Última revisión
08/11/2013
Sentencia Civil Nº 252/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 31/2011 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100537
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4923
Núm. Roj: STS 4923/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 446/2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 297/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Iniesta Sánchez en nombre y representación de ANDAMAN, S.A. . Asimismo compareció la procuradora doña Julia Bernal Morata, en nombre y representación de NEW CAPITAL 2000, S.L.. Compareciendo en esta alzada NEW CAPITAL 2000, S.L. en su nombre y representación el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en calidad de recurrente.
Por la entidad ANDAMAN, S.A. compareció en esta alzada la procuradora doña Cristina Álvarez Pérez, en calidad de recurrente.
Por NOROESTE AGRARIA, S.L. y en su nombre y representación compareció el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en calidad de recurrido.
Antecedentes
a) Que las plazas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del citado Aparcamiento DIRECCION000 (hoy, DIRECCION001 ) de Murcia, pendientes de inmatriculación como partes independientes de la finca registral NUM005 . del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia eran y siguen siendo propiedad de NOROESTE AGRARIA, SL', en virtud de la compraventa y acto traslativo de 18 de Junio de 1993.
b) En consecuencia, se declare la nulidad del embargo y de todas las demás actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas en los Autos de Juicio Ejecutivo nº 704/93-A del Juzgado de 1° Instancia n°44 de Barcelona, en particular, las referidas a la vía de apremio, subasta y adjudicación a 'New Capital 2000, S.L.', con todas las consecuencias,. sustantivas y procesales, que se deriven de dicha nulidad, incluida la toma de posesión, en su caso.
c) Se decrete la cancelación de los asientos e inscripciones regístrales, si se hubieran practicado ya, relativos el embargo, Auto de adjudicación, cancelación de cargas y demás actuaciones a que se refieren los asientos de presentación que eventualmente se hubieran despachado o estuvieran pendientes de despacho en el Registro de la Propiedad de Murcia, respecto de estas plazas y en cumplimiento de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia PI n° 44 de Barcelona de fecha 22 de Febrero de 2005.
d) Se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos, con las consecuencias que procedan. En particular, a la indemnización de perjuicios causados, que hasta la fecha no se han producido pero pudieran irrogarse si persisten en su petición de desalojo de las plazas por sus actuales arrendatarios, con pérdida de las rentas derivadas del contrato suscrito entre mi mandante y 'Gran Joya, S.A.' y eventuales indemnizaciones.
e) Se condene asimismo al pago de las costas judiciales a las sociedades mercantiles demandadas, dada la temeridad y mala fe con que se han conducido'.
La procuradora doña María Dolores Garrido Campuzano, en nombre y representación ANDAMAN, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte resolución en la que sin entrar en el fondo, determine conforme a lo argumentado en nuestro hecho primero, que existe cosa juzgada sobre el presente litigio o conforme al hecho segundo que existe falta de legitimación pasiva de esta parte, o alternativamente, entrando en el fondo, desestime la misma por las razones aducidas en el cuerpo de este escrito, absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la actora dada su temeridad y mala fe'.
a) Declarar y declaro que las plazas n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Aparcamiento ' DIRECCION000 ' (hoy ' DIRECCION001 ') de Murcia, pendientes de inmatriculación como partes independientes de la finca registra! NUM005 del Registro de la Propiedad n° 1 de Murcia, son propiedad de 'Noroeste Agraria, S.L.' en virtud de compraventa y acto traslativo de 18 de julio de. 1993.
b) Declarar y declaro la nulidad del embargo y de todas las demás actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas en los autos del juicio ejecutivo n° 704/93 del Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Barcelona, en particular las relativas a la vía de apremio, subasta y adjudicación a 'New Capital .2004 S.L.', con todas las consecuencias, sustantivas y procesales, que se deriven de dicha nulidad, incluida la toma de posesión.
c) Ordenar la cancelación de los asientos e inscripciones registrales relativos al embargo, auto de adjudicación, cancelación de cargas y demás actuaciones a que se refieren los asientos de presentación que eventualmente se hubieran despachado o estuvieran pendientes de despacho en el Registro de la Propiedad de Murcia respecto de estas plazas, y en cumplimiento de la providencia del Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Barcelona de 22 de febrero de 2005.
d) Condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar Por tales declaraciones y pronunciamientos.
e) Desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios.
f) Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
Primero.- Art. 469.1 LEC de 2000 , ex artículos 603 , 594 y 597 LEC .
Segundo.- Art. 469.1.4º LEC de 2000 .
Tercero.- Art. 469.1.4º LEC como vulneración del art. 24 CE .
Cuarto.- Art. 469.1.3 º y 469.1.4º por vulneración del art. 24 CE .
Primero.- Infracción de los artículos 603 , 594 y 597 de la LEC .
Segundo.- Infracción de los artículos 6.4 y 7.2 CC y vulneración de los artículos 1275 , 1276 , 1445 y 1261 CC .
Tercero.- Infracción del artículo 1227 del CC .
Cuarto.- Infracción del artículo 1225 , 1450 . 1261 , 1280 y 1288 CC .
Por la representación procesal de NEW CAPITAL 2000, S.L., se preparó y después interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, argumentando
Segundo.- Art. 469.3º LEC , por infracción de l art. 270 LEC .
Tercero.- Art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 24 CE y 1214 CC .
Cuarto.- Art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 316 LEC y 1232 CC .
Primero.- Vulneración de los artículos 609 y 1462 CC . en relación con el artículo 594 de la LEC .
Segundo.- Infracción del art. 1475 del CC .
Tercero.- Vulneración del art. 32 a 34 de la Ley Hipotecaria y 433 y 1950 del CC .
Cuarto.- Infracción del art. 1252 CC en relación con el artículo 603 de la LEC .
1. Admitir el recurso extraordinario pro infracción procesal y los denominados motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'ANDAMAN, S.A'.
2. Inadmitir el denominado motivo primero del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de 'ANDAMAN, S.A.'.
3. Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los denominados motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'NEW CAPITAL 2000, S.L.'
4. Inadmitir el denominado motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'NEW CAPITAL 2000, S.L.'. Se acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de 'NOROESTE AGRARIA, S.L.' presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La mercantil demandada 'New Capital 2000 S.L.' se opuso dicha pretensión alegando, respecto del fondo del asunto, los siguientes argumentos: que la demandante no aporta documentación acreditativa de su adquisición suscrita con el promotor, sino con un cuñado del promotor (D. Carmelo ), que carecía de poder de representación; que todos los propietarios de las plazas contribuyeron desde el inicio a los gastos de mantenimiento, habiendo justificado la actora su contribución sólo en periodos determinados de 1996, 2000 y 2004; que la Audiencia Provincial de Barcelona declaró en sentencia de 11 de noviembre de 2003 la nulidad por simulación de los contratos de compraventa de determinadas plazas de aparcamiento en supuestos análogos al del presente procedimiento; que los documentos presentados en justificación del dominio de la demandante no pueden tener tal virtualidad, pues figura como transmitente 'Urbatodo, S.A.' sin que dicha sociedad fuera la propietaria, al no constar la venta a la misma por el titular registral, D. Juan Enrique , ni tampoco se acredita el pago del precio al supuesto vendedor, ya que la letra de cambio por importe de cinco millones de pesetas fue librada por 'Beacon Bridge, S.L., aceptada por la actora y endosada y cobrada por 'Campos de Orihuela, S.L.', de ,todo lo cual puede deducirse una confabulación para defraudar a los acreedores y sustraer las plazas de garaje del procedimiento de ejecución seguido contra el titular registral. Asimismo, impugna los documentos acompañados con la demanda para fundamentar su pretensión: el nº 1, por falsedad y/o manipulación del mismo, por falsedad de la fecha y por falsedad de las firmas, negándole valor contractual y traslativo del dominio frente a quien es titular por adjudicación en pública subasta, al no reunir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1261 del Código Civil ; el n° 2, al no haberse justificado el pago del precio de la venta por el comprador al vendedor; el n° 3, por no acreditar el pago; la contabilidad de la demandante, por estar redactada unilateralmente, no estar legalizada en el Registro Mercantil y ser contradictoria con la declaración de la legal representante de 'Urbatodo, S.A.' en la tercería de dominio 204/2001 del Juzgado n° 44 de Barcelona; los n° 8 a 19 y 61 a 66, por no extraerse de ellos las consecuencias probatorias que se pretenden. Tampoco existió 'traditio' o entrega de la posesión de las plazas de garaje a la demandante, aportándose recibos de gastos comunes únicamente del año 1996, 2000 y 2004. También expone que 'New Capital' no podía tener conocimiento de la posesión de las plazas por la demandante, ya que en las fechas de la subasta y adjudicación (finales de 2000 y principios de 2001) 'Noroeste Agraria' no las estaba poseyendo, hallándose vacantes y desocupadas (recibos de gastos comunes y acta notarial de 13 de marzo de 2001), por lo que prevalecería en todo caso su condición de adquirente de buena fe en subasta judicial, y habiendo inscrito el auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad el 26 de abril de 2005 goza de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Además, esta demandada también fue puesta en posesión de las plazas por el mencionado órgano judicial, consumando su adquisición por título y modo. Por el contrario, la demandante admite en su demanda que en la fecha del documento aportado para justificar su adquisición conocía la existencia de procedimientos judiciales y embargos contra el Sr. Juan Enrique .
Por su parte, la otra mercantil demandada 'Andaman, S.A.' planteó su falta de legitimación pasiva pues la resolución que se dicte en este procedimiento en nada puede afectar al existir ya un pronunciamiento judicial firme sobre la procedencia del embargo trabado por 'Citibank, S.A.' a don Juan Enrique y su venta en pública subasta a 'New Capital' en el procedimiento ejecutivo 704/93, en el que esta demandada ostentaba la posición de ejecutante por subrogación procesal, siendo el objeto de esta litis la prevalencia de la titularidad dominical sobre las plazas de garaje de 'Noroeste Agraria' o 'New Capital'. Tras realizar una cronología de los acontecimientos, niega validez al título aportado con la demanda para transmitir el dominio, impugnando el documento n° 1 por falsedad y/o manipulación del mismo, por falsedad de la fecha, por falsedad de las firmas y por no constar la identidad de la persona que firma por autorización del Sr. Juan Enrique , negándole valor contractual y traslativo del dominio al no reunir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1261 del Código Civil , faltando igualmente la 'traditio' o entrega de los inmuebles al haber aportado la actora recibos de gastos de mantenimiento sólo del año 1996, 2000 y 2004.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que las plazas de garaje litigiosas eran propiedad de la demandante, declaró la nulidad del embargo y de todas las actuaciones procesales seguidas sobre dichas cinco plazas de garaje y ordenó la cancelación de los asientos e inscripciones registrales.
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las mercantiles demandadas. La Audiencia Provincial desestimó los recursos interpuestos y confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia.
En cumplimiento del contenido de la estipulación Séptima del contrato de cestón de uso que tenemos concertado sobre las plazas números *) del aparcamiento subterráneo del
DIRECCION000 de Murcia. Te comunico por la presente que tengo la intención de transmitir dicho derecho a una tercera persona:
Le ruego autorice dicha transmisión, al objeto de que la misma adquiera plenos efectos ante el concesionario,
Atentamente.
Firmado: Luisa .
D.N.I. NUM006 . He recibido el duplicado de este ejemplar en fecha 18 de junio de 1993.
En la misma fecha AUTORIZO la transmisión del derecho de uso sobre la plaza de garaje referenciada, siempre que esta
firmado: Juan Enrique .'
En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.
Respecto al primer motivo formulado, las Sentencias de Primera Instancia y Segunda Instancia no infringen o vulneran el artículo 597 de la LEC , esto es, no comportan la repetición de una segunda tercería sobre los mismos bienes y títulos o derechos, sino que al amparo del artículo 603 del mismo Cuerpo Legal el objeto de la tercería de dominio, referido al posible levantamiento del bien trabado ('ejecución en curso') no produce los efectos de cosa juzgada respecto de la posible titularidad de bien objeto del litigio, de ahí la posibilidad de un posterior juicio declarativo ( SSTS 16 de julio de 1982 y 16 de junio de 1983 ) en donde se decida tanto la cuestión de fondo de la titularidad, como los aspectos o consecuencias jurídico-reales que necesariamente se derivan de dicha pretensión (hechos posesorios y actos transmisivos y registrales).
En relación a la incongruencia extrapetita, motivo segundo del recurso, y conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 204, 2012), tampoco cabe estimarla dado que en la demanda origen de este pleito la parte actora solicitó expresamente la declaración de su titularidad como propietaria de las referidas plazas de garaje, así como la nulidad del embargo trabado y demás actuaciones procesales seguidas en los autos del juicio ejecutivo referenciado, con la pertinente cancelación de asientos e inscripciones registrales; petitum sumamente expresivo y congruente con lo resuelto.
Respecto a la valoración arbitraria de la prueba, motivo tercero del recurso, y también conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, STS de 18 de febrero de 2013 (núm. 42, 2013) debe señalarse que la Sentencia de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia, desarrolla de forma extensa y razonada la práctica de la prueba llevada a cabo, así como de las conclusiones alcanzadas en la valoración conjunta de la misma; conclusiones que, en ejercicio de su competencia, hace suyas la Sentencia de Apelación en los extremos analizados, particularmente del valor otorgado al documento de la cesión de uso, conforme al resto de la prueba practicada, no apreciándose, por tanto, infracción en concreto de una regla de valoración, error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad de la prueba practicada.
Por último, respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva, motivo cuarto del recurso, el fundamento de su desestimación guarda una estrecha relación con lo ya afirmado respecto del primer motivo planteado, pues la falta de efecto de la cosa juzgada de la resolución que se dicta en el procedimiento de la tercería de dominio, en relación con la atribución de la titularidad del derecho de propiedad por el cauce procesal del juicio declarativo, determina la incuestionable legitimación pasiva de la actora recurrente en la medida en que dicha atribución puede afectar a la validez y alcance del procedimiento de ejecución seguido a instancia de esta entidad como parte ejecutante por la adquisición del crédito de la entidad 'Citibank, S.A.', entre otras STS de 2 de octubre de 2006 .
Respecto al primer motivo planteado, desarrollado en dos submotivos, la recurrente incide en los motivos ya analizados de la cosa juzgada y de la incongruencia extrapetita, de forma que debe darse por reproducido lo ya afirmado al respecto en el recurso de la mercantil Adaman S.A., máxime cuando la Sentencia de Apelación expresamente razona y justifica la decisión adoptada en ámbas cuestiones (Fundamento de Derecho Tercero).
En parecidos términos respecto del segundo motivo planteado, que también se desarrolla en dos submotivos, pues el margen de que no se indican o concretan las pruebas admitidas, que resultan improcedentes, la Sentencia de Apelación da una correcta y cumplida respuesta tanto a la admisión de dichas pruebas en la audiencia previa, de carácter meramente complementario, como al plazo para la práctica de la diligencia final ( artículos 270 y 436 LEC ).
Por su parte, los motivos tercero y cuarto del recurso plantean una completa revisión de la extensa práctica de la prueba realizada que es ajena a la naturaleza extraordinaria de este recurso, debiéndose tener por reproducidos los argumentos ya dados sobre la desestimación relativa a la posible incongruencia de la Sentencia recurrida.
En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.
Desestimados en su integridad los recursos interpuestos, las costas de los mismos se imponen a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por las mercantiles 'Andaman, S.A.' y 'New Capital 2000, S.L.' contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 446/2010 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a las partes recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

