Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2821/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2821/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102311
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3310
Núm. Roj: STSJ GAL 3310/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000542
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000727 /2018 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Marcelino
ABOGADO/A: XOSE FEBRERO BANDE
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CARROCERIA CASTROSUA,S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.
ABOGADO/A: ELISA MARGARITA LEMUS GARCIA, RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS
PROCURADOR: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000727/2018, formalizado por el/la Letrado D. Xosé Febrero Bande,
en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia número 463/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000181/2015, seguidos a instancia de Marcelino frente a CARROCERIA CASTROSUA,S.A., ALLIANZ
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcelino presentó demanda contra CARROCERIA CASTROSUA, S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 463/2017, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Marcelino con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta de CARROCERA CASTROSÚA SA desde el 10/02/1997 hasta el 08/03/2006, con la categoría profesional de especialista - tapicero de autobuses, y percibiendo un salario mensual de 1252,24 euros.
La relación laboral entre el demandante y la mercantil CARROCERA CASTROSÚA SA se rigió por el Convenio Colectivo del sector de industria siderometalúrgica de A Coruña.
(No controvertido y vid sentencia firme al doc. 2 del ramo de prueba del actor y doc. 4 del ramo de prueba de ALLIANZ)
SEGUNDO.- En fecha 2/01/2008 se dictó por el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en el procedimiento n° 602/2006, en la que se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión de tapicero de autobuses, derivada de dolencia profesional, con derecho a una prestación equivalente al 55% de la base reguladora anual de 1252,24 euros, con efectos de 24 de abril de 2006, y con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, correspondiendo su abono a MUTUA FREMAP y con responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de García de Accidentes de Trabajo y de la TGSS como Fondo de Reaseguro, y desestimándose la demanda respecto de la codemandada CARROCERA CASTROSÚA SA.
En fecha 22/05/2008 se dictó por el mismo Juzgado auto de rectificación de la sentencia en el sentido de indica que la base reguladora de la prestación es de 1252,24 euros mensuales.
La referida sentencia es firme, al haberse dictado auto declarando dicha firmeza en fecha 26/03/2009.
(Vid docs. 2, 3, y 4 del ramo de prueba del actor, y don. 4 del ramo de prueba de ALLIANZ).
TERCERO.- Por resolución del INSS de 25/06/2009, dictada en expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, se confirmó el grado de incapacidad permanente total que el demandante tenia reconocido. (Doc. 6 del actor).
CUARTO.- En fecha 12/01/2009 del demandante presentó demanda contra CARROCERA CASTROSOA SA y ALLIANZ COMPARIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la que suplicaba se dictase sentencia declarando el derecho del actor a la cantidad de 30.000 euros y condenando en el caso de existencia de póliza de seguros con la empresa CARROCERA CASTROSOA SA a la compañía ALLIANZ a su inmediato abono, más el interés legal del artículo 20 de la LCS , y en caso de no existir póliza de seguros que se condenase a la empresa CARROCERA CASTROSOA SA al abono de la cantidad de 30.000 euros.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de in Social N° 2 de Santiago de Compostela dando lugar al procedimiento na 35/09, en el que en fecha 08/02/2012 se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a CARROCERA CASTROSOA SA a abonar al actor la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales, y se absolvio a ALLIANZ de las pretensiones deducidas frente a ella.
En fecha 12/06/2014 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, en la cual se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de instancia.
Sc tienen por reproducidas ambas sentencias por obrar aportadas a los docs. 8 y 9 del ramo de prueba del actor, y docs. 5 y 6 del ramo de prueba de ALLIANZ y doc. 2 del ramo de prueba de CARROCERA CASTROSOA.
QUINTO.- La mercantil CARROCERA CASTROSUA S.A., como tomadora del seguro, concertó con ALLIANZ COMPAN-IA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. seguro COLECTIVO VIDA RIESGO, con n° de póliza NUM001 . Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la referida póliza que consta aportada al doc. 1 del ramo de prueba de ALLIANZ, al doc. 1 del ramo de prueba de CARROCERA CASTROSOA y a los docs. 6 y 7 del ramo de prueba del actor.
En las condiciones generales de dicha póliza se señala en cuanto al objeto de seguro que por el contrato el asegurador asuma la cobertura de los riesgos que se indican, cuya inclusión haya sido pactada en las condiciones particulares, señalándose como garantías complementarias la invalidez permanente total para la profesión habitual o grado superior de invalidez, y la incapacidad permanente total por accidente, para la profesión habitual o grado superior de invalidez. En dichas condiciones generales se señala en cuanto a los capitales asegurados que el importe de cada miembro del grupo asegurado condiciones particulares. Y en cuanto indica que las acciones que derivan cinco arios.
En las condiciones particulares de dicha póliza se señala que el efecto iniciales el 01-01-2000 y renovación el 01-01 de cada año. Asimismo en las definiciones de garantías figura, entre otros, como riesgo asegurable: 'INCAPACIDAD PROFESIONAL TOTAL Y PERMANENTE', EL ASEGURADOR GARANTIZA EL PAGO ANTICIPADO DEL CAPITAL ASEGURADO PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO, 0 UN IMPORTE INFERIOR SI ASI SE HUBIESE PACTADO, SI EL ASEGURADOR, A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE 0 ENFERMEDAD ORIGINADOS DESPUÉS DE SU INCLUSION EN EL SEGURO E INDEPENDIENTEMENTE DE SU VOLUNTAD, QUEDASE EN TAL SITUACION FISICA DE FORMA DEFINITIVA E IRREVERSIBLE QUE LE CAUSE UNA INEPTITUD TOTAL PARA EL MANTENIMIENTO PERMANENTE DE SU PROFESIO HABITUAL, EXPRESAMENTE DECLARADA 0 UNA ACTIVIDAD SIMILAR. DE SER SU IMPORTE A ANTICIPAR INFERIOR AL CAPITAL PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO, EL ASEGURADOR QUEDARA CUBIERTO UNICAMENTE POR ESTA ULTIMA GARANTIA Y POR LA DIFERENCIA DE CAPITALES, ESTA GARANTIA CESARA PARA CADA ASEGURADO AL TERMINO DE LA ANUALIDAD DE SEGURO EN QUE ESTE ALCANCE LOS 65 Años DE EDAD'. Se fija en el resumen de garantías y sus primas para la garantía con código 184 incapacidad, un número de asegurados de 181, y un capital asegurado de 543.000 euros.
SEXT0.- El demandante fue incluido en la póliza referida en el hecho probado anterior en virtud de boletín de adhesión firmado el 8 de marzo de 2005, en el que contestó negativamente a todas las preguntas que en el mismo se realizan sobre su estado de salud y actividades de realiza. (Vid doc. 2 del ramo de prueba de ALLIANZ).
SEPTIM0.- En fecha 26/06/2017 se emitió por ALLIANZ Compañía DE SEGUROS Y REASEGUROS SA certificado en el que se indica que conforme a los datos de sus archivos 'Don Marcelino ha figurado como asegurado en la póliza colectiva de vida número NUM001 , modalidad temporal anual renovable, cuyo tomador es CARROCERA CASTROSOA SA, con fecha de alta 08 de marzo de 2005 y siendo las garantías y capitales los siguientes: fallecimiento 30.000 euros, invalidez permanente total 30.000 euros'. (Doc, 3 de ALLIANZ), OCTAVO.- En fecha 17/02/2015 .se celebró ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada por el actor el día 02/02/2015 frente a CARROCERA CASTROSOA SA y a ALLIANZ Compañía DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación de cantidad, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto respecto de ALLIANZ y con el resultado de sin avenencia respecto de CARROCERA CASTROSOA SA. (Vid certificación de acta de conciliación adjunta a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Marcelino , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra CARROCERA CASTROSÚA, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado cuarto, para que se le añada un nuevo párrafo quedando el hecho probado del siguiente tenor literal:
CUARTO.- En fecha 12/01/2009 del demandante presentó demanda contra CARROCERA CASTROSÚA SA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la que suplicaba se dictase sentencia declarando el derecho del actor a la cantidad de 30.000 euros y condenando en el caso de existencia de póliza de seguros con la empresa CARROCERA CASTROSÚA SA a la compañía ALLIANZ a su inmediato abono, más el interés legal del artículo 20 de la LCS , y en caso de no existir póliza de seguros que se condenase a la empresa CARROCERA CASTROSÚA SA al abono de la cantidad de 30.000 euros.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela dando lugar al procedimiento n° 35/09, en el que en fecha 08/02/2012 se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a CARROCERA CASTROSÚA SA a abonar al actor la santidad de 30.000 euros más los intereses legales, y se absolvió a ALLIANZ de las pretensiones deducidas frente a ella.
En fecha 12/06/2014 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, en la cual se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de instancia.
En la citada sentencia (F.D.l°)se establecía que la compañía Allianz alegó la ausencia de póliza de convenio existiendo, por el contrario, póliza de seguro colectivo de vida e incapacidad permanente, al que figuraba adherido el demandante el 8 de marzo de 2005.Y terminaba con el Fundamento de Derecho Tercero estableciendo lo siguiente: 'La primera cuestión a resolver radica en determinar la efectiva suscripción por parte de CASTROSUA de una póliza de seguro en cumplimiento del artículo 64 del convenio colectivo del sector de la siderometalurgia de la provincia de La Coruña para el año 2006. Analizando la documentación presentada y fundamentalmente la póliza n° NUM001 aportadas por ambas codemandadas la respuesta debe ser negativa. En efecto lo concertado por la empresa codemandada no constituye, no por su forma, ni por su contenido, lo que se conoce usualmente como una póliza de convenio, en contra de lo afirmado por la empresa y por el propio demandante, sino un seguro colectivo de vida, comprendido dentro los amplios términos del artículo 81 de la ley de contrato de seguro , que si bien puede ser calificado como mejora voluntaria, no garantiza las prestaciones a las que se refiere el artículo 64 del convenio de aplicación, fijándose, como capital asegurado, una cantidad global (543.000.000 Ptas. (año 2000) a dividir por el número de asegurados, no constando, sin embargo, que en el año 2006 la cantidad ascendiese a las sumas fijadas en convenio, es decir no garantiza, a cada uno de los trabajadores, las cantidades a que se refiere el convenio. Todo ello sin perjuicio de la acción que pudiera corresponder al trabajador frente a la compañía aseguradora en base a la citada poliza' Se tienen por reproducidas ambas sentencias por obrar aportadas a los docs. 8 y 9 del ramo de prueba del actor, y docs. 5 y 6 del ramo de prueba de ALLIANZ y doc. 2 del ramo de prueba de CARROCERA CASTROSÚA.
Se ampara en los folios 119 a 120 Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y lo que cabe añadir que se tienen por reproducidas ambas sentencias por obrar aportadas a los docs. 8 y 9 del ramo de prueba del actor, y docs. 5 y 6 del ramo le prueba de ALLIANZ y doc. 2 del ramo de prueba de CARROCERA CASTROSÚA. Por lo que nada aporta al relato de hechos probados la modificación pretendida.
SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por interpretación incorrecta de los artículos 53 de la Ley General de la Seguridad Social , y art.
1973 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial que dimana de la Sentencia 8167/2015 de 28 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso 2236/2015 ). Al considerar el recurrente que pese a lo resuelto por el juzgador de instancia, la acción no está prescrita.
Efectivamente, el artículo 53.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
El art. 1973 del Código Civil determina: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Y el recurrente se ampara para la argumentación de su recurso en una sentencia de este TSJ concretamente la Sentencia 8167/2015 de 28 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso 2236/2015 ), debiendo señalar que, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 (AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 19972089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).
Ahora bien, a pesar de ello, es obligado el análisis de si concurre o no la excepción de prescripción, acogida por la resolución de instancia. Y para ello el recurrente, sostiene que discrepa del juzgador de instancia, considerando que la prescripción quinquenal ha sido interrumpida en virtud de aquel procedimiento n° 35/09 seguido ante el Juzgado de lo Social N° 2, por el que se dictó, la sentencia anteriormente referida y confirmada luego por este Tribunal.
Y considera igualmente que aquel procedimiento es un antecedente judicial del presente, primero porque fue en aquel momento cuando el trabajador tuvo conocimiento de la existencia real de aquella póliza n° NUM001 y de su contenido, ya que no fue hasta ese momento cuando ambas codemandadas de aquel procedimiento la presentaron. segundo porque fue en aquel procedimiento cuando se determinó la naturaleza de aquella póliza n° NUM001 , cuyo carácter se discutía sobre si era póliza de convenio -mejora pactada en convenio- o si era mejora voluntaria de seguridad social, dado que fue el trabajador e incluso la misma empresa quienes defendían su carácter de Póliza de Convenio, y fue la Aseguradora quien defendió su carácter o condición de mejora voluntaria, controversia que se resolvió en el momento en que se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social, y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior. Y tercero, porque ya en aquel momento la oposición de Allianz lo era en base a motivos de fondo, y ello porque la compañía aseguradora entendía lo estaba reclamando el ahora recurrente (la indemnización que por derecho le correspondía), y en base a que lo estaba reclamando (la Incapacidad Permanente Total). Y cuarto porque el juzgador en aquel procedimiento le brindo la posibilidad de ejercitar acciones.
La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción considerando que el actor pretende en la demanda el reconocimiento del derecho a la mejora -prestación voluntaria de Seguridad Social- y su pago, por lo que debe atenderse al plazo de prescripción de 5 años contado desde la firmeza de la resolución que reconoce la incapacidad permanente total. De modo que habiendo sido declarado afecto el actor en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de dolencia profesional por sentencia fecha 2/01/2008 (rectificada por auto de 22/05/2008) dictada por Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento n° 602/2006, la cual fue declarada firme por auto de 03/2009, y habiendo presentado la papeleta de conciliación en fecha 02/02/2015, ha transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años previsto en el artículo 43 de la LGSS , sin que pueda considerarse que la reclamación presentada en relación con la mejora convenio -que dio lugar al procedimiento n°35/09 del Juzgado de Social N° 2 de Santiago de Compostela- haya interrumpido la prescripción, pues lo que se sostiene es que se trata de dos mejoras diferentes, tal y como se deriva de las propias demandas pues en la mejora de convenio el actor reclamó la cantidad de 30.000 euros que preveía el convenio para la IPT, mientras que en la presente reclama una cantidad diferente con base en la póliza que instaura la mejora, tal y como de hecho se declaró en la sentencia que resolvió la mejora de convenio y en la posterior que la confirmó. De modo que el actor desde la fecha de firmeza de la declaración de IPT pudo ejercitar tanto la acción para reclamar la mejora de convenio, como la acción para reclamar la presente mejora voluntaria, basada en la póliza suscrita entre la empresa y ALLIANZ.
Pues bien, la prescripción de acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y por ello ha de interpretarse de modo restrictivo, y para acoger la prescripción ha de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino también el «animus» del afectado, de tal manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo, que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse........' 'Opera, además, a favor de esta decisión la procedencia de interpretar la prescripción con criterio restrictivo ( SSTS 2 de noviembre de 2005, RC n.º 605/1999 ( RJ 2005, 7619), 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 (RJ 2010, 3717), que debe ser aplicado, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho ( SSTS de 15 de julio de 2005, RC n.º 673/1999 ( RJ 2005, 9238), 26 de abril de 2008 SIC, RC n.º 113 / 2001 (RJ 2008, 4357) ).....'.
Y en atención a lo expuesto entendemos con el recurrente, que aquel procedimiento n° 35/09 seguido ante el Juzgado de lo Social N° 2, por el que se dictó, la sentencia anteriormente referida y confirmada luego por este Tribunal, interrumpió la prescripción. Como señala la sentencia de Instancia, el actor pretende en la demanda el reconocimiento del derecho a la mejora -prestación voluntaria de Seguridad Social- derivada de su declaración de incapacidad permanente total. Habiendo reclamado en aquel procedimiento, lo mismo una mejora, de Seguridad Social, si bien desconocía el aseguramiento que la referida mejora pudiera tener. De hecho en el primer procedimiento se demanda a la compañía, pero no se especifica póliza. Y es precisamente en aquel momento cuando el trabajador tuvo conocimiento de la existencia real de aquella póliza n° NUM001 y de su contenido, ya que no fue hasta ese momento cuando ambas codemandadas de aquel procedimiento la presentaron.
Y fue además en aquel procedimiento cuando se determinó la naturaleza de aquella póliza n° NUM001 , cuyo carácter se discutía sobre si era póliza de convenio -mejora pactada en convenio- o si era mejora voluntaria de seguridad social, dado que fue el trabajador e incluso la misma empresa quienes defendían su carácter de Póliza de Convenio, y fue la Aseguradora quien defendió su carácter o condición de mejora voluntaria, controversia que se resolvió en el momento en que se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social, y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior.
La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción considerando que el actor pretende en la demanda el reconocimiento del derecho a la mejora -prestación voluntaria de Seguridad Social- y su pago, por lo que debe atenderse al plazo de prescripción de 5 años contado desde la firmeza de la resolución que reconoce la incapacidad permanente total. De modo que habiendo sido declarado afecto el actor en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de dolencia profesional por sentencia fecha 2/01/2008 (rectificada por auto de 22/05/2008) dictada por Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento n° 602/2006, la cual fue declarada firme por auto de 03/2009, y habiendo presentado la papeleta de conciliación en fecha 02/02/2015, ha transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años previsto en el artículo 43 de la LGSS , sin que pueda considerarse que la reclamación presentada en relación con la mejora convenio -que dio lugar al procedimiento n°35/09 del Juzgado de Social N° 2 de Santiago de Compostela- Sin embargo discrepamos de tal conclusión, al estimar que el plazo de prescripción ha sido interrumpido por el procedimiento ya citado n°35/09 del Juzgado de Social N° 2 de Santiago de Compostela. No habiendo transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la firmeza de la sentencia dictada en el mismo, y ni tan siquiera desde la de Instancia que es de 08/02/12, dado que la papeleta de conciliación se interpuso el 17/02 /2015, por lo que la acción no estaba prescrita, cuando se reclama una mejora derivada de situación de IPT, en este caso mejora voluntaria, derivada de póliza suscrita por la empresa para garantizar determinados riesgos de los trabajadores de la misma.
TERCERO.- Se alega asimismo en sede jurídica, infracción por interpretación incorrecta del art 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro ; art, 239 de la Ley General de Seguridad Social , de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3171/2015 de 28 de Abril (recurso 1174/20137 ) en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de febrero de 2000 , y el art. 222.4 de la LEC .
En cuanto considera el recurrente, que la compañía aseguradora debe responder, con arreglo a la póliza suscrita, por concurrir el riesgo asegurado, de la contingencia de incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad profesional, dado que en la fecha de la situación de baja, por incapacidad temporal, todavía formaba parte de la empresa, habiendo cesado más tarde, debiendo estar a la fecha del accidente, (en este caso fecha de la baja) conforme a la jurisprudencia que cita.
Y respecto de tal cuestión cabe decir, como así lo hicimos en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia de 28 febrero 2018 . JUR 2018135459, que: '.....La cuestión objeto de controversia se centra en determinar en qué momento se produce el hecho causante de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que adoptó en los últimos años múltiples y variadas soluciones a la hora de fijar aquel momento permitiendo incluso la pervivencia simultánea de doctrinas contradictorias, a partir de las Sentencias de fechas 1 de Febrero , 18 de Abril ó 21 de Julio de 2000 , en las que basándose en criterios civilistas revisan la anterior doctrina para afirmar que es en la fecha en la que acaece el accidente el momento en el que debe concretarse el nacimiento de la responsabilidad derivada de una mejora como la aquí analizada, por ser tal accidente el riesgo asegurado y no las secuelas que propiciarán en ulterior momento la declaración de la incapacidad; ésta se constituirá como una mera 'formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( STS de 18 de Abril de 2000 , con cita de 17 de Junio de 1.993 y 6 de Febrero de 1.995 de la Sala Primera de aquél). Si bien es lo cierto que del contenido de aquellas Sentencias parece desprenderse indiciariamente que pudiera estar en la mente de dicho Alto Tribunal la idea de asociar el hecho causante al momento en el que se produce el evento objeto de aseguramiento, lo que trasladado a los supuestos de enfermedad común o profesional podría avocarnos al instante en el que se inicia la manifestación de éstas, no lo es menos que continúa siendo doctrina mayoritaria la que afirma que a falta de especificación en el contrato de seguro o en la norma o acto de implantación de la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de que se trate, la concreción del hecho causante de aquélla debe asociarse a la fecha en la que se produce la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica, esto es, a la del dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades o a la de la configuración de las lesiones como permanentes e invalidantes en la resolución administrativa, o en su caso judicial, que califique jurídicamente las aptitudes laborales que resultan de las secuelas definitivas e irreversibles que padezca el beneficiario de aquella mejora, ya que las situaciones previas a éstas dos posibilidades apuntadas no tienen por qué indefectiblemente generar una disminución de facultades para el desarrollo del trabajo por aquél desempeñado o, según la cobertura y grado de invalidez de que se trate, de cualesquiera profesiones u oficios.
Junto a dicha doctrina, que aparece exclusivamente vinculada a los supuestos en los que es un accidente el siniestro determinante del inicio o desencadenamiento de un proceso que posteriormente concluirá con un estado de invalidez permanente, y a la que con carácter general se acaba de indicar para los casos de enfermedad común o profesional, coexiste una arraigada y complementaria línea jurisprudencial que considera la fecha en que las lesiones pudieran considerarse definitivas, consolidadas e irreversibles como fecha determinante de la garantía asegurada ( SSTS de 4 de Mayo de 1990 , 22 de Septiembre de 1997-9-97 o 18 de Enero e 1999), con lo que en definitiva se consagra una interpretación excepcional a la general de que el hecho causante de la invalidez coincide con el dictamen propuesta del EVI. Según la misma lo importante y esencial es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas ni tampoco la de su constatación administrativa -ó médica-. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. De este modo si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad, acaece la declaración de un grado de invalidez permanente, cualquiera que sea la duración del proceso, habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ése es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce, a través de su constatación administrativa o judicial, al daño indemnizable. Sólo la ruptura manifiesta y diáfana de la relación de causalidad entre la enfermedad o lesión inicial y las lesiones o enfermedades que dan lugar a la declaración administrativa o judicial podrá permitir que se cuestionase la fecha del hecho causante, con todos los matices que ello puede suponer en casos de enfermedades intercurrentes, procesos de agravación de otras lesiones afectadas por la enfermedad inicial o el accidente, etc... Tal hecho causante coincidirá pues con el momento de inicio del proceso de incapacidad temporal si éste desemboca en una situación de invalidez, salvo que se demuestre de modo indiscutible la inexistencia de relación entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de tal invalidez.
Y por último señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Abril de 2010 , referida a los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, aplicable a los de enfermedad profesional, que 'debe reiterarse la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.
En el supuesto de autos, estimamos que concurren las circunstancias que llevaron a la sala a aplicar aquel criterio excepcional, por cuanto ha quedado acreditado que las dolencias devinieron definitivas e invalidantes con anterioridad al reconocimiento de la IPT por sentencia.
Pues por un lado y como señala la sentencia de instancia, si se atiende a la fundamentación jurídica de la sentencia que declaró la IPT, cabe deducir que la dolencia del actor se revelara como definitiva e incapacitante para aquel trabajo en un momento anterior a la fecha de dictamen propuesta del EVI, pues se aprecia que el actor había iniciado una situación de IT en fecha 1/03/2006, se extingue su contrato de trabajo el día 8/03/2006, causó alta por mejoría al día siguiente 09/03/2006, y solicita la declaración de IPT el 30/03/2006, no volviendo a trabajar en la empresa, de modo de que la IPT se declaró sin solución de continuidad con respecto al proceso de IT y por enfermedad profesional la cual había desempeñado hasta 20 días antes de la solicitud de invalidez permanente.
Por todo lo cual la sala, se estima acreditado que las dolencias que presenta el actor se consideran definitivas e invalidantes en momentos anteriores al tiempo de la emisión del dictamen propuesta del EVI para la IPT, el 24/04/2006. Y puesto que el hecho causante es anterior al cese en la empresa, la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, no resulta ajustada a derecho. Debiendo responder la compañía aseguradora del riesgo garantizado, al no concurrir el efecto limitativo del riesgo contenido en las condiciones particulares.
CUARTO.- Y dado que en los hechos probados de la resolución de instancia, se hace constar que la mercantil CARROCERA CASTROSUA S.A., como tomadora del seguro, concertó con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. seguro COLECTIVO VIDA RIESGO, con n° de póliza NUM001 . Y en las condiciones generales de dicha póliza se señala en cuanto al objeto de seguro que por el contrato el asegurador asuma la cobertura de los riesgos que se indican, cuya inclusión haya sido pactada en las condiciones particulares, señalándose como garantías complementarias la invalidez permanente total para la profesión habitual o grado superior de invalidez, y la incapacidad permanente total por accidente, para la profesión habitual o grado superior de invalidez. En dichas condiciones generales se señala en cuanto a los capitales asegurados que el importe de los capitales asegurados para cada miembro del grupo asegurado vendrá determinado en las condiciones particulares.
Y en las condiciones particulares de dicha póliza se señala que el efecto inicial es el 01-01-2000 y renovación el 01-01 de cada año. Asimismo en las definiciones de garantías figura, entre otros, como riesgo asegurable: 'INCAPACIDAD PROFESIONAL TOTAL Y PERMANENTE', EL ASEGURADOR GARANTIZA EL PAGO ANTICIPADO DEL CAPITAL ASEGURADO PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO, O UN IMPORTE INFERIOR SI ASÍ SE HUBIESE PACTADO, SI EL ASEGURADOR, A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD ORIGINADOS DESPUÉS DE SU INCLUSIÓN EN EL SEGURO E INDEPENDIENTEMENTE DE SU VOLUNTAD, QUEDASE EN TAL SITUACIÓN FÍSICA DE FORMA DEFINITIVA E IRREVERSIBLE QUE LE CAUSE UNA INEPTITUD TOTAL PARA EL MANTENIMIENTO PERMANENTE DE SU PROFESIO HABITUAL, EXPRESAMENTE DECLARADA O UNA ACTIVIDAD SIMILAR. DE SER SU IMPORTE A ANTICIPAR INFERIOR AL CAPITAL PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO, EL ASEGURADOR QUEDARÁ CUBIERTO UNICAMENTE POR ESTA ULTIMA GARANTÍA Y POR LA DIFERENCIA DE CAPITALES. ESTA GARANTÍA CESARA PARA CADA ASEGURADO AL TERMINO DE LA ANUALIDAD DE SEGURO EN QUE ESTE ALCANCE LOS 65 AÑOS DE EDAD'. Se fija en el resumen de garantías y sus primas para la garantía con código 184 incapacidad, un número de asegurados de 181, y un capital asegurado de 543.000 euros.
Y asimismo se hace constar en hechos probados que el demandante fue incluido en la póliza referida en el hecho probado anterior, en virtud de boletín de adhesión firmado el 8 de marzo de 2005, en el que contestó negativamente a todas las preguntas que en el mismo se realizan sobre su estado de salud y actividades que realiza. (Vid doc. 2 del ramo de prueba de ALLIANZ).
Y que en el hecho probado séptimo se dice que en fecha 26/06/2017 se emitió por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA certificado en el que se indica que conforme a los datos de sus archivos 'Don Marcelino ha figurado como asegurado en la póliza colectiva de vida número NUM001 , modalidad temporal anual renovable, cuyo tomador es CARROCERA CASTROSÚA SA, con fecha de alta 08 de marzo de 2005 y siendo las garantías y capitales los siguientes: fallecimiento 30.000 euros, invalidez permanente total 30.000 euros'. (Doc. 3 de ALLIANZ).
Y solicitándose en recurso únicamente la condena de la entidad Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A al abono de la cantidad de 84.507,76 euros, conforme a la nota de vista aportada y obrante en autos, y de acuerdo con el desglose de cantidades contenido en dicho documento, y constatado como probado, que Don Marcelino ha figurado como asegurado en la póliza colectiva de vida número NUM001 , modalidad temporal anual renovable, cuyo tomador es CARROCERA CASTROSÚA SA, con fecha de alta 08 de marzo de 2005, siendo las garantía y capital para la contingencia de invalidez permanente total de 30.000 euros. (Doc. 3 de ALLIANZ). Es evidente que la Compañía aseguradora no puede responder de mayor cantidad de la que figura en la póliza, pues como señala entre otras la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 3 octubre 2013 . RJ 20141205, citando la jurisprudencia de dicha Sala Cuarta, concretamente la STS de 13/5/2004 ( RJ 2004, 3772 ) (RCUD 2070/2003 ), que reitera doctrina y que, a su vez, es reiterada por la STS de 31/1/2006 ( RJ 2006, 1555) (RCUD 4617/2004 ), en cuyo FD Segundo se afirma: ' El recurso no puede estimarse, porque la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3772) (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir 'las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran'.
Pero, como señala también la sentencia citada, 'ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7075), 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'. Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él. ' Pues bien estando en el presente caso en un supuesto de aseguramiento, voluntario, y no existiendo duda sobre las cláusulas del contrato de seguro y los términos del mismo, la responsabilidad de la compañía aseguradora en cuanto a la cantidad a abonar, se contrae a la de indemnizar al trabajador en la cuantía pactada, en dicho contrato, por todos los conceptos desglosados, derivados de la situación de Incapacidad Permanente Total, que es la de 30.000 euros.
QUINTO.- En cuanto a la infracción del art.20.8 de la Ley de contrato de Seguro , considera la compañía aseguradora que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo está fundada en causa justificada.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice: Art. 20.4 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Y el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en Sentencia núm. 71/2014 de 25 febrero . RJ 20141155. Dice: '....Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 (RJ 2008 , 4257); 16 de diciembre 2013 (RJ 2013, 7842) - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006 , 36) ; 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4070) )»; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio (RJ 2009 , 3380 ) ; 788/2010, de 7 diciembre (RJ 2011 , 1548 ) ; 825/2010, de 17 diciembre (RJ 2011 , 1555 ) ; 17/2011, de 31 enero (RJ 2011 , 1808 ) ; 453/2011, de 28 junio (RJ 2011 , 5840 ) ; 784/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 921) ).
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en otra Sentencia núm. 94/2015 de 27 febrero . RJ 2015599 dice: '.....Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS , sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007 , 3509); 26 de mayo (RJ 2011, 5709 ) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011 , 6426); 20 de septiembre 2014 (RJ 2014, 4830) ) La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 16 mayo 2014 . RJ 20143589 en unificación de doctrina señala como doctrina correcta la que sostiene que ' ... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 (RCL 1980, 2295) no venía obligada al pago de intereses'.
A la vista de la jurisprudencia del TS y de que en el hecho probado segundo se hace constar que en fecha 2/01/2008 se dictó por el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en el procedimiento n°602/2006, en la que se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión de tapicero de autobuses, derivada de dolencia profesional, con derecho a una prestación equivalente al 55% de la base reguladora anual de 1252,24 euros, con efectos de 24 de abril de 2006, y con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedan, correspondiendo su abono a MUTUA FREMAP y con responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de García de Accidentes de Trabajo y de la TGSS como Fondo de Reaseguro, y desestimándose la demanda respecto de la codemandada CARROCERA CASTROSÚA S.A. Y La referida sentencia es firme, al haberse dictado auto declarando dicha firmeza en fecha 26/03/2009.
Y que también se hace constar que, en fecha 12/01/2009 del demandante presentó demanda contra CARROCERA CASTROSÚA SA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la que suplicaba se dictase sentencia declarando el derecho del actor a la cantidad de 30.000 euros y condenando en el caso de existencia de póliza de seguros con la empresa CARROCERA CASTROSÚA SA a la compañía ALLIANZ a su inmediato abono, más el interés legal del artículo 20 de la LCS , y en caso de no existir póliza de seguros que se condenase a la empresa CARROCERA CASTROSÚA SA al abono de la cantidad de 30.000 euros. Y dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela dando lugar al procedimiento n° 35/09, en el que en fecha 08/02/2012 se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a CARROCERA CASTROSÚA SA a abonar al actor la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales, y se absolvió a ALLIANZ de las pretensiones deducidas frente a ella.
En aquel procedimiento se aportó por la compañía de seguros la misma póliza por la que ahora se reclama, num. NUM001 y valorando su naturaleza jurídica, se llegó a la conclusión, de que, no respondía de la mejora establecida en convenio, al ser de naturaleza voluntaria. Por lo que estimamos que la aseguradora ha incurrido en mora al menos desde que se dictó la sentencia de instancia, en aquel procedimiento, de Santiago de Compostela n° 35/09, en fecha 08/02/2012 pues antes estaba justificada su negativa al pago, al no tener conocimiento de la situación de incapacidad permanente que cubría, pero no desde dicha fecha, en la que ya quedo determinada la naturaleza jurídica de la póliza, y el riesgo asegurado, y desde dicho momento su deber de indemnizar ya no era incierto, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 , viene obligada al pago de intereses, del 20% a partir de los dos años, desde la fecha de la referida resolución.
'... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.
Por todo ello,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 19/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , en autos 181/15, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la codemandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a abonar al actor de la cantidad de 30.000 euros, por todos los conceptos reclamados en demanda, más los intereses moratorios, en los términos acordados en esta resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
