Última revisión
20/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2019 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100802
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5392
Núm. Roj: SAN 5392:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 111/2019, se tramita a instancia de Dualpe, S.L., representada por la Procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada y asistida por el Letrado D. Carlos Beca Loscertales, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2018 (R.G.: 6314/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2009, y cuantía de 1.391.530,83 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego
Fundamentos
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si resulta deducible el deterioro del valor contabilizado por la sociedad respecto de unos terrenos denominados 'Entrenúcleos' (ubicados en Dos Hermanas- Sevilla), 'La línea-Santa Margarita' (ubicados en la Línea de la Concepción-Cádiz) y 'Mairena' (ubicados en Mairena del Aljarafe-Sevilla).
1. El 4 de marzo de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009.
2. Como resultado de la comprobación se incoó acta de disconformidad nº 72356332 el día 4 de febrero de 2014.
3. El motivo de la regularización consistió en lo siguiente:
Los datos declarados por el ejercicio 2009 no se modifican, sin perjuicio de lo cual se pone de manifiesto lo siguiente:
-Que en la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2009 el contribuyente consigna bases imponibles generadas en 2008, pendientes de compensación, por importe de 9.270.735,03 euros, de las que 2.670.211,09 euros corresponden a Urbano XXI, S.L. y 6.600.523,93 euros corresponden a Dualpe. Al haberse producido la absorción de Urbano por Dualpe en 2009, habiéndose aplicado el Régimen Especial de Fusiones, Dualpe ha computado la base imponible que Urbano tenía pendiente de compensación.
-Que la base imponible correspondiente a Dualpe por importe negativo de 6.600.523,93 euros, fue regularizada en el ejercicio 2008, siendo aumentada en 3.645.713,82 euros, resultando por tanto una base imponible comprobada negativa de 2.954.810,12 euros.
--Que en la liquidación dictada a Urbano XXI, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2008, fue regularizada una reducción de 1.213.842,79 euros del importe negativo de la base imponible declarado, resultando por tanto una base imponible comprobada negativa por importe de 1.456.368,30 euros, frente al importe negativo declarado de 2.670.211,09 euros.
4. El 11 de junio de 2014 se dictó Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una base imponible negativa de -3.375.160,12 euros y una deuda de 0 euros.
5. Contra el Acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de julio de 2017.
6. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Respecto a lo primero, afirma la demanda que, de acuerdo con los criterios contables, establecidos tanto en el Plan General Contable como en las Normas de Adaptación del Plan General Contable a las empresas inmobiliarias, debe registrarse un deterioro de valor respecto de las existencias, realizándose la medición de dicho valor en base a la estimación más conservadora. Ello desvirtúa la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Central en la medida en que los terrenos deben considerarse existencias que, en virtud de las normas de adaptación citadas, deben deteriorarse si el valor neto realizable es inferior al precio de adquisición de dichas existencias (pp. 5 y 6 de la demanda).
En cuanto a lo segundo, la recurrente afirma que el destino de los terrenos era su venta sin promover y que el indicio en que se basa la Administración tributaria para sostener lo contrario es muy débil si se compara con el hecho de que las intenciones declaradas por la compañía en el informe de gestión de continuar las gestiones urbanísticas de promoción del suelo no llegaron a materializarse nunca. Así, los terrenos denominados 'Entrenúcleos' (ubicados en Dos Hermanas- Sevilla) se vendieron en 2011 sin promover mientras que los terrenos denominados 'La línea-Santa Margarita' (ubicados en la Línea de la Concepción-Cádiz) y 'Mairena' (ubicados en Mairena del Aljarafe-Sevilla) continúan formando parte del activo de la compañía sin que se haya promovido construcción alguna sobre ellos (pp. 8 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada, en síntesis, opone a lo anterior que los citados terrenos no tenían la consideración de existencias finales y por tanto no cabía recoger contablemente una depreciación por las mismas. Por otra parte, no se ha acreditado que tuvieran una depreciación en cuanto componentes de una promoción y atendiendo al coste de esta (p. 6 de la contestación).
En la exposición del marco normativo de referencia para al decisión del presente recurso debemos partir del apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), dispone: '
Dado que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regulación específica de las correcciones valorativas de las existencias, es de aplicación lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en concreto en la Norma de Registro y Valoración 10ª relativa a las existencias que señala:
Pues bien, partiendo de este marco normativo, lo primero que debemos señalar es que no advertimos el error en la interpretación de la normativa contable que la recurrente imputa a la Administración tributaria.
La resolución impugnada sintetiza perfectamente el núcleo del debate, al expresar la posición de la Inspección de los tributos en los siguientes términos (p. 7 y 11-12 de la resolución impugnada):
Ninguna objeción cabe efectuar a este planteamiento a la luz de la normativa contable anteriormente citada.
Las referencias de la demanda a la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias (en adelante, Orden de 28 de diciembre de 1994), no enervan la conclusión anterior.
La propia recurrente reconoce que esta Orden solo resulta de aplicación en cuanto no se oponga al Plan General de Contabilidad aplicable
La distinción conceptual que resulta del Plan General de Contabilidad entre existencias en sentido propio y materias primas, a los efectos de las correcciones valorativas, no queda desplazada en modo alguno por el contenido de la Orden de 28 de diciembre de 1994.
Las disposiciones de la Orden de 28 de diciembre de 1994 a que se refiere la demanda deben entenderse, por tanto, en el sentido de que no anulan la distinción entre existencias y materias primas que se deriva del Plan General de Contabilidad.
La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si los terrenos tenían o no la condición de materias primas.
Para la decisión de esta cuestión resulta relevante la cita de la regla contenida en el art 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular la carga de la prueba, a tenor de la cual'
Disposición que resulta coincidente con la regla clásica en materia de distribución de la prueba contenida en el art. 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual corresponde a quien alega ser titular de un derecho '
En el presente caso,
Por una parte, la contabilización de los terrenos por la propia entidad pues, como se recoge en la p. 13 de la resolución impugnada, el valor de los terrenos '
Y, por otra, el informe de tasación aportado por la propia recurrente ya que, como se refleja en la p. 13 de la resolución impugnada, '
Presupuesto lo anterior, frente a la alegación de la recurrente de que una eventual promoción sobre el terreno no podría venderse por un precio superior al coste de la misma, en la p. 13 de la resolución impugnada se indica que '
Y, por otra parte, en las pp. 13 y 14 de la resolución impugnada se sostiene que '
Y respecto a los
Así, la resolución impugnada deja constancia, por una parte, de que '
Y, por otra, de los informes de tasación aportados por la propia recurrente ya que, como se refleja en la p. 8 de la resolución impugnada, '
Presupuesto lo anterior, se niega por la Administración tributaria la procedencia de la corrección valorativa en aplicación de la regla especial contenida en el párrafo segundo de la Norma de Registro y Valoración 10ª. 2.
Así, en las pp. 9 y 10 de la resolución impugnada se indica que '
Y en la p. 10 de la resolución impugnada se sostiene que '
La Sala comparte plenamente las valoraciones anteriores.
No puede prosperar, frente a la conclusión anterior, ninguna de las alegaciones contenidas en la demanda.
Así, respecto a la debilidad del indicio consistente en la contabilización de los terrenos, hemos de hacer alusión a la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso nº 2856/2017 ) y de 13 de octubre de 2016 (recurso nº 1408/2015 ) declaran al efecto lo siguiente:
'
Si la propia recurrente contabilizó los terrenos bajo el concepto de promoción o de productos en curso, ningún reproche cabe efectuar a la Administración tributaria por derivar de tal circunstancia sus naturales consecuencias a los efectos aquí enjuiciados.
Por otra parte, la valoración que se contiene en la resolución impugnada acerca de los informes de tasación resulta totalmente razonable y razonada.
Los informes referidos, en efecto, consideran como destino de los terrenos la promoción y, al contemplar la obtención de un beneficio, acreditan además que no se cumple la condición prevista en la normativa contable para admitir la procedencia de la corrección valorativa.
Ninguna relevancia anulatoria cabe reconocer, por último, a las alegaciones de la recurrente relativas a que no se le requirió por la Administración tributaria la acreditación del destino de los terrenos o a que no se cuestionara tal extremo en ningún momento del desarrollo de las actuaciones inspectoras (pp. 10 y 11 de la demanda).
Ya hemos señalado que es carga de la entidad recurrente acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se subordina la procedencia de la corrección valorativa de los terrenos aplicada en su declaración.
Y lo cierto es que el contenido de las actuaciones desvirtúa las alegaciones de la demanda relativas a que la regularización por el deterioro del valor de los terrenos fuera sorpresiva y a que no se le comunicara la misma hasta el momento de formalización del acta.
Así, por ejemplo, se recoge en la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013:
El motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
