finalidad de que éstos lo entregaran a su vez a los demás socios, caso en el que sí podría darse la situación posesoria señalada, sino que a los demandantes se les privó de obtener un mayor precio de compra por ocultarles las verdaderas condiciones de la venta e inducirles con ello a error al contratar con los compradores. Por eso, la cantidad reclamada en concepto de principal es la que corresponde por la valoración de un perjuicio económico, generando intereses por el retraso en hacer efectivo el resarcimiento ( artículo 1.101 CC ).
Con relación al segundo de los motivos de apelación, los intereses legales devengados por la mora procesal no pueden estar cuantificados en el momento en el que el deudor condenado paga la cantidad fijada en la sentencia, de modo que tampoco en ese momento es posible saber en qué medida resultaría satisfecha la deuda derivada de la aplicación de tales intereses. Además, el pago del importe fijado en la condena produce como efecto el cese de la situación de mora y, consecuentemente, del devengo de los intereses legales, pues éstos tienen su causa en el retraso del condenado en satisfacer el importe declarado judicialmente, pasando a partir de ese momento a una situación procesal diferente donde será preciso cuantificar los intereses devengados hasta el momento de efectuar el pago. Se estima, por ello, que el artículo 1.173 CC resulta únicamente de aplicación a los intereses remuneratorios, pero no a los moratorios. De ese modo, cuando la norma citada establece que 'si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses', sólo cabe interpretar que los únicos intereses que produce una deuda son los remuneratorios, esto es, los que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital; ya que los intereses moratorios suponen -como precisaron entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991 , 13 de abril de 1992 y 17 de marzo de 1994 - una indemnización por el retraso (mora) en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero, que tiene la finalidad de resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le origina, precisamente, la mora del deudor, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , y, por tanto, no derivan de la deuda, sino de la mora del deudor.
Se parte del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Evelio Urbano .
Una de las consecuencias que se deriva de esta doctrina jurisprudencial es que, fuera de los supuestos en los que se predica este efecto vinculante, el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales (
sentencia nº 276/2006, de 17 de marzo )
La doctrina expuesta permite extraer dos claras conclusiones en orden a la eficacia de lo resuelto en un previo proceso penal. La primera es la plena eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en el proceso civil posterior que quedaría sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de libre apreciación de la prueba cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia; y la segunda, más específica, que la sentencia penal dictada constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados.
Pues bien, de acuerdo a la anterior doctrina y aún cuando esta Sala no ha admitido la posibilidad de ejercitar la acción civil
Por estas razones, la infracción que se denuncia en el primer motivo de ambos recursos no se ha producido en la medida en que la sentencia ha realizado, con sujeción al principio de contradicción, una valoración de lo actuado en el previo proceso penal y de la sentencia que declaró probados los hechos, junto con los restantes medios probatorios que se practicaron en el proceso civil, en especial la testifical de D. Benigno Valentin , con independencia de la concreta valoración de esta declaración en contraste con las declaraciones efectuadas con anterioridad al proceso civil, lo que ha servido para que el Tribunal forme su convicción y obtenga sus propias conclusiones sobre los hechos e, igualmente, impide sostener la afirmación de que dicha sentencia haya aceptado sin más la relación fáctica de una previa sentencia penal.
En consecuencia, en el presente caso la incongruencia sería una consecuencia de otra infracción procesal previa, consistente en haberse pronunciado sobre una demanda distinta de la verdaderamente interpuesta.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el
artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición,
En relación con la denominada causa de pedir, los
artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la
De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la
Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez
Esta perspectiva de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos. Así en la demanda, con carácter principal, se ejercitó una acción civil ex
Por último, resulta ajeno al debate sobre la concreta delimitación de la
En cualquier caso, introducida esta calificación jurídica en el trámite de alegaciones complementarias previsto en el artículo 426 LEC , la parte demandada pudo oponer la prescripción de quince años al disponer, para su incorporación al debate, del trámite de fijación de hechos controvertidos del artículo 428 LEC y la posterior proposición de los medios de prueba oportunos para su debida acreditación.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones (
Sentencias 297/2012, de 30 de abril
En el presente caso, ambos motivos, bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación tanto en la fijación de los hechos probados como en la valoración de la prueba de esos mismos hechos, lo que realmente impugnan son las conclusiones obtenidas por la sentencia tras la valoración probatoria y que conducen a afirmar la existencia de un mandato que ligaba a los recurridos como mandantes frente a los aquí recurrentes como mandatarios, la ausencia de esta representación y de información de las negociaciones con el grupo vendedor y de los términos del acuerdo, y la ocultación de las concretas condiciones de venta apropiándose de una parte del precio de la venta que correspondía a los actores. La explicación de las razones fácticas y los fundamentos jurídicos de estos pronunciamientos se ha realizado en la propia resolución de forma pormenorizada y suficiente, razón por la que se ha de rechazar que la sentencia recurrida adolezca de falta de todo razonamiento sobre los elementos estructurales de la acción de responsabilidad civil contractual ni sobre la existencia misma del contrato y las obligaciones que derivaron de éste. Por otro lado, la valoración como prueba documental de las actuaciones penales y, en concreto, del testimonio documentado de un testigo en la causa, concediendo mayor credibilidad a la declaración prestada en la fase de investigación ante el Juzgado de Instrucción, que en la prestada con motivo de este juicio, tras razonar por qué se otorga tal prioridad, forma parte de la libre convicción o valoración probatoria de la Audiencia, sin perjuicio, además, de hacer expresa remisión a lo razonado en el primer motivo de este recurso en orden a la valoración de una previa sentencia penal.
De conformidad a lo expuesto, el defecto denunciado no afecta a las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto a lo prescrito en el art. 218.2 LEC , pues la sentencia motiva adecuadamente su decisión sin que las razones aducidas resulten absurdas o encubran una absoluta arbitrariedad. En consecuencia los motivos se desestiman.
En consecuencia y como reitera esta Sala, solo se infringirá dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.
No es esto, sin embargo, lo que ha acaecido en la presente litis. La sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado probados los hechos en los que se basa la reclamación de la parte demandante, tras la valoración de la prueba documental y testifical practicada. El que los hechos introducidos por la parte actora tengan su origen en una previa sentencia penal no significa que se hayan vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba y, en igual sentido, afirmar que tales pruebas no han sido desvirtuadas por la parte demandada no es aplicar las reglas de la carga de la prueba sino valorar la prueba practicada y otorgarle fuerza probatoria por, entre otras razones, no haber sido desvirtuada por otros elementos probatorios
La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 567/2007, de 27 de mayo y 253/2008, de 15 de abril ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, de 29 de septiembre ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS 1139/1994, de 17 de diciembre , 446/1995, de 16 de mayo , 518/1994, de 31 de mayo , 810/2003 de 22 de julio y 949/2005, de 25 de noviembre ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS 493/2009 , de 8 de julio), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
En relación a la concreta valoración de esta prueba, la declaración del Sr. Benigno Valentin , la sentencia establece lo siguiente: 'El precontrato aludido, pese a no mencionar a los demás socios de URBANOR distintos de la sociedad controlada por los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo (CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.), y HOWRITZ CORPORATION, de nacionalidad panameña y también interviniente en el negocio como miembro del llamado en el precontrato 'grupo vendedor', sí fija bases de negociación del contrato de compraventa que les afectan, pues establece como precio la cantidad de 27.431.250.000 ptas en caso de adquirirse el 95% del capital social de URBANOR. Esa cantidad no se destinaba a pagar el precio de venta de las acciones de URBANOR cuya titularidad correspondía a CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y HOWRITZ CORPORATION, que representaban el 54% del total del capital social de aquélla, como se dice en el precontrato estudiado, sino la totalidad de los derechos accionariales que componían el 95% del capital social, como así lo deja claro el cuarto párrafo de la cláusula 2.1 cuando dice: 'El precio convenido tiene carácter de global para todo el conjunto de acciones y derechos de suscripción a transmitir, pero se entiende sin perjuicio de su distribución, que hará el GRUPO VENDEDOR, entre los distintos paquetes accionariales, que definitivamente se vendan, en función de las circunstancias que concurran en cada uno de ellos'. También lo deja claro la relación entre la cláusula primera y el primer párrafo de la 2.1, pues así como en aquélla se dice que el 'grupo vendedor', en realidad los Srs Evelio Urbano y Rodolfo Pablo , se comprometen a realizar todo tipo de gestiones para tratar de conseguir que en el momento de formalizarse la venta que la compradora pueda adquirir el resto del accionariado de URBANOR, acciones y/o derechos de suscripción preferente, suficiente para llegar a ser titular del 95% como mínimo de su capital social, en el primer párrafo de la cláusula 2.1 se dice que 'El precio total por la compra de acciones y/o derechos de suscripción a que se refiere la estipulación anterior, será la cantidad de 27.431.250.000 pesetas, para el supuesto de que se adquiera por el GRUPO COMPRADOR el porcentaje del 95% del capital final de URBANOR'. También se deduce del clausulado trascrito que la voluntad de las partes era dejar en manos de los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo , la forma en la que se distribuiría la totalidad del precio entre los vendedores, desmarcándose la compradora de la responsabilidad de concretar con cada comprador el precio que debería pagar por su respectivo paquete accionaria!, lo cual, además de ser muestra inequívoca de que con ello se afectaba directamente a los intereses de los mandantes y no sólo a las sociedades de los mandatarios, revela una intención manipuladora de los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo . Ésta se pone aún más de relieve analizando la finalidad perseguida por la parte compradora en el precontrato, KIO, descrita por quien en su nombre lo firmó, el Sr. Benigno Valentin , en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción del Juzgado número 18 de Madrid (fs 3.140 a 3.142). Dice el indicado representante que no tiene sentido remitir a los demás socios otro documento con la misma fecha con un precio distinto del fijado en el precontrato, argumento expuesto para negar que les enviara la carta obrante al folio 3.062 donde se ofrecía a CONSTRUCCIONES SAN MARTIN, S.A. y a PROMOTORA DE NEGOCIOS Mariano Roman , S.A., la cantidad de 8.325 millones de pesetas por el 43,70% del capital, cifra muy inferior a la que les habría correspondido teniendo en cuenta el precio fijado en el precontrato, pues ese porcentaje se correspondía con 12.618.375.000ptas. También afirma que las conversaciones para la compra de las acciones de URBANOR fueron siempre a través del Sr. Evelio Urbano , quien contactaría con el resto de los socios, lo cual pone de relieve que conocía que en el trato preparatorio los Sres. Evelio Urbano y Rodolfo Pablo actuaban representando los intereses de, al menos, los demandantes, lo cual lo deja aún más claro al afirmar que cuando se formalizó la compraventa de las acciones de URBANOR con los distintos socios no se negoció directamente con ninguno de ellos, poniéndose así de relieve que se dejaba el trato en manos de los únicos que conocían directamente las condiciones de la oferta de compra. Cierto es que un año y tres meses después de hacer la declaración a presencia judicial, el mismo Sr. Benigno Valentin hace una declaración ante Notario admitiendo la remisión de la carta a los otros dos socios donde se ofrecía un precio de venta inferior, al tiempo que trata de explicar la razón de la disparidad de precios en que unos cobraban en acciones del Banco Central y los segundos en dinero, pero la verdad es que tal explicación no se desprende del precontrato estudiado, ni puede aceptarse cuando se hace tiempo después de sopesar las consecuencias de la primera, realizada de manera más espontánea y con todas las garantías de una actuación judicial. Y si poco valor puede darse a la declaración posterior de ese testigo ante el Notario, menor será el que se dará a la que emitió muchos años después mediante cooperación jurisdiccional. En definitiva, siguiendo los criterios hermenéuticos contenidos en los artículos 1.281 , 1.282 y 1.285 CC , del comportamiento posterior de las partes contratantes no puede extraerse una intención diferente de la que resulta examinando las cláusulas de los negocios y documentos objeto de estudio dentro del contexto donde se encuentran y en concurrencia con las circunstancias que les rodearon en el momento de su emisión.'
La argumentación expresada permite rechazar la existencia de error patente en la valoración de la prueba y de cualquier atisbo de indefensión. La conclusión obtenida por la sentencia, centrada en que fueron los Sres Evelio Urbano y Rodolfo Pablo los encargados de distribuir el precio de la venta entre los socios sin intervención alguna de los compradores y que actuaban en nombre de los actores, es una conclusión que se asienta en la interpretación absolutamente lógica del acuerdo que aparece corroborada por la primera declaración judicial efectuada por el Sr. Benigno Valentin , que guarda una perfecta relación lógica con lo allí estipulado, razón que justifica el valor que se confiere a esta primera declaración obrante en las actuaciones penales e invalida la pretensión de la parte recurrente de sustituir ésta por las posteriores declaraciones rectificatorias realizadas tiempo después y desvirtuar la primera por imprecisa frente a las más recientes, lo que no es más que un intento de hacer prevaler sus propias conclusiones de los hechos acaecidos frente a las conclusiones de la Audiencia, que pese a no ser compartidas por los recurrentes, no incurren en su iter lógico en error patente.
Al respecto debe señalarse, con independencia de que la correlación de los
artículos 1261,3 º y 1274 del Código Civil resulte técnicamente insuficiente para definir el ámbito conceptual de la causa del contrato, dada su referencia tradicionalmente asimilada a la mera reciprocidad obligacional propia de los contratos sinalagmáticos, (
STS de 11 de abril de 2013
Al respecto debe indicarse que el criterio seguido por la sentencia de Apelación concuerda con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala de flexibilizar el rigor del principio
Por las razones ya expuestas en los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por don Evelio Urbano y los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de don Rodolfo Pablo , los motivos planteados deben ser desestimados en cuanto se pretende una revisión de la base fáctica ya probada. En todo caso, la sentencia de Apelación declara que los ahora recurrentes actuaron de común acuerdo o de consuno en una relación de solidaridad tácita que resulta contemplada en el inciso final del artículo 1137 del Código Civil .
Los motivos carecen de fundamento, dado que en la sentencia recurrida dichos preceptos no resultan de aplicación.
Sin perjuicio de lo ya expuesto sobre la improcedencia de la revisión del resultado probatorio de la base fáctica del conjunto litigioso, la sentencia de Apelación declara la existencia de una responsabilidad contractual fundada en el dolo de los demandados.
Al igual que los motivos anteriores, la desestimación de estos motivos descansa en que la sentencia de Apelación aprecia la existencia de una responsabilidad contractual.
El motivo no puede estimarse. En primer lugar la determinación del momento en que se conocieron los perjuicios es una cuestión fáctica que ni siquiera fue tratada en el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando la sentencia que no se conocían en enero de 1988 cuando se firmaron los contratos. En cualquier caso, aunque se tomara esa fecha, el procedimiento penal habría interrumpido el plazo porque aún cuando no se ha admitido el ejercicio de la acción civil ex delicto, los hechos que conformaban el supuesto de la pretensión civil ex
Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto,
artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada 'desde que pudieron ejercitarse', presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada.
En este contexto, los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi) no pueden establecerse de un modo autónomo con independencia del marco de aplicación de la obligación de restitución resultante pues con mayor precisión, si se quiere, la obligación de restitución no trae causa directa de la propiedad sobre los frutos, en sí mismos considerados, sino de los títulos de atribución anteriormente señalados y de la consiguiente liquidación del estado posesorio, presupuestos que en el presente caso no concurren pues del título de atribución, esto es, de la relación contractual subyacente, dichos frutos no tuvieron una previa y necesaria existencia real y, por tanto, situación posesoria que pueda ser objeto de liquidación; de forma que su abstracta consideración de frutos civiles, con referencia a los posibles intereses que pudieran recibir como compensación resarcitoria, o el mero alcance de la mala fe de la conducta seguida por los demandados no resultan comprensivos, por ellos solos, de la tipicidad básica que informa la aplicación del artículo 455 del Código Civil . ( STS 30 de abril de 2013 , 275/2013 ).
En este sentido, si bien en nuestro sistema el dolo civil no constituye 'per se' una pretensión autónoma, en orden a configurarse ya como acción única, o bien como presupuesto de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación y, en su caso, del resarcimiento de los daños, no obstante, dentro del marco de la responsabilidad contractual o extracontractual de que se trate, su aplicación responde a un criterio de agravación de la responsabilidad como respuesta a la actuación frontalmente contraria al Principio de Buena fe (entre otras, STS 25 de febrero de 2013 , núm. 58/2013 ). Desde esta valoración debe entenderse la diferenciación dispuesta por el artículo 1107 del Código Civil ; así, párrafo primero, mientras que el deudor no doloso sólo responde del resarcimiento de los daños previsibles en cuanto sean consecuencia necesaria de su incumplimiento, el deudor doloso asume un resarcimiento integral de los daños ocasionados, esto es, de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, párrafo segundo del precepto.
Pues bien, en este contexto, debe señalarse que la pretensión resarcitoria de la parte recurrente, respecto de los intereses compensatorios desde el momento en que se produjo el perjuicio, esto es, desde la venta de los derechos de suscripción preferente, el día 7 de enero de 1988, resulta adecuada a la responsabilidad fundada en el dolo en la medida que corresponde a un daño contractual comprendido en el contenido indemnizable que nuestro
Código Civil establece (artículo 1106 ) con el objeto, en términos generales, de colocar al acreedor en la misma situación y con los mismos resultados económicos que estaría si no se hubiese producido la lesión contractual; indemnidad que en el caso de la responsabilidad contractual fundada en el dolo resulta, como se ha señalado, reforzada. En el presente caso, como la propia sentencia de Apelación puntualiza, dicha pretensión indemnizatoria queda concretada en el denominado lucro cesante (lucrum cessans) como expresión o extensión lógica de la ganancia frustrada o dejada de obtener. Concreción que, por lo demás, y dentro del propio régimen de responsabilidad contractual, resulta plenamente adecuada a la inferencia causal aplicable a la responsabilidad fundada en el incumplimiento doloso, 'daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.
La desestimación de los recursos interpuestos por los demandados comporta que se les impongan las costas causadas por los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .
La estimación del primer motivo comporta la estimación parcial del recurso, de forma que no procede imponer las costas causadas por el mismo a ninguna de las partes, conforme al artículo 398.2 LEC .
En cuanto a las costas de la segunda instancia, los demandados don Evelio Urbano y don Rodolfo Pablo deberán pagar las causadas por sus respectivos recursos de apelación, cuya desestimación se mantiene. En cambio, no se imponen especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de apelación de la parte demandante, que tenía que haber sido parcialmente estimado.
En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes al subsistir la estimación no total de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
