Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 155/2018 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100363
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2500
Núm. Roj: SAN 2500:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a once de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Inspección Tributaria han sido de carácter general, y se refieren al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos del año 2007. El resultado de dichas actuaciones se documentó en dos actas que se firmaron en disconformidad, con nº A2- NUM000 y A2- NUM001, notificadas el 24 de febrero de 2012. La propuesta contenida en el acta del IS 2007 fue rectificada y notificada el 29 de junio de 2012, conjuntamente con el Acuerdo de liquidación del IVA. No obstante, estos acuerdos de liquidación fueron modificados al finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria (TPC) instado por la recurrente, dando lugar a nuevas liquidaciones tributarias que se notificaron en fecha 7 de junio de 2013.
2.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 21 de junio de 2011, si bien se imputaron 87 días de dilaciones a la actora.
3.- La liquidación por IS 2007, confirmada por el TEAC, trae causa de la siguiente operación:
- El 7 de junio de 2000 se otorgó escritura pública por la que MIPLAFA, SL compra a D. Elias una parcela de terreno, solar para edificar, en la CALLE000, NUM002 de Sitges, por 120.202,42€. La intención al adquirir el terreno era construir una vivienda unifamiliar para quien era 'de facto' el socio único de la entidad, D. Teodosio.
- Tras la modificación de los poderes de representación y del accionariado de la sociedad, el 11 de diciembre de 2006 se autoriza declaración de unipersonalidad, por la cual queda como socio único de la sociedad MIPLAFA, SL, D. Teodosio.
- Sobre el solar adquirido se construye posteriormente la vivienda particular del socio único de la entidad, tal como se había previsto y consta acreditado.
- El 24 de mayo de 2007 MIPLAFA se disuelve y liquida adjudicándose al socio único el haber social de la entidad, constituido principalmente por la vivienda en la que reside. En el momento de la disolución de la sociedad (mayo 2007), la entidad se acoge al régimen fiscal previsto en la DT 24ª del R. Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIS, modificada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre IRPF y de modificación parcial del Impuesto sobre Sociedades.
- Al acogerse a dicho régimen especial, la sociedad no presentó declaración de Sociedades del año 2007, aunque si presentó autoliquidaciones negativas correspondientes al 1º y 2º trimestre 2007, consignando que era una empresa sin actividad alguna y también presentó la declaración resumen anual del IVA (modelo 390) sin actividad.
1) Si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para dictar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2007, por haberse excedido el plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras,
2) Inexistencia de actividad económica en la recurrente.
3) Si era o no aplicable a la interesada el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales contenido en la Disposición Transitoria Vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS), añadida por la Ley 35/2006, en el ejercicio 2007.
Las actuaciones inspectoras comenzaron en fecha 21 de junio de 2011 con la notificación de la comunicación de inicio. La notificación del acuerdo de liquidación, con el que se pone fin al procedimiento inspector, se produjo en fecha 25 de julio de 2012, por lo que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a los 12 meses.
Pero, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, 58/2003 de 17 de mayo, el Acuerdo de liquidación señala que no deben computarse 87 días, con el siguiente desglose:
Solicitud de valoración de inmueble del 05/10/2011al 22/12/2011; 78 días.
Ampliación del plazo de alegaciones del 10/03/2012 al 19/03/2012; 9 días.
Por tanto, de acuerdo con el cómputo realizado por la Inspección, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras habría finalizado el día 16 de septiembre de 2012, por lo que la notificación del Acuerdo de liquidación se produjo dentro de dicho plazo.
El artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, en la versión aplicable, dispone:
a)
Señala la recurrente que el motivo de la interrupción justificada, de 78 días, es consecuencia de la solicitud de informe de valoración por el actuario al Gabinete Técnico de la misma Delegación de la AEAT de Barcelona de la finca adjudicada al socio único de MIPLAFA SL en el momento de su disolución y liquidación en fecha 24/05/2007. La dilación imputada se extiende desde el día 5/05/2011, fecha en que consta solicitado el informe, hasta el día 22/12/2011, en que tal informe se recibe por la Inspección.
Ahora bien, afirma que la petición de informe no fue debidamente notificada al obligado tributario, ahora bien, también señala que en la diligencia nº 4, en el apartado segundo, se informa que el 5/10/2011 se solicitó informe de valoración al Gabinete Técnico, habiéndose recibido el informe solicitado el día 22/12/2011, resultando de dicho periodo una dilación imputable al recurrente de 78 días.
Por tanto, el recurrente fue notificado de la solicitud del informe, la fecha de la misma y la de la recepción del informe.
Se dio debido cumplimiento a la exigencia de conocimiento formal del artículo 102.4 RGAT, puesto que la documentación relativa a las valoraciones, tanto la solicitud de valoración al Gabinete Técnico como la recepción de dicha valoración por la Inspección, se halla debidamente incorporada al expediente y fue trasladada al obligado tributario en el trámite de audiencia.
La valoración solicitada es esencial en las actuaciones inspectoras, pues el hecho imponible deriva de la disolución y liquidación de la sociedad y la adjudicación de la vivienda valorada al socio único.
Por lo tanto, la recurrente tuvo conocimiento formal de la interrupción de las actuaciones, fecha de inicio y fin de la misma y su motivo.
Concluimos que las actuaciones inspectoras han respectado el plazo del artículo 150 de la Ley 58/2003y la determinación de 78 días de interrupción justificada han sido correctamente computados.
La actora declaró en los ejercicios anteriores a 2007 estar sujeta al régimen especial de sociedades patrimoniales, aplicando en su disolución el régimen fiscal previsto en la Disposición Transitoria 24ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), modificada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Contrariamente, para negar la aplicación de este régimen especial, la Inspección considera que la edificación de una única vivienda construida sobre el solar de la CALLE000, NUM002 de Sitges, vivienda de uso particular del socio único, en operación única de autopromoción, constituye una actividad económica.
El Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, dedicaba el Capítulo VI del Título VII, estableciendo un régimen especial, el cual quedó derogado, con efectos para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1/01/2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre Patrimonio.
Asimismo, la Disposición final segunda, apartado 21, de dicha Ley 35/2006, fijó un concreto régimen fiscal a dicha derogación, señalando que 'Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vigésima cuarta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, establece:
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente para el año 2011, establece que:
La controversia se centra en determinar si la construcción de una vivienda destinada al uso del socio único, puede calificarse como actividad económica.
Es evidente que esta actividad no es la descrita por el artículo 27 de la Ley 35/2006, que exige
La recurrente no ha ordenado, por cuenta propia, medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La operación realizada lo ha sido la construcción de una única vivienda para uso personal del socio único.
El que, en el inicio de la construcción de la vivienda, el adjudicatario de la misma, no era todavía parte de la sociedad (que después adquirió la condición de socio único), no es obstáculo a lo afirmado anteriormente, y más aún, si consideramos que los socios en el momento del inicio de la obra, lo eran el padre y la madre del que resultó socio único y adjudicatario de la vivienda.
No podemos reconocer en la sociedad, una actividad destinada a la intermediación de bienes y servicios en el mercado y, por lo tanto, no existe una actividad económica en la misma.
Por lo expuesto, resulta aplicable a la interesada el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales contenido en la Disposición Transitoria Vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS), añadida por la Ley 35/2006, en el ejercicio 2007.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

