Última revisión
03/01/2014
Sentencia Civil Nº 651/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2472/2011 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 651/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100702
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5819
Núm. Roj: STS 5819/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación núm. 2472/2011, interpuestos por las entidades 'NESTLÉ ESPAÑA, S.A.', 'PRODUCTOS DEL CAFÉ, S.A.', 'HELADOS Y POSTRES, S.A.', 'CHOCOLATES HOSTA DULCINEA, S.A.', 'ZAHOR, S.A.', 'MAZAPANES DONAIRE, S.L.', 'LU BISCUITS, S.A.', 'CHOCOLATES TORRAS, S.A.', 'ARLUY, S.L.', 'CHOCOVIC, S.A.', 'LA CASA, S.A.U.', 'PRODUCTOS MAURI, S.A.', 'DELAVIUDA ALIMENTACIÓN, S.A.' y 'WRIGLEY CO, S.A.', representadas ante esta Sala por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia núm. 370/2011, de 3 de octubre, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 370/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 735/2007, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid. Ha sido parte recurrida la entidad 'EBRO PULEVA, S.A.', actualmente 'EBRO FOODS, S.A.', representada por la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón.
Antecedentes
»A) Se declare que la entidad mercantil demandada es responsable de los daños sufridos por mis mandantes como consecuencia de la concertación de precios por ella llevada a cabo con el resto de azucareras en el período comprendido de febrero de 1995 a septiembre de 1996.
»B) Se condene a la demandada a pagar a mis representadas las siguientes cantidades:
1º) NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 1.548.828,39.-euros.
2º) PRODUCTOS DEL CAFÉ, S.A.: 19.881,94.-euros.
3º) HELADOS Y POSTRES: 149.207,66. euros.
4º) CHOCOLATES HOSTA DULCINEA, S.A.: 774.957,00.-euros.
5º) ZAHOR, S.A.: 3.802,59.-euros.
6º) MAZAPANES DONAIRE, S.L.: 27.428,10.-euros.
7º) LU BISCUITS, S.A.: 191.674,35.-euros.
8º) CHOCOLATES TORRAS, S.A. : 18.608,72.-euros.
9º) ARLUY, S.L.: 45.089,76.-euros.
10º) CHOCOVIC, S.A.: 448.188,58.-euros.
11º) LACASA, S.A.U.: 76.109,09.-euros.
12º) PRODUCTOS MAURI, S.A.: 8.305,27.-euros.
13º) DELAVIUDA ALIMENTACIÓN, S.A.: 90.177,17.-euros.
14º) WRIGLEY CO, S.A.: 702.950,95.-euros.
»C) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
»D) Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio.»
La Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad 'EBRO PULEVA, S.A.', contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] desestime las pretensiones de las demandantes con imposición de las costas de este proceso.»
De la interposición de los recursos de apelación formulados se dio traslado a las partes contrarias, quienes manifestaron su oposición mediante la presentación de los correspondientes escritos.
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso con base en los siguientes motivos:
» Primer motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 del mismo texto legal , referido a la cosa juzgada material, en relación con el artículo 24 de la Constitución española y con el artículo 118 de la misma Carta Magna .
» Segundo motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 319.1º del mismo texto legal , en relación con el 317.1º, referidos a la fuerza probatoria de los documentos públicos.
» Tercer motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217.1 del mismo texto legal referido a la distribución de la carga de la prueba.
» Cuarto motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217.3 del mismo texto legal .
» Quinto motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación errónea o indebida del artículo 217.6 del mismo texto legal .
» Sexto motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 del mismo texto legal .
» Séptimo motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 386.2 del mismo texto legal , sobre presunciones judiciales, en relación al artículo 24 de la Carta Magna .
» Octavo motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 24 de la Constitución española .
» Noveno motivo de infracción procesal.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución española , se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.»
El recurso de casación se fundamentó con base en los siguientes motivos:
» Primer motivo de casación.- Infracción del artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el artículo 1.089 del mismo texto legal .
» Segundo motivo de casación.- Infracción del artículo 1.101 del Código Civil , en relación con el artículo 1.089 del mismo texto legal .
» Tercer motivo de casación.- Vulneración por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios (contenida, entre otras muchas, en sentencias del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2010 y 21 de abril de 2006), en relación con el artículo 7 del Código Civil .
» Cuarto motivo de casación.- Vulneración por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de los actos propios (contenida, entre otras muchas, en sentencias del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2010 y 21 de abril de 2006), en relación con el artículo 7 del Código Civil .
» Quinto motivo de casación.- Infracción por inaplicación del artículo 13.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , en la redacción que tenía en el momento de interponerse la demanda inicial.
» Sexto motivo de casación.- Infracción por inaplicación del Libro Blanco sobre 'Acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia.'
»1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de 'Nestlé España, S.A..', 'Productos del Café, S.A.', 'Helados y Postres, S.A.', 'Chocolates Hosta Dulcinea, S.A.', 'Zahor, S.A.' 'Mazapanes Donaire, S.L.', 'Lu Biscuit, S.A.', 'Chocolates Torras, S.A.', 'Arluy, S.L.', 'Chocovic, S.A.', 'La Casa, S.A.U.', 'Productos Mauri, S.A.', 'Delaviuda Alimentación, S.A.' y 'Wrigley CO, S.A.', contra la sentencia dictada, el día 3 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 370/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 735/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.
» 2º) Dése traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.»
D. Isaac , de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , comunicó su abstención, por concurrir las causas previstas en el artículo 219, apartados noveno y décimo de la mencionada Ley Orgánica. Se suspendió la votación y fallo y se acordó efectuar nuevo señalamiento a la mayor brevedad.
Los Procuradores de ambas partes manifestaron que consideraban suficiente se resolviera sobre la abstención sin anular ni retrotraer las actuaciones.
Mediante auto de 30 de octubre de 2013, se acordó la abstención del Excmo. Sr. Magistrado D. Isaac en el presente recurso.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala
Fundamentos
Los hechos e hitos procesales relevantes para la resolución de los recursos son los que a continuación se exponen de modo resumido.
Sin embargo, durante los años 1995 y 1996 los precios del azúcar en España, anunciados y aplicados por todas las empresas azucareras, sufrieron variaciones uniformes en su cuantía y simultáneas en el tiempo.
En el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 1 de julio de 1996 las empresas azucareras de España, realizaron una política de concertación del precio del azúcar industrial. Los precios del azúcar en España, anunciados y aplicados por todas las empresas azucareras, sufrieron las siguientes variaciones, uniformes en su cuantía y simultáneas en el tiempo:
a) El 1 de febrero de 1995, las empresas azucareras procedieron a realizar una subida de 4 pta./Kg. de azúcar para usos industriales, El anuncio se realizó entre los días 16 y 18 de enero de 1995, con efectos en la misma fecha, y con la misma justificación.
b) Con efectos desde el 1 de abril de 1995, las empresas azucareras anunciaron una nueva elevación colectiva de los precios en 4 ptas. por Kg. de azúcar de uso industrial.
c) Posteriormente, el 21 de julio de 1995, se aprobó el Reglamento 1766/95 de la Comisión, por el que se fijaban los tipos de conversión agraria, procediéndose a una modificación de la paridad de la peseta con el ECU verde, situándose en 165,198 pta./ECU. En esta condiciones, y al no haberse modificado el precio de intervención, situado en 113,161 pta. por kilogramo, las empresas azucareras procedieron a anunciar una reducción de precios con efecto de 1 de septiembre de 1995, todas ellas por importe de 2 pta. por Kg. de azúcar para consumo industrial.
d) Siguiendo su anterior práctica, el 1 de mayo de 1996, las cuatro empresas azucareras procedieron a incrementar colectiva y coordinadamente el precio del kilogramo de azúcar en 1 pta.
e) Finalmente, el 1 de julio de 1996 se produjo una reducción sustancial en la cotización para el reparto de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (Reglamento CE n° 1239/96, de la Comisión, de 28 de junio de 1996). Esta rebaja fue de 11,2 ECU/Tm, pasando a 25 ECU/Tm. Esto implicaba una reducción del precio efectivo de intervención del azúcar, que pasó a ser de 111,31 ptas./kg. a partir del 1 de julio de 1996. Aunque ello supuso un incremento del 13,5 por ciento en el margen de las empresas azucareras, no se produjo modificación alguna en las tarifas aplicadas por estas empresas, que mantuvieron precios de tarifa superiores al precio de Intervención que pasó a ser un 15,89 por ciento.
La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia fue recurrida tanto por las asociaciones denunciantes como por las entidades denunciadas, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La demandada se opuso a la demanda con base en motivos de distinta naturaleza, fundamentalmente, prescripción de la acción, inexistencia de daño por haber existido una negociación de precios, y por haber repercutido las demandantes la subida de precios a sus clientes, lo que consideraba constituía la llamada defensa 'passing-on'.
En síntesis, el motivo se basa en que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha respetado las conclusiones y pronunciamientos de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en cuestiones tales como (i) la subida de precios sufrida por las demandantes como consecuencia del cártel en el que participó EBRO PULEVA pues consideró que los precios que está cobró a las demandantes fueron el fruto de la negociación, (ii) la existencia y gravedad del daño causado por EBRO PULEVA a las demandantes, (iii) la existencia de un sobreprecio debido a la existencia del cártel, (iv) la práctica imposibilidad de importar azúcar y (v) la no repercusión de la subida de precios a los clientes.
El motivo se fundamenta en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha privado de fuerza probatoria a las sentencias judiciales dictadas en la vía contencioso-administrativa y llegado a conclusiones que las contradicen.
«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».
La empresa demandada ha tenido plenas posibilidades de defensa y las ha ejercitado tanto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que instruyó y resolvió el expediente administrativo como ante los órganos judiciales contencioso-administrativos ante los que recurrió, por lo que ninguna indefensión le produce la vinculación de la jurisdicción civil, en los términos que se ha expresado, a los hechos constitutivos de la conducta anticoncurrencial y la consideración de su gravedad, tal como han sido fijados por la sentencia firme recaída en vía contencioso-administrativa.
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 26 de abril de 2005 , declaró sobre este particular, asumiendo lo afirmado por la sentencia de la Audiencia Nacional:
«Así pues, existen unos hechos indubitados, las subidas y bajadas de precios coincidentes en las cantidades y fechas de efectividad, realizadas por 4 empresas competidoras con diferentes costes de producción, corroborados por el intercambio de información, que no pueden entenderse sin un concierto o acuerdo entre ellas. Que no exista coincidencia en las fechas en que las empresas azucareras anunciaron esas variaciones, sino una diferencia de escasos días, no desvirtúa en absoluto la anterior conclusión, pues lo determinante de los acuerdos era la variación del precio y su fecha de aplicación, extremos en los que la coincidencia fue absoluta, careciendo de relevancia que las alzas y bajas en los precios se hicieran públicas por las empresas con escasos días de diferencia».
La sentencia de la Audiencia Provincial, al afirmar que los precios fueron el resultado de una negociación individual entre la demandada y cada una de las demandantes, contradice frontalmente los hechos fijados por la jurisdicción contencioso- administrativa y no contiene razonamientos que justifiquen adecuadamente esta divergencia.
No es admisible la afirmación de la sentencia recurrida de que 'el escenario en que se hizo aquel pronunciamiento [el del Tribunal de Defensa de la Competencia confirmado por la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo] y el presente son distintos' pues, se dice por la Audiencia, en aquel se partía de una concertación en la variación de los precios que impedía la libre competencia y en este los precios aplicados fueron distintos para cada demandante, de lo que deduce que hubo negociación entre las partes.
El escenario fáctico sobre el que se dictan las resoluciones de una y otra jurisdicción es, en cuanto a la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, el mismo, porque en la jurisdicción civil se solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cártel cuya actuación fue el objeto de la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso- administrativa, que enjuició la conducta anticoncurrencial desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador.
No se ha dado una explicación adecuada a la divergencia radical entre los hechos tomados en consideración entre una y otra sentencia. Que existiera cierta diferencia entre los precios cobrados por el azúcar a unos y otros demandantes no es relevante puesto que esa situación existía antes de las subidas de precios. Lo que fue concertado entre las empresas fabricantes de azúcar y constituyó la actuación del cártel fue la realización de sucesivas subidas, o el mantenimiento del precio, o realización de bajadas mínimas de precio, cuando los costes habían bajado sustancialmente para las fabricantes.
Esa es la práctica restrictiva de la competencia prohibida por la normativa tanto nacional como comunitaria, y esa es la base fáctica sobre la que ha de partirse para la resolución de la reclamación. La demandada concertó con las demás integrantes del cártel determinadas modificaciones de los precios del azúcar para uso industrial que hizo que tal precio fuera superior al que hubiera debido resultar del juego de la libre competencia por lo que hubo un aumento indebido en los costes que debieron soportar los fabricantes de productos elaborados con azúcar, que es justamente lo que constituye el daño.
Al no haberlo considerado así la Audiencia Provincial se ha cometido la infracción legal denunciada y ha de estimarse el primero de los motivos del recurso formulados.
Sobre este particular, la sentencia firme dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene efectos vinculantes. Las consideraciones que en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y en las sentencias de la Audiencia Nacional y la Sala 3ª del Tribunal Supremo se hacen sobre este particular son inconcluyentes. Tanto las recurrentes como la recurrida descontextualizan algunas expresiones aisladas de dichas resoluciones y pretenden utilizarlas en apoyo de sus respectivas tesis, pero sus alegaciones en tal sentido se muestran inconsistentes. Lo cual, por otra parte, es lógico pues la competencia del órgano administrativo y de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conocieron del recurso contra el acto de aquel no alcanzaba a la cuestión de la repercusión del daño por parte de los compradores directos a sus clientes, esto es, para dictar sus resoluciones, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el Tribunal de Defensa de la Competencia, no tenía que decidir quién había sufrido exactamente el daño y en qué medida. Esta cuestión es competencia exclusiva de la jurisdicción civil.
Se hace necesario seguir examinando los motivos de infracción procesal alegados.
El cuarto motivo se encabeza con el siguiente párrafo: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217.3 del mismo texto legal ...».
El quinto motivo se encabeza del siguiente modo: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación errónea o indebida del artículo 217.6 del mismo texto legal ...».
Esto ha de enlazarse con el principio general del Derecho de la competencia de que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Pleno, de 20 de septiembre de 2001, caso Courage , asunto Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/99, y de la Sala Tercera , de 13 de julio de 2006, caso Manfredi , asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04).
Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes (lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados 'aguas abajo').
Pese a la polémica existente sobre la idoneidad de este argumento defensivo (rechazado, por ejemplo, en la
sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 17 de junio de 1968 ,
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos o tributos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos (
sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso
Société Comateb y otros contra Directeur
A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a este, es admisible que aquel a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió 'aguas abajo'. Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño.
Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del 'passing-on' debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.
A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega.
Como consecuencia de lo anterior considera que las demandantes han subido a su vez los precios a los clientes por lo que ha de considerarse probado el sustrato fáctico del 'passing-on'.
Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del 'passing-on' como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado 'aguas abajo' en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado 'aguas arriba', en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos que elaboraban las demandantes, que a su vez habían sufrido una elevación ilícita de los precios del azúcar utilizado para fabricarlos, es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes.
Ya en el escrito que las asociaciones demandantes presentaron ante la Audiencia Nacional, algunos de cuyos pasajes reproduce la sentencia de la Audiencia Provincial, se afirmaba que el traslado del coste artificialmente alto del azúcar a los productos elaborados con dicha materia prima suponía una pérdida de competitividad y una afectación de la imagen comercial de las empresas fabricantes de productos derivados del azúcar.
Asimismo, en la propia resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia se afirmaba que esta elevación de precios perjudicaba la competitividad de la industria española del dulce, perjuicio que era especialmente grave a causa de la intensa actividad exportadora de la industria del dulce, lo que supone que difícilmente tendrá lugar el 'passing-on', esto es, la repercusión del daño 'aguas abajo'.
Documentos de la Unión Europea, como la propuesta de Directiva relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (haciéndose eco de los trabajos anteriores), recogen esta afirmación fundamental respecto del funcionamiento de la libre competencia: es probable que el incremento del precio por parte del comprador directo ocasione una reducción del volumen de ventas por retraimiento de la demanda.
La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del 'passing-on' frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (
sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso
Société Comateb y otros contra Directeur
Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del 'passing-on' o no puede hacerse en su totalidad.
No es excusa que justifique esta falta de prueba y la aplicación de la última regla del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en perjuicio de las demandantes, las afirmaciones que estas hacen en su demanda sobre la documentación que guardaban en su poder porque este no era el único medio probatorio posible y porque además las demandantes no afirmaron que no conservaran documentación alguna por el largo tiempo transcurrido, sino que simplemente justificaron que si alguna documentación relevante no había sido aportada con la demanda se debía a ese motivo.
En consecuencia, ha existido una ausencia de prueba sobre extremos relevantes para poder estimar la defensa del 'passing-on' y la sentencia recurrida vulnera las reglas de la carga de la prueba al no haber desestimado tal defensa.
Ello lleva a que deba dictarse nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que alegado como fundamento del recurso de casación, conforme prevé la Disposición Final 16ª.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es evidente, por razones de pura lógica en el comportamiento empresarial, que si las demandantes hubieran podido adquirir más azúcar, a mejor precio, en el mercado extranjero, lo habrían hecho. Además, el éxito de la actuación del cártel solo se explica por las dificultades de los fabricantes españoles de productos que utilizan el azúcar como materia prima para comprar azúcar en el mercado exterior y a mejor precio. De no haber existido tales dificultades, que el propio cártel acentuó, la práctica restrictiva de la competencia no habría sido posible.
Incluso de ser cierto que algunos de los demandantes, si hubieran sido más sagaces, hubieran podido aumentar las importaciones de azúcar, no es razonable que se permita a quien realizó una conducta anticompetitiva que le reportó beneficios y que causó daños a otros intervinientes en el mercado, retener los beneficios ilícitamente obtenidos con base en el argumento de que los perjudicados podrían haber actuado más inteligentemente para mitigar los daños derivados de la conducta anticompetitiva del infractor. Quien causa el daño solo puede verse liberado de indemnizarlo, en todo o en parte, si se prueba que quien lo sufrió, lo agravó con su conducta negligente, lo que en el caso enjuiciado no ha sido probado. Los tribunales no pueden proteger más al infractor que voluntaria y conscientemente causa el daño que a las víctimas que no han sido suficientemente hábiles para evitarlo.
En cuanto a la crítica del método valorativo utilizado en el informe pericial de las demandantes, pone de manifiesto la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, pero eso es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Es lo que la propuesta de Directiva llama la comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, y la 'situación hipotética contrafáctica', esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita. Para la propuesta, esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio.
Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.
En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado.
Lo expuesto ha de llevar a la estimación del recurso de apelación de las demandantes, la desestimación del recurso de apelación de la demandada, y la plena estimación de la demanda.
La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, la estimación del recurso de apelación de las demandantes, la desestimación del recurso de apelación de la demandada, y la correlativa estimación de la demanda, conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia y de su recurso de apelación, y a que no se haga expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación de las demandantes ni de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede acordar asimismo la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1) NESTLE ESPAÑA, S.A.: UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.548.828,39 euros).
2) PRODUCTOS DEL CAFÉ, S.A.: DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19.881,94.-euros).
3) HELADOS Y POSTRES: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (149.207,66.-euros).
4) CHOCOLATES HOSTA DULCINEA, S.A.: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (774.957,00.-euros).
5) ZAHOR, S.A.: TRES MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.802, 59.-euros).
6) MAZAPANES DONAIRE, S.L.: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (27.428,10.-euros).
7) LU BISCUITS, S.A.: CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (191.674,35.-euros.)
8) CHOCOLATES TORRAS, S.A.: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (18.608,72.-euros).
9) ARLUY, S.L.: CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.089,76.- euros).
10) CHOCOVIC, S.A.: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (448.188,58.-euros).
11) LACASA, S.A.U.: SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (76.109,09.-euros).
12) PRODUCTOS MAURI, S.A.: OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (8.305,27.-euros).
13) DELAVIUDA ALIMENTACIÓN, S.A.: NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (90.177,17.-euros).
14) WRIGLEY CO, S.A.: SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (702.950,95.-euros).
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
De conformidad con lo previsto en el art. 212.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procédase a comunicar la sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
