Última revisión
20/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 104/2019 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100801
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5389
Núm. Roj: SAN 5389:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 104/2019, se tramita a instancia de Dualpe, S.L. (en calidad de absorbente de la mercantil Urbano XXI, S.L.), representada por la Procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada y asistida por el Letrado D. Carlos Beca Loscertales, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2018 (R.G.: 6317/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2008, y cuantía de 511.092,24 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego
Fundamentos
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si resulta deducible el deterioro del valor contabilizado por la sociedad respecto de unos terrenos sitos en Mairena del Aljarafe (Sevilla).
1. El 28 de mayo de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008.
2. Como resultado de la comprobación se incoó acta de disconformidad nº 72356463 el día 4 de febrero de 2014.
3. El motivo de la regularización consistió en lo siguiente:
1º) No resultar procedente la deducción por Urbano XXI, S.L. en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de un deterioro de 2.044.368,94 euros correspondientes a terrenos contabilizados en la cuenta de existencias con el nombre 'Mairena-Terreno', ubicado en el término municipal de Mairena del Aljarafe (Sevilla).
2º) No resultar procedente el ajuste extracontable en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de una disminución del resultado contable en 219.695,02 euros.
3º) El contribuyente, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del 2008, no había corregido el saldo negativo de 2.450.516,07 euros de la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la minoración de 1.050.221,17 euros de crédito de Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio, contabilizado en la cuenta referida, por lo que procedía aumentar el importe negativo de la base imponible de 2008 en 1.050.221,17 euros.
4. La recurrente reconoció a la Inspección que los ajustes 1º y 2º obedecían a un error en la cumplimentación de la declaración.
5. El 11 de marzo de 2014 se dictó Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una base imponible negativa comprobada de -1456.368,30 euros y una deuda de 0 euros.
6. Contra el Acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de julio de 2017.
7. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Respecto a lo primero, afirma la demanda que, de acuerdo con los criterios contables, establecidos tanto en el Plan General Contable como en las Normas de Adaptación del Plan General Contable a las empresas inmobiliarias, debe registrarse un deterioro de valor respecto de las existencias, realizándose la medición de dicho valor en base a la estimación más conservadora. Ello desvirtúa la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Central en la medida en que los terrenos deben considerarse existencias que, en virtud de las normas de adaptación citadas, deben deteriorarse si el valor neto realizable es inferior al precio de adquisición de dichas existencias (pp. 5 y 6 de la demanda).
En cuanto a lo segundo, la recurrente afirma que el destino de los terrenos era su venta sin promover y que el indicio en que se basa la Administración tributaria para sostener lo contrario es muy débil si se compara con el hecho de que los terrenos han permanecido en el activo de la compañía sin que se haya promovido construcción alguna sobre ellos. En el mismo sentido, sostiene la recurrente que la referencia de la Administración tributaria a la tasación es tendenciosa, pues en ningún momento se le requirió que justificase el destino de los referidos terrenos, y que no se cuestionó la deducibilidad de los terrenos durante el procedimiento inspector hasta la formalización del acta de disconformidad (pp. 7 y 8 de la demanda).
La Administración demandada, en síntesis, opone a lo anterior que el destino que la recurrente defiende como propio de los terrenos indicados no es el que se desprende de la documentación aportada a lo largo de la tramitación administrativa y que el objeto social y la actividad de Dualpe, S.L. (así como de Urbano XXI, S.L., corroboran tal conclusión (pp. 3 y 4 de la contestación).
En la exposición del marco normativo de referencia para al decisión del presente recurso debemos partir del apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), dispone: '
Dado que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regulación específica de las correcciones valorativas de las existencias, es de aplicación lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en concreto en la Norma de Registro y Valoración 10ª relativa a las existencias que señala:
Pues bien, partiendo de este marco normativo, lo primero que debemos señalar es que no advertimos el error en la interpretación de la normativa contable que la recurrente imputa a la Administración tributaria.
La resolución impugnada sintetiza perfectamente el núcleo del debate, al expresar la posición de la Inspección de los tributos en los siguientes términos (p. 6 de la resolución impugnada):
Ninguna objeción cabe efectuar a este planteamiento a la luz de la normativa contable anteriormente citada.
Las referencias de la demanda a la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias (en adelante, Orden de 28 de diciembre de 1994), no enervan la conclusión anterior.
La propia recurrente reconoce que esta Orden solo resulta de aplicación en cuanto no se oponga al Plan General de Contabilidad aplicable
La distinción conceptual que resulta del Plan General de Contabilidad entre existencias en sentido propio y materias primas, a los efectos de las correcciones valorativas, no queda desplazada en modo alguno por el contenido de la Orden de 28 de diciembre de 1994.
Las disposiciones de la Orden de 28 de diciembre de 1994 a que se refiere la demanda deben entenderse, por tanto, en el sentido de que no anulan la distinción entre existencias y materias primas que se deriva del Plan General de Contabilidad.
La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si los terrenos tenían o no la condición de materias primas.
Para la decisión de esta cuestión resulta relevante la cita de la regla contenida en el art 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular la carga de la prueba, a tenor de la cual'
Disposición que resulta coincidente con la regla clásica en materia de distribución de la prueba contenida en el art. 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a quien alega ser titular de un derecho '
En el presente caso, la Administración tributaria ha considerado que los terrenos en cuestión tenían a 31 de diciembre de 2008 la condición de materias primas a partir de dos circunstancias fundamentales a las que se refiere la resolución impugnada en el presente recurso.
Por una parte, la contabilización de los terrenos por la propia entidad pues, como se recoge en la p. 13 de la resolución impugnada, el valor de los terrenos '
Y, por otra, el informe de tasación aportado por la propia recurrente ya que, como se refleja en la p. 13 de la resolución impugnada, '
Presupuesto lo anterior, frente a la alegación de la recurrente de que una eventual promoción sobre el terreno no podría venderse por un precio superior al coste de la misma, en la p. 13 de la resolución impugnada se indica que '
Y, por otra parte, en las pp. 13 y 14 de la resolución impugnada se sostiene que '
La Sala comparte plenamente la valoración anterior.
No puede prosperar, frente a la referida conclusión, ninguna de las alegaciones contenidas en la demanda.
Así, respecto a la debilidad del indicio consistente en la contabilización de los terrenos, hemos de hacer alusión a la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso nº 2856/2017 ) y de 13 de octubre de 2016 (recurso nº 1408/2015 ) declaran al efecto lo siguiente:
'
Si la propia recurrente contabilizó los terrenos bajo el concepto de promoción, ningún reproche cabe efectuar a la Administración tributaria por derivar de tal circunstancia sus naturales consecuencias a los efectos aquí enjuiciados.
Por otra parte, la valoración que se contiene en la resolución impugnada acerca del informe de tasación resulta totalmente razonable y razonada.
El informe referido, en efecto, considera como destino de los terrenos la promoción y, al contemplar la obtención de un beneficio, acredita además que no se cumple la condición prevista en la normativa contable para admitir la procedencia de la corrección valorativa.
Ninguna relevancia anulatoria cabe reconocer, por último, a las alegaciones de la recurrente relativas a que no se le requirió por la Administración tributaria la acreditación del destino de los terrenos o a que no se cuestionara tal extremo en ningún momento del desarrollo de las actuaciones inspectoras (p. 8 de la demanda).
Ya hemos señalado que es carga de la entidad recurrente acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se subordina la procedencia de la corrección valorativa de los terrenos aplicada en su declaración.
Y lo cierto es que el contenido de las actuaciones desvirtúa las alegaciones de la demanda relativas a que la regularización por el deterioro del valor de los terrenos fuera sorpresiva y a que no se le comunicara la misma hasta el momento de formalización del acta.
Así, por ejemplo, se recoge en la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013:
El motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
