Última revisión
25/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2015 de 20 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022018100391
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3480
Núm. Roj: SAN 3480:2018
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
La controversia planteada en la presente demanda, se refiere a la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro contabilizadas por dos de las sociedades dependientes de POSA y, por tanto, deducidas tanto en su contabilidad como en sus bases imponibles individuales, lo que motivó en última instancia su traslado a la base imponible consolidada del grupo fiscal número 37/92 del que el obligado tributario ostenta la condición de representante en cuanto que es su sociedad dominante.
Como correctamente se afirma en el Acuerdo de Liquidación, será fiscalmente deducible la diferencia positiva existente entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.
También compartimos la apreciación del Acuerdo, respecto a la metodología para determinar la depreciación: determinar de forma precisa los fondos propios de las sociedades participadas (residentes y no residentes) pues de ello deriva la posible existencia de deterioros a efectos fiscales. El deterioro se calcula por diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio (debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las aportaciones y devoluciones de aportaciones producidas en aquel).
Para cuantificar dicha diferencia, las cuentas anuales correspondientes a las sociedades no residentes se determinan mediante la aplicación de la normativa contable interna con independencia de cuáles hayan sido los criterios contables aplicables en los países en los que las sociedades participadas tengan su residencia, y debe ser corregida en la cuantía de los gastos que no sean fiscalmente deducibles por aplicación de alguno de los preceptos del TRLIS.
La primera cuestión planteada en la demanda es la relativa a la falta de prueba sobre los gastos contabilizados por todas y cada una de aquellas sociedades participadas respecto de las que se consignó la correspondiente pérdida por deterioro, que la Administración considera insuficiente.
Como ya se hizo en las alegaciones ante la Inspección, el obligado tributario se limita a enumerar en la demanda los documentos que servirían, a su juicio, para justificar el cumplimiento de los requisitos que exhaustivamente se enumeran en el acta y a los que aquí se ha aludido. Los documentos consistentes en informes de auditoría emitidos en los países de residencia de cada una de las sociedades no residentes, declaran que las cuentas anuales formuladas responden a la imagen fiel del patrimonio y a la situación financiera de cada una de ellas, de acuerdo con las normas contables aplicables en dichos países. Esta información no es suficiente para entender acreditados los gastos contabilizados, pues se requiere que sean deducibles según la legislación española, y tal extremo no se acredita.
La Administración manifiesta los siguientes reparos a la prueba aportada por el recurrente:
1.- los informes aportados han sido elaborados por la propia empresa, no por un perito independiente, lo que desde un punto de vista probatorio reduce su eficacia
2.- dichos informes sólo afectan al ejercicio 2008 y concluyen con un balance cerrado sólo a 31/12/2008
3.- no disponiendo de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007 (cerradas a 31/12/2007) y aun admitiéndose su validez a los efectos de la aplicación del artículo 12.3, no es posible determinar la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio
4.- no se ofrece el suficiente detalle de las distintas partidas de gasto imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Pues bien, estas deficiencias en la documentación aportada, no han sido subsanadas en vía judicial, teniendo en cuenta que la prueba del derecho a la deducción de las pérdidas por deterioro de cartera, corresponde al recurrente conforme al artículo 105 de la LGT .
Para determinar las pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en el capital de entidades participadas, según exige el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , debe atenderse a la diferencia de fondos propios entre el final y el principio del ejercicio, ahora bien, tal diferencia debe ser corregida por aquellas partidas que generen una minoración de los fondos propios a lo largo del ejercicio y que, sin embargo, no tengan la condición de fiscalmente deducibles conforme a la normativa fiscal vigente en España. La finalidad del precepto es que, por la vía de deducción de deterioro de la participación, no se conviertan en deducibles pérdidas que no tienen ninguna repercusión fiscal. Y, precisamente este aspecto es el que no ha podido establecerse por la documentación aportada por la actora.
Esta documentación es suficientemente analizada en al Acta (pgs. 28 y 29), concluyendo que no queda acreditado los gastos que han incidido en la pérdida de cartera.
Reitera la recurrente en su demanda, la relevancia de e los informes aportados ante el TEAR de Valencia, que son debidamente reflejados en la Resolución impugnada:
1.- Informe de procedimientos acordados, elaborado por la entidad 'MAZARS AUDITORES S.L. ' de fecha 25 de junio de 2012 sobre los estados contables de la filial mejicana 'PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBA
2.- Informe de procedimientos acordados elaborado por la entidad 'MAZARS AUDITORES S.L. ' de fecha 25 de junio de 2012 sobre los estados contables de la filial brasileña 'PLASTIC OMNIUM DO BRASIL, LTDA. 'en los ejercicios 2007 y 2008 y su adaptación a las normas de registro y valoración vigentes en España para dichos ejercicios.
3.- Informe de procedimientos acordados elaborado por la entidad 'MAZARS AUDITORES S.L. ' de fecha 25 de junio de 2012 sobre los estados contables de la filial argentina 'PLASTIC OMNIUM S.A. ' en los ejercicios 2007 y 2008 y su adaptación a las normas de registro y valoración vigentes en España para dichos ejercicios.
Es cierto, como se afirma en la Resolución impugnada, que los informes aportados, parten de los estados financieros de las filiales extranjeras para afirmar que las normas de registro y valoración aplicadas coinciden con las normas contables españolas, afirmación que constituye una mera opinión por cuanto no se ofrecen los datos fácticos necesarios para llegar a esa conclusión.
Por último, debemos analizar el informe pericial aportado por la recurrente, que obra unido a autos. Tampoco este informe aporta datos facticos, ni acompaña soporte documental, que esclarezca la cuestión relativa a los gastos que han contribuido a la pérdida de cartera, a efectos de determinar la deducibilidad de los mismos.
La recurrente insiste a lo largo de su demanda, que, respecto del ejercicio 2007 no se hace objeción por parte de la Administración a los datos contables. Pero el problema deriva, como hemos tenido ocasión de reiterar, de que no se acreditan los gastos fiscalmente deducibles que hayan minorado los fondos propios que determinan la pérdida de cartera en el ejercicio 2008.
Los hechos constitutivos de infracción tributaria son: 1) haber contabilizado una pérdida derivada de la transmisión - simulada - de las participaciones de una de sus sociedades filiales, lo que provocó la incorrecta determinación del resultado y, por extensión, de la base imponible del Impuesto sobre sociedades. De esta forma se vulneró lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, 2) haber deducido pérdidas por deterioro aplicable a las participaciones en sociedades del grupo, multigrupo y asociadas, por una cuantía no justificada.
La Administración considera que la conducta del obligado tributario ha dado lugar a la acreditación improcedente de bases imponibles negativas en las declaraciones de los ejercicios 2007 y 2008 y a la falta de ingreso de la deuda resultante de la correcta autoliquidación del tributo en el periodo impositivo de 2008, lo que determina, a su vez, que en dicho ejercicio se haya obtenido indebidamente una devolución derivada de la normativa del tributo.
Tipifica las conductas en los artículos 195.1 y 191 de la Ley 58/2003 .
El art. 183 de la LGT , establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia.
Respecto a la motivación de la culpabilidad, se razona en el Acuerdo sancionador:
Ciertamente, en ambos casos, la Administración ha motivado la culpabilidad concurrente en el sujeto infractor, desde la perspectiva de la intencionalidad, primer caso, y de la negligencia, segundo.
Compartimos las apreciaciones de la Administración. En el supuesto de la simulación, la conducta es necesariamente intencional porque requiere de un artificio que no puede realizarse sin elemento intencional, en el supuesto de la deducción de la perdida de cartera, se aprecia negligencia cuando la deducción se realiza sin la concreción suficiente exigida por la Ley, y sin aportar datos concretos que sostengan dicha deducción.
Ya decíamos, que el ejercicio 2007, presenta una problemática diferente de la que analizamos en relación a la deducción por depreciación de cartera.
De todo lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

