Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 155/2018 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100363

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2500

Núm. Roj: SAN 2500:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000155/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00952/2018

Demandante:MIPLAFA, SL

Procurador:Dº EDUARDO MOYA GÓMEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MIPLAFA, SL,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Moya Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 176.471,08 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MIPLAFA, SL, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Moya Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, anule o deje sin efecto la Resolución del TEAC de fecha de 2/11/2017 (que desestima la REA Nº Referencia nº 00/01660/2017), y anule y deje sin efecto la liquidación por IS 2007.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Inspección Tributaria han sido de carácter general, y se refieren al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos del año 2007. El resultado de dichas actuaciones se documentó en dos actas que se firmaron en disconformidad, con nº A2- NUM000 y A2- NUM001, notificadas el 24 de febrero de 2012. La propuesta contenida en el acta del IS 2007 fue rectificada y notificada el 29 de junio de 2012, conjuntamente con el Acuerdo de liquidación del IVA. No obstante, estos acuerdos de liquidación fueron modificados al finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria (TPC) instado por la recurrente, dando lugar a nuevas liquidaciones tributarias que se notificaron en fecha 7 de junio de 2013.

2.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 21 de junio de 2011, si bien se imputaron 87 días de dilaciones a la actora.

3.- La liquidación por IS 2007, confirmada por el TEAC, trae causa de la siguiente operación:

- El 7 de junio de 2000 se otorgó escritura pública por la que MIPLAFA, SL compra a D. Elias una parcela de terreno, solar para edificar, en la CALLE000, NUM002 de Sitges, por 120.202,42€. La intención al adquirir el terreno era construir una vivienda unifamiliar para quien era 'de facto' el socio único de la entidad, D. Teodosio.

- Tras la modificación de los poderes de representación y del accionariado de la sociedad, el 11 de diciembre de 2006 se autoriza declaración de unipersonalidad, por la cual queda como socio único de la sociedad MIPLAFA, SL, D. Teodosio.

- Sobre el solar adquirido se construye posteriormente la vivienda particular del socio único de la entidad, tal como se había previsto y consta acreditado.

- El 24 de mayo de 2007 MIPLAFA se disuelve y liquida adjudicándose al socio único el haber social de la entidad, constituido principalmente por la vivienda en la que reside. En el momento de la disolución de la sociedad (mayo 2007), la entidad se acoge al régimen fiscal previsto en la DT 24ª del R. Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIS, modificada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre IRPF y de modificación parcial del Impuesto sobre Sociedades.

- Al acogerse a dicho régimen especial, la sociedad no presentó declaración de Sociedades del año 2007, aunque si presentó autoliquidaciones negativas correspondientes al 1º y 2º trimestre 2007, consignando que era una empresa sin actividad alguna y también presentó la declaración resumen anual del IVA (modelo 390) sin actividad.

Cuestiones planteadas en la demanda.

1) Si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para dictar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2007, por haberse excedido el plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras,

2) Inexistencia de actividad económica en la recurrente.

3) Si era o no aplicable a la interesada el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales contenido en la Disposición Transitoria Vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS), añadida por la Ley 35/2006, en el ejercicio 2007.

SEGUNDO: Prescripción del derecho de la Administración para dictar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2007.

Las actuaciones inspectoras comenzaron en fecha 21 de junio de 2011 con la notificación de la comunicación de inicio. La notificación del acuerdo de liquidación, con el que se pone fin al procedimiento inspector, se produjo en fecha 25 de julio de 2012, por lo que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior a los 12 meses.

Pero, a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, 58/2003 de 17 de mayo, el Acuerdo de liquidación señala que no deben computarse 87 días, con el siguiente desglose:

Solicitud de valoración de inmueble del 05/10/2011al 22/12/2011; 78 días.

Ampliación del plazo de alegaciones del 10/03/2012 al 19/03/2012; 9 días.

Por tanto, de acuerdo con el cómputo realizado por la Inspección, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras habría finalizado el día 16 de septiembre de 2012, por lo que la notificación del Acuerdo de liquidación se produjo dentro de dicho plazo.

Regulación legal.

El artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, en la versión aplicable, dispone:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.'

Conclusiones.

Señala la recurrente que el motivo de la interrupción justificada, de 78 días, es consecuencia de la solicitud de informe de valoración por el actuario al Gabinete Técnico de la misma Delegación de la AEAT de Barcelona de la finca adjudicada al socio único de MIPLAFA SL en el momento de su disolución y liquidación en fecha 24/05/2007. La dilación imputada se extiende desde el día 5/05/2011, fecha en que consta solicitado el informe, hasta el día 22/12/2011, en que tal informe se recibe por la Inspección.

Ahora bien, afirma que la petición de informe no fue debidamente notificada al obligado tributario, ahora bien, también señala que en la diligencia nº 4, en el apartado segundo, se informa que el 5/10/2011 se solicitó informe de valoración al Gabinete Técnico, habiéndose recibido el informe solicitado el día 22/12/2011, resultando de dicho periodo una dilación imputable al recurrente de 78 días.

Por tanto, el recurrente fue notificado de la solicitud del informe, la fecha de la misma y la de la recepción del informe.

Se dio debido cumplimiento a la exigencia de conocimiento formal del artículo 102.4 RGAT, puesto que la documentación relativa a las valoraciones, tanto la solicitud de valoración al Gabinete Técnico como la recepción de dicha valoración por la Inspección, se halla debidamente incorporada al expediente y fue trasladada al obligado tributario en el trámite de audiencia.

La valoración solicitada es esencial en las actuaciones inspectoras, pues el hecho imponible deriva de la disolución y liquidación de la sociedad y la adjudicación de la vivienda valorada al socio único.

Por lo tanto, la recurrente tuvo conocimiento formal de la interrupción de las actuaciones, fecha de inicio y fin de la misma y su motivo.

Concluimos que las actuaciones inspectoras han respectado el plazo del artículo 150 de la Ley 58/2003y la determinación de 78 días de interrupción justificada han sido correctamente computados.

TERCERO: Inexistencia de actividad económica en la recurrente.

La actora declaró en los ejercicios anteriores a 2007 estar sujeta al régimen especial de sociedades patrimoniales, aplicando en su disolución el régimen fiscal previsto en la Disposición Transitoria 24ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), modificada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Contrariamente, para negar la aplicación de este régimen especial, la Inspección considera que la edificación de una única vivienda construida sobre el solar de la CALLE000, NUM002 de Sitges, vivienda de uso particular del socio único, en operación única de autopromoción, constituye una actividad económica.

Regulación legal.

El Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, dedicaba el Capítulo VI del Título VII, estableciendo un régimen especial, el cual quedó derogado, con efectos para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1/01/2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre Patrimonio.

Asimismo, la Disposición final segunda, apartado 21, de dicha Ley 35/2006, fijó un concreto régimen fiscal a dicha derogación, señalando que 'Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vigésima cuarta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

'1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

(...)

c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

(...)

3. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación registral se realice dentro del plazo indicado en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, excepto el tipo de gravamen de la parte especial de la base imponible que será del 18 por ciento. En dichos periodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.

Cuando la cancelación se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general.'

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, establece:

'1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

(...)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social'

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente para el año 2011, establece que:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios,

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de fas actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (...)'

Conclusión

La controversia se centra en determinar si la construcción de una vivienda destinada al uso del socio único, puede calificarse como actividad económica.

Es evidente que esta actividad no es la descrita por el artículo 27 de la Ley 35/2006, que exige trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La recurrente no ha ordenado, por cuenta propia, medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La operación realizada lo ha sido la construcción de una única vivienda para uso personal del socio único.

El que, en el inicio de la construcción de la vivienda, el adjudicatario de la misma, no era todavía parte de la sociedad (que después adquirió la condición de socio único), no es obstáculo a lo afirmado anteriormente, y más aún, si consideramos que los socios en el momento del inicio de la obra, lo eran el padre y la madre del que resultó socio único y adjudicatario de la vivienda.

No podemos reconocer en la sociedad, una actividad destinada a la intermediación de bienes y servicios en el mercado y, por lo tanto, no existe una actividad económica en la misma.

Por lo expuesto, resulta aplicable a la interesada el régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales contenido en la Disposición Transitoria Vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS), añadida por la Ley 35/2006, en el ejercicio 2007.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MIPLAFA, SL,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Moya Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 2017, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, y con ella los actos de que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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