Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 144/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2020 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100120

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:276

Núm. Roj: STSJ NA 276:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000144/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 431/2020contra la sentencia nº 157/2020, de 1 de septiembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 287/2018, y siendo partes como apelantes CHIVITE GIL ISABEL Y GOMEZ SANZ ENRIQUE, SCI, y Dª Edurne,representados por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Úriz Otano y asistidos por el Abogado D. Gervasio González Suescun, y como apelado D. Romulo,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Apezteguía Elso y defendido por el Abogado D. Armando Sesma Gurucharri.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 157/2020, de 1 de septiembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 287/2018 en su fallo dispone: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por CHIVITE GIL ISABEL Y GOMEZ SANZ ENRIQUE, SCI, y doña Edurne contra la Resolución 315/2018, de 29 de agosto, y la Resolución 334/2018, de 17 de septiembre, por la que se corrige error material de la anterior, ambas del Alcalde del Ayuntamiento de Fitero, por las que se concedía a don Romulo licencia de actividad para la explotación porcina de engorde (2.496 plazas) en parcelas NUM000 y otras del Polígono NUM001, Resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho. Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación y, revoque la Sentencia apelada, con la consiguiente revocación de la Resolución Nº 315/2.018, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Fitero, de fecha 29-agosto-2.018, corregida por la Resolución 334/2.018, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Fitero, de 17-septiembre-2.018, con condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos a ella inherentes.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la desestimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia en todos sus extremos, y se impongan todas las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 28 de mayo de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resoluciónrecurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta contra la Resolución 315/2018, de 29 de agosto, y la Resolución 334/2018, de 17 de septiembre, por la que se corrige error material de la anterior, ambas del Alcalde del Ayuntamiento de Fitero, por las que se concedía a D. Romulo licencia de actividad para la explotación porcina de engorde (2.496 plazas) en parcelas NUM000 y otras del Polígono NUM001. Se establece que se deberán cumplir de forma estricta las medidas correctoras contenidas en la Resolución 282E/2018 de 7 de agosto del Director del Servicio de la Economía Circular y Agua y en los informes municipales

El Juez de instancia considera que no se ha omitido el trámite de audiencia a los interesados en el expediente, ni se han mantenido ocultos determinados documentos a los demandantes, ni se les ha ocasionado indefensión. Tampoco existe una obligación legal o reglamentaria de mantener unas distancias mínimas entre las explotaciones porcinas y avícolas, y el Servicio de Ganadería, en el ejercicio de las competencias que le son propias, ha entendido que con las distancias existencias respecto de las dos explotaciones avícolas se cumplía con las previsiones legales y reglamentarias establecidas a tal efecto, interpretación que no vulnera el régimen de distancias vigente al momento de la solicitud y concesión de la autorización, sin que las alegaciones efectuadas por los recurrentes hayan logrado desvirtuar la conformidad a Derecho de la actividad administrativa impugnada.

La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

1º.- Error en la aplicación por el Juez de instancia del Real Decreto 1.084/2005, de Ordenación de la Avicultura de Carne, cuyo art. 4, c) exige una distancia mínima de 500 metros entre instalaciones avícolas existentes y cualquier otro establecimiento o instalación que se pretenda instalar y pueda representar un riesgo higiénico sanitario, entre ellas -y además de plantas de transformación, mataderos de aves, vertederos y fábricas de productos para la alimentación animal-, las instalaciones que alberguen animales epidemiológicamente relacionados. Aves y cerdos son animales epidemiológicamente relacionados porque comparten determinadas enfermedades que, además, son graves. Como la distancia entre la granja porcina objeto de la licencia y la granja de gallinas reproductoras es de 300 metros, y la distancia entre la granja porcina y la granja de broilers es de 172 metros, procede la estimación del recurso, por resultar aplicable el art. 4, c), del RD 1.084/2005.

2º.- Error en la valoración de la prueba respecto a los informes periciales. Todos los peritos consideran que, para evitar el riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas entre las granjas en conflicto, la distancia entre ellas tiene que ser, al menos, de 500 metros.

El Servicio de Ganadería del Gobierno de Navarra emitió dos informes sobre el asunto que nos ocupa: uno de fecha 23/03/2017 DESFAVORABLE a esa instalación, señalando, literalmente, que la explotación porcina de engorde proyectada estaba a 100 metros de una explotación ganadera avícola ya existente, propiedad de CHIVITE GIL ISABEL Y GOMEZ SANZ ENRIQUE S.C.I, con capacidad para 52.000 aves reproductoras. En el segundo informe, de fecha 12/05/2017, considera que la distancia mínima exigible son 300 metros y carece de toda justificación.

El Decreto Foral 31/2019, que establece las condiciones higiénico sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de 20 de marzo de 2.019, posterior a la licencia concedida a la granja de ganado porcino mantiene la distancia de 700 metros (anexo 4, cuadrante 9-C).

La distancia entre la granja porcina objeto de la licencia y la que es propiedad Dª Edurne, de broilers, no de gallinas reproductoras y, sólo en opinión del Jefe del Servicio de Ganadería, el riesgo de contagio es inferior, de modo que en este caso basta con que la distancia sea de 172 metros, que son los existentes en la actualidad. Esta distancia no aparece establecida en ningún tipo de informe, sino en un escrito del Jefe del Servicio de Ganadería, enviado al Arquitecto del Ayuntamiento de Fitero. El Decreto Foral 31/2.019, que en el Anexo 4, cuadrante 9-B, establece una distancia de 300 metros.

3º.- Incongruencia de la sentencia respecto a la medición de distancias porque primero dice que no hay una norma que impusiera, a una granja porcina, respetar 500 metros de distancia con una granja avícola, y después analiza la forma de medir las distancias. Lo que no puede ser es que el RD 1084/2005 no sea aplicable para una cosa y sí lo sea para la otra. Los vallados perimetrales forman parte de la explotación ganadera.

Considera que la medición debe efectuarse desde el vallado perimetral de la explotación ganadera, conforme al art. 4, c) del Real Decreto 1084/2.005 y tal como ha señalado en su informe el perito judicial, D. Ambrosio, la distancia entre los vallados perimetrales de la granja de cerdos y de reproductoras es de 227 metros, inferior incluso a los 300 metros que autorizó el Servicio de Ganadería; razón por la cual procede la anulación de la licencia.

4º.- Improcedencia de la condena en costas a la parte apelante porque a la vista de los errores de la sentencia. este recurso debe ser estimado y debe ser revocada la sentencia impugnada, con imposición de las costas a los codemandados. En su caso, si la Sala entiende que nuestro recurso no merece favorable acogida, no procede la condena en costas a la apelante dadas las dudas de hecho y de derecho existentes.

La parte apelada se opone al recurso y aduce resumidamente que el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de Ordenación de la Avicultura de Carne, se refiere y regula, única y exclusivamente, la Ordenación de la Avicultura de Carne. El Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, que establece normas básicas para la ordenación de las explotaciones porcinas, es de exclusiva aplicación a la especie porcina. Los peritos y el Director del Servicio de Ganadería. en la fecha en que se concedió al apelado la licencia de actividad de su instalación porcina (Resolución de 29-agosto-2018), no había ninguna norma que fijara distancias entre explotaciones de porcinos y de aves.

Con el término 'especies epidemiológicamente relacionadas' se refiere a otras especies de aves, pero deja a criterio de la autoridad competente establecer las medidas adicionales que puedan establecerse con respecto a otras especies, en particular la especie porcina; la distancia de 300 metros exigida a la explotación porcina de D. Romulo, con respecto a una explotación aviar, es la mayor exigida entre aves y porcinos, como manifestó en juicio el Director del Servicio de Ganadería.

Hasta que la entrada en vigor del Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, que sí que fija distancias mínimas entre explotaciones de distintas especies, era el Servicio de Ganadería de Navarra, como Autoridad competente, quien establecía las medidas adicionales con respecto a otras especies de animales, en particular la especie porcina. Así lo ha venido haciendo desde hace casi veinte años y, más particularmente, desde el año 2009 que es cuando el Servicio de Ganadería recibe el informe de interpretación del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural Marino. Y dicho Servicio de Ganadería, como Autoridad competente, determinó en su informe de fecha 12/05/2017 que su informe era favorable si la nave se situaba a la distancia sanitaria considerada adecuada por dicho Servicio, entre la explotación avícola de reproductoras y la porcina de mi representado, de 300 metros desde el punto de las edificaciones más próximas de ambas, distancia que se ha cumplido, al igual que la distancia de 172 metros con la de broiles, que también se ha cumplido.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural Marino, en el informe que emitió a la consulta que le realizó el Servicio de Ganadería de Navarra en el año 2009, en relación a la interpretación del R.D. 1084/2005, señaló: 'que con el término 'especies epidemiológicamente relacionadas' se refiere a otras especies de aves, pero deja a criterio de la autoridad competente establecer las medidas adicionales que puedan establecerse con respecto a otras especies, en particular la especie porcina'.

La Sentencia realiza una correcta valoración de la normativa existente en el momento en que el apelado solicitó y obtuvo licencia para su actividad de porcino, así como una correcta valoración y apreciación del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal de Navarra se refiere en el art. 28 a las distancias, pero no las determina y las distancias previstas en el art. 4 del R.D. 1084/2005, es solo de aplicación explotaciones avícolas entre sí, y no con respecto de éstas a las explotaciones porcinas.

El informe del Servicio de Ganadería de fecha 23/03/2017 determina que la distancia de 100 metros entre ambas explotaciones es insuficiente para asegurar un aislamiento sanitario adecuado y evitar problemas de contagio entre ambas especies, y en consecuencia emite informe desfavorable para su ubicación en las parcelas planteadas. El segundo informe, de fecha 12/05/2017 es favorable si la nave se sitúa a la distancia sanitaria considerada el Servicio, en este caso 300 metros desde el punto de las edificaciones de la explotación de aves que se encuentra más próximo a la instalación proyectada como cebadero de porcino y la distancia de 172 metros existentes entre explotación porcina de mi representado y la explotación avícola de pollos de engorde (broiles), de Dª Edurne.

Respecto a la medición de las distancias, el Servicio de Ganadería del G.N., estableció que la distancia debía ser de 300 metros 'desde el punto de las edificaciones de la explotación de aves que se encuentra más próximo a la instalación proyectada como cebadero de porcino'. El perito judicial recoge en su informe la medición de 301,28 metros y 172,26 metros, respectivamente

Finalmente, el recurso debe ser íntegramente desestimado con condena en costas a la recurrente, toda vez que no hay dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.-Sobre el alegado error en la aplicación por el Juez de instancia del Real Decreto 1.084/2005, de Ordenación de la Avicultura de Carne.

La parte apelante sostiene que el art. 4.c del Real Decreto 1.084/2005, de Ordenación de la Avicultura de Carne exige una distancia mínima de 500 metros entre instalaciones avícolas existentes y cualquier otro establecimiento o instalación que se pretenda instalar y pueda representar un riesgo higiénico sanitario. Las aves y los cerdos son animales epidemiológicamente relacionados porque comparten determinadas enfermedades que, además, son graves. En este caso no se cumple la distancia de 500 m ni respecto a la granja de gallinas reproductoras ni respecto a la granja de broilers.

Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, siendo correcta la motivación de la sentencia de instancia, en la que el Juez analiza la normativa aplicable y señala acertadamente que el art. 28 de la Ley Foral 11/2000, de Sanidad Animal no fija distancias concretas ente las explotaciones ganaderas. La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (a la que la disposición final primera atribuye el carácter de normativa básica) no determina cual sea la distancia que deban guardar las instalaciones de animales entre sí. El Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, solamente es aplicable a las explotaciones avícolas y por ello concluye que no había, por tanto, al momento de la solicitud y concesión de la licencia, una norma que impusiera, a una granja porcina, respetar 500 metros de distancia con una granja avícola.

En efecto, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, solamente es aplicable a las explotaciones avícolas. Así, el art. 1.1 referido al 'objeto y ámbito de aplicación' dispone que: 'Este real decreto establece las normas de ordenación de las explotaciones avícolas para producción de carne, incluidas las condiciones mínimas de ubicación, infraestructura zootécnica e higiénico-sanitaria, de manejo y de registro, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y protección del medio ambiente'.

Por lo que se refiere a la ubicación, el art. 4. c, objeto de discusión, señala que: '1.º En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto- contagiosas en el ganado aviar, cualquier explotación que se instale con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a las explotaciones ya existentes o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos, se entenderán incluidas las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, los mataderos de aves, las fábricas de productos para la alimentación animal, los vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o partes de estos.

Asimismo, la nueva instalación de alguno de los establecimientos descritos anteriormente deberá mantener idéntica distancia respecto de las explotaciones avícolas de carne preexistentes'.

Por otra parte, el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, vigente en el momento de la concesión de la licencia, en cuanto al 'objeto y ámbito de aplicación' también dispone que: 'El presente Real Decreto establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas(...)' (art. 1).En el art. 5 señala que: 'Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establece una distancia mínima entre las explotaciones de esta especie, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio'.

Como se ve, las explotaciones de cada especie vienen reguladas de forma separada en Reales Decretos dedicados exclusivamente a dicha especie. Siendo que el Real Decreto 1084/2005, se aplica únicamente a las explotaciones avícolas, no existe soporte legal para considerar que en la expresión 'animales epidemiológicamente relacionados' se puedan incluir las granjas de cerdos. Ello supondría que se aplica el Real Decreto de explotaciones avícolas a otras especies animales, sin estar expresamente previsto.

En el informe del Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, obrante en el expediente administrativo, consta que en 2009 el Servicio de Ganadería realizó una consulta de interpretación del Real Decreto 1084/2005 de ordenación de avicultura de carne al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El informe de interpretación considera que 'con el término especies epidemiológicamente relacionadas se refiere a otras especies de aves, pero deja al criterio de la autoridad competente establecer las medidas adicionales que puedan establecerse con respecto a otras especies, en particular la especie porcina, cuya cercanía pueda afectar a las condiciones de bioseguridad de la de las explotaciones avícolas, dado que pueden hospedar a patógenos similares'.

El Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra sí que establece distancias entre explotaciones ganaderas de distintas especies, pero sólo es aplicable a la nueva implantación o modificación de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones que se realicen a partir de su entrada en vigor. Incluso la Disposición Transitoria Primera, que establece que en el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente decreto foral, los titulares de todas las explotaciones ganaderas deberán adecuar sus instalaciones a las normas establecidas en el presente decreto foral, exceptúa las referentes a la ubicación y tamaño autorizado en la fecha de su publicación.

Así pues, aplicando la normativa vigente en el momento de la concesión de la licencia, corresponde al Servicio de Ganadería fijar la distancia entre las explotaciones teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Foral 11/2000, de sanidad animal. De hecho, valorando las características de las especies ganaderas tanto la explotación de cerdos como las explotaciones avícolas, en el informe del Director del Servicio de Ganadería de 12/05/2017 se hace constar que 'la explotación avícola es una explotación reproductora, dentro de un importante sistema de integración y que fue construida precisamente teniendo en cuenta su aislamiento de otras explotaciones avícolas o de otras especies relacionadas epidemiológicamente. Esta explotación es considerada de alto valor genético y surte de pollitos a una extensa red explotaciones de broilers. Por esta razón a este tipo de explotaciones se le deben de exigir el máximo nivel de bioseguridad, entre ellas su aislamiento de posibles focos de contagio y contaminación'.Considerando estas circunstancias, concluye que la distancia entre ambas explotaciones es insuficiente, dado que la distancia a la instalación agrícola próxima es de 100 m., y se propone modificar la ubicación de la nave de porcino de manera que se sitúe la parcela NUM002 el polígono NUM001 de Fitero, a una distancia de 300 m respecto de la explotación avícola ya existente. La resolución es conforme a la normativa vigente y la sentencia es correcta en este punto.

TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

La parte apelante también aduce el error en la valoración de la prueba respecto a los informes periciales por parte del Juez de instancia. A juicio de los recurrentes, todos los peritos consideran que, para evitar el riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas entre las granjas en conflicto, la distancia entre ellas tiene que ser, al menos, de 500 metros y que el informe del Servicio de Ganadería del Gobierno de Navarra de fecha 12/05/2017, que autoriza una distancia de 300 metros respecto de la granja de gallinas y 172 m. La granja de broilers carece de toda justificación.

Sobre la valoración de la prueba por la Juez de Instancia cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014: '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : 'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348LEC) expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2LEC). La valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor. Por más que sea evidente que el resultado de la prueba pericial pueda ser objeto de diversas interpretaciones resultando claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez a quo.

En este caso, tanto el perito propuesto por la parte recurrente, D. Efrain, como el propuesto por la parte demandada, D. Esteban manifestaron que la normativa existente en el momento en que se concede la licencia a D. Romulo, no fijaba distancias mínimas entre las explotaciones porcinas y explotaciones aviares y así lo corroboró también D. Fermín. Director del Servicio de Ganadería desde el año 2004, señalando que no había ninguna norma que fijara distancias entre explotaciones de porcinos y de aves y que con el término 'especies epidemiológicamente relacionadas' se refiere a otras especies de aves, pero deja a criterio de la autoridad competente establecer las medidas adicionales que puedan establecerse con respecto a otras especies, en particular la especie porcina. Por lo tanto, el Juez ha realizado una correcta valoración de la prueba, lo que determina también la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-Sobre la alegada incongruencia de la sentencia.

Finalmente, la parte apelante aduce la incongruencia de la sentencia respecto a la medición de distancias porque primero dice que no hay una norma que impusiera, a una granja porcina, respetar 500 metros de distancia con una granja avícola, y después analiza la forma de medir las distancias. Lo que no puede ser es que el RD 1084/2005 no sea aplicable para una cosa y sí lo sea para la otra.

Considera que la medición debe efectuarse desde el vallado perimetral de la explotación ganadera, conforme al art. 4, c) del Real Decreto 1084/2.005 y tal como ha señalado en su informe el perito judicial, D. Ambrosio, la distancia entre los vallados perimetrales de la granja de cerdos y de reproductoras es de 227 metros, inferior incluso a los 300 metros que autorizó el Servicio de Ganadería; razón por la cual procede la anulación de la licencia.

El art. 218 de la LEC , aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En este punto cabe citar la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2019, Recurso: 452/2018 de la que cabe destacar lo siguiente: Asimismo, hay que hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de la sentencia, contenida en la STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, en la que se establece que: 'resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos: ' En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5)'.

Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que 'el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley ' .

En este caso, en el procedimiento de instancia se adujo por las demandadas la falta de legitimación activa de la recurrente y esta cuestión es analizada por el Juez en la sentencia, estimando la misma, por lo que ya no procedía entrar a analizar el fondo del asunto, sin que ello conlleve vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni incongruencia omisiva de la sentencia y, si bien es cierto que hubiera debido acordar en el fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por aplicación del art. 69 de la LJCAy, sin embargo, acuerda la desestimación de la demanda, ( art. 70 de la LJCA), ello no ha causado indefensión desde un punto de vista material a la recurrente que determine la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que para que pueda declararse la nulidad, es necesario que el defecto procesal genere indefensión, pero no cualquier clase de indefensión, sino la material, real o efectiva, no la meramente formal, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , 118/1997 , 26/1999 , 53/2003 ).

Tanto si se hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, como desestimando la demanda, frente a la sentencia de instancia cabe interponer recurso de apelación ( art. 81.1y 2 de la LJCA) y las partes en este recurso de apelación han expuesto todos los argumentos que han tenido por conveniente y que serán analizados en esta sentencia. Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de apelación.

En este caso, la sentencia de instancia es congruente con las pretensiones y las alegaciones fundamentales expuestas por las partes y, en cuanto a las distancias entre la granja porcina y las granjas avícolas señala acertadamente que 'No había, por tanto, al momento de la solicitud y concesión de la licencia, una norma que impusiera, a una granja porcina, respetar 500 metros de distancia con una granja avícola, sin que pueda entenderse que los trabajos preparatorios de una norma que llegara a regular esos aspectos modifique esa situación que, como se acaba de indicar, es al de inexistencia de norma alguna que imponga ese régimen de distancias a una granja porcina'.

Además, precisamente para dar contestación a todos los motivos del recurso alegados por la parte demandante, hoy apelante, analiza la forma de medir las distancias existentes entre las naves de la explotación porcina y de las explotaciones avícolas, pero de ningún modo puede considerarse la valoración de la prueba pericial respecto a la medición de las distancias existentes entre la granja porcina y las granjas avícolas como una contradicción o una incongruencia con el razonamiento anterior referido a la falta de previsión normativa de una distancia mínima entre la granja porcina y las granjas avícolas. El Juez de instancia da respuesta a todos los motivos de recurso y a las pretensiones de las partes, cumpliendo así las previsiones contenidas en los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.-Costas Procesales de primera instancia y de apelación.

Finalmente, la parte recurrente aduce que los errores en que incurre la sentencia impugnada, ha de conducir a la estimación del recurso de apelación, sin imposición de costas a la apelante. Y tampoco cabrá imponerle las de instancia aun cuando se desestime por la sentencia de apelación los motivos de recurso por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

El art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, establece que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En este caso, la imposición de costas en primera instancia se ha efectuado por aplicación del principio de vencimiento objetivo, que es el criterio general establecido en la Ley, que la Sala estima correcto y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Respecto a las costas de este recurso, como se ha señalado en relación con los distintos motivos de apelación, la sentencia instancia está debidamente motivada y es congruente con las pretensiones de las partes en primera instancia, sin perjuicio de la discrepancia legítima de la parte actora en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que no cabe estimar que concurran circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al desestimar este recurso de apelación. En consecuencia, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Úriz Otano, en nombre y representación de Chivite Gil Isabel Y Gómez Sanz Enrique, SCI, y Dª Edurne, confirmando íntegramente la sentencia nº 157/2020, de 1 de septiembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 287/2018. Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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