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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019101924
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2803
Núm. Roj: STSJ GAL 2803/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005250
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2019 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001035 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bartolomé
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000271 /2019, formalizado por el Procurador D. Diego Ramos
Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé y asistido por el Letrado D. Cipriano Castreje
Martínez contra la sentencia número 266/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001035/2016, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bartolomé presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2018, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Coreografo/ bailarín. 2º.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 466,83 € 3º.- En fecha de 16/09/2015 le fue denegada al demandante una prestación por incapacidad permanente, con un cuadro clínico residual de traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo y unas limitaciones consistentes en 'actualmente función osteoarticular conservada, estabilidad anímica'.
Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, dictada, en fecha de 15/01/2016 , en autos de Seguridad Social nº 61/2016 4º.- A fecha de 03/08/2016, en que fue emitido DictamenPropuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo, protusión discal D10D11, L1L2, L2L3, L3L4, L4L5 y L5S1. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en balances osteomusculares axial, en rodillas y en hombros funcionales y porte eutímico. 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 04/08/2016, se acordó denegar al demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que este padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 6º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 17/10/2016. 7º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bartolomé formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/01/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/04/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada y absuelve a las entidades demandadas de las pedimentos frente a estos deducidos se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 1 a fin de adicionar al mismo donde dice profesión habitual la de coreógrafo/bailarín, debe decir: 'siendo su profesión habitual la de coreógrafo /bailarín y maestro de danza'.
2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 3 con el objeto de modificar la fecha de la sentencia que cita, pues no es de 15/01/2016 sino de 15/01/2018 y adicionar la siguiente frase 'que no es firme'.
3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 4 a fin de adicionar al mismo la siguiente frase: 'El servicio público de salud propuso el 17/07/2016 la incapacidad permanente del trabajador..' y adicionar el siguiente párrafo: 'pero como consta acreditado en los informes médicos aportados que presenta rotura de menisco medial de rodilla derecha, rotura de supraespinoso de hombro derecho, cervicoartrosis severa C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y rectificación lumbar y trastorno depresivo moderado que se omitieron por el EVI, a tratamiento con psicofármacos, con las consecuentes limitaciones físicas y psíquicas crónicas e irreversibles.' En definitiva pretende sustituir el HDP 4 c por otro con el siguiente texto: 'El servicio público de salud propuso el 17/07/2016 la incapacidad del trabajador .
A fecha de 03/08/2016 en que fue emitido Dictamen propuesta por el EVI, el demandante presentaba, según señala el EVI un cuadro clínico residual consistente en traumatismo craneoencefálico, (fractura y hundimiento de bóveda craneal) contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derecha (menisco Patía), trastorno adaptativo, profusión discal D10D11, L1 L2, L2 L3, L4 L5, y L5 S1. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en balances osteomusculares axial, en rodillas y en hombros funcionales, y porte eutimico.
Pero consta acreditado en los informes médicos aportados que presentan rotura de menisco medial de rodilla derecha, rotura de supraespinoso de hombro derecho, cervicoartrosis severa C3-c4, C4-C5 y C5- C6 y rectificación lumbar y trastorno depresivo moderado, que se omitieron por el EVI, a tratamiento con Psicofármacos, con las consecuentes limitaciones físicas, psíquicas, crónicas e irreversibles .' El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera de las citadas, la relativa a adicionar como profesión habitual del actor también la de maestro de danza, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrantes a los folios 29, (parte médico de Incapacidad temporal) 64(cuestionario de incapacidad rellenado por el propio actor), 138 y 139 (informe clínico laboral) 182, y 183 (parte de IT), 221221 (parte de IT) 224(propuesta de resolución de IT) 228(Parte de IT), la sala estima que la misma no puede prosperar al apoyarse en documental inhábil a los efectos interesados; Por lo que se refiere a la Modificación interesada del HDP 3 relativo a la fecha de la sentencia y no firmeza de la misma, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 272 y ss. de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto, pues de la documental obrante al folio 274 ( sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de la Coruña resulta que la fecha de la sentencia es de 15/01/2018 y frente a la misma ha sido interpuesto recurso de suplicación como resulta dela documental obrante al folio 273 de los autos. Y finalmente por lo que se refiere a la Modificación interesada en último lugar, la sala estima que la misma no puede prosperar, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error. Por otro lado, la parte pretende que la Sala revise ex novo la totalidad de la prueba documental por ella aportada, lo que, como se ha indicado, no es función de la misma.
TERCERO.- La representación procesal de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 319, en relación con el 317.5 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que lo desarrolla, citando, a lo largo del motivo del recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de enero de 2010 y argumentando, en síntesis, que se ha realizado una valoración de la prueba documental y pericial que resulta incompleta y arbitraria, toda vez que la parte atiende únicamente a las secuelas establecidas en el dictamen de EVI.
Debe señalarse, en primer lugar, que las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal, no sustantivo y se refieren a la valoración que el juez a quo realiza de la prueba practicada, fundamentalmente al dar prioridad al informe médico de síntesis sobre otra prueba, pericial y documental, aportada por la parte, por lo que no puede vehicularse la denuncia por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino por la prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal , no interesando la parte recurrente la nulidad de actuaciones en el suplico del recurso, por lo que no podría prosperar la denuncia realizada.
Pero si procediera entrar a conocer sobre las denuncias realizadas, tampoco podría prosperar el motivo del recurso, por cuanto: 1º No resultan de aplicación los artículos 317.5 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto los informes médicos aportados no tienen la consideración de documentos públicos, ya que si bien han sido emitidos por facultativos que prestan servicios en el Servizo Galego de Saude, los mismos no dan fe de nada, ni han sido emitidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
2º Es cierto que no consta que los documentos privados aportados por la recurrente hubieran sido impugnados de adverso, con lo que entraría en juego el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto conforme al cual harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 del mismo texto legal , esto es, con respecto a su autenticidad, -en cuanto a su elaboración, no a su contenido-, fecha y/o personas que intervinieron en los mismos; pero ello no significa, en cuanto a su contenido, que el tribunal no deba valorar el mismo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 y 14 de junio de 2010 , entre otras), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el juez a quo, tras analizar los documentos aportados por ambas partes, ha decidido asumir el informe emitido por el médico evaluador, antes que los aportados por las partes, por ofrecerle aquel mayor confianza y fiabilidad.
3º La pericial prestada debe ser valorada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que el juez a quo, si bien de forma implícita, ha hecho al otorgar, mayor fiabilidad al informe del médico evaluador, sin que dicha preferencia pueda tacharse de arbitraria, pues, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. En palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.
4º No se aprecia la denunciada vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto tanto el Tribunal Supremo -sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado -a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que es lo que ocurre en el presente caso, con independencia de que el juez a quo haya sido extremadamente escueto en la exposición de los motivos que le han llevado a concluir la existencia de determinadas limitaciones en la actora y no de otras, pues la parte tiene conocimiento de todas las dolencias que estima probadas -hecho probado cuarto-; en base a qué las estima probadas -apreciación conjunta de la prueba (fundamento de derecho tercero)- y porqué considera que no proceder reconocer la situación de incapacidad permanente en el grado postulado -fundamento de derecho tercero-.
CUARTO.- la representación letrada de la parte recurrente en el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del articulo 193 y 194 de la LLGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, invocando al efecto diferentes sentencia de distintos tribunales superiores de justicia, y, respecto de ello decir que sabido es que como reiteradamente tiene declarado esta misma Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, sino que ésta, como fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico se halla reservada por el artículo 6.1 del Código Civil , a la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, así como la doctrina del Tribunal Constitucional. Consecuentemente, las sentencias de los citados Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, por lo que su alegación resulta inaceptable al no poder ser objeto de examen por la Sala como norma infringida por la sentencia recurrida.
El art. 193.1 de la LGSS (anterior art. 136 LGSS ) define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera, y ello porque las limitaciones que ocasionan al actor sus dolencias no le impiden afrontar los quehaceres propios de su profesión habitual. Y así la sentencia de instancia recoge en sede fáctica (HDP4) como patologías que afectan al actor un cuadro clínico residual consistente en traumatismo cráneo encefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal) contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatia) trastorno adaptativo, protusión discal D10, D11, L1, L2, L2, L3, L3 L4 y l5 s1, y de ello se derivaban limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en balances osteomusculares axial, en rodillas y en hombros funcionales y porte eutimico; y de ello se infiere, que no se objetiva ninguna clase de limitaciones que le impida al demandante el normal ejercicio de su actividad profesional, por lo que no cabe entender que el mismo se encuentre afecto de una incapacidad permanente parcial Atendiendo a tales datos, y tal como se deduce de todo lo argumentado hasta ahora, en el momento ahora enjuiciado no procede, y sin perjuicio de su posterior evolución, declarar al actor afecto de una incapacidad de carácter permanente para su profesión habitual. En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Bartolomé contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña dictada en los autos nº 1035/2016 seguidos a instancias del actor frente al INSS y TGSS sobre Incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
