Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3246/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100378
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:596
Núm. Roj: STSJ GAL 596/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005059 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003246 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001002 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña María Luisa
ABOGADO/A: JOSE MANUEL VALES RAÑA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE
EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3246/2017, formalizado por María Luisa , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1002/2014, seguidos
a instancia de María Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA
DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: l- La demandante se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Funcionaria/Jefa de Negociado de Nóminas, prestando sus servicios para la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA.
2- La demandante, previo al proceso de IT de 17/02/2014, había cursado otro proceso de IT, iniciado el 04/04/2013, por contusión de múltiples sitios, el cual, en Resolución del INSS, de 12/06/2013, fue declarado como accidente de trabajo. El mismo concluyó por alta de fecha 13/11/2013 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 3º.- En fecha de 17/02/2014 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, don diagnóstico de dolor en articulación mtcfalángica 1º dedo de la mano derecha con irradiación a codo. 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha 02/06/2014 se acordó declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. María Luisa e iniciada en fecha de 17/02/2014. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 08/08/2014. 6.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. María Luisa , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, María Luisa , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) LRJS la nulidad de la resolución de instancia con devolución de los autos al momento de haberse dictado para que se dicte otra valorando la prueba pericial aportada a los autos, por estimar que al valorarse exclusivamente el expediente administrativo se han vulnerado los art. 94 LRJS en relación con los arts. 218 , 319 y 320 LEC en relación con el art. 24.1 CE lo que le ha generado indefensión.
La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, que ataca a los principios de inmediación, concentración y celeridad exige para su aplicación que la vulneración denunciada produzca indefensión en quien pretende tal efecto ( art. 238.3 LOPJ ) de modo que de no concurrir tal exigencia ha de aplicarse el principio de pervivencia de los actos procesales ( art. 243 LOPJ ) y por lo tanto son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC 48/1990 ( RTC 199048) y que se haya infringido efectivamente dicha norma procesal; b) que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 ( RTC 1989158) y, c) que se haya formulado la oportuna pro-testa, salvo que la misma no se haya podido realizar, criterio sostenido también en STS. 29 de junio 2001 . Ahora bien no toda infracción de tal clase es eficaz a tal fin dependiendo el éxito de la denuncia de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, de que esta 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales' y que acredite que, efectivamente, se ha producido la infracción alegada, además de que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado. La aplicación de la doctrina expuesta a la denuncia que se efectúa implica desestimar el motivo por cuanto, de una parte, no existe norma que establezca en la valoración de los distintos me-dios de prueba el valor específico de cada uno, o la preponderancia de unos medios sobre otros, tal y como señalan las STS de 6/5/15 y 21/4/15 , con cita de la STS de 16 de setiembre de 2013 (recurso casación 75/2012 )- 'en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica', añadiendo la doctrina civil contenida entre otras en las STS (Sala 1ª) de 24/4/15 , 9/3/15 y 4/9/14 (S.445-2014) que 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la recurrente, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba', en el presente supuesto la resolución de instancia, en el primero de sus fundamentos de derecho señala que el relato factico se ha obtenido de la documental consistente en expediente administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, informes médicos y expediente de la Mutua, por lo que si bien pudiera y debiera ser más explícito y especificar en relación con cada hecho probado el origen de su prueba cumple suficientemente con el mandato normativo, no vulnerandose ni el art. 94 (prueba documental que se invoca) ni el art. 97.2 sobre el contenido de la Sentencia, ambos de la LRJS , por último señalar que el art. 317.5 º y 6º LEC reconocen el valor de documento público y su fuerza probatoria a los documentos administrativos y el art. 319 LEC señala el valor probatorio de los mismos y su extensión, por lo que el hecho de que la parte haya propuesto y practicado prueba pericial no convierte esta en prueba superior a tal documental, sino que la misma ha de valorarse conforme a las reglas de la sana critica ( art. 348 LEC , sin que el art. 93 LRJS establezca una valoración superior a la documental, no debiendo olvidarse que en el expediente existen informes médicos que conforme al precitado art. 93 LRJS no necesitan de ratificación al ser preceptiva su aportación, siendo competencia del juzgador dar preferencia a unos sobre otros sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente sobre el neutral e imparcial del juzgador, en consecuencia, ninguna indefensión se le ha generado a la parte actora que propuso y practico la prueba que estimo oportuna y fue valorada por el juzgador, desestimándose el motivo planteado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, al objeto de instar la revocación de la resolución recurrida y el acogimiento de sus pretensiones, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) para adicionarlo con los siguientes párrafos:(..) " Con ocasión de examen realizado en fecha 2/4/13 por la Mutua durante la primera baja la trabajadora presenta 'dolor a la digito presión en taba-quera derecha anatómica de muñeca derecha..,' emitiendo juicio clínico sobre existencia de 'artralgia muñeca derecha' (f.52). En informe médico emitido por la Dra. Rosana de fecha 3/10/13 se observa un muy ligero aumento de captación en falange distal del primer dedo de mano derecha.. (f.82). Según informe del servicio de Prevención de la Xunta de Galicia, las funciones desarrolladas por la actora consiste: 'na mecanización de datos, e dicir, traballase exclusivamente interactuando con PC e con documentos escritos dos expedientes cos que se traballa. Tamen pode ser necesario archivar ou gardar os expedientes na estantería situada detrás do posto de traballo..(f 150) esforzos e micromovementos concentrados na rexión anatómica dos pulsos, derivado das actividades de uso de teclado e rato (f.149)'".
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . En aplicación de la doctrina expuesta se admite la adición de los tres párrafos propuestos al ordinal segundo por cuanto así resulta de los documentos que se invocan, ciñéndose la propuesta a la literalidad de los mismos.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) En primer lugar reitera la denuncia de los arts. 94 LRJS en relación con los arts. 218 , 319 y 320 LEC y art. 24.1 CE , con carácter subsidiario del motivo inicial de nulidad, por si se estima más oportuno resolver el fondo de la cuestión planteada sin reponer los autos al momento de dictarse la resolución recurrida. B) Infracción del art.
169.2 Ley General de la Seguridad Social reclamando que el proceso de incapacidad temporal litigioso se considere una recaída del proceso anterior pues los dolores de muñeca y brazo actuales ya existían en el anterior proceso de incapacidad temporal, siendo así que en su trabajo utiliza precisamente dicha extremidad y articulación. En cuanto al primer motivo del recurso se desestima por cuanto no concurre ningún motivo de nulidad de la resolución de instancia ni de infracción procesal de ninguno de los preceptos que se invocan dándose por reproducidos los argumentos expuestos en el primero de los fundamentos de esta resolución.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión debatida se centra en determinar si nos hallamos en presencia de una recaída del anterior proceso de incapacidad temporal o ante una nueva situación para cuya resolución se ha de partir de la comparación de los diagnósticos que dan lugar a dichos procesos incapacitantes, el primero se inició por contusiones en múltiples sitios, dolor a la digito presión en tabaquera derecha anatómica de muñeca derecha, artralgia muñeca derecha, y previamente al alta en prueba diagnóstica se apreció muy ligero aumento de captación en falange distal del primer dedo de mano derecha; la nueva declaración de incapacidad temporal se funda en el diagnóstico de 'dolor en articulación metacarpofalángica primer dedo de la mano derecha con irradiación a codo', la comparación de ambos procesos muestra una clara coincidencia parcial de los diagnósticos, pues si bien ahora no existen las múltiples contusiones en sitios corporales diversos, lo cierto es que la dolencia en la mano derecha ya existía y ahora vuelve a aparecer, y dado que entre la alta anterior y la actual no han transcurrido mas de seis meses, nos hallamos ante el supuesto de la recaída que define el art. 9.1 de la O. 13/10/67 que establece el inicio de un nuevo proceso de incapacidad cuando existen periodos intermedios de actividad superiores a seis meses aunque se trate de la misma o similar enfermedad, por lo que cuando no se supere dicho lapso temporal se reanuda y acumulan los procesos tal y como ya previene el art. 169.2 y 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015, por lo tanto al tratarse de una recaída del proceso anterior la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal debe seguir siendo la misma que la previa de la que es mera recaída y trae causa, lo que implica que debe acogerse el re-curso formulado estimándose la demanda formulada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por María Luisa contra la sentencia dictada el 5/5/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 1002-14 sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE AT Y EP, XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 17/2/14 es recaída del anterior iniciado el 4/4/13 y por lo tanto la contingencia del mismo es la de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a asumir las responsabilidades inherentes a dicha declaración.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
