Última revisión
26/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4977/2010 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062013100150
Núm. Ecli: ES:TS:2013:959
Núm. Roj: STS 959/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
D. Luis María Díez Picazo Giménez
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Carlos Lesmes Serrano
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo
D. Diego Córdoba Castroverde
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 4977/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1197/2005 .
Ha sido parte recurrida la entidad 'Inversiones Orgaz S.A' representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr.
Fundamentos
En la referida sentencia, fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Inversiones Orgaz S.A' contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de mayo de 2.005, que fija el justiprecio de la finca nº SG-10 afectada por el expediente de expropiación, 'Proyecto Delimitación y Expropiación del Plan Parcial Nº 10 del Plan General De Ordenación Urbana de Móstoles'. Este acuerdo fijó el justiprecio en noventa y dos mil sesenta y nueve euros con sesenta y cuatro céntimos (92.069,64 €) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos setenta y cinco euros con un céntimo (269.775,01 €), más los intereses legales y no impuso costas.
La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, aduce la existencia de error en los criterios de valoración empleados por el órgano tasador. En concreto discrepaba de la aplicabilidad al caso del coeficiente corrector del 90% habida cuenta del sistema de actuación y sostenía que aplicando debidamente el método de valoración el valor unitario del suelo alcanzaba la cantidad de 108,18 euros/m2.
La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho sexto recordando que la resolución del Jurado parte de la calificación del suelo como equivalente a urbanizable incluido en ámbito de delimitado para los que el planeamiento ha establecido las condiciones de su desarrollo por lo que de conformidad con los artículos 27.1 y 28.4 de la LRVS y 18 de la Ley 9/2001 determina el valor de repercusión por el método residual dinámico, dada la inexistencia de valores de las ponencias catastrales, con aplicación de la Orden 805/2003 del Ministerio de Hacienda.
Abordando la concreta controversia suscitada entre las partes, la Sala se refiere, en el fundamento de derecho séptimo, a la cuestión relativa a las fechas a las que se deben referir las valoraciones. Razona la Sala que es reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio, y que según el citado artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , en los supuestos de tasación conjunta, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, por lo que debe estarse a la fecha del 22 de noviembre de 2.001, por ser la de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto.
En relación con el marco normativo regulador del método de valoración, la sentencia, en el Fundamento de Derecho octavo, tras transcribir la Disposición Transitoria Quinta de la ley 10/2003 , que reformó el artículo 27 de la ley del Régimen del Suelo y Valoraciones así como la redacción original y modificada del citado precepto, precisa que es el RD 1020/93 la norma que regula los dos métodos: el residual dinámico y el residual estático; y que es, en concreto, el artículo 34 de la citada Orden -que transcribe parcialmente- la norma que establece el ámbito de aplicación de ambos métodos. A todo ello añade la Sala que el método residual dinámico tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo como inversión inicial como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso. Prosigue la Sala su razonamiento señalando que el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras establece una serie de requisitos para la utilización del método residual de obligado cumplimiento, que son los siguientes: 'a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes'. A ello, el apartado segundo añade que 'Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización.
De todo ello concluye la Sala que dado que el Jurado calculó el valor de la expropiación por el método residual dinámico en los términos expresados en la citada Orden que es de aplicación, tal como le indicaba el artículo 27 de la ley de valoraciones vigente en el momento de fijar el justiprecio, hemos de concluir que el método de valoración adoptado por el Jurado es el método correcto, dado que estaba valorando un suelo urbanizable sin ponencia catastral vigentes.
No obstante lo anterior, en el Fundamento de derecho noveno afirma la Sala que la falta de motivación de la valoración del Jurado impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y no permite aseverar que esa valoración es válida frente a la pretendida de contrario ya que no explica razonablemente los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta, que repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor medio de repercusión, ni tiene en cuenta los diferentes usos, y en el caso del industrial la diferente tipología según tamaño. Frente a ello afirma la Sala que en el proceso, obra pericial que sí explica, los parámetros utilizados -que considera razonables- para calcular los gastos de urbanización y los gastos de construcción, cuya suma deduce de los ingresos por venta que, repercutidos sobre el suelo bruto, determinan un valor medio de repercusión, teniendo en cuenta el diferente tamaño de las naves industriales, de 120,38 euros/m2, de cuya cantidad ya deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración; y, que es a partir de las consideraciones anteriores como debe establecerse el justiprecio si bien, dado el carácter vinculante de la valoración efectuada en la hoja de aprecio por el expropiado, la Sala concluye que debe limitarse el quantum de la indemnización a la cantidad de 108,18 €/m2.
El primero, denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Alega la administración autonómica recurrente que con la conclusión extraída por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no existe ninguna diferencia entre un fallo del Tribunal Constitucional que hubiese declarado la inconstitucionalidad de la composición del Jurado y el que, al declarar la constitucionalidad de la composición del Jurado, supone -al decir del recurrente- que la presunción de veracidad de los acuerdos adoptados por el mismo sigue vigente, por lo que la Sala de instancia habría errado al afirmar que 'el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente'.
Por otra parte, denuncia también el recurrente el error en el que, a su juicio, habría incurrido la Sala de instancia al referirse a la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 , en tanto que dicha cuestión de inconstitucionalidad se planteó respecto de la composición del Jurado Territorial anterior a la establecida por la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, que introdujo una composición nueva cuya constitucionalidad no se ha discutido. Concluye el recurrente que, sea como fuere, habiendo establecido el
Tribunal Constitucional la constitucionalidad de la composición del Jurado Territorial en su Sentencia de 26 de julio de 2006 queda también enervada la validez de lo declarado por la Sala de instancia al señalar que
Dicho lo anterior, pone de manifiesto la parte que la vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa se acentúa por el hecho de que la sentencia considera el valor fijado en la pericial judicial dictada en los autos del recurso 1253/2005, que sigue el método residual estático, cuando lo procedente era realizar la valoración conforme al método residual dinámico, que fue el utilizado por el órgano tasador. Este último extremo -al decir del recurrente- habría sido reconocido por la propia sentencia en su Fundamento de Derecho sexto, al señalar la Sala que
El segundo, denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que disciplinan la carga de la prueba. Sostiene el recurrente que la infracción de tales normas resulta del hecho de no haberse ceñido la Sala de instancia a la prueba practicada en el procedimiento para resolver la controversia planteada en los autos. En el desarrollo argumental del motivo la administración recurrente alega que para alcanzar la conclusión establecida sobre la valoración del justiprecio no podía la Sala sentenciadora acudir a su experiencia en relación con otros recursos del mismo proyecto de expropiación, por lo que, al hacerlo, habría vulnerado los preceptos que se dicen infringidos sin que la prueba traída a las autos por la vía del artículo 61.5 de la LJCA pueda servir para suplir la falta de actividad probatoria de la parte demandante.
La entidad expropiada opuso al primero de los motivos formulados en dicho recurso que no concurre la denunciada vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, tal y como se desprende del acertado razonamiento efectuado por la sentencia de instancia. Finalmente, alega también la propiedad expropiada en su contrarrecurso que la administración autonómica confunde la presunción de legalidad de los actos administrativos con la certeza o veracidad que se atribuye a los mismos; y, en fin, que la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso resulta inaplicable al caso enjuiciado en tanto que aquella se refería a los acuerdos adoptados por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, no parangonables a los adoptados por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid.
Al segundo motivo de casación esgrimido por la Comunidad de Madrid se opone la entidad recurrida aduciendo que el análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado amparan la decisión adoptada por la Sala de instancia de tomar en consideración la prueba pericial, cuyos efectos fueron extendidos a los del procedimiento sustanciado en los autos, con la finalidad de evitar disparidades injustas en la valoración de fincas similares afectadas por el mismo Proyecto de Expropiación.
Ello no obstante, el motivo carece de consistencia jurídica en virtud, precisamente, de la doctrina constante de esta Sala según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales. Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.
Que es justamente lo que ocurre en el presente caso, pues la 'ratio decidendi' de la estimación de las pretensiones de la parte expropiada se encuentra precisamente en la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba practicada y de su eficacia para enervar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, fundada en la falta de motivación de éste, que impide al órgano jurisdiccional realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio así determinado, lo que se evidencia de forma clara a lo largo del razonamiento de la sentencia recurrida como más arriba transcribimos, que examina los distintos puntos controvertidos en el proceso sobre la valoración del suelo expropiado en relación con lo resuelto en el acuerdo del Jurado y la eficacia de la prueba pericial cuya extensión de efectos fue acordada en el procedimiento y, como consecuencia de tal razonamiento, la Sala de instancia consideró que la valoración del Jurado no era conforme a Derecho, además de por la señalada falta de motivación de la misma, por la razón por la que ponderó que la presunción de acierto quedaba enervada por los resultados obtenidos en dicha prueba pericial, si bien, dado el carácter vinculante de la valoración efectuada en la hoja de aprecio por la propiedad expropiada, la Sala de instancia establece la limitación del quantum de la indemnización en la cantidad de 108,18 €/m2.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
Olvida la parte con el planteamiento de este motivo casacional que por Providencia de 9 de Junio de 2009 la Sala de instancia acordó la extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 1253/05, dándose traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen oportuno, sin que por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formulara reparo alguno al respecto
Por otra parte, aún cuando los preceptos que se denuncian como infringidos por la Sala de instancia son los que disciplinan la carga de la prueba -217 y 281 (sic) de la LEC- debemos colegir que los reproches que se hacen al Tribunal de instancia por acordar traer al proceso el informe pericial incorporado a los autos del recurso 1253/2005, seguido ante la misma Sala, se vinculan a las limitaciones que, en la argumentación del recurrente, serían aplicables a la facultad del Tribunal de acordar, una vez finalizado el periodo de prueba y antes de que el pleito sea declarado concluso para sentencia, 'la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria' ( articulo 61.2 LJCA ) y de 'acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos' ( artículo 61.5 de la LJCA )
El motivo no puede prosperar porque resulta incompatible con la interpretación que de la amplitud de tales facultades ha venido haciendo de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala y Sección. Así, en la sentencia de 21 noviembre 2012 (Recurso de Casación 6730/2009 ) dijimos que:
"El argumento no puede acogerse porque basta confrontar el mero tenor literal del mencionado precepto de nuestra Ley Procesal y la redacción del artículo 435 de la Ley Procesal General para constatar las claras diferencias. Así, mientras el último de los preceptos limita las diligencias que autoriza a requisitos taxativos, aquel primer precepto impone al Tribunal una sola condición para acordar la práctica de prueba o incluso recibir el proceso a prueba: que se considere por el Tribunal necesaria para 'la más acertada decisión del asunto'. Es, pues, la propia decisión del Tribunal sobre la pertinencia de una prueba para una más 'acertada' decisión la única condición que se impone por la norma; bien diferente de las exigencias que se impone para el proceso civil. La diferencia expuesta es lógica habida cuenta del principio que en materia de prueba rige en el proceso civil en el que, como regla general, se trata de buscar la verdad formal que se deja al interés e iniciativa de las partes; muy alejado del que rige en el ámbito del contencioso en el que, por la entidad de los intereses eventualmente afectados, rige la búsqueda de la verdad material; una vez superada una primera fase de la historia de nuestro contencioso, en que se considera que la naturaleza revisora de este proceso debilitaba la actividad probatoria en el proceso. Y ello lleva al Legislador a incluso autorizar que el propio órgano jurisdiccional pueda acordar el recibimiento del proceso a prueba, supliendo o ignorando la propia desidia de las partes, como el precepto autoriza y se reprocha a la Sala aquí haber suplico la actividad de las partes demandadas.
Y si lo que se pretende es suscitar el debate en sede de derechos fundamentales, en concreto a la igualdad o a la indefensión que se invocan en el razonamiento del motivo, con vinculación al artículo 24 de la Norma Fundamental; debe recordarse que, conforme a lo declarado por esta Sala, sí constituiría una 'visión dirigista del proceso contencioso-administrativo', incompatible con el artículo 24 de la Constitución , que el Tribunal fundase su decisión en una prueba que ni ha sido practicada en el proceso a instancia de parte ni mediante la potestad que se confiere al Tribunal en este artículo 61, como se declara en la sentencia de 6 de julio de 2011, dictada en el recurso 5773/2008 ; o que se pueda combatir en vía casacional, en principio, la decisión de la Sala de instancia de acordar o denegar la práctica de prueba al amparo del mencionado artículo 61, como declaramos en la sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006, 144 ). Pero en modo alguno cabe estimar que se produce una vulneración del mencionado derecho fundamental por el hecho de que la Sala haga efectiva una potestad que le confiere la Ley Procesal cuando con ello ni se ha ocasionado indefensión ni cabe reprochar que esa decisión no estaba fundada en la necesidad -como después se verá- de una más acertada resolución de la pretensión accionada en el proceso.
Por último debe recordarse lo que se declaró en la sentencia de 22 de marzo de 2006, dictada en el recurso 1772/2003 , respecto de una cuestión similar a la que se suscita en este recurso:
"Es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 31 de Enero de 1.998 , 24 de diciembre de 1994 , 18 de abril de 1995 , 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91 , fundamento jurídico primero), que 'el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina.
Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia'.
Ha dicho también en reiteradas ocasiones esta Sala, que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción así como reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90 ) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal 'ad quem' verificar la corrección del criterio del Tribunal 'a quo'. "
Amén de lo anterior, el motivo no puede tampoco prosperar porque, como dijimos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2012 (Recurso de Casación núm. 347/2010 ) 'en relación a la aludida vulneración del Art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna: fuera de este supuesto, lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente. Ello significa que, desde el momento en que no aduce ausencia absoluta de prueba, este motivo segundo está incorrectamente formulado ( Sentencia de 8 de octubre de 2010, recurso nº 1293/2007 ).'
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1197/2005 , que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último funamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
