Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
18/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2017 de 08 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012018100593

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5026

Núm. Roj: SAN 5026:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000042/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00256/2017

Demandante: Palmira

Procurador:JACOBO SERRA GONZÁLEZ

Letrado:JUAN ÁNGEL PARRON GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 42/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Serra González, en nombre y representación deDOÑA Palmira , contra la resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 148.957.07 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2017 el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando:'1.- La nulidad acuerdo recurrido;

2.- La ocupación ilegal e ilegítima por una vía de hecho de 1.273 m2 de superficie de más, en la ejecución de las obras de Acondicionamiento Y mejora del Canal de María Cristina, sin amparo legal alguno;

3.- Que dicha ocupación ilegal supone la vulneración del derecho propiedad a la Privada y de la interdicción de ser privado sino por causa justificada de utilidad pública recogidos en los art. 33.1 y 33.3 de la Constitución Española ;

4.- Que no siendo posible la restitución in natura de los terrenos ocupados se reconoce el derecho de la propietaria perjudicada Doña Palmira , a ser indemnizada por la Administración autora de la ocupación, en la cantidad deCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (148.957,07 €), más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de esta demanda hasta la fecha en la que se produzca total a mi representada.

5.- La condena a la Administración autora de la vía de hecho, Confederación Hidrográfica del Júcar, al Pago de la indemnización reconocida; y

6- La condena a la Administración autora del acuerdo recurrido al pago de las costas del presente recurso'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Mediante Auto de 20 de septiembre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes. Una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Tras la presentación de los pertinentes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 6 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante impugna la resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Alega, en síntesis, la actora lo siguiente: Con motivo de la realización de las obras para el Acondicionamiento y Mejora del Canal de María Cristina, se vieron afectadas dos parcelas propiedad de la aquí recurrente, referenciadas catastralmente con los números, NUM000 y NUM000 , identificadas en la citada expropiación como parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro de Rústica de Albacete, entidades hipotecarias registrales NUM004 y NUM005 , produciéndose 4 expropiaciones sobre las mismas, que se realizaron en dos fases; en un primer momento se ocuparon 1.126 metros cuadrados y 1.059 metros cuadrados de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , respectivamente; y en una segunda expropiación se ampliaron en 209 metros cuadrados y 775 metros cuadrados, los metros expropiados de las parcelas NUM001 y NUM002 , respectivamente.

Con motivo de una notificación realizada a la recurrente por la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete, en la que le informaba que se iba a proceder a una alteración catastral en las parcelas núm. NUM001 y NUM002 de su propiedad, comprobó la existencia de una construcción no declarada en las citadas parcelas, que era un Edificio o Caseta que albergaba las Bombas y Motores de impulsión de la Balsa Reguladora construida y ejecutada, sobre la base del Proyecto realizado por la Confederación Hidrográfica del Júcar que en los años 2005-2006, habían sido objeto de expropiación. Lo expuesto, determinó, la comprobación de la medición exacta de las parcelas que fueron objeto de la expropiación, comprobándose que se habían sido ocupados por vía de hecho por la Administración, la superficie de 1.273 metros cuadrados, y la indemnización por dicha ocupación es lo que se reclama.

Que dicha ocupación comprende una franja de terreno a lo largo del lindero sur de ambas parcelas, en la que puede apreciarse a simple vista que está a distinto nivel de las parcelas matrices de la expropiación, sin tierra vegetal alguna y formada por acopios de escombros procedentes de las obras ejecutadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Dicha franja de terreno, que discurre a lo largo del lindero sur de las parcelas, delimitada por los postes del tendido eléctrico, que no han sido repuestos a la alineación que tenían antes de la expropiación, y el límite del camino de servicio que coincide con el límite de la expropiación.

Conforme a lo expuesto, concurren los requisitos legales exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, valorándose el terreno en la demanda a razón de 55,18 euros/metro cuadrado, dando una cantidad de 102.974,15 euros, a la que se suma los intereses legales desde la fecha de la ocupación de la segunda de las expropiaciones, el 26 de junio de 2016, de lo que resulta una cantidad de 148.957,08 euros, más los intereses que se devenguen hasta el total pago.

SEGUNDO.- Los arts. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, proclaman el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

TERCERO.-A continuación, debemos examinar si el en supuesto que nos ocupa, concurren los anteriormente reseñados requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. Dicha responsabilidad se basa, a tenor de lo solicitado por la actora, tanto en vía administrativa como en la demanda, en el exceso de superficie ocupada por la Administración, que no fue expropiada, que la determina en 1.273 metros cuadrados.

En el informe de la Dirección Técnica de 8 de junio de 2015 suscrito por el Jefe de Área Zona I, se parte que se ha realizado una medición'de todos los elementos susceptibles de ser lindes de la parcela, tanto naturales como artificiales que determinen la realidad física de las finas...'.Se señala que:'Visitada la zona de afección por personal técnico de este Organismo con objeto de obtener información precisa de la realizada física actual de la finca conformada por las parcelas catastrales nº. NUM001 y nº. NUM002 polígono NUM003 del termino municipal de Albacete y terrenos ocupados por las obras ejecutadas, y vista la documentación presentada por la reclamante, proyecto de las obras ejecutadas e información proporcionada por el Servicio de Expropiaciones, se ha constado que la superficie total ocupada NO EXCEDE de la superficie expropiada (3.169,00 m2).

También se ha constatado que existe una franja de terreno entre el límite de la superficie expropiada (camino de servicio) y zona actualmente cultivada que está desaprovechada y no ha sido expropiada'.

Se añade que'... el catastro vigente no obedece a la realidad',y que'en los planos nº. 3 y nº. 4 queda reflejado el levantamiento topográfico realizado donde observamos en la parte sur claramente el camino de servicio del canal, un pie de talud que delimita la zona ocupada por la obra y un pie de talud delimitador del cultivo que se ajusta a la alineación de los postes de luz de la línea que atraviesa la parcela.

Queda entonces una franja entre el límite de lo ocupado por la obra y el límite de lo cultivado que es propiedad de las fincas NUM006 y NUM007 que está desaprovechado.

La suma de las superficies de las dos parcelas de un total de 12.308,41m2, siendo la superficie ocupada inferior a los 3.169 m2 expropiados'.

Se realizó un informe complementario a instancias del Servicio de Régimen Jurídico con fecha 21 de septiembre de 2015, en el que consta que la superficie ocupada por la obra es de 2.870,7 metros cuadrados, que la diferencia entre la zona expropiada y la zona ocupada por la obra, da un sobrante no utilizado de 298,13 metros cuadrados, y que el talud del camino se encuentra dentro de la zona expropiada.

En el informe elaborado por el perito de la Administración con fecha 17 de junio de 2015, que consta en el expediente, se dice lo siguiente, en relación con el plano presentado por la parte actora que,'no incluye la información que un levantamiento topográfico debería, no se indican las coordenadas de las bases y los puntos tomados. Parece más bien un plano elaborado partiendo de las superficies que actualmente figuran en el Catastro y de las superficies expropiadas. Tampoco indica en que se ha basado para fijar la línea de expropiación'. Se añade que,'los trabajos realizados para la elaboración del proyecto de obras y la toma de datos tanto en campo como sobre plano, efectuados antes y durante la expropiación, se considera que proporcionaron datos más exactos, no aportándose en la reclamación datos nuevos que hagan poner en duda los que en su momento utilizaron'.

Se pone de manifiesto que,'para delimitar el área expropiada, y dado que en el Catastro todavía aparecen los lindes originales de las pacerlas, los lindes S, E y O nos los proporciona el mismo Catastro, adoptando una superficie lo más aproximada a la que figura en las actas de ocupación y siguiendo la forma dada por los planos de expropiación, obtenemos el linde que falta, el N. Así se observa que la línea de expropiación queda algo más al N que el camino, por lo que no solo aparece que haya ningún exceso de ocupación, sino que se ha dejado cierto margen de separación, con las parcelas expropiando algo más que el terreno ocupado estrictamente por el camino'.

Concluye dicho informe de la siguiente manera:'... que con la documentación aportada la reclamante no está acreditando que se haya producido un exceso de ocupación en sus parcelas...., que no aporta un levantamiento topográfico realzado antes de la ejecución de las obras, que acredite a superficie real y exacta que tenían sus parcelas antes de la actuación, debiendo tener en cuenta además, las diferentes superficies indicadas en el Catastro en el momento se estaba realizando la expropiación y en la actualidad, no pudiendo tomar el catastro como lago cuya exactitud permita sustituir a una medición real sobre el terreno'

Las diferencias que considera la reclamante que hay, pueden ser debidas a no conocer con exactitud las superficies iniciales reales de las parcelas, y a las dos zonas indicadas al O y E de la parcela NUM001 , que la propiedad no ha tenido en cuenta'.

Para desvirtuar lo expuesto, se ha llevado a cabo una prueba pericial por don Juan Alberto , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Consta en el citado informe, que la superficie de las parcelas de la parte actora, antes de la expropiación efectuada, tenían una superficie de 15.426 metros cuadrados, siendo la superficie expropiada de 3.169 metros cuadrados, según el certificado del Catastro de 17 de mayo de 2017, siendo la superficie actual de ambas parcelas de 10.619 metros cuadrados, por lo que se concluye, que hay un superficie ocupada y no expropiada de 1.638 metros cuadrados. Se añade que, existe una franja de terreno delimitada por el camino de servicio del canal, y una línea de postes o torretas que soportan un tendido eléctrico, no estando al mismo nivel que el resto de las parcelas dedicadas al cultivo, existiendo diferencias que van desde 40 cm desde el lindero SO, hasta casi 2 m en el lindero SE de la parcela con respecto al resto de la parcela dedicada al cultivo, constituido por tierras que no son de labor, sino procedentes de la excavación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Júcar, que realizó en la parcela contigua para construir un gran depósito de agua soterrado. Que los postes de tendido eléctrico no se encuentran alineados como antes de la expropiación, ya que, si se hubiera respetado la alineación anterior, habría de haberse nivelado con el resto de terreno no expropiado. Basándose en las Sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha, recaídas en los justiprecios de las fincas de la parte actora, se valora el metro cuadrado de la superficie ocupada en 55, 18 euros.

Así las cosas, la Sala valorando dicho informe de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la L.E.Civil ), llega a la conclusión que con el mismo no se acreditan el exceso de superficie ocupada y no expropiada por la Administración demandada, de las fincas de la actora, que, como hemos dicho anteriormente, es el objeto de la reclamación de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, el perito propuesto por la parte demandante, determina la superficie ocupada y no expropiada en base a los datos catastrales. Cuando dichos valores, dicen los informes de la Administración obrantes en las actuaciones, que no reflejan fielmente la realidad, tal y como se comprobó con el levantamiento topográfico efectuado, del que se deriva que de los 3.169 metros cuadrados expropiados, la superficie ocupada por la obra es de 2.870,7 metros cuadrados, habiendo un sobrante no utilizado entre la zona expropiada y la zona ocupada por la obra, de 298,13 metros cuadrados. A este respecto, tenemos que señalar que, conforme al art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, salvo prueba en contrario.

Lo mismo cabe decir en relación con el informe aportado por la actora el 13 de febrero de 2015 en vía administrativa, elaborado por don Artemio , Ingeniero Técnico en Topografía, Técnico Especialista en Catastro, ya que para la determinación de la superficie ocupada y no expropiada, se basa en la superficie actual delimitada por los linderos catastrales existentes en la actualidad, y también el de nueva creación por las obras del proyecto, delimitándose la superficie actual cultivable, que no implica, a tenor de los informes de la Administración que constan en las actuaciones, que haya terreno no ocupado y que se encuentra no cultivado, desaprovechado, como se dice en el informe de 8 de junio de 2015.

En consecuencia, al no haberse probado el daño efectivamente causado que incumbe a la actora que ejercita la acción de responsabilidad patrimonial, no concurre uno de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Serra González, en nombre y representación deDOÑA Palmira , contra la resolución de 9 de noviembre de 2016 de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, al ser la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.