Última revisión
17/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100097
Núm. Ecli: ES:AN:2022:568
Núm. Roj: SAN 568:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 176/2021, promovido por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de VESCA Maresme Serveis Inmobiliaris, S.L. (VESCA, en lo sucesivo), contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de la reclamación formulada el 19/9/2017 contra la liquidación, de 4/9/2017, derivada del acta de disconformidad núm. 72767521, de la Dependencia Regional al de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2011, y frente a la sanción derivada de la misma.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se dirige este recurso frente a la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de la reclamación formulada el 19/9/2017 contra la liquidación, de 4/9/2017, derivada del acta de disconformidad núm. 72767521, de la Dependencia Regional al de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2011, y frente a la sanción derivada de la misma.
Conviene advertir que en el escrito presentado por VESCA el 20/7/2019 se refiere al escrito de 20/6/2019 presentado mediante Lexnet, que es el escrito de interposición del recurso. La demanda también se refiere a este escrito como si fuera el que contiene las razones de la impugnación. Pero lo cierto es que casi no dice nada.
También se dice que el TEAC ha dictado resolución extemporánea, pero no se aporta
La liquidación impugnada regularizó la situación de la entidad recurrente en el ejercicio 2011, incluyendo varios ajustes por gastos ficticios (intereses del préstamo), por gasto no deducible (liberalidad), por gasto incorrectamente contabilizado, y, por último, por rentas no declaradas por importe de 5.200.000€.
La impugnación gira en torno a este último ajuste y, por extensión, de ser estimado, al ajuste relativo a los intereses del préstamo que trató de encubrir (según la liquidación) el afloramiento de las rentas no declaradas.
La liquidación, ampliamente argumentada, contiene las razones de esta presunción de rentas no declaradas, -artículo 134 del TRLIS 4/2004, fundamentalmente en las páginas16 a 45 y 61 a 66.
En resumen, y en esencia, la operativa de la que se extrae esta conclusión arranca de la adquisición en 2011 de un inmueble hipotecado, para cuyo pago se obtiene un préstamo de un prestamista con residencia en Malta, a través de otra entidad residente en Suiza, gestionada por otra sociedad residente en Andorra, actuaciones dirigidas por Busquets economistas de Barcelona, donde se fija el domicilio de la prestamista en España. El resto de la operativa, y de las concretas circunstancias (carecer de tesorería la entidad recurrente, sociedad prestamista carente de capital, y creada en la misma fecha que el préstamo, etc) que constan en la liquidación conduce a la conclusión de que este préstamo es simulado, siendo un mero instrumento para aflorar fondos ocultos, que generan el incremento patrimonial no justificado, sujeto al artículo 134 TRLIS.
La demanda realmente no reúne las condiciones previstas en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto prácticamente no despliega ningún motivo impugnatorio, refiriéndose al escrito de interposición, que tampoco contiene argumento impugnatorio alguno.
Únicamente concreta que el acta no ha tomado en consideración los expedientes de cooperación administrativa internacional, pero frente a esta alegación, genérica e inconcreta, basta con advertir que la liquidación valora el resultado de dicha información, que, por cierto, es desfavorable para la posición jurídica de la recurrente, porque de ella, convenientemente explicitada, extrae elementos fácticos que refuerzan la conclusión de la simulación, que no ha sido desvirtuada por la demanda.
Y frente a la sanción nada ha alegado, salvo su identificación.
Se desestima el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la parte recurrente en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 176/2021, promovido por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de VESCA Maresme Serveis Inmobiliaris, S.L. (VESCA, en lo sucesivo), contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de la reclamación formulada el 19/9/2017 contra la liquidación, de 4/9/2017, derivada del acta de disconformidad núm. 72767521, de la Dependencia Regional al de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2011, y frente a la sanción derivada de la misma, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

