Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012014100329

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3944

Núm. Roj: SAN 3944/2014

Resumen:
Apelación. Personal. Exclusión de poder participar en un concurso. Art. 23-2 C.E. Desestimatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 15/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Gutiérrez Figueras en nombre y representación de DOÑA Sagrario , DOÑA Agustina y la ASOCIACIÓN DE INGENIROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en fecha 17 de febrero de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 1.233/12, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones de 14 y 18 de septiembre de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictadas por delegación del Ministro, que confirman en reposición la Orden AAA/1056/2012, de 7 de mayo, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo. Ha sido parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2014 recayó sentencia dictada en el procedimiento abreviado 1.233/2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8, cuyo fallo es el siguiente: ' DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SOFÍA GUTIÉRREZ FIGUERAS,en nombre y representación de DOÑA Sagrario , DOÑA Agustina y la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , contra la Orden AAA/1056/2012, de 7 de mayo, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo, así como contra la Resolución de 18 de septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado frente aquella, y contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2012 denegatoria de la solicitud de suspensión de los efectos de la convocatoria, por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, y, además,

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en fecha 17 de febrero de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 1.233/12, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones de 14 y 18 de septiembre de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictadas por delegación del Ministro, que confirman en reposición la Orden AAA/1056/2012, de 7 de mayo, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo. Estas son las resoluciones objeto de los recursos contencioso-administrativos.

La cuestión que se suscitó en la primera instancia por los aquí apelantes era que la convocatoria había vulnerado el art. 23.2 de la Constitución al excluir de manera arbitraria a funcionarios que ocupaban determinados puestos de trabajo, en concreto, se excluye de participar a Inspectores de Sanidad Vegetal y Coordinadores de Inspección de Sanidad Vegetal en las Áreas y Dependencias de Agricultura y Pesca de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo fundamentalmente en base a lo declarado al respecto en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 25 de junio de 2012 -recurso de apelación nº 12/2012 -.

SEGUNDO.- Los apelantes aducen, en síntesis, que la Sentencia de instancia no analiza el caso concreto sometido y que invocando el principio de seguridad jurídica se funda básicamente en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 25 de junio de 2012 -recurso de apelación nº 12/2012 -, cuando los supuestos de hecho no son idénticos. Se añade, que después del Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero, como de los Reales Decretos 1.694/2012, de 21 de diciembre y 218/2013, de 22 de marzo, no se incluyen plazas de reposición para el Cuerpo de Ingenieros de Agrónomo, y en las convocatorias posteriores a la impugnada no siempre se ha establecido la limitación que se cuestiona. En segundo lugar, se aduce por la parte apelante que la Sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación al no estudiar en modo alguno las cuestiones planteadas y no valorar la prueba documental aportada.

Comenzando por el análisis de este último motivo de impugnación, en relación con la incongruencia omisiva y la motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de mayo de 2012 -recurso nº. 1.029/2010 - ha declarado lo siguiente: "A tal efecto, parece procedente, recordar tanto la Jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional. A la motivación expresamente se refieren los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citados como infringidos, como también los artículos 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Como señala la sentencia de 25 de abril de 2011, recurso 4454/2009 , con cita de las de 21 de marzo de 2002 , 14 de mayo de 2002 , 7 de julio de 2004 y de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: 'a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F.2 ; 177/1985, de 18 de diciembre , F.4 ; 23/1987, de 23 de febrero , F.3 ; 159/1989, de 6 de octubre , F.6 ; 63/1990, de 2 de abril , F.2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F.2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F.5 ; 169/1994, de 6 de junio , F.2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F.2 ; 2/1997, de 13 de enero , F.3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F.2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F.5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F.4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE . c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre , F.2 ; 3/1991, de 11 de marzo , F.2 ; 88/1992, de 8 de junio, F.2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero , F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F.4 ; 56/1996, de 15 de abril , F.4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 16/1998, de 26 de enero, F.4 ; 1/1999, de 25 de enero, F.1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F.3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F.4)'.

Asimismo, en nuestra sentencia antes identificada reiterábamos el alcance que de la motivación de las sentencias ha precisado el Tribunal Constitucional, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:

'conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2).'

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo , el Tribunal Constitucional declara que: 'no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

Así lo expuesto, no cabe apreciar la incongruencia omisiva y falta de motivación denunciadas por la parte apelante en la Sentencia de instancia pues lo invocado por dicha parte se infiere de lo relatado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, siendo cuestión diferente, que la parte apelante discrepe de los razonamientos dados al respecto por el juez 'a quo', y, especialmente, en relación con la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala en que se funda la Sentencia recurrida, cuestión, que a continuación pasamos a analizar.

TERCERO.- La Base 1ª.a) de la Orden AAA/1056/2012, de 7 de mayo, por la que se convoca concurso general para para la provisión de puestos de trabajo, establece: 'De acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del art. 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y con las orientaciones de atención a los sectores prioritarios señalados en el artículo 3 del Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2011, podrán participar en el presente concurso todos los funcionarios de carrera en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos en firme mientras dure la suspensión, además y teniendo en cuenta el marco de racionalización y optimización de los recursos humanos disponibles y en un contexto de austeridad en materia de empleo público que hace especialmente necesario atender a criterios de eficiencia en la distribución del personal, no podrán participar en la presente convocatoria de concursos....., los funcionarios que ocupen alguno de los siguientes puestos de trabajo...., Inspectores de Sanidad Vegetal en Áreas y Dependencias de Agricultura y Pesca de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno...'.

Para la parte apelante, esta exclusión para participar en el concurso es arbitraria y vulnera el art. 23.2 de la Constitución .

Debemos partir que la citada exclusión se funda en el art. 20.1.c) de la Ley 20/1984, de 2 de agosto , que dispone, entre otras cosas, tras determinar los procedimientos por los que se proveerán los puestos de trabajo adscritos a funcionarios, que 'excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen'. Como también en el art. 3 del Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2011, que establece: '1. Las necesidades de personal entre las distintas unidades de cada Departamento, Organismo autónomo, Agencia o Entidad gestora y servicio común de la Seguridad Social, se proveerán preferentemente mediante el cambio de adscripción de puestos entre las mismas, la redistribución de efectivos y la atribución temporal de funciones.

Con este fin, las Subsecretarías y el resto de Centros Directivos competentes, promoverán la utilización de la Relación de Puestos de Trabajo especial prevista en el apartado tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de julio de 2010 por el que se aprueban determinadas medidas de austeridad y eficiencia en materia de empleo público.

2. La movilidad interdepartamental, los reingresos al servicio activo y los procesos de promoción interna se orientarán a la cobertura de plazas vacantes u ocupadas por personal interino en aquellos Departamentos, Organismos, funciones y territorios que, en el marco de la planificación de recursos humanos se consideren prioritarios, de acuerdo con los criterios que determine la Secretaria de Estado para la Función Pública.

3. Con esta finalidad los concursos que se autoricen podrán condicionar la movilidad del personal destinado en aquellos ámbitos o funciones que se consideren prioritarios.

Igualmente podrá preverse la no incorporación de nuevo personal a través de concursos en los Departamentos u Organismos que no tengan la consideración de prioritarios'.

Ahora ha llegado el momento de reflejar la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 de la Constitución . Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2008, de 25 de febrero , 'el concreto contenido de este derecho fundamental, conforme a nuestra jurisprudencia, puede sintetizarse en los siguientes puntos: a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo , y 138/2000, de 29 de mayo , la Constitución reserva a la ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23.2 CE , lo cual, por otra parte es lo que hace posible, en su caso, el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado uno a las condiciones de igualdad mérito y capacidad previamente establecidas. En suma, 'la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo' ( STC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 7.b).

b) En segundo lugar, pero en imprescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad ', lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: 'el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las 'condiciones de igualdad ' a las que se refiere el art. 23 .2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias 'leyes', sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 c))' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). En definitiva el art. 23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo.

c) En cuanto al alcance del análisis del Tribunal, debe tenerse presente que, como la STC 353/1993, de 29 de noviembre , declaró, 'lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión esta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23 .2 de la C.E . y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción ( ATC 1239/1987 )' (FJ 6).

d) Por último hemos afirmado, por todas STC 221/2004, de 29 de noviembre , que el art. 23 .2 CE 'no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad ( SSTC 115 /1996 , de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c))' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). En definitiva, lo que se debe enjuiciar en este proceso constitucional, como se aclaró en la STC 353/1993, de 29 de noviembre , cuando se trate de una controversia surgida en la ejecución de un procedimiento selectivo dotado de unas bases adecuadas a las exigencias constitucionales, es si se han introducido por las Administraciones públicas, 'explícitamente o no, referencias individuales', o si existe alguna 'quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función' o, en fin, si 'no se hayan considerado por el Tribunal que resolvió en la vía previa al amparo, o se hayan decidido en términos irrazonables, las tachas opuestas por quien se diga discriminado en la provisión final del puesto otorgado en desprecio de los principios de mérito y capacidad' (FJ 6)'.

La Sentencia recurrida estima que la exclusión para poder participar en el concurso a determinados funcionarios que ocupaban determinados puesto de trabajo no es arbitraria sino razonada, y ello, fundamentalmente con apoyo en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 25 de junio de 2012 -recurso de apelación nº 12/2012 -. La citada Sentencia se basaba en la exclusión de poder participar en una convocatoria a una funcionaria que prestaba servicio en una Jefatura Provincial de Tráfico, en base al art. 20.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . Se funda dicha Sentencia para desestimar el recurso en que no toda desigualdad de trato en la Ley o en aplicación de la Ley supone una infracción del art. 14 de la C.E ., sino solo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable. De manera que, la apreciación de una violación del principio de igualdad requiere la inicial constatación de que los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales, y en caso afirmativo, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable.

Se añade que 'en el supuesto que nos ocupa no se da tal desigualdad, pues la norma limitativa de los aspirantes que pueden participar en el concurso, es de general aplicación a todos los interesados en el mismo, por lo que no comporta un término de desigualdad entre ellos, encontrándose dicha limitación amparada por las potestades de autoorganización de la Administración, en cuanto que no vulnera precepto sustantivo alguno, dada la sujeción de ésta al principio de legalidad, constituida por las Bases de la convocatoria'.

Pues bien, es cierto, que el supuesto analizado en la reseñada Sentencia no es idéntico al que ahora nos ocupa, máxima cuando se parte de una Oferta de Empleo Púbico para el año 2008, pero también lo es que la conclusión a que llega dicha Sentencia y acoge el Juez de instancia, es perfectamente aplicable al presente caso. En efecto, la justificación de la exclusión de poder participar en el concurso a funcionarios que ocupen determinados puestos, se funda además en el art. 20.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y en el Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero, al tener ' en cuenta el marco de racionalización y optimización de los recursos humanos disponibles y en un contexto de austeridad en materia de empleo público que hace especialmente necesario atender a criterios de eficiencia en la distribución del personal, no podrán participar en la presente convocatoria de concursos'.

Por tanto, la citada exclusión del determinados funcionarios a participar en el concurso contenida en las bases de la Orden de convocatoria, no se considera arbitraria o injustificada, ya que se sustenta en un criterio objetivo y razonable, sin que a ello le afecte el hecho de que en determinadas convocatorias amparadas bajo la vigencia del Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero, no se haya establecido dicha exclusión, y muchos menos afecta a la conclusión llegada el hecho de que en ofertas de empleo público de años posteriores no se incluyan plazas de reposición para el cuerpo de Ingenieros Agrónomos, en las que se regían por normativa distinta.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Gutiérrez Figueras en nombre y representación de DOÑA Sagrario , DOÑA Agustina y la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en fecha 17 de febrero de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 1.233/12, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones de 14 y 18 de septiembre de 2012 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictadas por delegación del Ministro, que confirman en reposición la Orden AAA/1056/2012, de 7 de mayo, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo, procede confirmar la misma; con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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