Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2019 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100702

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4755

Núm. Roj: SAN 4755:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000001/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00002/2019

Demandante:RELOVARES ESPAÑA, S.L.

Procurador:ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1/2019, se tramita a instancia de RELOVARES ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y asistida por el Letrado D. Faustino González-Cueva, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de septiembre de 2018 (R.G.: 977/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2007, y cuantía de 316.795,17 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 28 de diciembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 24 de abril de 2019.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 10 de febrero de 2021.

CUARTO. -Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 3 de marzo de 2021 y 22 de marzo de 2021.

QUINTO. -Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018 (R.G.: 977/2017), desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra el Acuerdo de liquidación de fecha 25 de noviembre de 2016 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, referido al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) La procedencia de la aplicación de la exención del art. 21 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

(ii) La filial dispone de la organización de medios materiales y personales para ejercer su actividad.

(iii) Procedencia de la aplicación del Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. -Son antecedentes de interés a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

1. La entidad uruguaya BERTO SRL posee el 99,99% del capital de la entidad RELOVARES ESPAÑA, S.L. A su vez, RELOVARES ESPAÑA S.L. posee el 30% de participaciones de la entidad irlandesa U1ST Shorts Overseas Ltd., entidad que ostenta la titularidad de los contratos de representación de jugadores de baloncesto formalizados por D. Onesimo.

2. D. Onesimo, residente en Miami, es el único accionista de la entidad uruguaya BERTO SRL.

3. RELOVARES ESPAÑA, S.L. está acogida al Régimen especial de tenencia de valores extranjeros regulado en los arts. 116 a 119TRLIS.

4. En el ejercicio 2007 RELOVARES ESPAÑA, S.L transmitió su participación en la entidad irlandesa generando una ganancia patrimonial de 766.500 euros que se benefició de la exención para evitar la doble imposición económica internacional por aplicación del Régimen especial de tenencia de valores extranjeros, efectuando en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 un ajuste negativo al resultado contable por el citado importe.

5. El 2 de junio de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad recurrente, con carácter general, relativas, entre otros, al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, siendo este último ejercicio el que aquí se discute.

6. Con fecha 21 de mayo de 2012 se remitió el expediente al Ministerio Fiscal al considerar que existían indicios suficientes de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública.

7. El 6 de junio de 2016 se notificó a la recurrente la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Asturias.

8. El 14 de septiembre de 2016 la Inspección de los tributos incoó a la recurrente un acta de disconformidad (A02) número NUM000 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 que fue acompañada del preceptivo informe de disconformidad.

9. Con fecha 25 de noviembre de 2016 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias dictó Acuerdo de liquidación con el siguiente desglose:

2007

Cuota tributaria 224.215,82

Intereses de demora 92.579,35

Deuda tributaria 316.795,17

10. El Acuerdo de liquidación se notificó a la entidad el 25 de noviembre de 2016.

11. Los datos declarados por el contribuyente se modificaron por las siguientes razones:

a) El contribuyente no cumplía los requisitos para acogerse al régimen especial de tenencia de valores extranjero porque no se cumplen los requisitos de existencia de medios personales y materiales.

b) No procedía la exención prevista en el artículo 21TRLIS a la plusvalía obtenida por la transmisión de las participaciones de la sociedad irlandesa ni a los dividendos percibidos de dicha entidad en 2007 porque:

-No estaba acreditado que los servicios se efectuaran a través de la organización de medios personales y materiales de que dispusiera la entidad participada.

-No estaba acreditado que al menos el 85% de los ingresos de la filial correspondieran a prestaciones de servicios realizadas en el extranjero.

12. Como consecuencia de lo anterior se incrementó la base imponible en 766.500 euros al ser improcedente el ajuste negativo al resultado contable practicado por la entidad.

13. El 22 de diciembre de 2016 la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Vinculación al precedente: remisión a la sentencia de 17 de abril de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso nº 1038/2015 )

TERCERO. -Sobre un asunto sustancialmente similar al que ahora nos ocupa se ha tramitado un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Se trata del recurso contencioso-administrativo registrado con nº de autos de procedimiento ordinario 1038/2015. En dicho recurso ha recaído sentencia de fecha 17 de abril de 2017.

El recurso que ahora nos ocupa dimana del Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.

El asunto resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, respecto a la misma entidad recurrente, tiene en cambio por objeto, como se recoge en su fundamento jurídico primero, 'la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias, de fecha 23 de octubre de 2015, que desestima las reclamaciones números NUM000 y acumulada NUM001 . Concepto: Impuesto sobre Sociedades 2006 y sanción, formulada contra el acuerdo de liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre sociedades, y por el período de 2006, del que resulta un total a ingresar de 7.609,78 euros; y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el que se impone una sanción de 4.487,78 euros; emitidos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias, sede de Gijón, de la AEAT'.

La sentencia de la Sala de Asturias, en lo que aquí interesa, razona lo siguiente en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:

'QUINTO.- En cuanto a la cuestión de fondo relativa a si procede o no el acogimiento al régimen especial de los ETVE, la cuestión se centra en que la Administración considera que no se cumple el requisito del artículo 116 del TRLIS, relativo a la 'organización de medios materiales y personales', tratándose de un ente 'vacío', mera tenedora pasiva de participaciones en entidades extranjeras, ante lo cual se ha de compartir como se recoge en la resolución impugnada que respecto a los medios materiales no se considera esencial la existencia de un local destinado a la actividad, y respecto a los medios personales, tampoco es necesario, a los efectos que nos ocupan, la existencia de personal asalariados, pero ello no impide la exigencia de poseer la infraestructura necesaria para realizar las tareas propias de la misma (consulta vinculante de la Dirección general de Tributos V1065/2016, de 16 de marzo), es decir, lo que se exige son medios organizativos no para controlar la entidad participada sino para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como tomar decisiones relativas a su participación, como se recoge en la resolución del TEARA, siendo esta la cuestión controvertida que la parte actora estima se cumple, frente a lo argumentado en la resolución sobre los cargos de Administrador único de los que se niega gestionen o administren los valores de la entidad participada (la entidad presenta como actividad fundamental el arrendamiento de inmuebles), y lo que se afirma de D. Pedro Antonio , y en tal sentido, sin negar lo anterior, la parte actora hace recaer en D. Pedro Antonio la administración de hecho en la práctica de la sociedad, pero dicha persona no era administrador de la sociedad, ya que dicho cargo lo ostentaba D. Alejandro al inicio del año 2006, siendo cesado mediante Junta General y Universal e la Sociedad celebrada el 31 de marzo de 2006, en la que es nombrado Dª. Julia (según los escrituras que obran en el expediente), sin que los mismos realicen la gestión y administración de los valores de las entidades participadas, lo que supone que no fue necesaria su intervención, ni intervino en tareas de gestión, sin que ello se vea desvirtuado por la alegación del que se dice 'administrador de hecho', marginando a los órganos sociales, ni cabe deducirlo acudiendo al documento público de 28 de diciembre de 2007, posterior al ejercicio que nos ocupa, sin que por otra parte tampoco se haya desvirtuado lo informado por la Inspección sobre el lugar de utilización de los servicios y organización de medios, que se detalla y que procede dar aquí por reproducidos.

SEXTO.-Respecto a la cuestión relativa a la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS a los dividendos repartidos por la filial, se ha de partir de los requisitos que establece dicho artículo 21, y en concreto de lo dispuesto en su apartado c) que la resolución impugnada considera que no se cumple, y en concreto en orden al porcentaje de ingresos (menos del 85%) de la entidad participada lo sean por servicios utilizados en territorio diferente al español, y que los servicios no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada, y en cuanto al primero la resolución impugnada analiza la entidad participada y el lugar de utilización de los servicios, debiendo estarse no a la mera firma de los contratos de representación, como pretende la parte actora, sino a los servicios concretos que originan contratos entre jugador y club, y los servicios de mediación se plasman, en la mayoría de los casos, como se recoge por la Inspección, entre jugadores con clubes españoles para prestar servicios en territorio español, aparte de que determinados jugadores, a la firma de los contratos, ya tenían residencia habitual en España, como jugador de otro club español, siendo así, como se detalla en los actuado, y pese a las dificultades que puede presentar la interpretación del término 'servicios utilizados' que emplea la LIS, no comparte entre Tribunal la defendida por la actora, pues los servicios son utilizados en España y arrojan una cifra muy superior al 15%, y lo mismo sucede, sin que nada haya sido desvirtuado con prueba eficaz, si se atiende a la residencia de la persona o entidad para la que se presta el servicio de mediación, como se argumenta en la resolución impugnada que este tribunal hace suya, llegándose también a deducir de lo actuado que la actividad, en lo que ahora interesa no se realiza en Dublín, como extensamente se razona por la Administración, sin que los datos y pruebas aportadas desvirtúen aquellos datos objetivos de la entidad participada'.

Pues bien, aunque se trata de ejercicios distintos, lo cierto es que las cuestiones litigiosas son sustancialmente las mismas que se suscitan en el presente recurso.

De lo anterior se deriva una primera conclusión y es que, como se alega por la Administración demandada, la sentencia de la Sala de Asturias debe servir de base a la decisión del presente recurso.

Por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica prima faciehemos de reiterar, con ocasión del enjuiciamiento del presente recurso, las mismas razones expresadas en la sentencia citada, que hacemos nuestras.

Conclusión que se alcanza bien por la vía del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ( art 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la jurisprudencia que lo interpreta, en especial, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 -recurso nº 299/2016-), bien porque como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia nº 21/2011, de 14 de marzo, ' si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española '.

Y es evidente que al dilucidar las cuestiones controvertidas en el presente caso hemos de afrontar y proyectar la decisión a adoptar sobre una misma realidad de hecho, en particular, en lo relativo a si la entidad recurrente cumplía los requisitos para acogerse al Régimen especial de tenencia de valores extranjeros -porque, como cuestión fáctica, disponía de los medios personales y materiales necesarios al efecto- y a si podía acogerse a la exención prevista en el art. 21TRLIS -porque, también como cuestión fáctica, los servicios se efectuaron a través de la organización de medios personales y materiales de que disponía la entidad participada-.

A lo anterior añadiremos, en todo caso, las siguientes conclusiones:

Por una parte, respecto al incumplimiento por el contribuyente de los requisitos legalmente exigidos para acogerse al Régimen especial de tenencia de valores extranjeros, la Sala coincide plenamente con el criterio de la Inspección de los tributos (en especial, pp. 11 y siguientes del Acuerdo de liquidación) y con el de la resolución impugnada (pp. 6 y siguientes de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central).

En tal sentido, las alegaciones de la demanda y la prueba aportada al presente proceso no desvirtúan íntegramente el criterio administrativo acerca de la falta de medios personales y materiales (pp. 36 y siguientes).

Por una parte, tales alegaciones se centran más en el aspecto personal que en el material, no desvirtuándose en este último aspecto conclusiones tan relevantes como las alcanzadas por la Inspección de los tributos y que se reiteran en la p. 11 de la resolución impugnada en el sentido siguiente:

'Respecto a los medios materiales el representante autorizado de la entidad manifestó en diligencia suscrita el 9-8-2011, punto 1 g) que 'son telemáticos y telefónicos' y en las diligencias suscritas el 27-2-2012 y 19-7-2016 consta que la entidad no disponía de local. Además, consta en el expediente que de la contabilidad de la entidad se desprende que no tiene gasto telefónico (las facturas de teléfono se llevan a la cuenta 553 'cuenta con socios', lo cual implica que es un gasto privado) ni de suministro de internet. Únicamente figura en el activo un ordenador portátil (de 320 euros), que no es objeto de amortización, de lo que se deduce su no utilización en la actividad'.

Tampoco respecto a los elementos personales la posición de la demanda merece favorable acogida. Y ello en la medida en que el razonamiento contenido en la misma no permite estimar desvirtuado el criterio administrativo razonable y razonado que se expresa, por ejemplo, en las pp. 11 y 12 de la resolución impugnada, en las que se determina lo siguiente:

'En cuanto a los medios personales el representante autorizado en diligencia suscrita el 9-8-2011, punto 1 g), manifiesta que 'los medios personales son el administrador de la sociedad D.ª Andrea'. No dispone de empleados (diligencias de 27-2-2012 y 19-7-2016). Solo consta la existencia del administrador único para gestionar la actividad de la sociedad, cuyos ingresos proceden fundamentalmente del arrendamiento de inmuebles cuya titularidad ostenta el contribuyente (diligencia nº 8 de 27-2-2012). Además, según documentación obrante en el expediente (escritura de nombramiento del administrador, de fecha 14/4/2006) la entidad presenta, como órgano de administración, no un Consejo de Administración, sino un Administrador Único, el cual, según se hace constar en la diligencia de 27-2-2012 citada, no es un cargo retribuido. Dicho cargo lo ostentaba al inicio de 2006 D. Edmundo, el cual fue cesado mediante Junta General y Universal de la sociedad celebrada el 31 de marzo de 2006, siendo nombrada para el cargo D.ª Beatriz. No se aporta prueba alguna que acredite que los citados señores realizan la gestión y administración de los valores de las entidades participadas (recordar que la actividad presenta como actividad fundamental el arrendamiento de inmuebles), máxime cuando en el escrito de alegaciones se afirma que es D. Onesimo, personalmente el que lleva a cabo la citada administración, el cual no era administrador de la sociedad. Por otra parte, los acuerdos de los órganos societarios de la filial U1ST Shorts Overseas Ltd. (traducciones juradas, en los que se dice que la firma es ilegible), aportados junto con el escrito de alegaciones, no acreditan que fuera D. Onesimo quien se ocupara en la entidad RELOVARES ESPAÑA S.L. de la gestión y administración de los valores extranjeros. No hay que olvidar que el representante autorizado manifestó (diligencia de 9-8-2011) a la Inspección que 'los medios personales son el administrador de la sociedad D.ª Andrea' y que D. Onesimo tiene su residencia en Estados Unidos por lo que difícilmente podría utilizar los medios de la empresa. Además, en el escrito de alegaciones la entidad dice que 'tiene firmado un contrato con una asesoría legal y tributaria' (página 44), contrato que según consta en el expediente no aportó a la inspección por lo que no acredita que la externalización de la gestión de la sociedad no se refiera a la gestión y administración de sus participaciones extranjeras como manifiesta en el escrito de alegaciones'.

Razonamiento que no ha sido desvirtuado por le recurrente, insistimos, y ello desde la consideración fundamental de que, en el curso de las actuaciones inspectoras, el propio representante autorizado de la entidad manifestó que 'los medios personales son el administrador de la sociedad D.ª Andrea'y, sin embargo, no se ha aportado prueba tendente a demostrar lo que la Inspección de los tributos no reputó acreditado, a saber, 'No se aporta prueba alguna que acredite que los citados señores realizan la gestión y administración de los valores de las entidades participadas'.

Debiendo traerse a colación, en este sentido, la doctrina de los actos propios y su aplicación en el ámbito tributario no solo respecto a la Administración Tributaria sino también respecto a los contribuyentes.

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso nº 2856/2017 ) y de 13 de octubre de 2016 (recurso nº 1408/2015 ) declaran al efecto lo siguiente:

'Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de ' doble sentido' y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar'.

La demanda se desestima en este punto al no haberse acreditado por la entidad recurrente el cumplimiento de los requisitos previstos para la aplicación del Régimen especial de tenencia de valores extranjeros (en especial, primer párrafo del art. 116. 1 TRLIS ' mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales' y art. 119.1TRLIS 'El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos a él, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria').

Por otra parte, respecto al cumplimiento por el contribuyente de los requisitos a que se subordina la exención prevista en el art. 21TRLIS, la Inspección de los tributos (pp. 13 y siguientes del Acuerdo de liquidación) y la resolución impugnada (pp. 14 y siguientes de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central) niegan la concurrencia en el presente caso de, por una parte, el requisito de que los ingresos de la filial procedan en más de un 85% de servicios utilizados en el extranjero y, por otra, del relativo a que los servicios se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

También en este caso consideramos que el criterio administrativo no ha sido desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

Respecto a lo primero, es decir, que los ingresos de la filial procedan en más de un 85% de servicios utilizados en el extranjero, la tesis administrativa se fundamenta en una premisa básica y esencial, la de entender que los servicios del contrato de agencia prestados por la entidad recurrente, que exceden en más del 15% de los ingresos de la filial, se consideran prestados en España ya que ' el contrato de mediación deportiva llevado a cabo por la filial irlandesa se presta de manera efectiva y se perfeccionan en el momento en que se llega a un acuerdo entre el jugador y el club deportivo, que se plasma en el contrato laboral entre el club y el jugador, que dicho contrato laboral es suscrito en España, con un club español, para jugar en España y que es en España donde los jugadores profesionales de baloncesto contratados tienen su residencia habitual, al menos durante la vigencia de los contratos, que normalmente abarcan dos o tres temporadas y que incluso algunos jugadores ya residían en España con anterioridad como es el caso de los jugadores Venson Hamilton, Sitapha Sevana y Chris Moss que desarrollan su actividad profesional en diversos clubes en España desde 2005, es por lo que el servicio de mediación prestado por la filial debe entenderse localizado y utilizado en España' -p. 20 del Acuerdo de liquidación-.

La tesis anterior trata de ser rebatida por la recurrente mediante la consideración fundamental de que ' para determinar el lugar de utilización de los servicios prestados por la filial no habrá que atender a los clubes con los que los jugadores firman su contrato, ni su residencia a partir de dicho momento, sino al lugar en que los jugadores disfrutan de los servicios desde la firma del contrato con el Agente hasta la consumación del contrato de Agencia (firma con el club), servicios de muy diversa índole, tal y como ha quedado acreditado, que, se utilizan en el lugar de procedencia del jugador'-p. 43 de la demanda-.

Pues bien, al igual que concluyó la Sala de Asturias, también nosotros concluimos la conformidad a Derecho del criterio de la Inspección de los tributos y de la resolución impugnada en cuanto a la localización de los servicios derivados del contrato de agencia a los efectos de entender cumplido o no el requisito relativo a que los ingresos de la filial procedan en más de un 85% de servicios utilizados en el extranjero.

Entre otras razones porque dicho criterio resulta compatible mutatis mutandiscon lo declarado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger (C-19/09, ECLI: EU:C:2010:137, apartado 38), en el sentido de que ' Así, en el contexto de un contrato de agencia comercial, procede identificar, con arreglo a este contrato, el lugar en el que el agente debía desempeñar principalmente su trabajo por cuenta del empresario, consistente, en particular, en preparar, negociar y, en su caso, concluir las operaciones de las que esté encargado'.

Si bien esa declaración se emite en relación a la interpretación de una cuestión jurídica ajena a la que ahora se discute, en concreto a efectos de la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no cabe duda que tiene una trascendencia y proyección al contrato de agencia en general y no solo a la determinación del órgano jurisdiccional competente.

Presupuesto lo anterior, procede confirmar el cálculo que se contiene en el Acuerdo de liquidación respecto de los ingresos de la filial correspondientes al ejercicio 2007 y que demuestran que más del 15% procedían de servicios localizados en España, en concreto el 42%, y no en el extranjero (pp. 22 y siguientes).

Por lo que no cabe reputar cumplido el requisito previsto en el art. 21.1TRLIS relativo a que:

'c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjeroy que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

...

2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada'.

Finalmente, en cuanto al requisito de que esas rentas obtenidas en el extranjero por la filial procedan de servicios ' que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada'-exart. 21.1TRLIS, como acabamos de ver-, se trata de una cuestión que en nada altera la conclusión antes expuesta, cualquiera que sea el sentido de la decisión que se adopte a este respecto, una vez declarado que el contribuyente no cumple uno de los requisitos básicos y esenciales para el reconocimiento del beneficio fiscal, como sucede en este caso con la exigencia de que los ingresos de la filial procedan en más de un 85% de servicios utilizados en el extranjero.

En otras palabras, aunque conviniéramos con el recurrente en que efectivamente los servicios se han prestado a través de la organización de medios personales y materiales de la propia filial, cuestión sobre la que no es necesario pronunciarnos, seguiría sin acreditarse el requisito relativo a que las rentas procedentes de esos servicios procedan en más de un 85% del extranjero y no de España, que es una conditio sine qua nonpara el acceso al beneficio fiscal y que en este caso ya hemos dicho que no se cumple.

Se desestiman los motivos de impugnación.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

CUARTO. -En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Costas procesales

QUINTO. -En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RELOVARES ESPAÑA, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018 (R.G.: 977/2017), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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