Sentencia CIVIL Nº 165/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 729/2018 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100112

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2767

Núm. Roj: SAP B 2767/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168001685
Recurso de apelación 729/2018 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 20/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo -, Carolina -
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar, Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: MERCEDES VERA MONTANERO
Parte recurrida: Miguel
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a: Oriol Edo Arcas
SENTENCIA Nº 165/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 12 de mayo de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 20/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de Lorenzo -, Carolina - contra Sentencia - 26/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Olivia Garcia Garcia., en nombre y representación de Miguel .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel y, en consecuencia, se condena a D. Lorenzo y Dª., Carolina a abonar a la actora la cantidad de 6.580'95 euros con los intereses moratorios del art. 1.108 del código civil, computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Con expresa condena en costas a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora, inicialmente, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, respecto del contrato de arrendamiento de 30.6.2011 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Sitges, se condene a D. Lorenzo y a Dª Carolina (arrendatarios) a abonar a D. Miguel (arrendador) la suma de 6070 €, en concepto de rentas devengadas impagadas o pagadas parcialmente (según desglose en el hecho 2º). A dicha pretensión se opusieron los referidos demandados, alegando la compensación con la fianza de 1400 €; ante ello, por el actor, a su reclamación inicial, añadió las sumas de 1000 € (entregados a aquellos, para que desalojaran la vivienda e hicieran frente a la fianza de un nuevo contrato) y 110559 € (en concepto de suministros de agua, luz y gas), sumas por conceptos aludidos en la demanda pero que, en principio, se reservó para una reclamación posterior.

La sentencia de instancia, estima sustancialmente la demanda condenando a los demandados a abonar al actor la suma de 658095 €, más los intereses legales (1108 CC) y procesales (576 LEC), con expresa imposición de las costas a dichos demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos, reiterando que el actor modificó el debate inicial, ampliando la demanda con nuevas acciones, de forma que no podían ser objeto del mismo, ni los 1000 € ni los suministros por 110559 €; en todo caso, los primeros supusieron una liberlidad para que desalojaran la vivienda, y respecto a los segundos, sólo admite c omo deuda, la suma de 57178 €.

Dicho lo cual, ha de recordarse que fue el demandado quien introdujo en el debate la compensación con la fianza que, recordemos se constituye para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts.

1255.1 CC, 17 y 20 LAU), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza; el actor, 'aceptando' ese debate, opone - además de su reclamación inicial - gastos e inversiones efectuadas para liquidar el contrato, cuya reclamación - se había reservado - para un momento posterior (una especie de compensación a la compensación alegada), lo que no puede considerarse, como 'hechos nuevos' ni propia ampliación de la demanda, máxime cuando, conforme al art. 408.1 LEC 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'; se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial (así, la STS 13.6.2013).

En definitiva, a) reclama el actor 666559 € (por rentas 6070, menos la fianza 1400, más los 1000 y los suministros, por importe de 110559); el demandado reconoce una deuda de 4210 € (dice no adeudar todo febrero, sólo la parte proporcional de 460; no ha de devolver los 1000 €, pues en el documento no se dice que se entregan para devolver o en concepto de préstamo; discute las cantidades por suministro de gas y agua, proponiendo como deuda por los mismos - hasta el desalojo-, la suma de 57178 €).



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, por una renta de 700 €/mes.

2) Dicho contrato permaneció vigente hasta el 20.2.2015, en que se entregaron las llaves y la posesión del inmueble, tras diferentes requerimientos de desalojo ante impagos de renta, suscribiéndose un documento en 30.1.2015, a tal efecto, en el que se constató la entrega por el actor a los demandados de la suma de 1000 €, para que pudieran pagar la fianza de otro contrato.

3) En concepto de rentas se adeudan por el arrendatario la suma de 6070 € (imputaciones por rentas impagadas o pagadas parcialmente, hecho 2º de la demanda, no cuestionado), así como, en concepto de suministros de agua, luz y gas, el demandado dejó de abonar la suma de 91095 € (por electricidad, agua y gas) 4) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio en reclamación de la citada suma, inicial, de 6070 €, cuya suma (desglosada en el hecho 2º de la demanda, y salvo el mes de febrero 2015, no se cuestiona), autos 364/2015 del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Vilanova i la Geltrú.



TERCERO.- La Sala comparte la valoración del doc. 12, atendido a que los demandados llevaban varios meses sin abonar la renta y al hecho de que el mismo actor no reclame inicialmente ni la suma de 1000 € ni los suministros aunque lo reserva para un momento posterior.

a) Respecto de la primera suma no existe prueba alguna sobre el ánimo de liberalidad y la interpretación que dan los demandados escapa a toda lógica.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

En este sentido, dice la STS 31/10/2016 que 'no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos'. Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo. Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi , según declaran las SSTS DE 30.12.2003, 11.2.2005, 15.6.2007. Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el ' animus donandi ' y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo.' E l ánimus donandino se presume nunca según tiene declarado de manera reiteradísima el Tribunal Supremo (así la STS 20.10.1992 ) , y debe probarse por quien se alega ; tampoco entre cónyuges o familiares cercanos.

Y, así, l os aparentes 'regalos' realizados en el contexto de una relación afectiva no pueden considerarse liberalidades, más bien lo contrario, ' no es presumible, desde luego, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental, habida cuenta de quees precisamente entre personas que mantienen relaciones afectivas de pareja o de otro tipo donde se dan con frecuencia los préstamos gratuitos.

Finalmente, la doctrina judicial respalda que en los casos donde, analizadas las pruebas, aún puedan subsistir las dudas acerca de la naturaleza de la entrega realizada, debería declarase nulo con restitución de lo entregado, dado que el artículo 1289 del Código Civil dispone en relación a la interpretación de los contratos que: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

b) En cuanto a los suministros, tal y como se expone en la resolución recurrida respecto del consumo de electricidad, no es el actor - quien aporta la reclamación de la Compañía - quien ha de acreditar el hecho negativo del impago, sino el demandado, quien ha de acreditar el hecho positivo del pago ( art. 217 LEC), por los principios de facilidad y proximidad probatoria (transferencias, recibos,...). Por lo que con el agua y el gas (que se admite expresamente), supone un total de 91095 €.



CUARTO.- En orden a las costas, la Sala considera que el recurso no debe prosperar, atendida la diferencia levísima, cualitativa y cuantitativamente, entre lo pedido y lo concedido, existencia de reclamación vía juicio monitorio (con lo que llevaría al criterio de la 'causalidad', es decir 'se revela' que la judicialización del conflicto es imputable en la demandada), largo período contrario a la equidad, se vería mermado con el 'perjuicio patrimonial' cierto de la no imposición de las costas a la demandada. Existió una estimación sustancial, o 'en lo principal' o 'cuasivencimiento', que no significa una 'estimación parcial' (perspectiva absolutamente formalista, atendidas aquellas circunstancias y el núcleo de la pretensión deducida y, en definitiva, estimado, pues el ajuste del fallo a lo pedido 'no ha de ser literal sino sustancial') y que hace procedente la aplicación del vencimiento objetivo que en materia de costas establece el art. 394.1 LEC ( SSTS 29.10.1992, 27.11.1993, 5.12.1998, 12.7.1999, 1.3.2000, 14.12.2001, 17.7.2003, 21.10.2003, 17.12.2004, 20.10.2005, 15.6.2007,...).

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Lorenzo y a Dª Carolina contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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