Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 190/2016 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230022019100032
Núm. Ecli: ES:AN:2019:358
Núm. Roj: SAN 358:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 190/2016, promovido por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de DISTRIBUCIONES FRIGORÍFICAS, S.A., y defendida por el Letrado Dª María Luz de la Concepción Figueroa Lalinde, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la Liquidación de 13 de diciembre de 2010, dictada por de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005/2006.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
' (...) dicte Sentencia por la que estime el presente recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución del TEAC, la declare nula por no ser conforme a derecho condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales, con devolución de las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses'.
'(...) dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora'.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la Liquidación de 13 de diciembre de 2010, dictada por de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005/2006.
Pretende el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de DISTRIBUCIONES FRIGORÍFICAS, S.A., y defendida por el Letrado Dª María Luz de la Concepción Figueroa Lalinde la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación, expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal, y, seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que con la interposición del recurso la parte pretende la anulación de la resolución que se impugna y la liquidación a que la misma se refiere por cuanto infringe el ordenamiento jurídico aplicable.
Sostiene que es de aplicación el artículo 96.2 del Real Decreto 4/2004 de 5 de marzo en su versión aplicable a las fechas en que se ha producido la escisión. La escisión no se ha hecho con el objetivo del fraude y la evasión fiscal como subrepticiamente ha manifestado la inspección. (Fundamento de Derecho Primero del Acta de Disconformidad). Los motivos económicos son válidos y aplicables a todos los inmuebles que la integran como se ha intentado demostrar.
Aduce que por la inspección se han aplicado Informes y resoluciones solamente conocidas por ella misma, por lo que son inaplicables a los contribuyentes por ser desconocidas por éstos.
Cita y reproduce las siguientes sentencias:
1.- Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 16 de febrero de 2011. Recurso 320/2007 , Ponente D. Francisco José Navarro Sanchís. (Caso Plásticos Mondragón).
2.- Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 27 de septiembre de 2012. Recurso 286/2009 , Ponente D. Jesús Cudero Blas.
3.- Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 de mayo de 2011, recurso 128/2008 , Ponente Dña. Felisa Atienza Rodríguez.
4.- Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 18 de octubre de 2012. Recurso 391/2009 , Ponente D. Francisco José Navarro Sanchís.
5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 11 de octubre de 2010, recurso 1311/2008 .
6.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 13 de abril de 2011, recurso 4153/2008 .
7.- Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 15 de diciembre de 2011, recurso 31/009 .
El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
El 31 de mayo de 2005 las mercantiles Distribuciones Avícolas Frigoríficas, S.A. y Administraciones Herranz, S.L., suscribieron un Proyecto de Escisión de rama de actividad que fue depositado en el Registro Mercantil de Madrid el 3 de agosto de 2005 ('Escritura nº 3262 de 021205. Fue publicado su depósito en el BORME nº 157 del mismo año 2005, página 23444.
El informe de auditoría fue suscrito con fecha 28 de septiembre de 2005; los balances fueron cerrados a 30 de abril de 2005; los informes de los administradores se expidieron el 1 de septiembre de 2005, las actas de Junta General Extraordinaria de ambas sociedades que participan en la operación tenían fecha de 30 de septiembre de 2005 y se protocolizó todo el acuerdo mediante escritura otorgada por el notario de Madrid D. Francisco Javier Gardeazábal del Río el día 2 de diciembre de 2005 bajo el nº 3262 de su protocolo.
La finalidad de la escisión de acuerdo con el proyecto de escisión era la aportación de los inmuebles propiedad de DAFSA a ADMINISTRACIONES, y ello a la vista de la coincidencia de socios. Se trataba de empresas familiares, y en las que ADMINISTRACIONES tiene como objeto principal el arrendamiento de locales, mientras que esta actividad conforma una rama diferenciada en DAFSA.
En dicha escisión se transmitieron a la sociedad beneficiaria los inmuebles que se relacionan a continuación, indicando el valor neto contable de tres de ellos al día 30/04/2005, fecha del balance de escisión:
- Local C/ Emilio Muñoz, 33; Madrid (VNC de 228.586,94 euros).
- Local C/ José María Fernández Lanseros (hoy Raquel Meller); Madrid + Plazas garaje 54 y 55.
-Local nº 4 C/ José María Fernández Lanseros (hoy Raquel Meller); Madrid - Centro de Negocios Puente de Ventas.
- Local industrial y pisos C/ Emilio Muñoz, 11; Madrid.
- Local comercial C/ Teniente Coronel Tella (hoy C/ Toledo 18 y del Paular 7); Getafe.
- Parcela y edificio industrial C/ Santa Leonor 82; Madrid (VNC de 1.193.138,73 euros).
- Parcela C/ Castro de Oro 7; Madrid.
- Parcela C/ Emilio Muñoz 19; Madrid (VNC de 127.964,79 euros).
El día 9 de febrero de 2.010 se iniciaron actuaciones inspectoras, con alcance parcial, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 y 2006, limitadas a la comprobación de la escisión parcial de la sociedad.
La Administración dictó Acta de Disconformidad NUM001 de fecha 5 de julio de 2010.
El acta se fundó en que Acogida la escisión al régimen fiscal especial de diferimiento tributario del Cap. VIII, Tít. VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (R.D.Leg 4/04, TRLIS en adelante), de los 8 inmuebles que DAF transmitió a ADMINISTRACIONES con motivo de la escisión (todos ubicados en Madrid), la Inspección consideró que tres de ellos no podían acogerse a este beneficioso régimen por estar afectos al desarrollo de la actividad distribuidora de DAF, no de la arrendadora de inmuebles.
Por ello la Inspección instó a la Dependencia Regional de RRHH y AE Delegación Especial de Madrid la valoración de estos inmuebles, valoración que suscribió el Arquitecto Superior de la HACIENDA PÚBLICA D. Florentino y que fue la siguiente:
- Local C/ Emilio Muñoz, 33 de Madrid: 10.614.420,00 €.
- Parcela C/ Emilio Muñoz, 19, de Madrid: 3.466.392,00 €.
- Parcela y edificio industrial C/ Santa Leonor, 82, de Madrid: 9.834.000,00 €.
La Administración dictó la Liquidación nº de clave NUM002 Nº de Referencia NUM003 y Nº Justificante NUM004 de fecha 1º de octubre de 2012.
DAFSA instó el procedimiento de tasación pericial contradictoria siendo nombrado para la misma por la Agencia Tributaria el Arquitecto Superior D. Isidoro quien en su dictamen dio a los inmuebles los valores siguientes:
- Local c/ Emilio Muñoz, 33 de Madrid: 6.009.671'02 €
- Parcela c/ Emilio Muñoz, 19, de Madrid: 2.102.897'96 €
- Parcela y edificio industrial c/ Santa Leonor, 82, de Madrid:. 4.727.827'08 €
El 1 de octubre de 2.012 se notificó la valoración del tercer perito y la liquidación impositiva del ejercicio 2005 emitida por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid con deuda tributaria de 4.828.662,99 €.
El 30 octubre de 2.012 se interpuso en plazo contra la nueva liquidación la reclamación económico-administrativa.
Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la Liquidación de 13 de diciembre de 2010, dictada por de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005/2006
La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión central que plantea el presente recurso consiste en determinar si a la operación de escisión parcial efectuada por el obligado tributario le es o no de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el TRLIS.
Se trata pues, en definitiva, de examinar la corrección o no de la aplicación por parte del contribuyente del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la existencia de motivos económicos válidos.
Esta Sala comparte el criterio de la Administración de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la TRLIS, resultaba de aplicación parcial a la operación el régimen establecido en el Capítulo VIII del Título VIII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, excluyendo de dicha aplicación tres inmuebles.
La inspección sólo planteó la inaplicación del régimen especial de fusiones y escisiones a la transmisión de tres inmuebles.
En el presente caso, se trata pues, de determinar si esos tres bienes inmuebles escindidos, excluidos por la Administración, constituyen una rama de actividad, susceptible de ser calificado como actividad económica.
El artículo 83.2º del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que:
' (...) 2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
(...)
4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan'.
Añade el artículo 96.2º del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que:
'(...) No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal'.
La 'escisión parcial', frente a la escisión por antonomasia que ha de denominarse 'escisión total', constituye, por tanto, una figura peculiar con un carácter híbrido, que ha llevado a que buena parte de la doctrina mercantilista la califique como 'escisión impropia'. No hay en esta 'escisión' transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio de una sociedad, sino la entrega de un elemento patrimonial, por lo cual nos hallamos más bien ante una 'transmisión'.
Se trata de una transmisión con un objeto muy concreto, que la Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 253.1 , denomina una 'unidad económica'.
Tratándose de una transmisión, resulta lógico que el régimen jurídico de la escisión parcial se centre en el bien o derecho que se traspasa o traslada y no tanto, en 'la sustitución de un sujeto por otro que pasaría a ocupar su misma posición...'.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya o sea susceptible de constituir una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de 'rama de actividad' y de 'unidad económica ', de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, dicha operación cumpliría los requisitos formales del artículo 83 de la TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII. La rama de actividad debe estar formada por todos los elementos patrimoniales que dentro de una organización económica concreta permiten una explotación económica de forma autónoma respecto del resto de las actividades de la sociedad que se escinde. La escisión parcial implica que se desgaje una rama de actividad lo cual implica que se parta de la previa existencia de la misma antes de la operación de escisión en la entidad transmitente y tal individualización es la que permite que la entidad receptora del patrimonio escindido pueda continuar ejerciendo dicha actividad (dicho criterio es recogido también por la Dirección General de Tributos, en la Consulta vinculante de 21 de mayo de 2002 (V0017/2002).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión aquí controvertida de si para que pueda hablarse de rama de actividad es preciso que los elementos aportados constituyan una explotación económica autónoma de manera efectiva en la entidad transmitente o si basta que sean susceptibles de determinar dicha explotación de forma autónoma en sede de la entidad adquirente de la rama de actividad.
En la sentencia de 29 de octubre de 2009 (casac. 7162/2004 ) la discrepancia entre las partes radicaba en que la recurrente, a diferencia de la Administración, entendía que para que pueda hablarse de rama de actividad no era preciso que los elementos aportados constituyeran una explotación económica autónoma de manera efectiva en la entidad transmitente siempre que fueran susceptibles de determinar dicha explotación de forma autónoma en sede de la entidad adquirente de la rama de actividad. Dicha sentencia decía:
La rama de actividad ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de tratarse de un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas.
b) El conjunto de elementos patrimoniales ha de ser de activo y pasivo.
c) Ha de tratarse de una rama de actividad de la propia sociedad aportante.
d) Los bienes han de formar una unidad económica coherente, autónoma e independiente de otras.
e) Ese conjunto de bienes ha de ser capaz de funcionar por sus propios medios.
f) La rama de actividad ha de existir cuando se realiza la aportación; no basta que se trate, meramente, de una suma de elementos patrimoniales que potencialmente puedan llegar, en un futuro, a constituir una unidad económica autónoma.
g) La sociedad que recibe los bienes debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.
Así pues, solo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En la misma línea de entender que para que la escisión parcial se pueda beneficiar del régimen especial es necesario que se transmita una 'rama de actividad', concepto que conlleva la transmisión de una organización de elementos patrimoniales en sede de la entidad transmitente susceptible de ser explotados autónomamente, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 ( casac. 2218/2011 ), 20 de febrero de 2014 ( casac. 4219/2011 ) y dos de 20 de julio de 2014 ( 3569/2011 y 5175/2011 ).
Llegamos así a la conclusión de que, para que una escisión parcial de rama de actividad pueda acogerse al régimen fiscal especial de diferimiento, el conjunto de elementos transmitidos deben constituir rama de actividad en sede de la transmitente, de manera que puedan ser identificados como 'afectos' y 'necesarios' para el desarrollo de la actividad económica en cuestión.
La escisión parcial es un concepto fiscal que incluye la exigencia implícita en los conceptos de 'rama de actividad ' y de 'unidad económica' de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el caso de autos, en la en la Diligencia inspectora nº 2, de 16 de marzo de 2010, el contribuyente declaró que:
'(...) La Inspección ha requerido al obligado tributario que confirme que la utilización por parte de Distribuciones Avícolas Frigoríficas S.A. de los inmuebles que se relacionan a continuación, tanto antes como después de la escisión, es la que se indica:
La presente diligencia se extiende por duplicado, firmando el compareciente todos sus ejemplares y recibiendo uno de ellos'.
En el primer Acuerdo de Liquidación la Inspección concluyó que:
' (...) 10.2) De acuerdo con la propuesta y comprobaciones realizadas por la inspección actuaria, los tres inmuebles en los que DAF lleva a cabo su actividad de comercio mayorista son objeto de escisión, pero en realidad continúan siendo los principales activos de DAF, sin los que no podría funcionar. Tras la escisión, legalmente, dichos inmuebles son propiedad de A. HERRANZ SL, que los arrienda a DAF, pero dada la estrecha vinculación entre ambas sociedades, el arrendamiento es una mera formalidad.
10.2.4) La conclusión que se extrae de los apartados anteriores es que la escisión no se lleva a cabo por motivos económicos válidos, sino con el fin de trasladar todos los inmuebles que DAF tenía en su activo, y especialmente los tres inmuebles en los que realiza su actividad, a la empresa A. HERRANZ SL, cuyo activo está compuesto solamente de inmuebles. Esta operación puede tener ventajas para los socios de DAF, pero no para la sociedad en sí. Las consultas de la DGT V0042-00 y 2120-01 de 03/12/2001, entre otras, consideran que los motivos económicos válidos deben referirse a cuestiones que beneficien la actividad de la empresa, en contraposición de los motivos que benefician a los socios'.
Es, pues, una cuestión ya resuelta jurisprudencialmente, que la rama de actividad que se transmita debe existir en la entidad transmitente para poder acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable.
El recurrente aduce que por la inspección se han aplicado Informes y resoluciones solamente conocidas por ella misma, por lo que son inaplicables a los contribuyentes por ser desconocidas por éstos.
Lo cierto, es que la resolución Administrativa con cita de determinados informes, lo que hace es seguir acertadamente el criterio recogido por la Administración.
Los tres inmuebles respecto a los que la Administración negó la aplicación del régimen especial, no constituían una rama de actividad, antes y después de la escisión eran utilizados por la recurrente. Esta utilización es reconocida por el propio recurrente. El hecho de que uno de los locales estuviera en estado ruinoso no impide su uso como almacén.
En la operación que examinamos no existe un motivo económico válido ya que, no existía una rama de actividad en la escindida, no existió reestructuración ni racionalización de la actividad de la escindida, sino una cesión de bienes a la segunda entidad.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 190/2016, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de DISTRIBUCIONES FRIGORÍFICAS, S.A., y defendida por el Letrado Dª María Luz de la Concepción Figueroa Lalinde contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la Liquidación de 13 de diciembre de 2010, dictada por de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid todo ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005/2006, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

