Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1107/2017 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022021100487

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3385

Núm. Roj: SAN 3385:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001107/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06570/2017

Demandante:SUAMI S.L.

Procurador:TERESA UCEDA BLASCO

Letrado:HÉCTOR VERA REQUENA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1107/2017, se tramita a instancia de la entidad SUAMI S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, y asistida por el letrado Sr. Héctor Vera Requena, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 4867/2016, relativa alImpuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 272.073,57 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso respecto de los actos antes aludidos en fecha 10.11.2017, y siendo admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC 11.9.2017, así como la anulación de la liquidación y sanción impugnadas.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de 272.073,57 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra las siguientes resoluciones confirmadas por resolución del TEAC de fecha 11.9.2017, que a su vez confirma la del TEAR de Madrid de fecha 27.1.2016:

1º) La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que se deriva del acta de disconformidad A02 72094295 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 28 de septiembre de 2012 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2006, ascendiendo el importe de la reclamación a 160.835,72 €. (Reclamación nº 28/00285/2013)

2º) El acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 31 de enero de 2013 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT derivada de acta de disconformidad A02 72094295, incoada por el Impuesto sobre Sociedades del año 2006, siendo la cuantía de la sanción de 111.237,85 €. (Reclamación nº 28/06182/13).

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes, recogidos en la resolución impugnada:

1.- Con fecha de 23/03/2011 se iniciaron actuaciones de comprobación e inspección de carácter general por el Impuesto sobre Sociedades del año 2006.

2.- En fecha 04/06/2012 fue incoada acta de disconformidad nº A02 72094295, proponiendo regularizar la situación tributaria del reclamante del siguiente modo:

A) Se ajusta el importe de las amortizaciones de los bienes inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento.

B) Se ajustan los gastos deducibles declarados de la actividad de arrendamiento de inmuebles.

C) Se incrementa la base imponible declarada en el importe de los ingresos recibidos por el sujeto pasivo en diferentes cuentas bancarias de las que es titular, calificando los ingresos como ganancias no justificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004.

3.- El día 28 de septiembre de 2012 se dictó acuerdo de liquidación por el que se confirmaba los motivos de regularización establecidos en el acta referida así como la liquidación propuesta. El interesado en desacuerdo con la resolución interpuso el 22 de octubre de 2012 recurso de reposición.

4.- El interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del recurso de reposición, presentando alegaciones en las que como cuestión procedimental impugnaba las dilaciones no imputables a la Inspección y defendiendo la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Como cuestiones de fondo defiende:

-. Que se ha justificado el origen de los fondos imputados como ganancia no justificada.

-. La deducibilidad de los gastos regularizados.

-. Y solicita la aplicación de los beneficios para las empresas de reducida dimensión con respecto a la amortización de los bienes inmuebles. El 17 de diciembre de 2012 se dictó acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición.

5.- Con fecha 8 de octubre de 2012 se notifica al reclamante el acuerdo de inicio y propuesta de sanción en base a los hechos reflejados en el acta de conformidad A02 72094295 y en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2006. Se califican los hechos de infracciones tributarias graves tipificadas en los artículos 191.1 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria. El día 31 de enero de 2013 se dictó por la Oficina Técnica acuerdo de imposición en el que se confirma la propuesta notificada. El interesado en desacuerdo con la resolución interpuso el 8 de febrero de 2013 recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de 21 de febrero de 2013.

6.- El interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio, presentando alegaciones en las que reiteraba las alegaciones presentadas contra el acuerdo de liquidación, añadiendo como motivo de nulidad del acuerdo la vulneración del principio non bis in idem y la no concurrencia de culpabilidad en la conducta sancionada. Dichas reclamaciones, una vez acumuladas fueron desestimadas por resolución de 11.9.2017.

TERCERO.-Posición de las partes.

1.- La parte actora considera frente a la liquidación impugnada, únicamente en esta vía judicial que ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, no habiéndose justificado la incidencia del retraso en la aportación de la documentación sobre la duración del procedimiento inspector.

2.- Por último, no procede la sanción impuesta por falta de concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

Por el contrario, para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que deben ser confirmados el acuerdo de liquidación y sancionador impugnados. En todo caso, aún siendo extemporánea la contestación de la demanda, ello no supone allanamiento alguno de las pretensiones de la actora.

CUARTO.- Resolución del recurso. Sobre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.

En relación con el primero de los motivos, procede, pues, examinar, en el presente caso, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras conforme al art. 150.1 de la LGT 58/2003, así como del art. 104 del RGAT (RD 1065/2007, de 25 de julio).

Por su parte, el artículo 104.2 del RGAT 1065/2007, indica:

'Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Especificándose en el artículo 102.2

'Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento'.

Y disponiendo el artículo 104 del referido RGGI que:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

(...)

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar...'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24.1.2011, recurso 5990/2007 y 26.1.2011, recurso 964/2009, 19.4.2012, recurso 541/2011, 19.10.2012, recurso 4421/2009, por todas), y de esta Audiencia Nacional (Sentencias 25.10.2012, recurso 419/2009, 22.11.2012, recurso 27/2010 y 29.11.2012, recurso 316/2009, 24.1.2013, recurso 24/2010, por todas) ha venido manteniendo que en caso de entrega parcial de la documentación requerida, en la medida en que permita la continuación de las actuaciones inspectoras no puede hablarse de dilación. Pero hay que tener en cuenta también lo establecido en el Reglamento de Inspección, que exige la entrega completa la documentación requerida para que no tenga lugar la apreciación de la existencia de dilación, permitiendo la continuación del procedimiento pese a la existencia de dilaciones ( art. 102.7 del RD 1065/2007). En todo caso, es necesario que la Inspección justifique la incidencia de dichas dilaciones sobre la actuación inspectora ( STS de 29 de enero de 2014, Rec. Nº 4649/2011, y 25 de septiembre de 2015,Rec. Nº 3973/2013).

Ya sabemos también que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta que cuando habido un transcurso elevado de las duraciones inspectoras y solamente se ha considerado períodos de avance del procedimiento muy cortos ello responde, en el fondo a una actuación dilatoria de los órganos de Inspección que no puede descargarse en el obligado tributario. Así v.g STS 19.4.2012, recurso 641/2011, por todas, o SAN de 9.10.2008, recurso 91/2006.

Y lo cierto es que la STS de 19.4.2012, con cita de la 13.2.2007 del Tribunal Supremo recuerda que la dilación del obligado tributario termina cuando expresamente indica que no puede aportar la documental solicitada, lo que no se ha producido en el presente caso

Por otro lado, esta Sala se ha venido produciendo en el sentido de que resulta suficiente la advertencia habida en el acuerdo de inicio de actuaciones sobre los efectos derivados del retraso en la aportación de la documentación complementaria ( SAN de 25.7.2019, recurso 320/15, que recuerda las del Tribunal Supremo de fecha 13.12.2011, recurso 127/2008 y 19.4.2012, recurso 541/2011, por todas).

Por consiguiente, hay que estar al examen del motivo central de la argumentación por la que el TEAC y la Inspección consideran que no se ha producido la aportación íntegra de la documentación requerida en las sucesivas diligencias, lo que se hacía tardíamente, siendo el número total de días de dilación según la Inspección de 232, correspondiendo a solicitudes de aplazamiento 27, y 205 a retraso en la aportación de la documentación. La actora tan solo admite como dilaciones computables los períodos de solicitudes de aplazamiento ( 27 días de los 314 imputados). El procedimiento se inció en fecha 23.3.2011, y concluyó el 8.10.2012.

Dando respuesta a la cuestión planteada hay que destacar que la actora no haya expresado en el escrito de demanda las razones por las que se ha aportado tardíamente la documentación. Lo cierto es que la justificación de la incidencia del retraso en la aportación d la documentación se deduce de lo expuesto en la diligencia de fecha 24.10.2011 cuando en la misma se indica que desde esa fecha está incurriendo en dilación por no aportar la justificación de los fondos e ingresos en cuentas corrientes relativas a la venta del inmueble de la calle Luchana nº 23 relativos a las anotaciones contables que se relacionan.

La actora hasta la diligencia de 2.4.2012 no aportó nada sobre esta cuestión, resultando que en esa fecha aportó justificación de los ingresos habidos en 3 de las 8 cuentas, pero sin justificar el origen de dichos fondos. Quedaba claro para el actuario que nada más se iba a aportar. El requerimiento efectuado el 24.10.2011 era bastante claro: la actora tenía unos ingresos en cuenta sin justificar su origen. No se trataba de justificar esos ingresos como su origen. La actitud de la actora, reticente a la aportación de la documentación requerida, retrasó la conclusión del procedimiento, siendo evidente que esa justificación de la incidencia sobre la duración del procedimiento venía dada desde el momento en que se indica que comienza el período dilatorio en la diligencia de 24.10.2011.

Por otro lado, ningún plazo nuevo habría que otorgar, ni tener en cuenta los 10 días que prevé el art.55 del RD 1065/2007, cuando ya se ha incurrido en dilación desde el momento en que se ha dejado de aportar la documentación requerida en diligencia anterior.

Respecto del período comprendido entre el 26.4.2011 y el 9.6.2011 cabe llegar a la misma conclusión, solapándose el período con el de aplazamiento comprendido entre el 26.4.2011 y el 18.5.2011 ( diligencia nº 1). En la nº 2 se observa que no se han aportado los justificantes en los que se basan dichos cuadros de amortización ni los extractos de cuentas bancarias. Al indicarse que ello supone una dilación no imputable a la Administración se está indicando de facto, que se interfiere en la normal continuación de las actuaciones tributarias, deduciéndose así del expediente, como indica el TEAC, la incidencia de tales dilaciones sobre el procedimiento inspector.

Lo expuesto determina, pese a que el procedimiento inspector duró 200 días más allá del plazo legal, que no se entienda transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras conforme al art 150.1 de la LGT 58/2003 por la existencia de los períodos de interrupción injustificada expresados en el acuerdo de liquidación.

QUINTO.- Sobre el acuerdo sancionador.

La sanción impuesta deriva de la tipificación de los hechos como infracciones graves del art.191.1 y 195 de la Ley 58/2003 respecto del ejercicio de 2.006, siendo la cuantía de la primera de 93.620,93 euros, y la de la segunda de 17.616,92 euros, total 111.237,85 euros. Los conceptos sancionados son las ganancias patrimoniales no declaradas, los gastos deducibles no acreditados, y la amortización improcedente.

A) Sobre la falta de motivación del acuerdo sancionador.

Presupuesto lo anterior, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:

'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGTantigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2CEno permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributariaestablecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

Dicha sentencia también recuerda que

'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'

Y es así que del acuerdo aportado se deducen los fundamentos de la sanción impuesta por acuerdo de 31.1.2013, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, tal como se recoge en los folios 26 a 28, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario incurrió en falta de diligencia, tanto respecto de las ganancias de patrimonio no justificadas como de los gastos por arrendamiento y la amortización pracicada, entendiendo que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art.179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art.179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad.

A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.

En el acuerdo sancionador se expresa claramente los elementos del tipo infractor, constitutivos de una infracción grave, respecto de dicho ejercicio, 2006.

No nos interesa tanto la motivación del TEAC como la de la Inspección, y del acuerdo que consta en el expediente nº 7651271, clave 28061822013, se deduce la motivación suficiente.

En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:

' El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras facetas, el de obtener una resolución judicial motivada y razonada en derecho y que no sea arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . La exigencia de motivación no precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ).

Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:

'Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24y 120 CEha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 , y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987 ,no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado...'

Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.

Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad de la empresa sancionada se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta.

Este juicio de reprochabilidad, basado en la infracción de una norma objetiva de valoración, y una norma subjetiva de determinación, ha tenido lugar en el acuerdo sancionador impugnado, folios 26 a 28, sin que pueda exigirse a la Administración mayores consideraciones -las citas jurisprudenciales o de precedentes administrativos no lo son-, para determinar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la culpabilidad, y sin que tampoco pueda concluirse de toda la jurisprudencia invocada por la actora mayores cotas de motivación que las expresadas en el acuerdo impugnado, el cual habremos de confirmar, al expresar los mencionados factores determinantes de la apreciación de la culpabilidad.

B) Sobre los argumentos alegados para excluir la responsabilidad.

Rechazaremos la existencia de interpretación razonable, conforme a los argumentos anteriormente expuestos y recogidos en la resolución impugnada, que damos ahora por reproducidos, basados en la existencia del conocimiento de la normativa tributaria y la exigibilidad de otra conducta distinta, e incluida la existencia de ocultación, siendo precisa la incoación del procedimiento de inspección para la regularización de los conceptos indicados.

SEXTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, procede condenar en costas a la recurrente, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SUAMI S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 4867/2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual se confirma por ser conforme a derecho, así como la liquidación impugnada y acuerdo sancionador de los que deriva objeto de este recurso en lo que fue confirmado en vía económico-administrativa.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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