Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1741/2015 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012018100664
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5425
Núm. Roj: SAN 5425:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
En el mismo trámite las codemandadas formularon similar pretensión.
Fundamentos
Esta Orden se basa en el informe propuesta de la Dirección General del Agua, de fecha 10 de septiembre de 2015, sobre la situación de los embalses de la cabecera del Tajo, en el que consta que el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses Entrepeñas-Buendía, a fecha 1 de septiembre de 2015, era de 351,575 hm3, por lo que a tenor de la Disposición adicional quinta 'Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura' de la Ley 21/2015, de 20 de julio , se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, de nivel 3. Situación ésta de nivel 3 a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , corresponde al órgano competente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la autorización, de forma discrecional y motivada, de un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
En concreto, establece el citado artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo-Segura:
Y añade que: 'E
En defensa de sus pretensiones, invoca los siguientes motivos de impugnación:
1º. Vulneración de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .
Se desprende de la disposición adicional tercera de la Ley del Plan Hidrológico Nacional (PHN), en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley de Evaluación Ambiental (LEA), que se instituye un solo periodo transitorio para la implantación, como excedente trasvasable en la cabecera del Tajo, del nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos. Periodo transitorio general y único, que debe ser aplicado a todos los supuestos en que se haya decidido, o se decida en el futuro, la implantación de tal nivel de los 400 hm3, sin excepción. Plazo que comienza el día de la entrada en vigor de tal Ley 21/2013, que se produjo el 12 de diciembre de 2013.
Interpretación que, además, coincide con la que hizo la propia Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) que certificó, mediante comunicado de prensa de 8 de marzo de 2014, que se había alcanzado un volumen embalsado conjunto en Entrepeñas y Buendía de 900 hectómetros cúbicos, por lo que quedaba automáticamente establecido el umbral mínimo no trasvasable de 400 hectómetros cúbicos de manera permanente. Se cita la doctrina de los actos propios y se concluye que partiendo de que tal umbral mínimo no trasvasable entró en vigor el 8 de marzo de 2014, como en septiembre de 2015 el conjunto de Entrepeñas y Buendía se encontraba por debajo del límite no trasvasable de 400 hm3, es contraria a la Ley la realización de cualquier tipo de trasvase en esta situación, por lo que debe declararse su nulidad.
2º Incumplimiento de las Reglas de Explotación fijadas en el RD 773/2014, 12 de septiembre.
Conforme a lo dispuesto en la Ley, mientras las decisiones de trasvase en los niveles 1 y 2 son automáticas y se toman en el marco de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, en el 'nivel 3' (alcanzado en 12 ocasiones), la decisión corresponde al Ministro, al estar en situación de excepcionalidad hidrológica, sin que tenga que ser el máximo definido.
Se ha vulnerado la regla de explotación, por la omisión de un método científico adecuado de los datos observados y, sobre todo, por la parcialidad de las conclusiones del informe de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica firmado por D. Ignacio . El Ministerio hace suyas decisiones sobre cantidades mensuales a trasvasar en el citado informe, de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica, que parte de datos fácticos erróneos, suplantando lo que deberían ser análisis directos, objetivos e imparciales.
3º. Falta de motivación de la Orden AAA/1896/2015 impugnada, que alude al término 'existencias efectivas' para justificar la situación de los embalses de cabecera del Tajo a fecha 1 de septiembre de 2015, basándose en el informe de la DGA de 10 de septiembre, pero sin explicar que se entiende por existencias efectivas.
El referido 'Informe de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica' de D. Ignacio , señala, en la página 7, que son existencias efectivas, '
La Orden AAA/1869/2015 tampoco motiva o justifica las razones por las que decide acordar la realización del trasvase de 10 hectómetros cúbicos. El principio de proporcionalidad es de aplicación al supuesto, pues, aunque reconociésemos que la cuenca receptora se encuentra en una situación catastrófica (hipótesis sólo a efectos argumentales), es una realidad incontestable que la cuenca cedente también se encuentra en una situación límite de la misma entidad, lo que debería haber conducido al órgano decisor a no acordar trasvasar.
4º. Vulneración de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece el Marco Comunitario en materia de Aguas, así como la Directiva 92/43, sobre Conservación de Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.
El descenso y modificación del régimen de caudales que causa el trasvase Tajo-Segura ha alterado gravemente la dinámica fluvial, transformando la fisonomía del río, estrechando y encajonando su cauce, erosionando y deforestando las riberas, profundizando los lechos y simplificando los territorios asociados al río Tajo (meandros abandonados, llanuras de inundación, fuentes...). Alteración del régimen natural del caudal que supone la destrucción del ecosistema del río y la pérdida de su funcionalidad en la regulación de avenidas y fertilización natural de las vegas.
El RD 773/2014 y la Orden AAA/1750/2015, de 21 de agosto (Sic), vulneran la Directiva Marco del Agua (DMA) por impedir el cumplimiento de los objetivos ambientales en la Demarcación Hidrográfica del Tajo. Y vulnera la Directiva de Hábitats, así como la DA Sexta de la Ley 11/2005 del PHN , al incumplir el principio de preferencia de la cuenca cedente y de cumplimiento de su planificación hidrológica.
Se acompaña Informe de la Dirección de Política Forestal y Espacios Naturales sobre evaluación de las afecciones del acueducto Tajo-Segura (documento nº 3) respecto de las masas de agua y los espacios de la Red Natura 2000 del tramo medio del río Tajo, que concluye que el mantenimiento del canal del Acueducto Tajo-Segura es incompatible con las exigencias ambientales que se derivan tanto de la DMA como de la LEA.
El PHT 2014 debía elaborarse conforme a la DMA, cuyos artículos 13, 14 y 15 establecen obligaciones sobre el procedimiento de información y consulta pública y notificación a la Comisión Europea en la elaboración del Plan, y que ha sido sometido, al ser obligatorio a un procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Los artículos 1 a 12 de la DMA obligan a identificar en el Plan la extracción significativa de agua, así como 'la incidencia de la regulación significativa del flujo de agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua' y evaluar el impacto de dichas presiones sobre el estado de las aguas superficiales (art. 5 y Anexo 11.14 y 5 DMA). El articulo 4 DMA obliga a que el Plan cumpla una serie de objetivos medioambientales regulados en el precepto, poniendo para ello en práctica un programa de medidas básicas y complementarias (art. 11 DMA) que se han incluido en el nuevo PHT teniendo en cuenta las cifras, valores y distribución temporal contenidos en el mismo, incluidos los definitorios del Nivel 3 establecidos en el artículo 26. Este Nivel 3 es el que define en el art. 61 y Anejo IX del RD 270/2014, de 11 de abril , que aprueba el PHT el nivel de 'alerta' en el Sistema de Cabecera de la cuenca del Tajo. Sin embargo, solo 3 meses después de la aprobación del PHT 2014 se pretende mediante el artículo 1 del RD del Trasvase Tajo-Segura modificar, a la baja, los valores mensuales de existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía, establecidos en el artículo 26.3 del RD 270/2014 como tal nivel 3 de situaciones hidrológicas excepcionales. Por tanto, aunque la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (vigente cuando se aprobó la Orden del trasvase impugnada) establecía en su DA 15 que los valores de existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía definitorios del Nivel 3 podrán modificarse mediante Real Decreto, previamente indicaba que estos valores son los que se determinen por el PHT vigente (Real Decreto 270/2014). Por lo que cualquier modificación debe someterse a los mismos requisitos de contenido y forma que, para la aprobación y revisión de los planes hidrológicos, establece la DMA y su legislación de transposición en nuestro país. Requisitos no cumplidos en el Real Decreto 773/2014.
5º. Nulidad de la Orden por la omisión de los estudios medioambientales del trasvase.
Ya el RD Legislativo 1/2008, de 11 de enero, de Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, imponía la evaluación ambiental respecto de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en sus anexos I y II. Regulación contenida hoy en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA), cuyo Anexo I, Grupo siete incluye como Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua:
Lo que debe relacionarse con el hecho de que existen espacios incluidos en la Red Natura 2000 que pueden verse afectados de forma apreciable por la disminución y distribución temporal de los volúmenes desembalsados desde la Cabecera del Tajo: LIC y ZEPA ES0000092 'Alto Tajo'; LIC y ZEPA ES0000163 'Sierra de Altomira', LIC ES3110006 'Vegas, Cuestas y Páramos del Sureste de Madrid', ZEPA ES0000119 'Carrizales y Sotos de Aranjuez', ZEPA ES0000438 'Carrizales y Sotos del Jarama y Tajo', LIC y ZEPA ES0000169 'Río Tajo en Castrejón. Islas de Malpica de Tajo y Azután'. LIC y ZEPA ES4250013 'Ríos de la margen izquierda del Tajo y Berrocales del Tajo', LIC ES250014 'Sotos del río Alberche'.
El artículo 6.3 de la Directiva 92/43 establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar que únicamente se autorice un Plan o Proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectarle de forma apreciable, en la medida en que cause perjuicio a la integridad de dicho lugar ( sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermíngsvereniging, C-127/02, Rec. p. 1-7405, apartado 34, y de 20 de septiembre de 2007 ). Por otro lado, determinar las repercusiones de un Plan o un Proyecto a la luz de los objetivos de conservación de un lugar específico constituye un requisito previo indispensable para la aplicación del artículo 6.4 de la Directiva 92/43 , por lo que la omisión de la evaluación ambiental en los lugares afectados por el trasvase relativos a la Red Natura 2000, supone la nulidad de la norma por omisión de tal trámite. Además, se producen modificaciones de la calidad fisicoquímica y biológica del agua y en el régimen hídrico de los ríos. Siendo la transferencia de recursos acuíferos de considerable envergadura, la EIA debe atender tanto a las obras que lo constituyen (embalses de captación y almacenamiento en la cuenca cedente, de acumulación, sistema de transporte y obras en la cuenca receptora), como al hecho del trasvase de agua en sí.
6º. Nulidad del trasvase por no haberse garantizado el caudal ecológico del río Tajo.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura , condiciona la viabilidad del trasvase al mantenimiento de un caudal no inferior a 6 metros cúbicos por segundo en Aranjuez. Disposición que se infringe de forma manifiesta en el presente supuesto.
Atendiendo al anterior criterio, ya desde este momento se anticipa la intención de someter tal cuestión a la fase probatoria del proceso; no debiéndose olvidar, por otro lado, que tal circunstancia, por tratarse de un hecho pretérito, no puede concretarse si no es a través de los registros de la Confederación Hidrográfica.
7º Nulidad del acto administrativo por vulneración del principio de participación.
De conformidad con el artículo 14 del TR de la Ley /2001 , de 20 de julio, de Aguas, que establece como uno de los principios rectores de la gestión en materia de aguas la 'participación de los usuarios', se ha infringido el aludido principio al evitarse, por la Comisión Central de Explotación (CCE), toda posible intervención de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el conocimiento de la Orden que aquí se impugna, que no fue invitada a la reunión de tal CCE, impidiéndosele, de forma efectiva y manifiesta, la defensa de los legítimos intereses de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
En cuanto al fondo, rechaza la interpretación de la demanda ya que no puede tenerse por acreditado que, en las fechas pretendidas, el 12 de diciembre de 2013 y el 8 de marzo de 2014, se hubiera alcanzado el límite que, según la interpretación de la normativa transitoria que efectúa el recurrente, daría lugar a la aplicación de un nuevo nivel de referencia que impediría trasvases para volúmenes embalsados inferiores a 400 hm3. Por lo tanto, ni siquiera resulta necesario resolver el debate jurídico respecto de si la interpretación de la normativa transitoria que efectúa el recurrente es correcta o incorrecta; rechaza la parcialidad del autor del informe en que se basa la propuesta de la Comisión Central, que no se funda en ninguna causa de abstención o recusación; considera que la potestad discrecional ha sido correctamente ejercitada por la Administración, sin incurrir en desviación de poder, y rechaza la infracción del caudal mínimo del Tajo a la altura de Aranjuez; añade que no se ha infringido la Directiva Marco Europea del Agua por el Real Decreto 773/2014 ni la Directiva de Habitats; por último, señala que la impugnación indirecta del Real Decreto 773/2014 no se argumenta de modo que identifique los concretos preceptos del reglamento con el contenido de la Orden impugnada, por lo que no puede ser admitida; por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Orden impugnada y considera improcedente plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Los codemandados, Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se oponen, igualmente, al recurso, remitiéndose a los argumentos de la contestación del Abogado del Estado e insistiendo en que la Orden impugnada es conforme a derecho, por lo que solicitan su confirmación.
Por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina procede ahora reiterar los argumentos de las sentencias por los que se desestimaban los recursos anteriores; en particular, en este caso y con las especificaciones que después se dirán, resultan de aplicación los fundamentos de la sentencia de 25 de julio de 2018 (R. 1686/2015 ), al estar la demanda planteada en términos prácticamente idénticos a la del presente recurso.
Conforme a dicha sentencia: '[...] Ha de ser resuelta, con carácter previo, la objeción formal opuesta por la parte recurrente en la demanda, sobre ausencia de motivación de la Orden Ministerial impugnada.
En general, la motivación de los actos administrativos supone la exteriorización o manifestación expresa de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Por lo que no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC 77/2000 ). Exigencia de motivación que es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC 73/2000 ). Se trata de un lado de asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y constituye también una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de rebatir la bases en las que se fundamenta y además, en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido ( artículo 106.1 CE ). En consecuencia, cuando el acto carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 77/2000 ). Y si bien la ausencia de motivación o una motivación defectuosa puede constituir, o bien un vicio de anulabilidad ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), o bien una mera irregularidad no invalidante, la disección entre ambas consecuencias debe hacerse atendiendo a si se ha producido esa ignorancia respecto de los motivos de la decisión y se ha colocado al administrado en una situación de indefensión ( SSTS 3 de abril de 1990 y 4 de junio de 1991 ).
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , por el que se aprueban diversas normas reguladoras del Trasvase por el Acueducto Tajo-Segura, el que expresamente establece que: '
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de 'motivación' desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido artículo 1 del RD 773/2014 , dado que se remite a la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (documento número 7 expediente) y a su vez, según resulta de su lectura, tal CEATS se basa en la propuesta efectuada por D. Ignacio , a partir de su Informe de 12 de octubre de 2015 ( documento núm. 6) y de sus explicaciones en la sesión de fecha 23 de octubre de 2015.
En definitiva, el Informe elaborado por dicho Ignacio , unido a las consideraciones de la CEATS, a las que se remite la orden AAA/2252/2015, y que obran en el expediente, constituyen motivación
La referencia ha de entenderse ahora referida al informe de D. Ignacio de fecha 5 de septiembre de 2015 (documento 6 del expediente administrativo), y a la sesión de la Comisión Central de día 10 del mismo mes.
'[...] La Ley 52/1980 de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico del Acueducto Tajo-Segura en su disposición adicional novena.1 indica que el condicionante básico de las aguas que se trasvasan a través de tal Acueducto es que las mismas '
Más tarde, por Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que la STC de 5 de febrero del 2015 declaró la inconstitucionalidad de la regulación de algunos preceptos de la redacción anterior, se mantiene el régimen transitorio para establecer el umbral de 400 hm3 como límite no trasvasable en los siguientes términos
Es evidente, por tanto, que la implantación del nuevo nivel de referencia se remite al futuro, por lo que considera la Sala, al igual que entienden tanto la Abogacía del Estado como los codemandados en sus respectivos escritos de contestación, que el plazo de 5 años que opera como elemento de cierre tiene un
Se aduce, asimismo, por la parte recurrente, que en cualquier caso procedería fijar el nivel de referencia de 400 hm3 con fecha de 8 de marzo de 2014, basándose para ello en una nota de prensa y en un oficio interno redactado en términos telegráficos, y sin sustento en ninguna otra justificación documental (documentos 1 y 2 de la demanda). En este sentido y tal y como indica la STJ de Madrid de 1 de febrero de 2018 (Rec. 714/2016), en la que se enjuiciaba un supuesto de gran similitud con el planteado en esta litis y en el que se propuso idéntica prueba :
Según se desprende del repetido informe, sustento de la resolución impugnada, se parte de la serie histórica conocida, para generar, a través de ciertas técnicas estadísticas, series futuras. Así, tal y como se expone a partir de la página 12, tras mostrar la evolución observada en los meses pasados hasta llegar al momento actual, y a fin de prever el futuro a partir de hoy, se realiza '
El informe contiene las siguientes conclusiones:
A lo anterior cabe añadir las consideraciones sobre este extremo contenidas en la sentencia mencionada, que son del siguiente tenor:
'[...] Si bien razona la demanda respecto de la improcedencia de entender que concurría el nivel 3 a comienzos del mes de octubre de 2015 por considerar que de la cifra de existencias que figuran procedía descontar cierto volumen embalsado, se trata de una afirmación genérica, que no acredita que el volumen de existencias a comienzos del mes fuera diferente del considerado por la Orden combatida, alegación carente de prueba que por tanto no puede ser atendida.
Por otra parte, y tal y como indica el Abogado del Estado en la contestación, la explicación de las nociones de 'volumen mínimo de explotación', 'volumen de sedimentos', 'volumen de embalse muerto' y 'volumen no útil del embalse', no pueden fundar ningún argumento impugnatorio eficaz. Y es que, cualquiera que sea la noción encerrada en tales conceptos, la entidad actora no concreta que, tras el descuento, las existencias sin ellos dejaran de ser conformes a Derecho. Debiendo tomarse en consideración, en cualquier caso, que el artículo 1 del RD 773/2014 se refiere a las '
A tal efecto, resulta trascendente indicar que, de conformidad con el repetido artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , se permite dicho trasvase en el denominado nivel 3 (ahora aplicado), en cuanto situación hidrológica excepcional, siempre que se efectúe por el órgano competente (el Ministerio de Medio Ambiente), hasta un máximo de 20 hm3/mes y se lleve a cabo de forma motivada y 'discrecional'.
Constituy e Jurisprudencia consolidada que concurre la discrecionalidad administrativa (y no potestad reglada), cuando la Administración tiene un margen de decisión propia en la aplicación de la ley, pues la misma no regula con tanta exactitud lo que ésta deba hacer ante un supuesto de hecho , sino que le atribuye la capacidad de aplicar las normas de diferentes maneras, en principio válidas, en función de las circunstancias o de estimación de oportunidad, de conveniencia para los intereses públicos o de valoraciones técnicas que a la propia administración corresponde realizar . Ahora bien, el poder discrecional no es nunca ilimitado ni puede ser ejercido de cualquier manera según el puro arbitrio de quienes lo reciben, por lo que en realidad, la discrecionalidad administrativa nunca es absoluta, y cuando se habla de decisión discrecional se hace referencia, por lo general, a una decisión administrativa cuyo contenido no está totalmente predeterminado, puesto que la ley remite al órgano administrativo competente alguno de los elementos que lo integran en función de consideraciones de oportunidad.
La consecuencia de ello es que por amplia que sea la discrecionalidad administrativa, se somete siempre a unos límites jurídicos generales, pues solo puede ejercerse si existe poder para ello, por el órgano competente, en función de la realidad de los hechos que justifican su ejercicio, para atender al interés público y nunca intereses particulares o distintos de los previstos, y con sujeción a los principios generales del Derecho (igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica). Limites, tanto generales como específicos, pero en definitiva jurídicos, cuya observancia puede ser siempre controlada por los Tribunales, y ello porque discrecionalidad no equivale a arbitrariedad. Doctrina cumplida en el presente caso, en el que la Orden Ministerial combatida ha sido dictada de conformidad con un correcto ejercicio de dicha potestad discrecional ( artículo 1 del RD 773/2014 ), pues de su lectura resulta un juicio de oportunidad y de valoración entre las necesidades de la cuenca cedente y la cesionaria. Por lo que en definitiva, gozando el acto administrativo impugnado de presunción de legalidad, ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y recayendo sobre la parte recurrente la carga de la prueba ( artículo 217.2 LEC ), no bastaba con una crítica genérica o la mera manifestación de inadecuación de ciertas estimaciones, sino que resultaba exigible una demostración de su irracionalidad, prueba que no se ha producido en el supuesto [...]'.
A tal efecto repárese en que la Junta de Comunidades actora, al analizar dicha eventuales lesiones tanto de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece el Marco Comunitario en Materia de Aguas (DMA), como la Directiva 92/43/CE, sobre Conservación de Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres (Directiva de Hábitats) hace continua referencia a 'planes' o 'proyectos' y, en otras muchas ocasiones, incluso a que dicha lesión se produce por el RD 773/2014, pero sin concretar su incidencia con respecto a la Orden AAA/1566/2015 a la que se circunscribe el presente pleito.
Así, entre otros argumentos, sostiene la demanda que el Plan Hidrológico del Tajo no define caudales ecológicos, lo que determina que no pueda cumplirse el objetivo de la Directiva Marco Europea del Agua referente al buen potencial ecológico en masas de agua, y que se producen efectos sobre la ribera y hábitats asociados a la misma. Cuestión ajena a la presente causa, dado que la impugnación de una autorización de trasvase no permite cuestionar, se insiste una vez más, la norma que aprueba el Plan Hidrológico.
Obsérvese , por otra parte, que la prueba adjuntada con tal demanda como documento nº 3, consistente en un Informe de la Dirección de Política Forestal y Espacios Naturales, evalúa las afecciones que respecto de las masas de agua y los espacios de la Red Natura 2000, se producen por el '
En concreto, y analizados los impactos medioambientales que a juicio de la entidad recurrente conllevarían la nulidad de la OM combatida, refiere la demanda que '
Por otra parte, y de conformidad con el Art 6.3 de la Directiva de Hábitats la afección externa a tales espacios, de existir, habría podido ser formalmente antijurídica si pudiera
Como ya se decía en las sentencias citadas, tal y como expone el Preámbulo de dicha Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental:
Como razonaba ya la STC 64/1982 (fj 2º) respecto del anterior RD Legislativo 1/2008,
La Junta de Comunidades actora considera que se debería haber efectuado el correspondiente estudio medioambiental basándose para ello en lo previsto en el apartado c) del Grupo Siete del Anexo I de tal Ley de Evaluación Ambiental (LEA).
A tal efecto establece el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , que han de ser objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, entre otros, los siguientes proyectos:
Contemplando el Grupo 7 del Anexo I los
Se observa, por tanto, que en todo momento la LEA conecta la necesidad de evaluación de impacto ambiental con planes, programas o proyectos. Refiriéndose concretamente, el grupo 7.c) del Anexo I que se considera de aplicación a:
El concepto de 'proyecto' no se define en dicha LEA, pero sí en la normativa europea de aplicación. A tal efecto el artículo 1 de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos (parcialmente modificada por la Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril), establece lo siguiente:
2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) 'proyecto':
En consecuencia, y aplicando la mencionada normativa al supuesto de autos, tenemos que la Orden impugnada, no está autorizando la realización de trabajos de construcción, instalaciones u obras, ni tampoco otras intervenciones en la naturaleza, sino autorizando un trasvase, es decir, un simple traslado de agua de un sitio a otro, de 10 hectómetros cúbicos. Repárese en que el aludido apartado c) del Grupo Siete del Anexo I, que en la demanda se considera de aplicación, tampoco hace referencia a trasvase de agua sino a '
Se trata, una vez más, de la improcedente impugnación, por la vía de este recurso contencioso-administrativo, de toda la infraestructura correspondiente al trasvase Tajo-Segura, infraestructura que, en cualquier caso, estaba ya concluida y en servicio en 1980 (según reconoce la propia demanda) y, por ende, antes incluso del ingreso de España en la Unión Europea, por lo que no podría aplicarse a su construcción el acervo normativo que ulteriormente se desarrolló y pasó a ser aplicable en nuestro país. En este sentido, y conforme a consolidada jurisprudencia comunitaria, el principio de sujeción de los proyectos que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente a una evaluación medioambiental no es aplicable en el caso en el que la fecha de presentación formal de la solicitud de autorización de un Proyecto sea anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337 ( Sentencias de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C 431/92 , y de 18 de junio de 1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Hoíland, C 81/96 ).
De lo anterior resulta, además, la improcedencia de consultar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de las Directivas.
Para rechazar esta alegación basta hacer referencia al resultado de la prueba solicitada por la demandante, consistente en un informe emitido por el Jefe de Área de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Tajo con los datos sobre el caudal del Tajo a su paso por Aranjuez a lo largo del mes de septiembre de 2015 del que resulta que ningún día del mes ese caudal ha sido inferior al de 6m3/s.
Además, en la sentencia de 25 de julio de 2018 , de referencia, ya se argumentaba que: '[ (] la autorización de un determinado trasvase no se relaciona causalmente con el incumplimiento de los caudales mínimos, pues la vinculación entre las autorizaciones de trasvase y tal caudal mínimo a respetar radica en que éste podrá determinar un desembalse que provocará que las existencias del comienzo del mes siguiente se minoren, es decir, que la regulación vigente de los trasvases se basa en previsiones de comportamiento de la cuenca cedente, de forma que, de acuerdo con el comportamiento pretérito, y con los correspondientes márgenes de seguridad exigidos, se garantice la atención de las necesidades de la cuenca cedente. En cualquier caso, y como argumenta el Abogado del Estado en la contestación, el pretendido incumplimiento del caudal mínimo del Tajo en Aranjuez no determinaría la antijuridicidad de la resolución combatida dado que dicha situación exigiría una disponibilidad de recursos y una conducta omisiva adicional que determinara el incumplimiento de tal caudal mínimo [...]'.
'[...] Efectivamente establece el Artículo 14.1 del Real decreto legislativo 1/2011, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas como Principios rectores de la gestión en materia de aguas, los de:
Lo cierto es que fue el artículo segundo del RD 1982/1978 sobre organización de los servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica 'Trasvase Tajo-Segura', el que constituyó por primera vez la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, bajo la Presidencia del Director General de Obras Hidráulicas, integrada por los Vicepresidentes, Vocales y Secretario que se describen en el indicado precepto. Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura, a la que corresponde la supervisión del régimen de explotación del Trasvase, los estudios y propuestas relacionadas con la misma y el control y coordinación de las Confederaciones Hidrográficas.
Siendo el artículo Único del RD 2529/1980, de 14 de noviembre, por el que se incorporan nuevos Vocales a tal Comisión de Explotación, el que incorpora a la misma a las Confederaciones Hidrográficas del sur de España, Júcar y Guadiana, en los mismos términos previstos en el artículo 2 del RD 1980/1978, de 26 de julio, para las Confederaciones Hidrográficas del Tajo y el Segura .
Resulta por tanto de dicha normativa de aplicación, en relación con el Acta 06/2015 de la reunión de 23 de octubre de 2015, que ni participó ni estuvo presente en la misma la representación de la Comunidad de Castilla La Mancha, ni tampoco la de ninguna de las demás Comunidades Autónomas, aunque sí estaban presentes los Directores Técnicos de las distintas Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Segura, Júcar y Guadiana.
En definitiva, no se encuentra prevista en la normativa de aplicación la participación de tales CCAA en dicho órgano colegiado. La defensa de los recursos hídricos de los territorios afectados por el Trasvase se tutela, en la reunión preparatoria que da lugar a la Orden impugnada, en gran medida, a través de las distintas Confederaciones Hidrográficas cuyas cuencas se integran, respectivamente, en los territorios de cada una de dichas Comunidades Autónomas.
Confedera ciones Hidrográficas que, de conformidad con los articulo 21 y siguientes del RD legislativo 1/2001, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas , tienen como principales finalidades y cometidos, entre otros, los de planificación hidrológica, gestión de los recursos del dominio público hidráulico de la cuenca donde se encuentren, la concesión de derechos de explotación de los recursos acuíferos, la construcción y planeamiento de infraestructuras hidráulicas y la gestión medioambiental de su zona, con especial atención a la preservación de los recursos y a la calidad del agua [...] '.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

