Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2019 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100103
Núm. Ecli: ES:AN:2022:580
Núm. Roj: SAN 580:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 21/2019, se tramita a instancia de Club Lanzarote, S.A. (en su nombre y en calidad de absorbente de Montaña Rayada, S.L.)., representada por la Procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Pradel Alfaro, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de septiembre de 2018 (R.G.: 1362/2015) y cuantía de 11.077.261,30 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 27 de noviembre de 2014.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 27 de noviembre de 2014 desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a los siguientes actos, que pasamos a enumerar siguiendo la propia sistemática de la resolución impugnada (pp. 2 y siguientes):
Montaña Rayada, S.L.
Impuesto sobre Sociedades 2007, 2008 y 2009 (Procedimiento Inspector Seguido por la Dependencia Regional de Inspección iniciado el 22 de septiembre de 2010).
Acuerdo de liquidación de 23 de agosto de 2011 (11.077.261,30 euros).
Reclamaciones al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias: NUM000; NUM001 y NUM002.
Club Lanzarote, S.A.
Impuesto sobre Sociedades 2011 (Procedimiento de verificación de datos realizado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, iniciado el 11 de enero de 2013).
Acuerdo de liquidación provisional de 4 de febrero de 2013 (398.970,5 euros).
Reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias: NUM003.
Acuerdo de imposición de sanción (200.485,49 euros).
Reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias: NUM004.
Club Lanzarote, S.A.
Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009 (Procedimiento Inspector Seguido por la Dependencia Regional de Inspección iniciado el 20 de abril de 2012).
Acuerdo de liquidación de 19 de febrero de 2014 (4.820.026,54 euros).
Acuerdo de resolución de recurso de reposición de 26 de marzo de 2014.
Reclamaciones al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias: NUM005 y NUM006.
Acuerdo de resolución de expediente sancionador de 10 de abril de 2014 (1.918.075,88 euros).
Reclamaciones al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias: NUM007 y NUM008.
En los siguientes fundamentos jurídicos seguiremos esta misma sistemática para dar respuesta a las distintas cuestiones que se suscitan en el presente recurso.
(i) Imputación temporal de la indemnización percibida por la sociedad Montaña Rayada, S.L.
(ii) Deducibilidad de los gastos necesarios para obtener la indemnización.
(iii) Aptitud de la indemnización para acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias.
1. El 22 de septiembre de 2010 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter general dirigidas a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 de la sociedad Montaña Rayada, S.L.. Posteriormente se amplió el alcance de las mismas a los ejercicios 2009 y 2007.
2. El contribuyente había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos impositivos 2007, 2008 y 2009 con el detalle que se recoge en la p.3 de la resolución impugnada.
3. No le constaba a la Inspección de los tributos que dicha sociedad hubiera figurado de alta en epígrafe alguno del Impuesto sobre Actividades Económicas; además, no registraba gasto alguno de personal y carecía de imputaciones de compras y ventas.
4. La regularización practicada por la Inspección está relacionada con la indemnización percibida por la sociedad Montaña Rayada, S.L. como consecuencia de la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de febrero de 1994, que había estimado las pretensiones de la citada sociedad en relación a la clasificación urbanística de unos terrenos de su propiedad en el municipio de Pájara.
5. El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de junio de 2003 declaró legalmente inejecutable la sentencia y reconoció a la sociedad Montaña Rayada, S.L. el derecho a ser indemnizada.
6. El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2006 declaró el derecho de la citada sociedad a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias '
7. Presentado recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el referido Auto de 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2008, por el que acordó '
8. El 20 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Providencia acordando que '
9. Por Auto de 6 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó: '
10. Mediante Providencia de 12 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias indicó que se había procedido por la Comunidad Autónoma de Canarias al ingreso y consignación de la cantidad de 33.304.795,85 euros en la cuenta de la Sala en cumplimiento del Auto de 28 de noviembre de 2006.
11. La Inspección de los tributos considera, y este es el fundamento de la regularización, que el importe del principal de la indemnización percibida (29.352.289,00 euros) debe imputarse en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, año en que adquiere firmeza el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2006 y momento en que se consolida el derecho de la sociedad a percibirla. Y también considera que debe procederse a la imputación temporal de los intereses legales devengados desde la fecha de notificación del citado Auto, los cuales, cuantificados en 3.952.506,85 euros, se imputan de la siguiente manera: 1.346.988,6 euros en 2007, 1.618.798,84 euros en 2008 y 986.719,41 euros en 2009.
12. En trámite de alegaciones previo a la extensión del acta, el representante de la sociedad aportó dos facturas por gastos derivados del litigio emitidas en 2010: Factura de 1 de febrero de 2010 del bufete de abogados D. Rosendo por importe de 2.935.228,00 euros y Factura de 3 de febrero de 2010 del procurador D. Eleuterio por 68.913,01 euros, a fin de que se tuvieran en cuenta para la determinación del resultado. Igualmente mencionó la existencia de una serie de gastos por importes de 300.000 y 600.000 euros, sin aportar factura alguna.
13. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección extendió el 18 de julio de 2011 el Acta NUM009 con la propuesta de liquidación que se recoge en la p. 7 de la resolución impugnada.
14. El 23 de agosto de 2011, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta, de la que resultaba una deuda de 11.077.261,30 euros (cuota de 10.024.518,28 euros e intereses de demora de 1.052.743,02 euros).
15. Disconforme con el Acuerdo anterior, el contribuyente interpuso tres reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sustanciadas con los nº de referencia NUM000 (ejercicio 2007), NUM001 (ejercicio 2008) y NUM002 (ejercicio 2009).
16. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias desestimó las reclamaciones anteriormente citadas mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2014.
17. Disconforme con la resolución anterior, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Señala, además, que resulta incoherente el diferente criterio seguido por la Administración tributaria para imputar el principal de la indemnización y los intereses (pp. 20 y siguientes).
Con carácter subsidiario, afirma la recurrente que la Administración tributaria no puede exigir el devengo del impuesto sobre una renta que ella misma debe y no ha pagado al contribuyente, enriqueciéndose injustamente (pp. 22 y siguientes).
Alternativamente a la anterior, considera la compañía recurrente que la indemnización debería considerarse devengada el 3 de diciembre de 2009, fecha en la que se ordenó el pago a la Administración demandada (pp. 30 y siguientes).
La Administración demandada opone a lo anterior que el principio del devengo, contable y fiscal, aplicado al reconocimiento judicial del derecho a percibir indemnizaciones, se produce en el momento en que la sentencia que reconoce tal derecho deviene firme, con independencia del momento del cobro de la indemnización (p. 5 de la contestación). Por lo que resulta correcto, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, imputar el ingreso al ejercicio 2008 (p. 6).
Considera retóricas las alegaciones de la demanda respecto al enriquecimiento injusto de la Administración, al tratarse de entidades jurídicas diferentes, con personalidad jurídica propia, competencias distintas y que constituyen centros de imputación jurídica separados (pp. 6 y 7) y afirma que, respecto de la contabilización en 2010, la propia recurrente efectuó un ajuste negativo al resultado contable en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio, por lo que el impacto en la base imponible del impuesto fue nulo (p. 7).
Pues bien, antes de dar respuesta a esta cuestión, conviene efectuar una precisión inicial en línea con lo manifestado por la resolución impugnada y por la Abogacía del Estado y es que, aunque en la demanda se alude también a los intereses, la pretensión ejercitada por la recurrente se refiere única y exclusivamente al principal, respecto del que la recurrente interesa con carácter principal que se impute al ejercicio 2006, o subsidiariamente atendiendo al criterio de prudencia utilizado por la sociedad al ejercicio 2010, o subsidiariamente atendiendo al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al ejercicio 2009 (pp. 79 y 80 de la demanda). Como afirma en tal sentido la contestación: '
Centrado el debate en el criterio de imputación temporal aplicable a la indemnización percibida por Montaña Rayada, S.L., la tesis de la Administración tributaria se expresa en la resolución impugnada invocando el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) y afirmando a continuación que '
Este mismo criterio de imputación temporal ha sido seguido por esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos, pudiendo citar a tal efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2020 (ROJ: SAN 3752/2020), 15 de septiembre de 2021 (ROJ: SAN 3882/2021) y 12 de noviembre de 2021 (ROJ: SAN 5213/2021).
Por remitirnos a una sola de ellas, en la sentencia de 12 de noviembre de 2021 (ROJ: SAN 5213/2021) se declaró lo siguiente:
Si bien el anterior pronunciamiento se proyectaba sobre un supuesto de fijación del justiprecio, en la sentencia de 15 de septiembre de 2021 (ROJ: SAN 3882/2021) hemos precisado lo siguiente:
Trasladando el criterio interpretativo anterior a las circunstancias del presente caso resulta correcta la imputación temporal de la indemnización que ha efectuado la Administración tributaria, esto es, considerando que la misma debía imputarse por la sociedad recurrente al ejercicio 2008.
Así se deriva de una circunstancia que, aunque también se controvierte por la recurrente (p. 20 de la demanda), debe resolverse en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
En efecto, a partir del antecedente nº 7 consignado en el fundamento jurídico precedente, coincidimos con la resolución impugnada en que '
Presupuesto lo anterior, el resto de alegaciones de la demanda no permiten desvirtuar la conclusión expuesta.
Por lo que se refiere al enriquecimiento injusto de la Administración, tampoco en este punto la demanda merece favorable acogida.
Al margen de otras posibles consideraciones que cabría efectuar respecto a la argumentación de las partes (por ejemplo, en relación a la personalidad jurídica única de la Administración), lo relevante es que ese posible desfase entre la imputación temporal de un ingreso y su efectivo cobro es algo inherente al principio del devengo, que es el criterio de imputación temporal fijado como regla general en el art. 19.1 del TRLIS y al que se ha ajustado la Administración tributaria en el presente caso.
Como declara a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2020 (ROJ: STS 1922/2020):
Lo anterior sería suficiente para excluir la existencia de un eventual enriquecimiento injusto por parte de la Administración tributaria pues, como es sabido, uno de los requisitos exigidos para la apreciación de esta institución es la falta de causa del enriquecimiento y aquí es el propio art. 19.1 del TRLIS el que habilita directamente a aquella a proceder en el sentido antes indicado.
A mayor abundamiento, incluso asumiendo dialécticamente el marco conceptual en que se basa la recurrente, tampoco cabría hablar en sentido estricto de enriquecimiento pues el retraso en el abono de la indemnización ha generado en la recurrente el derecho a la percepción de los correspondientes intereses legales hasta la fecha del pago efectivo de aquella, como ha quedado reflejado en el antecedente nº 6 consignado en el fundamento jurídico precedente.
De este modo, la argumentación de la demanda basada en el enriquecimiento injusto tampoco permite acoger la imputación temporal de la indemnización en el sentido pretendido por aquella.
Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa a la imputación de la indemnización al ejercicio 2009, la misma queda sin fundamento en atención a todo lo anteriormente expuesto y razonado.
El motivo se desestima.
La Administración demandada, por su parte, sostiene que todos los gastos alegados documentados en factura se han devengado en 2010 o en 2011, atendiendo a la fecha de los documentos presentados, y ya han sido deducidos por la recurrente, absorbente de Montaña Rayada, S.L., por lo que no puede admitirse ni el traslado del devengo a 2008, ni la doble deducibilidad que se pretende (p. 9 de la contestación).
En este caso, la resolución impugnada justifica su decisión por remisión al Acuerdo de liquidación (p. 32).
Acuerdo de liquidación que rechaza la deducibilidad de estos gastos por incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa fiscal y contable según el razonamiento que se contiene en sus pp. 27 y siguientes.
En particular, entre otros motivos, al considerar que una parte de los gastos (en concepto de gastos de abogado y procurador) ya habrían sido deducidos por Club Lanzarote, S.A. (sociedad absorbente de Montaña Rayada, S.L.) por lo que no puede admitirse la doble deducibilidad que se pretende. Y que los restantes gastos (gastos soportados por la entidad Isla Playa Blanca, S.L. según factura de fecha 31 de julio de 2011) tampoco serían deducibles por las distintas razones que se reflejan en las pp. 32 y 33 del Acuerdo de liquidación y de las que se derivan serias dudas sobre la naturaleza y efectividad de los servicios facturados.
La actividad impugnatoria de la parte recurrente, básica y principalmente centrada en la contabilización de los referidos gastos, no resulta suficiente para desvirtuar el fundamento en que se asienta la resolución impugnada para negar la deducibilidad de estos gastos.
La contabilización de esos gastos, extremo por otra parte no negado por la Administración, no enerva
Con tan escaso soporte crítico, la Sala no puede sino confirmar la decisión contenida en la resolución impugnada.
El motivo se desestima.
La Administración demandada opone a lo anterior que, de la información incorporada al expediente, resulta que la recurrente no realizó actividad alguna y que ni siquiera inició una actividad promotora consistente en la conversión de terreno rústico en urbano. La actividad de la empresa se limitó a solicitar la anulación del PGOU de Pájara aprobado el 20 de agosto de 1990, en cuanto clasificaba como suelo no urbanizable unos terrenos que pertenecían a la sociedad Montaña Rayada, S.L., los cuales tenían la clasificación de suelo urbanizable no programado en el Plan provisionalmente por el Ayuntamiento de Pájara. La indemnización finalmente reconocida a favor de la recurrente fue una indemnización sustitutoria por imposibilidad de restitución
No existe discrepancia entre las partes en un principio que ha sido reconocido jurisprudencialmente al analizar el objeto y finalidad de la Reserva para Inversiones en Canarias. Así, como se recoge entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2985/2017), '
Lo que sí se discute, en cambio, es si la indemnización percibida por la sociedad Montaña Rayada, S.L. procedió de su actividad empresarial o de la titularidad o tenencia de unos terrenos.
En la p. 33 del Acuerdo de liquidación se recoge la siguiente información relevante:
'La entidad Montaña Rayada, S.L. no ha tenido ningún tipo de actividad empresarial desde hace lustros e incluso decenios.
Montaña Rayada, S.L. carece de los medios indispensables (personales y materiales) para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica.
Asimismo, la entidad Montaña Rayada, S.L. no consta de alta en epígrafe alguno del I.A.E. y carece de imputaciones por compras o ventas en los ejercicios anteriores.
A mayor abundamiento, la propia sociedad recoge en las cuentas anuales y en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 su carácter de sociedad inactiva'.
Esta información no ha sido desvirtuada por la sociedad recurrente en los presentes autos.
Por tanto, en el contexto anterior, el dato de la indemnización percibida por la entidad Montaña Rayada, S.L. por razón de la titularidad de unos terrenos no resulta suficiente
En todo caso, hemos de resaltar el relevante valor que tienen los actos propios de la entidad Montaña Rayada, S.L. al calificarse a sí misma como sociedad inactiva, calificación que resulta incompatible con el concepto de actividad empresarial como sinónimo de ordenación por cuenta propia de factores productivos.
Ha de aludirse en este punto a la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1115/2020) y de 13 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4511/2016) declaran al efecto lo siguiente:
'
Todo lo cual nos lleva a confirmar el criterio administrativo.
La indemnización se percibió por Montaña Rayada, S.L. por razón de la titularidad de unos terrenos y no por razón de una actividad empresarial.
Y en tal sentido hemos de completar el argumento invocando nuevamente la jurisprudencia y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, antes citada, cuando afirma que: '
El motivo se desestima.
(i) Conformidad a Derecho de la liquidación practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Canarias, incluyendo intereses de demora, sobre el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias dotada en 2007 y no materializada dentro del plazo reglamentario.
(ii) Alcance de la declaración complementaria o rectificativa presentada por la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
(iii) Inaplicación en la liquidación efectuada por la oficina de gestión de las deducciones pendientes de aplicar procedentes de ejercicios anteriores.
(iv) Procedencia de la sanción.
1. La sociedad recurrente había presentado autoliquidación del ejercicio 2011, consignando sobre el resultado contable de 888.477,40 euros, un ajuste positivo de 6.197.000 euros en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (importe que había sido objeto de disminución a la hora de determinar la base del impuesto de 2007), resultando una base imponible antes de compensación de bases negativas de ejercicios anteriores de 7.085.477,40 euros y, después de la compensación, de 0 euros.
2. La recurrente no incluyó intereses de demora sobre el importe ajustado. La cuota resultante a devolver -por retenciones/ingresos a cuentas practicados- ascendía a 41.020,87 euros y la base imponible negativa pendiente para compensar a partir de 31 de diciembre de 2011 (procedente de 2010) quedó fijada en 1.330.753,14 euros.
3. El 10 de enero de 2013 se dictó por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Canarias una propuesta de liquidación provisional, en la que se incluían los intereses calculados sobre el importe del ajuste de la Reserva para Inversiones en Canarias al resultado contable.
4. La sociedad presentó alegaciones que no fueron aceptadas por la citada Unidad de Gestión al considerar que las mismas estaban basadas en una redacción antigua de la normativa de la Reserva para Inversiones en Canarias, por lo que procedió a liquidar intereses sobre el importe del ajuste de la Reserva para Inversiones en Canarias al resultado contable (6.197.000 euros), cifrándolos en 429.685,60 euros (desde el 26 de julio de 2008 hasta el 23 de julio de 2012). Y puesto que aún no se había hecho efectiva la devolución de 41.020,87 euros inicialmente solicitada, procedió a deducir su importe en la liquidación provisional que dictó el 4 de febrero de 2013, de la que resultaba una cuota a ingresar de 388.664,73 euros.
5. Como consecuencia de las anteriores actuaciones se incoó contra la recurrente expediente sancionador por la posible comisión de infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). La cuantía total de las sanciones propuestas ascendió a 200.485,49 euros. El 12 de abril de 2013 se notició el Acuerdo sancionador.
6. El contribuyente interpuso dos reclamaciones económico-administrativas contra los anteriores acuerdos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sustanciadas con los nº de referencia NUM003 -Acuerdo de liquidación provisional- y NUM004 -Acuerdo de imposición de sanción-.
7. Por otra parte, el contribuyente presentó el 18 de diciembre de 2013 una declaración complementaria o rectificativa por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 en la que procedió a eliminar el aumento sobre el resultado contable de 6.197.000 euros correspondiente a la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias efectuada en 2007 y no materializada, que había consignado en la autoliquidación presentada.
8. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias desestimó las reclamaciones anteriormente citadas mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2014.
9. Disconforme con la resolución anterior, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
La tesis de la recurrente es que no resulta procedente la liquidación de intereses de demora sobre la citada cantidad, dado que la cuota resultante de su declaración fue cero. A juicio de la recurrente, la modificación del art. 27.16 de la Ley 19/1994 operada por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (en adelante, Real Decreto-Ley 12/2006), no ha supuesto en este punto ninguna diferencia toda vez que los intereses de demora deben calcularse sobre la cuota derivada de la liquidación del ejercicio en que se ha producido el incumplimiento (p.46 de la demanda).
La Administración demandada entiende justamente lo contrario y mantiene que, en virtud de la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 12/2006 en el art. 27.16 de la Ley 19/1994, la base de cálculo de los intereses de demora debe corresponderse con la cuota o cantidad que proceda o derive de la reducción en la base imponible del año en que se dotó la Reserva para Inversiones en Canarias y no, como podía suceder antes, de la que resultara en el ejercicio regularizado (p. 13 de la contestación).
Añade la contestación que las referencias jurisprudenciales que se contienen en la demanda se refieren a la redacción anterior a la aplicable a los ejercicios comprobados. En el caso de autos se examinan ejercicios en que ya había entrado en vigor la modificación del art. 27 de la Ley 19/1994 y se había dado nueva redacción al precepto relativo a la liquidación de intereses (p. 14).
Expuesto lo anterior, la Sala coincide plenamente con el criterio administrativo reflejado en el Acuerdo de liquidación provisional y confirmado en la vía económico-administrativa de estimar procedentes los intereses de demora reclamados por la Administración tributaria.
El art. 27.16 de la Ley 19/1994 ('
Respecto a los precedentes invocados en la demanda, hemos de traer a colación el criterio interpretativo expresado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en pronunciamientos más recientes y que viene a acoger la misma tesis expresada en la resolución impugnada en el presente recurso.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Canarias de 8 de junio de 2020 (ROJ: STSJ ICAN 3805/2020) declara lo siguiente:
El motivo se desestima.
Por su parte, la Administración opone a la pretensión anterior el contenido del art. 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, Real Decreto 1065/2007), que limita la posibilidad de solicitar la rectificación de una autoliquidación por el mismo motivo que ha sido objeto de la liquidación provisional. Efectivamente, señala, la recurrente pretende la eliminación del ajuste por falta de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias -alegando ahora que sí se materializó en plazo-, lo que implícita y directamente supone solicitar la eliminación de los intereses que habían sido regularizados en la liquidación provisional resultante del procedimiento de verificación de datos. Añade, además, que tampoco se ha aportado prueba alguna del error cometido, tal y como exige el art. 108.4 de la LGT (p. 16 de la contestación).
En relación a esta cuestión hemos de subrayar un dato que se destaca en la resolución impugnada y es el relativo a que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncia sobre esta alegación a pesar de que afirma que lo hace '
Este dato resulta crucial.
Y ello en la medida en que la solicitud presentada por la sociedad recurrente habrá dado lugar a un acto administrativo, expreso o presunto, del que nada sabemos.
Como se declara en la resolución impugnada, desconocemos tanto su concreto contenido como los posibles recursos que se hayan podido interponer contra el mismo.
Lo que sí sabemos, en cambio, es que la referida actividad administrativa no forma parte del objeto del presente recurso y que solo ha sido traída al presente proceso por la recurrente a fin de servir de fundamento al presente motivo impugnatorio en los términos antes expuestos.
Centrado de este modo el debate, lo único que puede afirmar la Sala a este respecto es que el solo hecho de la presentación de una declaración complementaria o rectificativa, en los términos empleados en la demanda, o de una solicitud de rectificación de autoliquidación, en los términos empleados en la resolución impugnada, no priva
Y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la referida solicitud formulada por el contribuyente que, como se ha indicado, no forma parte del objeto del presente recurso.
Cualquier otra consideración que realicemos excedería los límites del presente recurso.
El motivo se desestima.
A juicio de la Administración demandada, la referida tesis no resulta procedente toda vez que, si la recurrente creía tener derecho a la aplicación de la deducción pendiente por inversiones en Canarias, lo debió solicitar mediante la rectificación de la autoliquidación prevista en el art. 120.3 de la LGT. De hecho, la propia recurrente presentó el 18 de diciembre de 2013 la solicitud de rectificación de su autoliquidación y no consignó en ella cantidad alguna por DIC pendiente de deducción de ejercicios anteriores, lo que se puede entender como aceptación implícita de la regularización practicada en este punto por la Administración tributaria respecto de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, a resultas de la cual no quedaba deducción alguna pendiente de aplicación (pp. 17 y siguientes de la contestación).
Por acotar los términos de la controversia hemos de precisar que la infracción que se imputa a la resolución impugnada consiste en no haber apreciado que la Administración tributaria, al determinar en la liquidación provisional un incremento de la cuota a satisfacer por el ejercicio 2011 del Impuesto sobre Sociedades, debió aplicar de oficio las deducciones pendientes declaradas por el contribuyente en la autoliquidación correspondiente al citado ejercicio.
Pues bien, centrado así el debate, compartimos las razones aducidas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución para desestimar esta alegación.
En efecto, constatado por la resolución impugnada y no desvirtuado en los presentes autos el hecho de que el contribuyente no interesó de la Administración tributaria la aplicación de las deducciones pendientes ni en el procedimiento de verificación de datos ni en la declaración complementaria o rectificativa presentada con posterioridad al mismo, difícilmente puede sostenerse la infracción que se imputa a la Administración tributaria, toda vez que esa aplicación constituye
En definitiva, si el contribuyente no manifestó a la Administración tributaria su voluntad de ejercer el derecho a aplicar las deducciones pendientes incluidas en su autoliquidación, a pesar de tener ocasión de hacerlo, ningún reproche cabe efectuar a la actuación de aquella.
El motivo se desestima.
La contestación de la Administración demandada defiende la conformidad a Derecho del Acuerdo de imposición de sanción impugnado de contrario al estimar que concurren tanto su elemento objetivo como la culpabilidad del sujeto infractor, destacando a este respecto la claridad de la norma contenida en el art. 27.16 de la Ley 19/1994, tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 12/2006, en cuanto a la exigibilidad de los intereses de demora. Señala que el comportamiento del contribuyente es negligente y que el art. 27.16 de la Ley 19/1994 es '
En este punto vamos a estimar la demanda al apreciar que concurre la interpretación razonable de la norma prevista en el art. 179.2.d) de la LGT.
Aunque la Administración demandada sostiene que la norma contenida en el art. 27.16 de la Ley 19/1994 es clara y que solo puede ser interpretada en un único sentido, ya hemos señalado en el fundamento de derecho noveno que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias inicialmente acogió la tesis que defiende la recurrente en el presente pleito y que solo a partir de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ ICAN 3512/2020) modificó dicho criterio interpretativo.
El dato anterior avala la subsunción de la actuación del contribuyente en el marco del art. 179.2.d) de la LGT.
Al no fundarse la culpabilidad de la sociedad recurrente en otros elementos o datos suficientemente demostrativos de la misma, más allá de la invocación a una claridad de la norma que ya hemos visto que no era tal, hemos de estimar la demanda en este punto.
El motivo se estima.
(i) Exceso en el plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
(ii) Materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias: exigibilidad de la mejora tecnológica en las inversiones realizadas con cargo a las dotaciones de los ejercicios 2004 y 2005.
(iii) Inversión en la promoción inmobiliaria 'El Pueblito' a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias.
(iv) Adquisiciones de bienes inmuebles destinados al arrendamiento a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias.
(v) Procedencia de la sanción.
1. El 20 de abril de 2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de alcance parcial respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, limitadas a la comprobación de la ganancia patrimonial por la indemnización devengada a que nos hemos referido en los fundamentos precedentes.
2. El 11 de junio de 2012 se notificó el Acuerdo de ampliación del alcance de las actuaciones, pasando a ser general.
3. El 5 de marzo de 2013 se amplió la extensión de las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, limitadas a comprobar la materialización de la Reserva por Inversiones en Canarias dotada en 2004 y 2005, así como la reversión de una provisión con abono a una cuenta de reservas. Y el 14 de mayo de 2013 se amplió el alcance parcial a la comprobación de la aplicabilidad de los créditos fiscales pendientes de deducción por inversiones en Canarias.
4. Club Lanzarote figuraba de alta, durante los períodos comprobados, en los epígrafes del IAE 833.2 (promoción inmobiliaria de edificaciones) y 161.1 (captación, tratamiento y distribución de agua).
5. El desglose de las autoliquidaciones se detalla en la p. 13 de la resolución impugnada.
6. Entre otros ajustes y en lo que interesa al presente pleito, por lo que se refiere a la dotación y materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, la recurrente había reducido la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 en 5.626.000 y 10.330.000 por dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias. El plazo de la materialización de la reserva finalizaba en los ejercicios 2008 y 2009, respectivamente.
7. La entidad presentó las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2008 y 2009 sin practicar ajuste positivo por la Reserva para Inversiones en Canarias, de lo que la Inspección dedujo que consideraba materializadas válidamente las referidas dotaciones.
8. Por lo que respecta a las dotaciones del ejercicio 2004, en cuanto al edificio sito en la Urbanización 'Montaña Roja' del término municipal de Yaiza (Lanzarote), la Inspección comprobó que desde la fecha de adquisición no se habían llevado a cabo en él mejoras tecnológicas, por lo que no consideró su adquisición válida a los efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias al no cumplirse el requisito previsto en el art. 27.4 de la Ley 19/1994.
9. En cuanto a las inversiones efectuadas en la promoción inmobiliaria 'El Pueblito', la entidad manifestó que, aunque inicialmente dicha promoción estaba destinada a la venta, no pudo llevarse a cabo la misma por anulación de la licencia urbanística, lo que motivó su afectación como inmovilizado. La Inspección no consideró válida, en su conjunto, esta inversión a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias al comprobar que la cuestión urbanística no se había planteado ni siquiera en 2008 y que, incluso durante la sustanciación del proceso judicial que se entabló con posterioridad, la recurrente había transmitido inmuebles de esa promoción -que se encontraban contabilizados como existencias en los balances de 2008 a 2011-, no siendo hasta este último año cuando adquirió firmeza la resolución judicial que declaraba la anulación de la licencia.
10. Por tanto, en el Impuesto sobre Sociedades de 2008, la Inspección efectuó un ajuste positivo en la base imponible de 1.187.574,74 euros, correspondiente a la diferencia de dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias no materializada. Asimismo, liquidó intereses de demora por las cuotas regularizadas, lo que supuso un ajuste positivo en cuota de 79.162,71 euros.
11. Por lo que respecta a las dotaciones del ejercicio 2005, en cuanto al complejo hotelero denominado 'Natura Palace' en Yaiza Lanzarote, la Inspección comprobó que no se había llevado a cabo ninguna mejora tecnológica en el hotel desde la fecha de su adquisición por la recurrente y, dado que debía considerarse como bien usado, pues venía siendo explotado con anterioridad a la compraventa, no lo consideró válido a efectos de la materialización.
12. Por tanto, la Inspección practicó un ajuste positivo en la base imponible por la diferencia de dotación no materializada de 9.330.038,78 euros. Asimismo, al igual que en el ejercicio 2008, procedió a liquidar intereses de demora por las cuotas regularizadas por la falta de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias de 2005, lo que supuso un ajuste positivo en cuota de 627.739,29 euros.
13. El Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación el 19 de febrero de 2014, que fue notificado al contribuyente el 26 de febrero de 2014, con el detalle que se recoge en la p. 18 del Acuerdo de liquidación.
14. Disconforme con el anterior acuerdo, el contribuyente formuló escrito de alegaciones que fue tramitado como recurso de reposición y desestimado por Resolución de 27 de marzo de 2014.
15. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras que se acaban de referir, se dictó Acuerdo de imposición de sanción el 10 de abril de 2014, por entender cometidas las infracciones tributarias previstas en los artículos 195.1.1º, 195.1.2º y 191 de la LGT. Las infracciones del art. 191 de la LGT se calificaron de leves y las del art. 195 como graves, ascendiendo la cuantía total de la sanción a 1.918.075,28 euros.
16. Disconforme con los Acuerdos anteriores, la entidad interpuso cuatro reclamaciones económico-administrativas sustanciadas con los números NUM005 y NUM006, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, y NUM007 y NUM008, contra las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.
17. El tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias desestimó las reclamaciones anteriormente citadas mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2014.
18. Disconforme con la resolución anterior, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Los motivos por los que la entidad recurrente discrepa del cómputo efectuado por la Administración tributaria son, en síntesis, los siguientes: el no habérsele concedido un plazo de diez días para la aportación de la documentación; haberse aportado por la entidad la totalidad de las escrituras públicas en que se materializó la Reserva para Inversiones en Canarias; la provisión de obras del ejercicio 2000 deriva de un Acta incoada por la Dependencia de Inspección, por lo que se trata de documentación que obra en poder de la Administración tributaria; que las cuentas anuales de los ejercicios 2003 y 2004 se habían presentado al Registro Mercantil y así se le indicó por la recurrente a la Administración tributaria; y que no todo retraso en la aportación de documentación por el contribuyente puede calificarse de dilación (p. 57 de la demanda).
En consecuencia, considera la entidad recurrente que el exceso en el plazo de duración de las actuaciones inspectoras conlleva que deba entenderse prescrito el ejercicio 2008 del Impuesto sobre Sociedades, según el cómputo que se recoge en la p. 61 de la demanda.
La Administración demandada opone a lo anterior que las alegaciones que sustentan el motivo impugnatorio examinado son '
La razón principal de la desestimación de este motivo de impugnación consiste en acoger un argumento que se expresa por la Administración demandada y por la resolución impugnada y es el consistente en afirmar que la impugnación en este punto es excesivamente genérica.
Así, el método empleado en la demanda para discrepar del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se reduce, en la práctica, a admitir una parte de las dilaciones no imputables a la Administración incluidas en el Acuerdo de liquidación, no admitir otras y esbozar unas razones genéricas por las que estas últimas no resultarían procedentes.
Sin embargo, falta una crítica individualizada de las razones aducidas en el Acuerdo de liquidación para excluir del cómputo cada una de las referidas dilaciones, de tal modo que lo que se produce es un desplazamiento a la Sala de algo que es carga exclusiva de la parte recurrente, justificar en qué medida el cómputo efectuado por la Administración no es conforme a Derecho ( arts. 33.1 y 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
Las razones ofrecidas al efecto por la parte recurrente no satisfacen el estándar anterior porque no permiten a la Sala conocer a qué concreta dilación deben atribuirse.
En todo caso, a mayor abundamiento, diremos lo siguiente:
Respecto al hecho de no habérsele concedido el plazo de diez días para la aportación de documentación, reiterando que desconocemos por la fundamentación de la demanda a qué concreta dilaciones debería imputarse tal infracción, hemos de señalar que es algo que desmiente el examen del expediente pues el referido plazo o bien se tuvo en cuenta expresamente (por ejemplo, dilaciones nº 4, 5 o nº 7, según la numeración recogida en las pp. 12 y 13 del Acuerdo de liquidación y según la justificación que se recoge en las pp. 11 y 12 del mismo) o bien la Inspección reiteró al contribuyente la petición de documentación en las distintas comparecencias, fijando plazo expreso superior a diez días para ello (siguiente comparecencia) y advirtiendo al contribuyente de las consecuencias del incumplimiento a los efectos que estamos examinando (por ejemplo, dilaciones nº 6 y nº 8 según la numeración recogida en las pp. 12 y 13 del Acuerdo de liquidación y según la justificación que se recoge en las pp. 11 y 12 del mismo).
Debiendo recordar a estos efectos la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de abril de 2017 (ROJ: STS 1299/2017), en la que se declara que '
Exigencias que, a tenor de lo actuado en el expediente administrativo, deben entenderse cumplidas por la Inspección de los tributos en el presente caso.
Por otra parte, que el contribuyente aportara toda la documentación requerida no es argumentación suficiente, incluso admitiendo dialécticamente que así hubiera sucedido, para valorar la existencia de una dilación no imputable a la Administración.
El concepto de dilaciones no imputables a la Administración es un concepto nítidamente caracterizado en la normativa de aplicación y en la jurisprudencia que la ha interpretado.
Así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1639/2018) se expresa en los siguientes términos:
A esta noción de dilaciones no imputables a la Administración se ha ajustado el Acuerdo de liquidación, justificando de forma individualizada en cada caso la existencia bien de una solicitud de aplazamiento por parte del contribuyente, bien de un retraso de este en la aportación de documentación esencial para el normal desarrollo de la labora inspectora.
El argumento de la sociedad recurrente de que aportó la totalidad de la documentación requerida, por tanto, resulta insuficiente
Si esa aportación fue tardía en los términos señalados en el Acuerdo de liquidación, ninguna objeción cabe oponer a la exclusión de los períodos concernidos del computo del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.
Por lo que se refiere a la documentación relativa a la provisión por terminación de obras, procede recordar lo declarado sobre el contenido y alcance del art. 34.h) de la LGT en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de julio de 2019 (ROJ: SAN 4644/2019):
No habiendo justificado la sociedad recurrente haber procedido en el sentido indicado por la norma, no cabe apreciar infracción por la Administración tributaria del derecho del contribuyente recogido en el art. 34.h) de la LGT.
En cuanto a las cuentas de la sociedad, hemos de remitirnos a lo afirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3576/2021), que se expresa así:
Finalmente, que no todo retraso en la aportación de documentación por el contribuyente puede calificarse de dilación es algo reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según hemos visto. Sin embargo, la impugnación del Acuerdo liquidación en el extremo controvertido no puede sustentarse sobre esa única y exclusiva afirmación: por una parte, ese mismo entendimiento de las dilaciones no imputables a la Administración es el que late en el Acuerdo de liquidación, según se ha explicado anteriormente. Por otra parte, debemos remitirnos de nuevo a lo ya declarado sobre la falta de contenido impugnatorio suficiente de la demanda a este respecto.
No desvirtuado en el presente recurso el cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector contenido en el Acuerdo de liquidación, tampoco cabe estimar la pretensión de la sociedad recurrente de declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.
El motivo se desestima.
Lo cual determina, a su juicio, que deba admitirse la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en los bienes descritos en las pp. 65 y siguientes de la demanda, respecto de las dotaciones realizadas por la entidad con cargo a los beneficios de los ejercicios 2004 y 2005.
La Administración demandada, en cambio, sostiene que la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006 avala la corrección del criterio administrativo impugnado . Y, por tanto, se debe desestimar la pretensión de la interesada en lo referente a esta cuestión al no haberse acreditado la realización de mejora tecnológica alguna sobre los inmuebles usados en que se materializó la Reserva para Inversiones en Canarias (pp. 24 y siguientes de la contestación).
La Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006 establece lo siguiente en su apartado primero:
A tenor de esta previsión, la Sala coincide con el criterio expresado en la resolución impugnada (pp. 53 y siguientes), en el sentido de que el régimen completo de la Reserva para Inversiones en Canarias aplicable a una dotación procedente de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 debe acomodarse a la redacción del art. 27 de la Ley 19/1994 en vigor a 31 de diciembre de 2006.
La conclusión anterior se compadece, por una parte, con la propia literalidad de la norma íntegramente considerada.
Y casa también con la lógica inherente a la institución de la Reserva para Inversiones en Canarias, según la interpretación del art. 27 de la Ley 19/1994 reiteradamente declarada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en la sentencia de 16 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1037/2015), en la que se declara lo siguiente:
De modo que se aprecia una continuidad esencial o constitutiva entre los distintos requisitos que el contribuyente debe cumplir para consolidar el beneficio fiscal.
A falta de una previsión clara y expresa que así lo establezca, el apartado primero de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley ha de interpretarse en el sentido señalado: la regulación de la Reserva para Inversiones en Canarias que disciplina se entiende que abarca el conjunto de los requisitos de dotación, mantenimiento y materialización de la misma y permanencia de la inversión y no solo el primero de ellos.
En consecuencia, el requisito de la incorporación de mejora tecnológica para la empresa en el caso de la materialización de la reserva en activos fijos usados resulta exigible pues así resulta de la redacción del art. 27 de la Ley 19/1994 en vigor a 31 de diciembre de 2006.
Al no haberse acreditado tal extremo por la parte recurrente, ha de ratificarse en esta sede la conclusión alcanzada por la resolución impugnada en su p. 56.
El motivo se desestima.
Los inmuebles en cuestión se afectaron a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la recurrente y, en tal condición, concluye la demanda que debió entenderse que eran bienes en que la Reserva para Inversiones en Canarias podía entenderse materializada (pp. 65 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada, aparte de por otras cuestiones, se opone a este motivo de impugnación por entender que no ha quedado justificada la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias dotada en 2004 y 2005, cuyo plazo finalizaba en 2008 y 2009 pues aunque el resto de inmuebles no vendidos referidos a la promoción 'El Pueblito' pudieran considerarse como inmovilizado, lo habrían sido una vez superado ese plazo, pues los contratos aportados llevan fecha del año 2010 o posterior (en especial, p. 29 de la contestación).
Las alegaciones y pruebas aportadas por la parte recurrente no desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada (p. 59), en el sentido de que los arrendamientos a que se refiere la sociedad en el presente motivo de impugnación fueron suscritos en el año 2010 o posteriores y de que no cabe admitirlos a los efectos aquí examinados dado que la posible materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias dotada en los ejercicios 2004 y 2005 finalizaba en los años 2008 y 2009 respectivamente.
La parte recurrente sostiene en cambio que debe estimarse prueba suficiente de la efectiva materialización en plazo, por una parte, la modificación de la contabilización de los bienes arrendados, pasando de existencias a inmovilizado. Y, por otra, el hecho de que se arrendaran con posterioridad al año 2009.
La Sala coincide con la resolución impugnada en que estos hechos no son suficientemente demostrativos de la materialización de la inversión en plazo, debiendo recordar a estos efectos lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 (ROJ: STS 2452/2012): '
En definitiva, no se estima acreditada con las pruebas aportadas por la sociedad recurrente el hecho de que la afección a los fines de la actividad empresarial, en el caso de los bienes controvertidos, se produjera dentro del plazo de materialización.
El motivo se desestima.
La Administración demandada rechaza la procedencia de este motivo de impugnación al estimar que la justificación ofrecida de contrario no permite reputar acreditado el requisito de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias dotada en los ejercicios 2004 y 2005 (pp. 30 y siguientes de la contestación).
El presente motivo de impugnación viene a ser reproducción del contenido de la alegación correspondiente del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
No aportándose datos nuevos o razones distintas de las aducidas en la vía económico-administrativa y tras revisar las actuaciones (pp. 60 y siguientes), la Sala coincide con el criterio expresado en la resolución impugnada, tanto en lo relativo a que no se alcanza a conocer con exactitud el contenido exacto de la pretensión ejercitada como en cuanto a que no se estima suficientemente justificada por la recurrente la materialización en plazo de la inversión respecto de los bienes comprendidos en este motivo impugnatorio.
El motivo se desestima.
La Administración demandada sostiene en cambio que la conducta del contribuyente debe calificarse de negligente, atendidas las circunstancias del caso, y que la Inspección de los tributos no ha apreciado ocultación a los efectos del art. 184.2 de la LGT (pp. 32 y siguientes de la contestación).
Lo primero que cabe constatar a este respecto es la falta de correspondencia entre el razonamiento
Presupuesto lo anterior, la motivación que se ofrece por la resolución sancionadora, en los términos que se detallan en sus pp. 15 y siguientes, resulta suficientemente expresiva de la negligencia del contribuyente.
Aunque prescindamos de alguna fórmula estereotipada de que también se sirve la Administración para justificar en el presente caso la existencia de culpabilidad (por ejemplo, la relativa a sus circunstancias personales, p. 17 del Acuerdo sancionador), existe un núcleo en esa motivación que denota de forma suficiente y adecuada las razones por las que se ha considerado culpable la conducta del contribuyente.
Por otro lado, y en cuanto a las circunstancias excluyentes de la responsabilidad, corresponde acreditarlas a quien las invoca, y en este caso el recurrente no ha justificado que su actuación estuviera amparada por alguna de esas circunstancias, en los términos previstos en el art. 179 de la LGT .
En particular, respecto a la interpretación razonable de la norma, nuevamente nos encontramos aquí con que se trata de una afirmación apodíctica de la demanda, carente del necesario (por mínimo que sea) desarrollo argumental.
Finalmente, respecto a la ocultación y atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, coincidimos también con la resolución impugnada (p. 64) en considerar plenamente aplicable lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (ROJ: STS 4057/2012) cuando afirma que '
El motivo se desestima.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Fallo
Intégrese la sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

