Última revisión
07/04/2014
Sentencia Civil Nº 842/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3031/2012 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 842/2013
Núm. Cendoj: 28079119912014100004
Núm. Ecli: ES:TS:2014:987
Núm. Roj: STS 987/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en pleno, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección núm. 4 de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en recurso de apelación núm. 463/2012 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1632/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de Tico Tauro S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Rosario Gómez Lora en calidad de recurrente y el procurador don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de don Bernabe en calidad de recurrido.
Antecedentes
ÚNICO.- Infracción de las siguientes normas aplicables para resolver la cuestión básica objeto del proceso, que versa sobre el dies a quo de la acción de retracto en caso de transmisión por subasta, citándose en definitiva como infringido el artículo 1524 del Código Civil , en relación con el art. 670.1 , 670.4, primer párrafo, y 670.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando el recurso interés casacional pues el criterio seguido en la sentencia objeto de este recurso, de que la transmisión se lleva a cabo en el acto de la comparecencia prevista en el artículo 670.4 pº. 1º, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las siguientes sentencias, de acuerdo a las cuales
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de octubre de 2013 , se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tico Tauro S.L. y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
- 1 de febrero de 2008, D. Bernabe y D. Pascual suscriben contrato de arrendamiento de local comercial, renta mensual 1000 €, duración seis meses y opción de compra por importe de 312.526 € (folio 8 del procedimiento ordinario 1.632/10, actuaciones de primera instancia).
- 1 de febrero de 2009, los mismos suscriben nuevo contrato con la misma renta y opción de compra y duración de un año (folio 12 de las actuaciones de primera instancia).
- 29 de abril de 2009, se dicta decreto despachando ejecución (hipotecaria) a instancias del Banco Santander sobre las fincas NUM001 y NUM000 (las arrendadas) y frente a D. Pascual registrada con nº NUM002 , habiendo cedido el crédito hipotecario el Banco de Santander a D. Martin (padre del arrendatario D. Bernabe ).
El despacho de ejecución fue por importe de 75.850,35 € de principal más 25.125 € por intereses y costas.
- 17 de noviembre de 2009, D. Bernabe y D. Pascual modifican las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2009, duración que fijan en diecisiete meses desde el 1 de febrero de 2009 con terminación del contrato de arrendamiento sin más preaviso el 30 de junio de 2010. La renta desde el 1 de noviembre de 2009 se reduce a 500 euros, mantienen el resto de las cláusulas y por tanto también la de opción de compra por 312.526 € (folio 17 de actuaciones del Juzgado).
- 17 de marzo de 2010, en la ejecución hipotecaria se celebra subasta en la que el acreedor ejecutante (padre del arrendatario) ofreció 39.987,42 € por la finca NUM001 y 49.966,58 € por la finca NUM000 (ambas cantidades inferiores al 70% del valor de tasación). Se dio traslado al ejecutado para que pudiera presentar tercero que mejorase la postura a efectos del artículo 670.4 LEC .
- 20 de mayo de 2010, se celebra comparecencia del 670.4 LEC en la que el ejecutado D. Pascual presenta a Tico Tauro S.L. como tercero que mejora la postura ofrecida en subasta por el ejecutante, ofreciendo la cantidad correspondiente al principal reclamado y a lo presupuestado por intereses y costas, cantidad inferior al 70% del valor de tasación pero que logra la satisfacción del crédito. Consigna 40.390,35 € y 60.585 €.
- 1 de junio de 2010, D. Bernabe como arrendatario presenta la demanda de retracto arrendaticio, ingresando 100.975, 35 € y obligándose a pagar los demás gastos que deriven del retracto.
- 26 de mayo de 2010, en la ejecución hipotecaria se da traslado de la tasación de costas practicada con la misma fecha.
- 30 de junio de 2010, finaliza el contrato de arrendamiento según lo pactado en el contrato de 17 de noviembre de 2009.
- 30 de junio de 2010, en la ejecución hipotecaria el ejecutante pide que se apruebe la tasación de costas y liquidación de intereses y requerimiento al tercero para que pague lo que aún adeudaba por esos conceptos.
- 10 de noviembre de 2010, Tico Tauro S.L. presenta la contestación a la demanda de retracto arrendaticio.
- 20 de diciembre de 2010, en la ejecución hipotecaria se dicta decreto de adjudicación a Tico Tauro por un total de 104.132,20 euros cantidad inferior al valor de tasación pero suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
- 22 de noviembre de 2011, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia estimando la demanda de retracto.
El demandante don Bernabe , con fecha 1 de junio de 2010, interpone
a)
El demandante actúa como arrendatario del referido local, en virtud del contrato suscrito el 1 de febrero de 2008 con D. Pascual como propietario, contrato que fue renovado el 1 de febrero de 2009, y cuyas cláusulas tercera y cuarta se modificaron en el contrato de 17 de noviembre de 2009, respecto a que la renta se fija en quinientos euros mensuales, y la fecha de terminación se fija el 30 de junio de 2010.
La finca arrendada se identifica como unidad física formada por la finca nº NUM000 (casa en planta baja) y la finca nº NUM001 (trozo de tierra de solar) ambas inscritas en el Registro de la Propiedad Cinco de Murcia.
Dichas fincas han sido objeto de ejecución hipotecaria 299/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Murcia, sacándose a subasta en la unidad de subastas judiciales de Murcia el 17 de marzo de 2013, indicándose expresamente en la situación posesoria que estaban arrendadas al demandante.
No superando la mejor postura el 70% del tipo de la subasta se notificó conforme al artículo 670.4 LEC al deudor don Pascual que presentó tercero que mejorara la postura ofrecida pagando la deuda y aceptando las cargas y gravámenes existentes, lo que hizo en acta de comparecencia de 20 de mayo de 2010, depositando la demandada Tico Tauro S.L. en el Juzgado 100.975,35 € obligándose a pagar más si la cuenta de tasación de costas e intereses superase lo consignado.
Fundamenta su legitimación activa en que es titular del derecho legal de retracto y la pasiva de Tico Tauro S.L. como comprador del inmueble objeto de retracto, y el ejercicio de la acción en los artículos 1507 y 1521 del Código Civil , que requieren que haya existido una compraventa previa o dación en pago.
b)
La mercantil demandada Tico Tauro S.L., con fecha 10 de noviembre de 2010, presenta escrito de
El contrato de arrendamiento con opción de compra se extinguió el 30 de junio de 2010, habiendo remitido el propietario, el 21 de octubre de 2010, un fax al demandante requiriéndole a desalojar el inmueble, llegado el vencimiento sin haber ejercitado la opción de compra pactada.
Considera que el ejercicio del derecho es contrario a las exigencias de la buena fe. Se había pactado, en la cláusula tercera del contrato, una opción de compra por el local por importe de 312.526 euros, que conforme a lo pactado en el contrato de fecha 17 de noviembre de 2009, en el que se fija la renta en 500 euros mensuales, podía ejercer hasta la fecha de finalización del contrato de arrendamiento fijada sin necesidad de preaviso el 31 de enero de 2010. Es el padre del arrendatario el que impulsa la ejecución hipotecaria al comprar el crédito al banco hipotecante y ejecutar el inmueble.
Si el demandante hubiera pagado el precio en subasta de 111.924,70 € por el inmueble que él mismo había valorado en noviembre en casi el triple de ese valor hubiera obtenido la aprobación del remate a su favor y la adjudicación del inmueble, sin embargo optó por intentar ahorrarse en perjuicio del ejecutado, 21.970,70 euros.
La actitud del demandante atenta además contra la doctrina de los actos propios, pues el ejercicio de la acción de retracto no es consecuente con que se haya permitido al ejecutado acudir a la facultad establecida en el primer párrafo del artículo 670.4 LEC , de presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del ejecutante.
El derecho de retracto constituye un límite a una de las facultades esenciales del derecho de propiedad, como es la de libre disposición de los bienes, por lo que la Jurisprudencia ha establecido la necesidad de una interpretación restrictiva del mismo. Atendiendo a la asimilación jurisprudencial entre compraventa y subasta, no procede el ejercicio de la acción de retracto en los casos en que la adjudicación se lleva a cabo por vía del primer párrafo del artículo 670.4 LEC .
Los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda, se estructuran en base a diferentes cuestiones: a) De la
Después de la contestación a la demanda en el juicio de retracto, en la ejecución hipotecaria 299/2009 mejorada la postura con consignación del principal y de lo presupuestado para intereses y costas (por un total de 100.975,35 €) se tasaron las costas y liquidaron los intereses. Con fecha 20 de diciembre de 2010 se dicta el decreto de adjudicación de ambas fincas por un total de 104.132,2 €.
La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia estima la demanda de retracto interpuesta. En sus fundamentos jurídicos trata las diferentes excepciones formuladas en la contestación a la demanda.
Respecto a la falta de legitimación activa y pasiva, la sentencia empieza reflejando que
La sentencia continua expresando que
Tras el análisis de la Jurisprudencia, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 25 de mayo de 2007 :
a) desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva en atención a la comparecencia del 20 de mayo de 2010 en que el arrendador y ejecutado presentó a un tercero para mejorar la postura ofrecida en la subasta celebrada el 17 de marzo de 2010, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 670.4 LEC , aportando el tercero justificantes de ingreso de las cantidades necesarias para satisfacer el crédito del ejecutante, integrado por principal y cantidades presupuestadas para intereses y costas procesales, aunque al tiempo de presentación de la demanda no se hubiera dictado decreto de adjudicación. En cuanto a la falta de legitimación activa se desestima por las mismas razones, entendiendo que el
b) Derecho de retracto y facultad prevista en el artículo 670.4 LEC . La sentencia entiende que en todos los supuestos del artículo 670 LEC es admisible el ejercicio de la acción derivada del derecho de retracto o adquisición preferente contenida en el artículo 25 de la LAU .
c) Ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe. La sentencia entiende que al margen de las valoraciones éticas de la conducta del arrendatario (al no hacer uso de la opción de compra por 312.526 €, esperando al ejercicio de la acción de retracto por 100.975,35 € en la ejecución hipotecaria en la que el padre del arrendatario había adquirido el crédito del acreedor hipotecario), lo cierto es que el actor se ha servido de instrumentos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico.
d) Concurren los requisitos de la acción de retracto: venta en subasta judicial válida, ejercicio en el plazo de 30 días y consignación de la cantidad que pagó el tercer postor, comprometiéndose a pagar los demás gastos que se deriven del retracto, y unidad física de la finca.
Recurrida en apelación la sentencia por el demandado la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de primera instancia, con base en la STS de 25 de mayo de 2007 ,
Se remite a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto al derecho de retracto en la subasta judicial y al ejercicio conforme a las exigencias de la buena fe.
1)
La mercantil recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación.
El acceso al recurso de casación es por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil utilizado por el recurrente que alega interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se cita como precepto infringido el artículo 1524 del Código Civil , en relación con los artículos 670.1 , 670.4, primer párrafo y 670.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se alega interés casacional porque el criterio seguido en la sentencia objeto de recurso de que la transmisión se lleva a cabo en la comparecencia prevista en el artículo 670.4 pº. 1º, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de acuerdo a la cual
Sostiene que no existiendo 'venta' el demandante carece de acción y no siendo el demandante arrendatario al tiempo de producirse la transmisión onerosa, carece de legitimación.
Cita sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2007 . En el desarrollo argumental del recurso cita otras sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 , 28 de octubre de 1999 y 28 de octubre de 1999 .
En definitiva mantiene el recurrente que la resolución del recurso presenta interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso al amparo del artículo 469.2.2º LEC por infracción del artículo 218.1 y 2 LEC , por no incidir la motivación en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Por Auto de la Sala de 1 de octubre de 2013 , se admite el recurso de casación y se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento.
3) Oposición al recurso de casación formulada por D. Bernabe .
La parte recurrida sostiene que existe numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que la acción de retracto en caso de subasta judicial nace desde la celebración de la subasta, siempre y cuando el retrayente conozca todos los términos de la transmisión y de las condiciones de la misma ( sentencias de 30 de octubre de 1990 , 1 de julio de 1991 , 11 de julio de 1992 , 7 de abril de 1994 , 8 de junio de 1995 , 27 de julio de 1996 , 25 de mayo de 2007 , etc.). Extracta en su escrito de oposición al recurso la Sentencia de la Sala de 25 de mayo de 2007 .
Sostiene la parte recurrida que desde el momento en que el arrendador y ejecutado D. Pascual presenta a un tercero por comparecencia de 20 de mayo de 2010, la mercantil Tico Tauro S.L. para mejorar la postura ofrecida en la subasta de 17 de marzo de 2010, ya conoce todas las condiciones y términos de la transmisión e interpone la oportuna demanda de retracto el 1 de junio de 2010 al objeto de subrogarse en las mismas condiciones que el tercero adquirente: las fincas son las mismas, el tercero adquirente es la mercantil Tico Tauro S.L., siendo el precio prácticamente el mismo, en definitiva conoce perfectamente los términos de la transmisión y el decreto de adjudicación se dicta durante la tramitación del proceso iniciado con la demanda de retracto.
Entiende que la STS de 25 de mayo de 2007 , contempla un supuesto idéntico al que nos ocupa con admisión expresa del ejercicio de la acción de retracto desde la celebración de la subasta y antes del auto de adjudicación del bien, dictándose éste durante la tramitación del procedimiento ordinario en el que se ejercita el retracto.
Por tanto debemos dilucidar si en la resolución recurrida se ha resuelto con acierto sobre el momento en el que podía ejercitarse la acción de retracto en el caso de transmisión en proceso de ejecución de título judicial.
En la sentencia recurrida se entiende que la venta estaba perfeccionada desde que se mejoró la postura por la hoy recurrente, momento desde el que el arrendatario, que continuaba siéndolo en ese momento, conoció las condiciones, bases y precio del contrato, por lo que estaba en idóneas condiciones para ejercitar, como lo hizo, la acción de retracto. En resumen, en la sentencia recurrida se reconoce legitimación activa al demandante, por continuar siendo arrendatario, al momento de la mejora de la postura y declaró que la venta estaba perfeccionada por lo que podía ejercitarse la acción de retracto.
Por su parte el recurrente entiende que la venta se consumó al momento del dictado del decreto de adjudicación, y a partir de esa fecha es cuándo se podía ejercitar la acción de retracto, por lo que entendía:
1. Se había ejercitado la acción cuando aún no se había consumado la venta.
2. Cuando se dictó el decreto de adjudicación el demandante carecía de legitimación activa, pues ya no era arrendatario.
El recurrente entendía que la cuestión tenía interés casacional, pues sobre el particular había, según él, dos posturas jurisprudenciales:
a) La recogida en la sentencia de 25 de mayo de 2007, nº 605 de 2007 que admitía el ejercicio de la acción de retracto después de la mejora de la postura y antes del auto de adjudicación, al entender que estaba perfeccionada la venta y se conocían los términos de la transmisión, posición a la que se acoge la sentencia recurrida y la sentencia del Jugado
b) La expresada en sentencia de 18 de marzo de 2009 , según la cual en los casos de venta judicial la acción de retracto se puede ejercitar desde la consumación de la venta, entendiendo por tal, la que se produce desde el auto de adjudicación (hoy decreto), postura a la que se acoge la parte recurrente, antes demandada.
Por el contrario, el contrato de compraventa
Esta Sala ha declarado recientemente que:
STS, del 22 de Julio del 2013, recurso: 687/2011
De la referida doctrina jurisprudencial se deduce que para la determinación del día inicial para el ejercicio de la acción de retracto es esencial determinar la fecha en la que se ha podido obtener toda la información sobre los términos del contrato, pues ello posibilita que el arrendatario pueda decidir con conocimiento de causa si le resulta conveniente o no el ejercicio de la acción, para constituirse, en definitiva, en retrayente y nuevo propietario del inmueble, del que hasta entonces sólo era arrendatario ( art. 1521 C. Civil ).
En el presente caso ese completo conocimiento de los elementos accesorios y esenciales de la venta se remonta al momento de la mejora de la postura por el tercero presentado por el ejecutado ( art. 670.4 LEC ).
La
Por tanto, no es un supuesto, como tantos, de ejercicio tardío de la acción, sino de presentación de la demanda de retracto, una vez que se ha verificado la perfección del contrato, en la justificada creencia (luego confirmada) de que los basamentos de la venta judicial no se modificarían, por lo que no se consideró necesario aguardar al decreto de adjudicación.
Es evidente que no había precluido el plazo para ejercitar la acción, pues lo hizo antes de los treinta días de la venta ( art. 25 LAU ).
El recurrente plantea la contradicción entre dos corrientes jurisprudenciales en orden al momento en el que se puede ejercitar la acción, a saber, si en el momento de la perfección o en de la consumación de la venta judicial (decreto de adjudicación).
Sobre el particular ya hemos citado la actual doctrina jurisprudencial, pero las sentencias referidas por el recurrente lejos de entrar en flagrante contradicción con la invocada por la Audiencia Provincial, mantienen un mismo objetivo, cual es posibilitar al arrendatario para que tenga toda la información necesaria para el ejercicio de la acción de retracto, que en unas es antes del auto de adjudicación y en otras después.
En la mayoría de los supuestos no es sino tras el auto de adjudicación cuando se conocen los términos concretos de la venta judicial, pero en casos como el presente ya se obtuvo la información íntegra, en el momento de la mejora de la postura ( art. 670. 4 LEC ), tras la que se consignó el precio.
En definitiva, el recurrente postula que no podía ejercitarse la acción sino tras la consumación de la venta judicial, y por esta entiende la que ha de entenderse verificada tras el decreto de adjudicación dictado por el secretario judicial.
La posición del recurrente sobre la consumación de la transmisión tras el decreto de adjudicación persigue que se declare la falta de legitimación activa del demandante, pues en la fecha del decreto (20-12-2010) el retrayente ya no era arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento se extinguió el 30 de junio de 2010.
Esta Sala manteniendo la doctrina ya citada, consistente en que la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC ), debe declarar que el retraso en el dictado del referido decreto no ha de perjudicar al arrendatario, en tanto que la consumación de la venta judicial debió efectuarse cuando todavía era arrendatario, dado que el retrayente ostentaba el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 de la Constitución ); STC nº 144/95 de 3 de octubre de 1995 ,
Es decir, el retraso tuvo una enorme trascendencia en cuanto dificulta el ejercicio de la acción.
Por tanto, cuando se interpone la demanda el 1-6-2010 el retrayente continuaba siendo arrendatario, y la postura se había mejorado con fecha 20-3-2010 por el tercero presentado por el deudor, por lo que el retraso padecido tras dicha fecha en el dictado del decreto de adjudicación no puede computarse en perjuicio de quien se ha desenvuelto con total diligencia procesal ( art. 670 LEC , en la redacción vigente a la fecha de la mejora de la postura).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por TICO TAURO S.L., representada por la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora contra sentencia de 5 de julio de 2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado.
Voto Particular
Voto
Establecen las normas de los apartados 1 de los artículos 260 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que quien tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría. Pero, también, que podrá, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, emitir voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
Habiéndolo anunciado en momento procesalmente oportuno, por disentir de la fundamentación que da soporte al fallo de la sentencia de 21 de enero de 2014 - 842/2013 -, el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Excmo. Señor don Jose Ramon Ferrandiz Gabriel formula el siguiente
Voto Particular
