Última revisión
17/05/2018
Seguro de responsabilidad civil profesional.Coberturas del párrafo 2º del art. 73 LCS no acumulativas. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, número 252/2018, Pleno, recurso número 2681/2015.
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 28079119912018100016
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1496
Núm. Roj: STS 1496:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2681/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2681/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro Jose Vela Torres
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de abril de 2018.
Esta sala ha visto recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora demandada Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar bajo la dirección letrada de D. Francisco de Paula Blasco Gascó, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 397/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía sobre indebida resolución unilateral de seguro de responsabilidad civil profesional. Ha sido parte recurrida el demandante D. Romualdo , representado por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle bajo la dirección letrada de D. Ángel Cosín Valero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«1°). Que se declare que la resolución unilateral efectuada por 'MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija', de la Póliza de Seguros contratada por mi representado, va en contra de la propia publicidad de MUSAAT.
»2°) Que se declare que la resolución de la Póliza de Seguros no afecta a aquellas reclamaciones de obras respecto de las que mi representado abonó en su día las correspondientes 'primas complementarias', por lo que cualquier reclamación que reciba mi representado respecto de dichas obras deberá ser cubierta por la demandada.
»3º) Que conforme a lo anterior, se condene a MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija a cubrir todas las reclamaciones que reciba mi representado en relación a las obras respecto de las que mi representado abonó en su día las correspondientes 'primas complementarias' a dicha Mutua, debiendo cubrir tanto la defensa y asistencia jurídica como la cuantía o la indemnización a que en su caso se le condene hasta el límite de cobertura por siniestro concertado por mi representado en su última póliza suscrita.
»4º). Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada».
«1°). Que se declare que la resolución unilateral efectuada por 'MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija', de la Póliza de Seguros contratada por mi representado, va en contra de la propia publicidad de MUSAAT.
»2°) Que se declare que la cláusula de limitación temporal que pretende hacer valer la demandada frente a Don Romualdo no resulta de aplicación por no cumplir lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros, y conforme a ello, se declare que dicha cláusula no podrá oponerse por 'MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija', para no cubrir aquellas reclamaciones que pudiera recibir Don Romualdo de obras para cuyos proyectos o actuaciones abonó a la demandada la correspondiente 'prima complementaria'.
»3º) Que subsidiariamente al pronunciamiento anterior, se declare que dicha cláusula de limitación temporal únicamente fue firmada por mi representado en el año 2010, por lo que dicha cláusula sólo podrá oponerse por 'MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija' para no cubrir las reclamaciones que pudiera recibir Don Romualdo de obras que fueron visadas durante el año 2010, debiendo cubrir el resto de reclamaciones que reciba relativas a proyectos o actuaciones visadas con anterioridad a dicho año.
»4º). Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demanda».
La demandada se opuso por entender que esta alteración de las peticiones de la demanda no tenía amparo en los arts. 412 y 426 LEC y que la cláusula que limitaba temporalmente la cobertura era válida.
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Da. Ana María Tomás Alberola, en nombre y representación de D. Romualdo , se declara que la cláusula de limitación temporal que pretende hacer valer la demandada frente a D. Romualdo , no resulta de aplicación por no cumplir lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, y conforme a ello, se declara que dicha cláusula no podrá oponerse por la demandada MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija, para no cubrir aquellas reclamaciones que pudiera recibir D. Romualdo de obras para cuyos proyectos o actuaciones abonó a la demandada la correspondiente 'prima complementaria'; todo ello absolviendo a la demandada MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija, del resto de pedimentos efectuados en su contra.
»Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«MOTIVO ÚNICO. Infracción del párrafo segundo del art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ) por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica».
Además, en sus peticiones interesaba que se fijase la siguiente doctrina:
«Que los requisitos de eficacia temporal exigidos por el párrafo segundo del art. 73 LCS para la validez de las clausulas
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un arquitecto técnico cuya responsabilidad civil profesional venía siendo asegurada desde su colegiación por la mutua demandada. El demandante interesó esencialmente que se declarase ineficaz la resolución unilateral del contrato por la aseguradora y que se declarase injustificada e inaplicable, por contraria a Derecho, la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza, cuestión esta última a la que se redujo la segunda instancia.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
Esta última póliza (n.º 0-65733), denominada «Responsabilidad civil profesional aparejadores/arquitectos técnicos/ingenieros de edificación», suscrita el 21 de octubre de 2009 y con vigencia desde las 0 horas del día 1 de enero hasta las 24 h del día 31 de diciembre de 2010, contenía unas «condiciones especiales» (doc. 1 de la contestación) en las que se incluyeron las siguientes cláusulas (se reproduce únicamente el tenor literal del texto que guarda relación con la cuestión controvertida):
«Artículo 1º: OBJETO DEL SEGURO
»El presente Seguro garantiza las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil que directa o subsidiariamente puede serle exigida judicial o extrajudicialmente a los Asegurados en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1.101 -salvo casos de dolo o morosidad- 1.591, 1.902 y 19.03 del Código Civil [...]» .
«Artículo 4º: CONSIDERACIÓN DEL SINIESTRO
»El siniestro surge desde el momento que un tercero, a través de una reclamación, judicial o extrajudicial, pone en conocimiento del Asegurado la existencia de unos daños, personales o materiales, con motivo de la actuación profesional, formalizada en la correspondiente Hoja de Encargo [...]».
«Artículo 8º: GARANTÍAS
»[...]
»NO QUEDAN CUBIERTAS DENTRO DE LAS GARANTÍAS DE ESTA PÓLIZA LAS RECLAMACIONES EN OBRAS REALIZADAS CON ANTERIORIDAD O DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO SIEMPRE Y CUANDO DICHAS RECLAMACIONES POR ESTAS ACTUACIONES PROFESIONALES SE FORMULEN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE TENER LA CONDICIÓN DE ASEGURADO».
«Artículo 13º: DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGURO
»El alcance de la cobertura de esta Póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al Asegurado por su condición de Aparejador, Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de Edificación, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con POSTERIORIDAD a la vigencia del contrato y por razón de la responsabilidad civil exigible al Asegurado quedará fuera del ámbito de la cobertura pactada».
El documento de condiciones especiales se acompañó de un «Pacto adicional» a las mismas del siguiente tenor:
«En cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el Asegurado acepta específicamente el contenido de los siguientes artículos de las Condiciones Generales de la Póliza, salvo en lo que resultaren modificados por el presente Condicionado Especial.
»[...]
»CLÁUSULA FINAL
»El Asegurado conocedor de los derechos y obligaciones que por medio de esta Póliza adquiere, los acepta, y reconoce expresamente haber sido informado del ámbito de cobertura del seguro, aceptándolo en los términos que a continuación expresa:
El SEGURO NO AMPARA OBRAS.
EL SEGURO AMPARA LAS RECLAMACIONES QUE POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL SE LE EFECTÚEN ESTANDO EN VIGOR LA PÓLIZA
»Por consiguiente, las partes se afirman y ratifican en el contenido de los 13 artículos de las presentes Condiciones Especiales, desarrollados en las 5 páginas anteriores, y con promesa de cumplirlo bien y fielmente lo firman».
En respuesta a estas alegaciones la demandada adujo que no debían admitirse por no tener encaje legal, que tampoco debía admitirse el documento aportado, pues obraba en poder del demandante y debió aportarse con la demanda, y que la cláusula de delimitación temporal era válida al ajustarse al tenor del art. 73 párrafo segundo LCS , modalidad de retroactividad ilimitada, cubriendo la póliza reclamaciones por obras visadas incluso antes de que se suscribiera pero siempre que dichas reclamaciones se efectuasen durante su vigencia.
El único motivo del recurso de casación se funda en infracción del párrafo segundo del art. 73 LCS , alegándose la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que dicho precepto, incorporado por la reforma de 1995 (Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, BOE 9 de noviembre), permite distinguir dos tipos o modalidades de cláusulas de delimitación temporal
Para justificar el interés casacional cita -y en algún caso extracta- las sentencias 40/2009, de 23 de abril , 482/2008, de 4 de junio , 366/2012, de 19 de junio , 375/2007, de 22 de marzo , 1002/2005, de 21 de diciembre , y la de 28 de enero de 1998 , todas ellas porque, según la entidad recurrente, declaran la validez de las cláusulas de delimitación temporal que se ajusten al art. 3 LCS independientemente de que pertenezcan a una de las dos modalidades previstas en el 73 LCS, siendo por ello válida al amparo del segundo inciso una cláusula como la aquí litigiosa, de cobertura anterior o «efecto retroactivo ilimitado, pero no prospectivo».
Termina la parte recurrente solicitando que esta sala fije, o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, la siguiente doctrina:
«Que los requisitos de eficacia temporal exigidos por el párrafo segundo del art. 73 LCS para la validez de las clausulas
La parte recurrida no ha formulado oposición.
La jurisprudencia, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo ).
También se ha declarado por la jurisprudencia que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero , y 366/2012, de 19 de junio ), pero esta declaración debe ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.
En cambio, esta sala no se ha pronunciado sobre la concreta cuestión que plantea el presente recurso, consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir, a la vez, los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).
El motivo, y por tanto el recurso, debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) No se discute que, conforme al art. 13 en relación con el art. 8 de las condiciones especiales de la póliza, el seguro cubría las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza «en [entiéndase «por»] obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato».
2.ª) Tampoco se discute que la cláusula limitativa se ajustó a los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito.
3.ª) La cuestión controvertida, consistente en la exigencia o no de que una cláusula retrospectiva cumpla, además, el requisito temporal de las de futuro (cobertura de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año después de la vigencia del seguro), es resuelta por la sentencia recurrida confirmando el criterio afirmativo de la de primera instancia, que consideró nula la cláusula de delimitación temporal porque «no respeta uno de los dos mínimos de cobertura exigidos por el párrafo segundo del artículo 73 LCS ».
4.ª) Tal interpretación no se corresponde con lo que en realidad dispone el art. 73 LCS . Cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio «asimismo», equivalente a «también», seguido de las palabras «y con el mismo carácter de cláusulas limitativas», reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas.
5.ª) En consecuencia, la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS , pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante la vigencia de la póliza » se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación («obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato»); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de «nacimiento de la obligación», y por más que la redacción del art. 8 de las condiciones especiales de la póliza, en negativo, fuese manifiestamente mejorable con solo haberla hecho en positivo.
6.ª) Por tanto la sentencia recurrida, al declarar nula la cláusula en cuestión por no incluir una cobertura, además, de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año a contar desde la fecha de finalización del contrato, infringió el párrafo segundo del art. 73 LCS , pues vino a sumar un requisito exigido únicamente para las limitaciones temporales de la modalidad del inciso primero (cobertura posterior de futuro), que pone el acento en la reclamación y no en el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurado frente a terceros.
Conforme al art. 487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la aseguradora demandada, desestimar totalmente la demanda, con imposición de costas al demandante conforme al art. 394.1 LEC y sin imponer a ninguna de las partes, conforme al art. 398.2 LEC , las de la segunda instancia y las del recurso de casación.
También procede fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».
Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

