Última revisión
31/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 423/2011 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUAY RINCON, JOSE JUAN
Núm. Cendoj: 28079130052013100390
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6363
Núm. Roj: STS 6363/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 423/2011, interpuesto por la Entidad JUAN ROMANÍ ESTEVE, S.A., representada por la Procuradora doña Isabél Juliá Corujo, y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 661/2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de julio de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 340/2005, sobre medio ambiente. Es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE CLARAMUNT, representado por la Procuradora doña Paloma Ortíz- Cañavate, y asistido de Letrada.
Antecedentes
Por Auto de la Sala, de fecha 5 de mayo de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 29 de junio de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE CLARAMUNT y GENERALITAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 1 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron que se dicte sentencia declarando la inadmisión de los motivos casacionales tercero y quinto y la desestimación del resto de motivos casacionales; o, subsidiariamente, declarando la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En su Fundamento de Derecho segundo establece el marco normativo que resulta de aplicación:
'Tanto el artículo 21.4 de la hoy derogada Ley 3/1998, de 27 de febrero , de intervención integral de la administración ambiental en Cataluña, como el 35.3 de su Reglamento general de desarrollo, Decreto 136/1999, de 18 de mayo, establecen que la autorización otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el dominio público.
Por su parte, el artículo 247.3 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, aplicable por razones temporales a una autorización ambiental solicitada el día 26 de junio de 2.001, no permitía en ningún caso entender adquiridas por silencio administrativo positivo facultades en contra de sus prescripciones, de las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, en cuyo mismo sentido se pronunció luego el artículo 5.2 de la Ley 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , al disponer que en ningún caso podían considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contraviniesen la misma o el planeamiento urbanístico'.
Junto a la normativa específicamente dictada en materia de medio ambiente, en efecto, procede tomar con consideración la normativa urbanística, como la resolución se cuida de destacar:
'Disposiciones urbanísticas que no son ajenas a la materia medioambiental de que aquí se trata, donde los aspectos ambiental y urbanístico resultan absolutamente inseparables, hasta el punto de que la propia Ley 3/1.998, de 27 de febrero, exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de solicitud de autorización ambiental (artículo 14.1.d), como en el de licencia ambiental (27.1. c), e incluso en el llamado régimen de comunicación, para el que el artículo 41.1.b ) exige la presentación de cierta documentación comprensiva, entre otros aspectos, de una descripción de la actividad mediante el proyecto técnico o la documentación técnica, así como de una certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la legislación aplicable, en consonancia con el 73.1 de su Reglamento de aplicación'.
Y de la convergencia en el caso de ambas perspectivas (ambiental y urbanística) resulta la siguiente conclusión:
'En consecuencia, nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, como con reiteración que excusa de toda cita viene declarando la jurisprudencia, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones citadas, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y la apreciación del silencio positivo en supuestos en que esta no se cumpla supondría una trasgresión de la normativa urbanística, además de la consecución por el interesado de una situación favorable que nunca podría haber alcanzado mediante una resolución expresa.
De forma que el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de una licencia o autorización por silencio positivo, pues, como queda dicho, tal pretensión debe ser acorde con el ordenamiento jurídico. Acuerdo que debe existir no solamente con las normas de carácter sustantivo reguladoras de la materia de que se trate, sino también con las de carácter adjetivo o procedimental, de tal suerte que nadie puede adquirir facultades por silencio administrativo positivo que no podría haber obtenido en forma expresa sin haberse seguido previamente todos los trámites procedimentales esenciales exigidos al efecto en cada caso, de forma que el silencio positivo únicamente puede producirse cuando, contando la administración con todos los documentos y elementos de juicio que le son imprescindibles y necesarios para resolver, se abstiene de hacerlo en el plazo establecido.
Trámites y elementos que ni el particular interesado ni la administración que debe resolver pueden sin más obviar, correspondiendo la acreditación de su existencia y cumplimiento a quien pretenda haber obtenido los beneficios del silencio'.
La proyección de esta doctrina sobre el supuesto concreto sometido a la consideración de la Sala de instancia se efectúa en el siguiente Fundamento de Derecho tercero.
Se destaca en el mismo la razón determinante de la denegación de la autorización solicitada: 'Siendo de observar en el caso concreto cómo, interesada la autorización ambiental el día 26 de junio de 2.001 a virtud de las disposiciones transitorias de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, para una actividad de su anexo I, solicitud que tuvo su entrada en el Organismo de Gestión Ambiental Unificada el día 24 de enero siguiente, previo informe desfavorable del ayuntamiento, de 4 de abril de 2.002 y propuesta en igual sentido del indicado organismo de 11 de noviembre siguiente, obviamente por no sujetarse la petición deducida a la normativa exigible, fue denegada la autorización mediante la resolución de 8 de noviembre de 2.004 objeto de este recurso contencioso-administrativo, previa la interposición por la actora frente a ella en vía administrativa el 28 de enero de 2.005 de un recurso de reposición al que en forma bien extemporánea e inidónea incorporó un anexo 1 relativo a las medidas correctoras que había aplicado en relación con los hechos motivadores del informe y propuesta desfavorables (ruidos, olores, vertidos a las balsas, combustible a utilizar, etc.),
Y la improcedencia de aplicar al caso, por tanto, la doctrina del silencio positivo ni sus efectos consiguientes: 'No cabe, por tanto, aceptar la posibilidad de haber obtenido la actora la autorización interesada por silencio positivo, ni que la resolución denegatoria de la administración demandada constituya una ilegal o incongruente revisión de oficio de cualquier licencia o autorización pretendidamente obtenida en tal forma, pues la actora debió acreditar ya en el proyecto o evaluación inicialmente presentado el cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros exigibles a la actividad, medioambientales y urbanísticos, es decir, que esta se ajustaba en su integridad al ordenamiento jurídico de aplicación, urbanístico y medioambiental, donde precisamente se contempla el carácter reglado de las licencias, sin que ninguna de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, o en el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, pueda permitir, obviamente, la obtención de una licencia o autorización ambiental con incumplimiento de aquellos exigibles parámetros, aún cuando únicamente proponga, en determinados supuestos, la presentación de una evaluación ambiental verificada por entidad autorizada'.
Lo hemos apuntado antes, pero hemos de volver a recordar ahora las pretensiones esgrimidas en la demanda. La demanda interesa, en primer término, el reconocimiento de la obtención de la autorización solicitada por silencio administrativo (positivo); y en segundo lugar, y supletoriamente, que, al anular la resolución impugnada, se reconozca su derecho a obtener dicha autorización.
Así las cosas, salta a la vista inmediatamente la íntima conexión existente entre las dos pretensiones esgrimidas. De tal manera que, al desestimarse el recurso y confirmarse de este modo la legalidad de la denegación de la autorización solicitada, se está concluyendo igualmente que no cabe proceder ahora su otorgamiento y reconocer en sede judicial su derecho a obtenerla.
Pero es que, en realidad ni siquiera se precisa acudir a la existencia de una respuesta implícita para oponerse a la pretendida existencia de una supuesta incongruencia en este caso. Porque la propia Sala se pronuncia también directamente sobre el extremo que ahora nos ocupa: 'la actora debió acreditar ya en el proyecto o evaluación inicialmente presentado el cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros exigibles a la actividad, medioambientales y urbanísticos, es decir, que esta se ajustaba en su integridad al ordenamiento jurídico de aplicación, urbanístico y medioambiental, donde precisamente se contempla el carácter reglado de las licencias,
Así, pues no procede el otorgamiento de la autorización solicitada, en tanto que no se ha acreditado por el solicitante de la autorización el cumplimiento de los requerimientos ambientales y urbanísticos exigibles a la instalación controvertida. Se precisa, además, a este respecto que la acreditación del cumplimiento de tales exigencias ha de producirse al tiempo de presentación del proyecto.
Es suficientemente conocida nuestra doctrina sobre la excepcionalidad de este supuesto y los contados casos en que el recurso de casación puede llegar a estimarse al amparo de las previsiones legales invocadas.
En cualquier caso, y más allá de ello, el recurso de casación fundamenta su planteamiento sobre la base de una doble premisa. Por un lado, se subraya la excesiva importancia otorgada al contenido desfavorable del informe municipal evacuado en el curso del procedimiento administrativo. Y, por otro lado, y sobre todo, se reprocha la falta de relieve que en cambio se otorga a la prueba pericial practicada durante el proceso.
En relación con el primer extremo, el informe desfavorable del Ayuntamiento (de 4 de abril de 2002) se concreta en los siguientes puntos: A.) Emisión de ruidos; B.) Problemática de las balsas de depuración de aguas residuales; C.) Utilización de dominio público hidráulico; D.) Generación de malos olores en otros emplazamientos.
Al margen de las competencias atribuidas por la normativa autonómica a la Generalitat y de los informes que sus órganos y entidades hayan emitido sobre el particular (que igualmente constan en el expediente), no cabe negar que los extremos antes mencionados conciernen a la población local y, por consiguiente, en ningún caso escapan al interés municipal, por lo que no cabe considerar que la intervención de la Corporación local que tiene a su cargo la defensa de tales intereses interfiera en el ejercicio de funciones ajenas, al formular su opinión en torno a un asunto, y en relación a unos extremos, que forma parte del círculo de sus intereses.
Pero, en particular, interesa detenernos especialmente sobre el dictamen pericial, porque el recurso de casación, en efecto, le dedica a este asunto un espacio más amplio y profundiza sobre el contenido del indicado dictamen para poner de relieve la efectividad de las medidas correctoras adoptadas sobre los extremos controvertidos a que antes nos hemos referido (disminución del ruido, emisiones de humos, malos olores, destino de las aguas residuales).
Todos ellos son objeto, ciertamente, de una valoración favorable por el perito. Ahora bien, sin perjuicio de ello, la Sala de instancia reduce la trascendencia de las conclusiones alcanzadas por unas razones que explica suficientemente.
Así, y en primer lugar, como ya hemos señalado antes al dejar consignados los fundamentos de la resolución recurrida, lo importante para enjuiciar la legalidad de la resolución impugnada en instancia es el momento en que se adoptaron las medidas correctoras supuestamente efectivas, porque éstas han de acompañar a la solicitud de autorización con vistas a la adopción de la resolución correspondiente (autorizatoria o denegatoria); lo que no cabe, sin embargo, es hacerlo con posterioridad de forma inopinada a través de un recurso de reposición promovido contra la resolución administrativa cuya legalidad justamente es lo que ha de enjuiciar la Sala de instancia.
Sin tener a la vista un recurso ulterior 'al que en forma bien extemporánea e inidónea incorporó un anexo 1 relativo a las medidas correctoras que había aplicado en relación con los hechos motivadores del informe y propuesta desfavorables (ruidos, olores, vertidos a las balsas, combustible a utilizar, etc.), medidas que, en el caso de resultar adecuadas, hubieran debido ser adoptadas y acreditadas con anterioridad a la, en consecuencia, correcta denegación de la autorización ambiental interesada, cualquiera que fuese el resultado de las inspecciones con posterioridad practicadas en la sede de la empresa, la fecha en que fuese emitido el indicado informe municipal o las consideraciones expuestas por el ingeniero industrial autor de la pericial contradictoria practicada en autos, que no viene referida al proyecto técnico cuya autorización se pretendía inicialmente ni a la evaluación ambiental aportada por la actora, sino a las medidas correctoras extemporáneamente añadidas por vía de recurso de reposición'.
Pero es que, además, el alcance de la prueba practicada le parece a la Sala también insuficiente a los efectos de que el recurso pudiera prosperar, porque es un hecho acreditado y no discutido que el trámite tiene lugar con la actividad de la empresa parada y sin que el perito pudiera constatar de manera directa, por tanto, las medidas adoptadas y sus consecuencias medioambientales, especialmente, en los que concierne a olores y ruidos.
Interesa recordar primero lo que afirmaba en su oposición la Generalitat de Cataluña:
Pues bien, la sentencia al respecto dirá: 'a mayor abundamiento, tal perito no ha podido tan siquiera valorar y comprobar su impacto mediante mediciones o sensorialmente, al estar parada la empresa, no pudiendo afirmar, según expone por vía de aclaración, que las mejoras extemporáneas aplicadas no afectaban los aspectos de contaminación existentes antes de su aplicación'.
Sobre la base expuesta, es evidente que de ningún modo cabe considerar irracional o arbitraria la valoración de la prueba alcanzada por la Sala de instancia, que sería la vía por la que en su caso pudiera el recurso llegar a estimarse. Procede, por tanto, desestimar este motivo.
La Generalitat de Cataluña, al oponerse al recurso, postula en este caso la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que, en el desarrollo de este motivo, no se formula una mínima crítica a la sentencia de instancia, tal y como resulta en rigor exigible.
Desde luego, podríamos compartir ahora esta misma conclusión, a partir de una interpretación estricta de las previsiones aplicables a la casación, aunque excesivamente formalista también, al menos, en su proyección singular sobre el supuesto sometido ahora a nuestra consideración.
De cualquier modo, y al margen de ello, es lo cierto que no cabe apreciar que se hayan conculcado los principios invocados al socaire de este motivo de casación (seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, confianza legítima y tutela judicial efectiva), ni por tanto tampoco los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , que son los preceptos constitucionales que los amparan y donde tales principios encuentran expreso reconocimiento.
Por la sencilla razón de que la sola existencia de negociaciones o contactos entre el municipio y la empresa solicitante de la autorización, que es lo que a la postre se alega a este respecto, no constituye de por sí un indicio suficientemente consistente para entender conculcados tales principios. A los efectos pretendidos se requeriría acreditar la existencia de unos actos inequívocos por parte de la Corporación local de los que pudiera llegar a deducirse su verdadera voluntad, y sobre cuya base pudieran hacerse despertar unas expectativas fundadas y razonables.
Unos signos concluyentes, en definitiva, que en cualquier caso van más allá de la mera existencia de unas negociaciones. Es más, atendiendo a las dimensiones del municipio y la entidad de la empresa, prácticamente resultaría imposible pensar de otro modo y que entre ambas instancias no se hubiese llevado a efecto ningún género de contacto.
De acuerdo con la LRJAP-PAC, en efecto, el silencio positivo constituye la regla general, pero ello no quiere decir que dicha regla sea absoluta ni que tampoco tenga sus excepciones.
Y una de tales excepciones es la que contempla a partir de dicha normativa básica (
artículo 43.2), para los supuestos en que por virtud de esta institución se trasfieran facultades sobre el dominio público, que es también el supuesto que concreta la normativa específica en materia ambiental dictada por la Comunidad Autónoma que resulta de aplicación al caso (Ley 3/1998, de 27 de febrero , cuyo artículo 21.4 establece los siguiente:
Normativa autonómica cuya interpretación ha de adecuarse al marco establecido por la regulación estatal ( Ley 16/2002, de 1 de julio: artículo 21 ), dictada además en desarrollo de las exigencias europeas (Directiva 96/61/CE); y, desde luego, aplicable también al caso, por estar comprendida la actividad que pretende desarrollarse en el ámbito de la instalación en su epígrafe 6.1.b); y aunque no se menciona de manera expresa la pertinencia de acudir también a la indicada normativa estatal por la sentencia, sí que se invocó la misma por la Generalitat en el curso de la tramitación del proceso de instancia.
Junto a ello, y en la medida en que igualmente converge en el caso la aplicación de la normativa urbanística (las perspectivas urbanística y medio ambiental resultan inseparables en estos casos, como acierta a expresar la resolución recurrida), hay que tener presente que, desde esta perspectiva que ahora nos ocupa, quedaría incluso excluida la viabilidad misma del silencio, si se pretenden adquirir facultades contrarias a sus prescripciones o a los planes de ordenación urbanística.
Hemos de recordar que nuestra
STS de 28 de enero de 2009 (RC en interés de ley 45/2007) fijó la siguiente doctrina legal:
Una síntesis reciente de la evolución de nuestra jurisprudencia hasta la fecha se recoge también en nuestra STS de 26 de septiembre de 2013 (RC 3593/2011 ), en la que, por lo demás, el supuesto sometido a nuestra consideración guardaba cierta similitud con el que ahora nos ocupa, por pretenderse también en el mismo la obtención por silencio administrativo positivo de una autorización ambiental integrada (a mayor abundamiento, en una localidad de Cataluña), razón por la cual nuestra resolución igualmente venía a apoyarse en las exigencias dimanantes de la normativa ambiental, tanto de la específica catalana como de la estatal general, junto a las que resultan de la normativa urbanística.
Volviendo a esta última (la perspectiva urbanística) que era la que pretendíamos ahora resaltar, aunque la sentencia impugnada en este caso se refiere solo a la normativa catalana (Texto Refundido de 12 de julio de 1990 : artículo 247.3 y después Ley 2/2002, de 14 de marzo : artículo 5.2), es evidente que tales prescripciones se sitúan en línea con las determinaciones estatales de carácter básico establecidas al efecto, a las que se refiere la doctrina legalmente establecida que antes hemos dejado consignada (esto es, artículos 242.6 TRLS/1992 y 8.1 b) último párrafo TRLS/2008).
Por el cúmulo de razones expuestas, así, pues, este motivo tampoco puede prosperar.
Al margen de que su desarrollo se realiza de forma confusa, el planteamiento de este motivo no pasa de constituir una especie de síntesis de algunos de los argumentos precedentes, sin que realmente se aporte nada sustancialmente nuevo que pudiera agregarse a cuanto llevamos expuesto.
Ello; al margen de que en ningún caso, cabe considerar que las reglas de la distribución de la carga de la prueba indudablemente se hayan vulnerado en este caso, porque en definitiva corresponde la carga de un derecho a quien alega su existencia y, por tanto, han de ser los interesados los que han de acreditar que cumplen las condiciones requeridas y tienen derecho por tanto a obtener la autorización solicitada, en el supuesto sometido a nuestra consideración, así, pues, la entidad solicitante de la autorización ambiental integrada.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 423/2011, interpuesto por la Entidad JUAN ROMANÍ ESTEVE, S.A. frente a la Sentencia nº 661/2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en fecha 23 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 340/2005 ).
2º.- Que procede acordar la imposición de las costas causadas de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Noveno de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate
