Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3553/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3553/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103478
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6927
Núm. Roj: STSJ CAT 6927:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000693
EL
Recurso de Suplicación: 642/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3553/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 10 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda de reconocimiento de grado de IP promovida por la Sra. Agueda, con DNI nº NUM000, asistida y representada por la Letrada Sra. Pilar Casas Villodre contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada del INSS Sra. Lucia María Peña Aguirregomozcorta y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos deducidos en su contra '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-La demandante Sra. Agueda, nacida el día NUM001-1989, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM002 con ultima profesión habitual de autónoma de bar y actual situación de demanda de empleo; con última alta en percepción de subsidio de desempleo desde 13 septiembre 2015 hasta 12 de marzo 2016 (hecho no discutido; consultas aportadas por ente gestor).
SEGUNDO.-Existe antecedente de solicitud de la actora de reconocimiento de grado de IP siendo tramitada en los autos nº 611/15 ante el JS nº 3 de Tarragona que dicto Sentencia nº 363/16 con fecha 11 de octubre de 2016 que desestimo la demanda y fue confirmada en suplicación mediante STSCat nº 3712/17 con fecha 9 de junio 2017 (aportada por la parte actora con la documental aportada en la demanda y en ramo de prueba del ente gestor - por reproducidos)
TERCERO.-Según informe de bases de cotización de la actora que obra en expediente administrativo que se da por reproducido no cumple con el requisito de periodo mínimo de cotización a los efectos de acreditar carencia genérica ex art 195.3 párrafo primero LGSS en relación con el art 318 LGSS
-Consta como periodo de demanda de empleo de la actora: desde 6-10-10 a 16-09-11; desde 26-10-11 a 15-11-11 y desde 18 abril 2012 (consulta esil que obra en expediente administrativo)
-La actora acredita un total de 1336 días de cotización (desde 1-2-07 a 31-3-07 59 días reales; desde 1-9-07 a 31-12-07 122 días reales; desde 1-1-08 a 31-12-08 366 días reales; desde 24-1-08 a 14-5-08 112 días reales; desde 1-1-09 a 31-12-09 365 días reales; desde 1-1-10 a 30-09-10 273 días reales; desde 30-5-11 a 25-10-11 149 días reales; desde 15-11-11 a 16-11-11 2 días reales) con inclusión de 219 días de pagas extras los días cotizados son 1555 días y es exigido como periodo mínimo de carencia de 1580 días (expediente administrativo - por reproducido)
CUARTO.-Los órganos especializados del ICASS mediante resolución de 18 de abril 2017 se le reconoce un grado de discapacidad del 42% (33% por limitaciones de la actividad por trastorno idiopático de la bufeta y trastorno de la afectividad adaptativo y 9 puntos por factores sociales) (por reproducido consta en expediente administrativo - no discutido)
QUINTO.-La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 1 junio 2018 con efectos del 31 mayo 2018, se denegó al actor la solicitud de reconocimiento de grado de IP instada por la actora por no alcanzar la lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de IP y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de IP en aplicación del art 195.3 LGSS y el art 318 LGSS; en cuanto al cuadro residual toma referencia del dictamen propuesta de la CEI del 3 mayo 2018 (trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, detrusor hiperactivo en tratamiento farmacológico específico pendiente toxina botulínica) (expediente administrativo - por reproducido)
SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 641,41 euros mensuales (informe de bases de cotización de la TGSS - no discutido y aportado en autos conforme a bases ficticias de la actora desde situación RETA) con fecha de efectos desde el 27 abril 2018 (dictamen propuesta del ICAMS) (hecho conforme)
SEPTIMO.-La actora padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales:
-Según dictamen del ICAMS de solicitud de IP con fecha 27 abril 2018 con análisis de los informes de seguimiento que se refieren constan en expediente administrativo y resultados de la exploración personal de la actora (deambulación autónoma sin problemas de movilidad, abdomen blando y depresible sin globos vesical no dolor a la presión honda hipogástrica, movimientos peristaticos conservados y lleva pañal exploración psicopatológica: no labilidad emocional, fascies triste ulcerosa, discurso espontaneo, fluido y coherente, no ansiosa durante la entrevista, contacto visual adecuado, abordable y colaboradora, vive con su pareja y un hijo de 10 años, actividades vida diaria: dice que está en casa dice que algunos días se levanta con ganas de salir y otros no, hace limpieza de casa a su ritmo, dice que va a comprar a veces acompañada y ve la TV, refiere crisis de ansiedad al salir a la calle y refiere de ideas de desesperanza y duerme 8-12 horas); determina un diagnostico y limitaciones funcionales de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, detrusor hiperactivo en tratamiento farmacológico específico pendiente de toxina botulínica e indica y valora sin presunción de IP y con observación no agotadas posibilidades terapéuticas siendo el caso valorado en comisión médica el 27 abril 2018 (expediente administrativo por reproducido que obra informe de síntesis SGAM)
-Según informe de CSM de psiquiatría con fecha 5 de abril 2018 se informa que la actora padece trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad con GAF 55 con moderadas dificultades sociolaborales y evolución de trastorno límite de la personalidad se recomienda seguimiento con psicología clínica y con psiquiatría (expediente administrativo y referenciado en informe SGAM de síntesis)
-Según informe CCEE en servicio de urología del HJ23 con fecha 22 marzo 2018 se informa 'que la paciente fue visitada por última vez el 12 de enero de 2017, en aquella visita la paciente no refería grandes cambios clínicos. La paciente había probado varios fármacos (mirabegron 50 y fesoterodina) sin grandes mejoras. La paciente no aporta el diario miccional solicitado en visita previa ni cuestionarios. Se le ofrece el tratamiento con toxina botulínica vesical pero es reacia por miedo. Se recomienda seguir el tratamiento con alfuzosina y probar oxibutinina trasndermica y se acuerda vistas de control en unos 6 meses para revalorar tratamiento con toxina botulínica' (consta en expediente administrativo y referenciado en informe SGAM de síntesis - por reproducido)
-En fecha 11 de octubre de 2018 se le realiza a la actora intervención quirúrgica de conización cervical + ampliación con reconización y LEC por CIN III + VPH- AR sin incidencias y orientación diagnostica de carcinoma in situ cuello uterino localización no especificada (por reproducido bloque documental nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) -En fecha 25 de octubre de 2018 se emite informe de ginecología del HJ23 informa que la paciente ha seguido control clínico en CCEE de urología (visitas el 12 de abril 2016, 12 enero 2017 y 1 de octubre 2018) refiere estabilidad clínica (tratamiento alfuzosina) 'ha aprendido a vivir con sus molestias' y de momento prefiere no intentar el tratamiento con toxina botulinica y seguirá control evolutivo en CCEE de urología (por reproducido bloque documental nº 6 del ramo de prueba de la parte actora
OCTAVO.-La actora presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 25 de julio 2018, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha 3 agosto 2018 (expediente administrativo - por reproducido). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante , Dª Agueda , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 164/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, dictada el 10/04/2019 en los autos 835/2018, seguidos en materia de incapacidad permanente , en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por el mismo contra el INSS, en la que pedía la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónoma en establecimiento de bebidas (bar) derivada de enfermedad común.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-En un primer motivo de recurso, la recurrente, conforme al art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, concretamente, el tercero y subdidiariamente el séptimo.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).
Partiendo de cuanto antecede, en cuanto a la revisión del hecho probado tercero, la recurrente pide que se suprima la parte del mismo en que se sostiene que ' según informe de bases de cotización de la actora que obra en el expediente administrativo que se da por reproducido no cumple con el requisito de período mínimo de cotización' .Entiende la recurrente que dicho aserto es una calificación jurídica predeterminante del fallo. Sin embargo, el hecho probado se limita a constatar qué es lo que se resuelve en vía administrativa, sin que dicha resolución, como hecho, sea predeterminante del fallo, puesto que la aplicación de la teoría del paréntesis a los períodos de cotización que obran en el ordinal fáctico tercero es algo que ha de llevarse a cabo en la fundamentación jurídica, como correctamente hace la resolución recurrida.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la revisión del hecho probado séptimo,la recurrente pide su anulación por producirle indefensión. Sin embargo, no lo hace a través del oportuno cauce procesal ( art.193a) LRJS), cuya estimación comportaría la anulación de la sentencia y la devolución de actuaciones para el dictado de una nueva. Detalla que la indefensión conste en que en el redactado del hecho probado recoge un resumen que omite determinadas patologías de ciertos informes , y omite también otros informes completos.
Sin embargo, dicho motivo no puede ser acogido, por cuanto el HP 7 recoge el dictamen del ICAM de 27 de abril de 2018, el informe del CSM de 5 abril de 2018 , el informe de urología de 22 marzo 2018, el de la IQ de 11 de octubre de 2018, y finalmente el de ginecología de 25 octubre de 2018.
La sentencia recurrida opta razonadamente por estos informes y lo que no puede pretender la recurrente es una nueva valoración conjunta del marco probatorio, como tampoco la prevalencia de uno u otro dictamen médico, en caso de dictámenes contradictorios.
En efecto, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE. Por tanto, este motivo no puede prosperar, al no constar error alguno en la valoración ,sino proponerse por la recurrente una nueva valoración ante dictámenes contradictorios, que fueron valorados razonable y razonadamente en la instancia.
TERCERO.-E n el cuarto motivo de recurso, formulado al amparo del apartado C) del art.193 LRJS. , solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por dos motivos distintos:
3.1.- Sobre la suficiencia de las cotizaciones
La recurrente denuncia la infracción del art.195 LGSS en aplicación de la teorías del paréntesis y el derecho a la vida integridad física y moral de la actora ( art.15 CE).
El objeto de la controversia es si la recurrente cumple o no el requisito de la cotización.
La sentencia recurridaniega que se cumpla dicho requisito, faltándole la carencia genérica, que sería de 1580 días.
Para ello parte de los siguientes hechos probados y circunstanciasque la recurrente no ha combatido, acreditándose:
-1.336 días de cotización (3 años, 7 meses y 29 días) , con inclusión de 219 días de pagas extraordinarias: 1.555 días.
Se desglosan como sigue:
01/02/07 a 31/03/07: 59 días
01/09/07 a 31/12/07: 122 días
01/01/08 a 31/01/08: 366 días
24/01/08 a 14/05/08: 112 días
01/01/09 a 31/12/09: 365 días
01/01/10 a 30/09/10: 273 días
30/05/11 a 25/10/11: 149 días
15/11/11 a 16/11/11: 2 días
Consta como perceptora de subsidio de desempleoen el período:
13/09/15 a 12/03/2016
Consta como demandante de empleoen el período:
06/10/11 a 16/09/11
26/10/11 a 15/11/11
Desde 18/04/12
Fecha del hecho causante: 27/04/2018
Carencia genérica exigible: 1580 días ( no se cumple)
Carencia específica: 316 días en los últimos 10 años (se cumple)
La recurrenteconsidera, por un lado, que al momento de solicitar la IP (27/04/18), la trabajadora se halla en situación asimilada al alta; y pretende, por otro lado, retrotraer la obligación de cotizar a la fecha anterior a la de la solicitud de IP efectuada en enero de 2015, que fue finalmente denegada por esta Sala en junio de 2017.
Considera que en tal caso, hay que tener en cuenta que la trabajadora tiene menos de 31 años de edad y que por tanto debe acreditar una cotización de 1/3 del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 18 años - en realidad 16, pues nació el NUM001/89- ( NUM001/05) y la del hecho causante, descontando el período de aplicación del paréntesis (fecha de solicitud 09/04/18) , descontando el período comprendido entre 01/15 (petición IP) y 07/17 (firmeza resolución denegatoria). -2 años y 6 meses-.
Concluye que :
De 14/01/2005 a 09/04/18 13 años y 3 meses, restados 2 años y 6 meses de la teoría del paréntesis resultan 10 años y 9 meses, de los que 1/3 parte serían 3 años y 6 meses.
Dado que la actora acredita 3 años y 7 meses , tendría -según la recurrente- derecho a la pensión de IPA o IPT.
Normativa aplicable
art.195. 3 LGSS En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
2.2. La teoría del 'paréntesis':
La Sala IV resuelve la cuestión relativa si para acreditar el requisito de carencia específica exigido para causar prestaciones por incapacidad permanente es de aplicación la 'doctrina del paréntesis' en supuestos en los que el causante se encontraba en alta en la fecha del hecho causante, y si debe abrirse un sólo paréntesis que cubra el periodo en que no existió obligación de cotizar o si cabe abrir tantos paréntesis como periodos sin obligación de cotizar acredite el interesado cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inscripción como demandante de empleo sin cobrar prestaciones. Entiende la Sala IV, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a la acreditación del periodo de carencia específica para causar la prestación de gran invalidez, que los tiempos excluidos del periodo computable son los inmediatamente anteriores al hecho causante en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, entre las que se encuentran la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, pudiendo excluirse del periodo computable aquellos en que durante breves periodos de tiempo no aparece como demandante de empleo siempre que no se revele la voluntad de apartarse del mundo laboral, pudiendo abrirse varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, por lo que como en los años anteriores al hecho causante el actor alternó periodos de actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, periodos en los que se produjeron cortas interrupciones (6 meses a lo más), se cubre el periodo de carencia específica para reconocer el derecho a la prestación solicitada.
La doctrina del paréntesis se sintetiza en la STS de 24 noviembre 2010 . RJ 20111211.
El examen de la cuestión precisa recordar que de nuestra doctrina sobre la materia se extraen conclusiones que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 5282/04 ) ( RJ 2006, 595) resume diciendo:
1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS- 94, y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) ( RJ 1992, 3619) de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ) ( RJ 1993, 6879) , 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) ( RJ 2003, 1907) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ) ( RJ 2003, 5090) , 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral';
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92 ) ( RJ 1993, 9771) , 24-10-1994, (rec. 3676/93 ) ( RJ 1994, 8106) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras);
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9-12-99 (rec. 108/99 ), 2-10-01 (rec. 9/2001 ) ( RJ 2001, 8978) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ) ( RJ 2006, 585) , en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96 ( RJ 1996, 8556) ; 19-7-01, rec. 4384/00 ( RJ 2002, 580) ; y 26-12-01, rec. 1816/01).
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) ( RJ 1998, 1056) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ) ( RJ 2004, 6320) .
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) ( RJ 1992, 3619) antes citada , 12-3-98 (rec. 2307/97 ) ( RJ 1998, 2565) , 9-11-99 (rec. 4916/98 ), 25-7-00 (rec. 4436/99 ) ( RJ 2000, 7194) y 18-12-01 (rec. 559/01 ) ( RJ 2002, 2975) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 (RJ 2002, 580) ).
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ( RJ 2000, 9666) ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01 ).
Esa concepción de la 'teoría del paréntesis' se reitera en nuestra sentencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 175/05 ) ( RJ 2006, 8329) , donde tras recordarse que en nuestra sentencia de 12 de julio de 2004 (Rec. 4636/03 ) ( RJ 2004, 5585) se señaló que ' la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992 , en recurso 1996/91 ( RJ 1992, 3619) , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.'.
En definitiva, el Tribunal Supremo se ha cuidado de realizar una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones, que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general de estar inscrito como demandante de empleo sin interrpución para considerar que, pese a estas rupturas temporales, sigue vivo el 'animus laborandi' y, consiguientemente, se cumple el requisito de estar en situación asimilada al alta cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre ellas cuando aparece en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador que introduce un desorden en la vida diaria del mismo, el cual explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo. Habiendo precisado también el Tribunal Supremo que un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo no revela una voluntad de apartarse del mundo laboral ( STS de 14 de abril de 2000 [ RJ 2000, 3954] y las que en ella se citan; así como la doctrina de esta Sala, entre otras STSJ Catalunya núm. 2449/2003 de 15 abril. AS 20032095.
2.3.- La aplicación al caso concreto:
la recurrente considera que el período relevante a efectos de determinar el requisito de cotización es de 14/01/2005 a 09/04/18: 13 años y 3 meses, restados 2 años y 6 meses de la teoría del paréntesis resultan 10 años y 9 meses, de los que 1/3 parte serían 3 años y 6 meses.
A dicha conclusión se oponen varias objeciones, la primera es que el hecho causante es 27/04/18, y no 09/04/18.
La segunda es que la resta de 2 años y 6 meses por el período comprendido entre 01/15 (petición IP) y 07/17 (firmeza resolución denegatoria).
Sin embargo, nada impidió a la actora cotizar en ese período, por más que hubiera solicitado una IP que, finalmente le fue denegada, y sin que dicho supuesto encaje en ninguno de los que doctrinalmente se han incluido en la aplicación de la teoría del paréntesis, en el sentido que han quedado expuestos en el correlativo anterior.
En efecto, en dicho período se halla en situación asimilada, como demandante de empleo, pero no cotiza, y no por su situación de salud, que no era incapacitante, sino por hallarse en desempleo, lo que no se contempla como supuesto a incluir en la aplicación de la teoría del paréntesis.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Para concluir, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida por la denegación de la prestación de IPA o IPT, el TCha negado que la denegación de prestaciones de Seguridad social suponga una vulneración del derecho a la vida, así el ATC 241/1985, de 17 de abril (f. 2).
'es manifiesto que el otorgamiento o la denegación de una pensión de viudedad no guarda relación con el derecho a la vida a que se refiere el art. 15, pues en él el concepto vida debe entenderse en su significado estricto, lo mismo que los ataques a ella. La garantía de la asistencia y de las prestaciones sociales suficientes en caso de necesidad se encuentra establecida en la Constitución en el art. 41 que pertenece al campo de los principios rectores de la política social y económica y que no es objeto de recurso de amparo.'.
El Auto 241/1985, de 17 de abril: el otorgamiento o denegación de la pensión de viudedad no guarda relación con el derecho a la vida.
Por tanto, la denegación de una prestación de IP por falta de cotización, no afecta al derecho a la vida, y no se ha infringido el art.15 CE.
3.2.-Sobre la concurrencia de grato absoluto o total de incapacidad permanente.
La trabajadora denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS, por cuanto considera que las patologías que sufre la trabajadora le incapacitan para el ejercicio de toda profesión o, subsidiariamente para autónoma de bar.
En este punto, la recurrente hace un análisis de las secuelas partiendo de las periciales que son de su interés, sin atender al contenido del hecho probado séptimo, cuya modificación no ha logrado y al que debe estar la Sala.
Partiendo de dicha premisa, las secuelas que sufre la trabajadora son:
- trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad con GAF 55 con moderadas dificultades sociolaborales y evolución de trastorno límite de la personalidad, con recomendación de seguimiento con psicología clínica y psiquiatría.
-detrusor hiperactivo, en tratamiento farmacológico específico, pendiente de toxina botulínica
La trabajadora deambula con autonomía, sin problemas de movilidad, lleva pañal, abdomen blando y depresible sin globos vesicales no presente dolor a la presión honda hipogástrica, conserva movimientos peristálticos.
No consta el diario miccional y no acepta tratamiento contoxna botulínica vesical .
Se realiza IQ el 11/10718 de conización cervical + ampliación con reconización y LEC por CIN III + VPH_AR sin incidencias y orientación diagnóstica de carinima in situ cuello uterino localización no especificada.
Partiendo de ello, en la patología urológica, ni se agota el tratamiento rehabilitador, ni consta una incontinencia de tal grado que le impida el ejercicio de toda profesión o de la suya propia.
Por otro lado, la patología psíquica no revela una cronicidad, gravedad o severidad que la hagan tributario de grado alguno de IP, ni absoluto ni total.
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
Todo ello sin que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agueda, frente a la sentencia nº 164/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, dictada el 10/04/2019 en los autos 835/2018, que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
