Última revisión
01/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1520/2020 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012022100432
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5150
Núm. Roj: SAN 5150:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0001520/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11418/2020
Demandante:D. Eladio y DÑA. Soledad
Procurador:D. JUAN CARLOS AVIS ROL
Letrado:D. DIEGO NARANJO NOVELLA
Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.520/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de DON Eladio y DOÑA Soledad, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Tajo presentada el 18 de diciembre de 2018. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 398.086,86 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del T.S.J. de Extremadura, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Tajo por los daños ocasionados en la FINCA000', como consecuencia de las inundaciones ocurridas en la misma en fecha 10 de marzo de 2018 a causa del desbordamiento del rio Tiétar, y se reconociera el derecho de los demandantes a percibir a percibir una indemnización de 398.086,86 euros incrementada con los interese legales de la misma, a computar desde la fecha de presentación del escrito en virtud del cual se inició el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2018, hasta su completo pago.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, invocando la alegación previa de falta de competencia de la Sala para conocer el recurso.
Tramitada dicha alegación previa, por Auto de 2 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del T.S.J. de Extremadura, se estimó la alegación previa de falta de competencia objetiva, al ser el órgano competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron admitidas, y se dio traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Por Auto de 1 de febrero de 2022, no recurrido por las partes, se admitieron las pruebas propuestas por la parte actora a excepción de la prueba testifical, y, no habiendo más pruebas que practicar se declaró concluso el período probatorio, y se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Tras la presentación de los correspondientes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 3 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Tajo presentada el 18 de diciembre de 2018.
La parte actora, alega, en síntesis, lo siguiente: Los recurrentes son propietarios con carácter ganancial de la finca rústica denominada ' FINCA000', sita en el municipio de Jaraíz de la Vera (Cáceres), compuesta por las fincas regístrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, adquiridas mediante escritura de segregación y compraventa otorgada con fecha 19 de mayo de 2003 bajo el protocolo n° 775 del Notario de Jarandilla de la Vera (Cáceres), don Gonzalo de la Mata y Posadas.
La citada finca se encuentra a orillas del Río Tiétar en el término municipal de Jarandilla de la Vera (Cáceres), encontrándose igualmente aguas abajo del Embalse de Rosarito.
Durante los últimos diez días del mes de febrero de 2018 y los primeros 8 días del mes de marzo de 2019, se produjeron en la zona aguas arriba del Embalse de Rosarito, precipitaciones que motivaron que el mismo pasase de un volumen porcentual de un 48,41% el día 1 de marzo de 2018, hasta un 91,79% el día 9 de marzo, del mismo año. Se procedió en la noche del día 9 al 10 de marzo de 2018 a realizar un importante desembalse, que dejó el volumen del Embalse de Rosarito en un 85,43%. Esto es, en una sola noche se desembalsó un 6,36% del agua embalsada en el mismo, es decir unos 5,20 hectómetros cúbicos de agua desembalsada.
Según la parte actora esta extracción de un importantísimo volumen de agua en tan corto espacio de tiempo, unida al pésimo estado de mantenimiento y conservación del cauce, motivó que se produjeran importantes daños en la FINCA000', propiedad de los demandantes.
Se aduce que se cumplen los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial. Se argumenta que cabe apreciar una efectiva realidad del daño, siendo consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues los daños producidos fueron tanto la falta de mantenimiento del cauce del río Tiétar como el desembalse de una gran cantidad de agua del Embalse de Rosarito la noche del 9 al 10 de marzo de 2018, no apreciándose fuerza mayor, y que los recurrentes no tienen el deber jurídico de soportar el daño.
Por ello, se solicita una indemnización de 398.086,86 euros, basada en el informe pericial aportado.
Por su parte, la Abogacía del Estado niega la concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pues no existe el incumplimiento imputable a la Administración, por cuanto los hechos acaecidos se deben a fuerza mayor, basándose para ello en los informes de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 10 de marzo de 2019, y del Ingeniero Jefe de la Zona 2ª de Explotación de 25 de marzo de 2019 de la citada Confederación.
SEGUNDO.- El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - en igual sentido que el anterior art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.
El Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, la jurisprudencia declara que, en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SS.TS. de 19 de junio de 2007 - recurso nº. 1.0231/2003, de 3 de mayo de 2011 - recurso nº. 120/2007-, y de 14 de noviembre de 2011 -recurso nº.4.766/2009-).
TERCERO.-Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que, la lesión a que nos hemos referido sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.
En relación con esta cuestión afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que 'no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento'.
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004-, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994, del siguiente modo: " El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una 'condictio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".
En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que: 'En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 -recurso nº. 25/2015-:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005-).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
CUARTO.-Los recurrentes reclaman una indemnización por daños debido a la extracción de un importantísimo volumen de agua en un corto espacio de tiempo en el Embalase de Rosarito en la noche del día 9 al 10 de marzo de 2018, unida al pésimo estado de mantenimiento y conservación del cauce, motivó que se produjeran importantes daños en la FINCA000' sita en Jarandilla de la Vera, propiedad de los demandantes.
Así las cosas, la obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
Recordemos al respecto que nuestra jurisprudencia (véanse las SS.TS. de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002-, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº.2.102/2003-), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse 'la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuesto, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley. (...) El deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas no se manifiesta sólo, como primordialmente se ha discutido en el proceso y entiende la sentencia recurrida, en la elaboración y ejecución de planes, sino también, y de modo quizá menos característico, pero más continuo, directo e inmediato, en la función de policía de aguas que corresponde a la administración'.
Así, ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -recurso nº. 694/1988-, que contempla un caso de obstrucción de un torrente que provocó inundaciones y daños, donde se infería la responsabilidad administrativa del hecho de que'a lo largo de los últimos cincuenta años se han realizado construcciones y obras abusivas, transformando progresivamente la vaguada en una galería'y de que, 'pese al peligro previsto y anunciado, durante años y años se ha tolerado el cegamiento progresivo de la vaguada'. De modo que la Administración del Estado había infringido elementales normas de cuidado y diligencia, pues, conociendo el lamentable estado de un cauce específico y determinado, no adoptó las medidas necesarias para evitar los daños.
De modo similar, en un caso de daños producidos por una inundación que tuvo su origen en el desbordamiento de un río, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 -recurso nº. 50/1987-, establecía la responsabilidad de la Administración sobre la base del abandono del cauce de un rio que debió ser dragado para que tuviera capacidad de desagüe, reprochándole dejación de las funciones de Policía de los cauces que le correspondían.
En definitiva, en las sentencias citadas se reconoce la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos.
Concluyen las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002-, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº. 2.102/2003-, con cita de numerosos precedentes, en el siguiente sentido: 'Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley (...). La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente'.
Por último, ante lo dicho en el informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 10 de marzo de 2019, y al que se hace referencia en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, conviene recordar que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, que no cabe negar sin más carácter antijurídico a los daños padecidos en fincas por inundaciones en las cuencas de los ríos por el mero hecho de que se encuentren en 'zona inundable', según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, so pretexto de que la propia naturaleza del terreno favorecería la producción del daño (en este sentido, entre otras muchas, Sentencias de esta Sección de 14 de abril de 2015 - recurso nº. 396/ 2013, y de 12 de mayo de 2015 -recurso nº. 293/2012-).
El art. 14 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, considera 'zonas inundables' las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas, a menos que el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
Dispone también que la calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen, si bien podrá incidir en las autorizaciones de usos que se acuerden en las tales zonas, pues podrán establecerse las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Pues bien, la mera inclusión de una finca en una zona con la delimitación de los terrenos inundables por las crecida, no conlleva 'per se' un riesgo tal de inundación de ese terreno por circunstancias naturales que determine el deber jurídico de su propietario de soportar cualesquiera daños causados por el desbordamiento de los cauces, sean cuales fueran las circunstancias concurrentes y las concretas causas del desbordamiento, en particular, las relacionadas con el estado de conservación del cauce y su eventual colmatación.
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones y entrando en el examen de los acontecimientos determinantes de las inundaciones causantes de los daños cuya indemnización se reclama, ha de precisarse que consta en el expediente administrativo un informe pericial elaborado el perito el Ingeniero Agrónomo don Esteban, en el que se dice lo siguiente: 'El río Tiétar a la altura del tramo de estudio, de acuerdo a la Clasificación de HUET para la zonificación de un río atendiendo a las características hidrológicas, presenta un valle en forma de V fuertemente truncada, con pendientes alternantes que dan lugar a zonas de distinta velocidad, generando tramos de rápidos o aguas mansas.
Concretamente, este tramo tiene lugar en un meandro en el que el margen izquierdo presenta una diferencia de cota importante, exterior de la curva, mientras que el interior tiene cotas más bajas. Por este motivo, el agua suele circular sobre el margen izquierdo, habiéndose generado un gran islote sobre el margen derecho, donde se depositan áridos arrastrados en las crecidas, momentos durante los cuales el río agota todo su cauce natural paro desaguar el caudal circulante de avenida.
En este tramo del rio se localizan grandes depósitos de materiales sedimentados, principalmente arenas de granulometrías muy continuas, que conforman acopios de hasta 3 m. de altura respecto a la cota natural de la lámina de agua.
La acumulación de áridos arrastrados sobre el mareen derecho del río a la altura de la 'Rivera Grande', ha motivado las quejas de los propietarios de las parcelas colindantes con el río, va que las crecidas anuales provocan daños sobre sus propiedades al llegar a inundarlas v arrastrar parte de las tierras dedicadas a la agricultura por regadío.
En el año 1998 se produjo una crecida mayor del río Tiétar en la cual no hubo daños en las fincas colindantes al encontrarse el mismo limpio de áridos v maleza.
En la fecha en la que se produjeron los daños, los cauces no contaban con un estado de mantenimiento, conservación y limpieza que permitiesen aunque los mismos pudieran evacuar un determinado caudal sin daños.
La cantidad de agua, ha provocado la inundación de la zona en la cual se produjeron las fisuras y la consiguiente escorrentía de las aguas al alcanzar el terreno la saturación del mismo. La escorrentía de esta agua, lógicamente, se ha producido por gravedad de las zonas de mayor cota a las de menor cota'.
Frente a ello, en el informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, se pone de manifiesto lo siguiente: '4º) La existencia de vegetación y de los restos que ésta genera, así como la sedimentación en los cauces públicos y sus márgenes, son hechos naturales de la dinámica fluvial. La existencia de vegetación cumple una función de laminación de las avenidas y pérdida de velocidad de las aguas, minimizando los daños que pueden producirse en las zonas inundables.
5º) La realización de obras de limpieza y de mejora de los cauces públicos es una facultad discrecional de carácter técnico de los Organismos de cuenca y siempre supeditada a la habilitación de dotación presupuestaria. Es decir, dichos Organismos no están obligados a limpiar ni acondicionar cauces, pero pueden hacerlo y tienen la potestad de autorizar esas tareas caso de que lo promuevan otras administraciones o particulares. Por lo tanto, no constituye ninguna irregularidad o mal funcionamiento la no ejecución de trabajos de limpieza de un cauce por parte de la Confederación'.
Pues bien, conforme a lo reseñado, la Sala llega a la conclusión que el cauce tenia una falta de mantenimiento y conservación en el momento en que sucedieron los hechos.
QUINTO.-A lo expuesto, tenemos que analizar si los daños ocasionados en la finca de la parte actora, por el desbordamiento del rio Tiétar la noche del 9 al 10 de marzo de 2018, se añadió a la falta de mantenimiento del cauce, el desembalse de una gran cantidad de agua del Embalse de Rosarito.
Al respecto, se dice en el informe pericial anteriormente reseñado, que el Embalse el Rosarito, tenía el día 9 de marzo de 2018 un volumen porcentual del 91,79%, y al día siguiente, bajo al 85,43%, lo que hace un total de 5,20 Hm3 de agua desembalsada, siendo el caudal medio del agua desembalsada del día 9 al 10 de marzo de 2018, de 60,28. m3/s, llegando a la conclusión que: 'El caudal de desembalse es muy elevado, ya que se extrae un volumen muy alto de agua en un tiempo muy reducido de tiempo...'.
Frente a ello, en el informe del Ingeniero Jefe de la Zona 2º Explotación de la Confederación Hidrográfica del Tajo, se dice que: '... la gestión de la Presa el Rosarito y la Presa de Navalcan, fue la correcta y dentro de la normalidad, siendo los caudales de salida inferiores a los de entrada durante la punta de la avenida produciendo una laminación de la misma'.
Así las cosas, para estimar que las lluvias, y no la apertura de las compuertas del Embalse el Rosarito, hubiesen sido las causantes de la inundación padecida por la finca de los actores, la Administración debería haber acreditado, o bien que el agua liberada por la presa fue inocua, o lo que es lo mismo, que dicha inundación se hubiera producido en los mismos términos por las lluvias intensas aunque no se hubiera liberado dicha agua al abrirse las compuertas, o bien que, aunque el agua liberada de la presa sí hubiera podido tener incidencia en la inundación, la apertura de las compuertas fue inevitable porque las lluvias torrenciales habían superado el nivel máximo de capacidad de la presa. Y ninguno de los dos extremos aparece acreditado por la Administración,
Pues bien, descartado que se haya producido un supuesto de fuerza mayor, resulta, sin embargo, acreditado que la Administración, conociendo la existencia de fuertes e intensas lluvias que provocarían un aumento del caudal de arroyos no controlados por la Confederación, abrió las compuertas del Embalse de Rosarito, sin ser ello inevitable, aumentando con ello el riesgo de inundación y contribuyendo, por tanto, con dicha conducta a la inundación producida en la finca de los actores.
Por todo ello, cabe apreciar la relación de causalidad entre los daños ocasionados por el desbordamiento del río Tiétar en la finca de la parte actora en marzo de 2018, y la omisión de la Administración, que debe ser calificada de antijurídica, por lo que vamos a entrar a continuación a analizar la existencia de los daños.
SEXTO.-En cuanto a la determinación de los daños ocasionadas en la finca de los recurrentes, además del acta del Notario de Jarandilla de la Vera (Cáceres) de 5 de abril de 2018, en la que se recogen diversas fotografías, en que se puede observar dichos los daños, existe el informe pericial elaborado por el perito el Ingeniero Agrónomo don Esteban, anteriormente citado, en el que se pone de manifiesto, que en la finca de la parte actora, en donde se practica rotación de cultivos de regadío (cereales, tabaco), se han producido, los siguientes daños: '- Pérdida de suelo fértil en todos los recintos de la parcela, que como hemos visto anteriormente la totalidad del suelo afectado es la parcela 202 completa, por arrastre de la capa de suelo tras la retirada de las aguas después de la inundación.
- Creación de cárcavas por invasión violenta de la corriente de agua, lo que ha provocado la pérdida y arrastre de suelo, creando socavones de bastante profundidad (como se puede ver posteriormente en las fotos adjuntadas).
- Reducción del aprovechamiento del cultivo, debido a lo pérdida de fertilidad de las tierras.
- Necesidad de recuperación de tierras dañadas con procesos de reposición con tierras vegetales y enmienda orgánica con estiércol. (...)'.
Se valora en dicho informe primeramente la pérdida económica por la reducción de productividad. Se señala que debido al exceso de humedad, se ha producido una degradación do las tierras, con su consiguiente pérdida de fertilidad, por lo que se estima en los próximos 3 años (hasta la recuperación de las mismas), la pérdida económica por la reducción de productividad. Se toman datos estimativos, como la media de producción anual de maíz de los años anteriores, el precio medio del maíz en este último año y el total de la superficie afectada. Y según los datos aportados por el promotor, la producción de maíz en los años anteriores era de 14.000 kg/ha en las parcelas objeto de estudio.
Así, el precio medio de la tonelada de cebada en el año 2018, según los datos de la Lonja de Salamanca 180.477,28 euros/Tn.
Se valoran como daños para el año 2018 la suma de 15.476.19 euros; para el año 2019, que se reduce en un 15% de producción, la cantidad de 9.285,71 euros, y para el año 2000, en que se considera un 5% menos de producción la suma de 3.095,24 euros.
Luego, en el informe pericial, se valora la inversión económica para la recuperación del valor de las tierras, que se valora en 370.229,72 euros Se dice que, para la recuperación del valor de las tierras debido a los daños producidos por las inundaciones, se realizan unas series de tareas, las cuales consisten en la reposición de las tierras, con su nivelación, así como la enmienda orgánica con estiércol, aportando una cantidad de 20 toneladas/ha. listas tareas de recuperación v reposición se realizarán sobre las 24,5014 has afectadas. En la tarea de reposición de tierras, se han empleado 15 días, dando 130 viajes diarios con una cantidad de tierras orgánicas de 15 m3 por viaje.
Por todo lo expuesto, se tasan los daños en el informe pericial en 398.086,86 euros.
Pues bien, la Sala valorando dicho informe de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la L.E.Civil), llega a la conclusión que procede la indemnización solicitada, al haber dado razón suficiente para la obtención de las mismas. Por otra parte, el representante legal de la Administración General del Estado no hace ninguna crítica de la valoración de los daños realizada en el citado informe pericial.
Dicha cantidad hay que actualizarla, y así ha declarado el Tribunal Supremo al respecto que, la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, por lo que la deuda derivada de la acción de responsabilidad debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, recupera la actualización de la deuda ( Sentencias de 28 de febrero y 14 de marzo de 1998 y 14 de abril de 2003). Actualización que debe llevarse a cabo por diversos medios, bien mediante la utilización del coeficiente actualizador basado en la aplicación del índice de precios al consumo, o bien con el pago de intereses ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, 18 de febrero de 1998 y 3 de octubre de 2000).
Por lo tanto, habiéndose presentado la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado el 18 de diciembre de 2018, y tratándose de cantidades líquidas, procede declarar el derecho al cobro del interés al tipo fijado por las Leyes Presupuestarias de los respectivos ejercicios y desde la fecha indicada hasta su completo pago.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de DON Eladio y DOÑA Soledad, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Tajo presentada el 18 de diciembre de 2018, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar, el derecho de los recurrentes a percibir la indemnización de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (398.086,86 euros), más los intereses legales las cantidades desde la fecha de 18 de diciembre de 2018 hasta su efectivo pago; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
