Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2011 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022014100473
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4398
Núm. Roj: SAN 4398/2014
Encabezamiento
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 250/2011 que ante esta
Antecedentes
Fundamentos
La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, no es deducible la dotación a la provisión por responsabilidades, derivadas de las Actas de inspección por el Impuesto sobre la Electricidad, pues no tienen la consideración de gasto deducible fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo establecido en el art. 13 TRLIS. Sobre la aplicación del régimen especial de fusiones a la operación de aportación no dineraria , un hotel y las deudas contraídas en el mismo día de la operación, manifiesta que no existe motivo económico válido, como se desprende de los actos societarios realizados entre las sociedades del Grupo, trayendo a colación diversas Consultas de las DGT, pues la aportación del inmueble conjuntamente con unas deudas, que no han sido contraídas para financiar su adquisición, no puede encuadrarse en las operaciones definidas en los apartados 3 y 4, del art. 83 del TRLIS.
A.
Con fecha 22 de abril de 2005 las entidades TECAMIRA, S.L. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (en adelante NECSO) constituyen la sociedad ALTAI HOTELES CONDAL, S.L. con un capital de 60.000 (60.000 participaciones de 1 de nominal). Cada uno de los socios suscribe un 50%.
Mediante escritura pública de fecha 21 de julio de 2005 se eleva a público el acuerdo de la Junta General Universal y Extraordinaria de ALTAI HOTELES CONDAL, S.L., celebrada el 21 de julio de 2005, por el que se amplia el capital en 948.498 mediante emisión de 948.498 participaciones sociales de 1 de nominal. NECSO suscribe la totalidad de la ampliación de capital tras la renuncia del único socio restante, TECAMIRA, S.L.
La suscripción de las 948.498 participaciones se realiza mediante aportación no dineraria de un Hotel y unas deudas, que se describen en el acta. Esta operación se acoge al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del capítulo VIII del Título VIII del TRLIS.
Mediante escritura pública de fecha 21 de julio de 2005, misma fecha de la ampliación, se formaliza la concesión por el Banco de Sabadell de un préstamo con garantía hipotecaria a favor de NECSO por importe de 22.500.000 de principal.
El citado préstamo, a interés variable y a un plazo de 17 años, está garantizado por la carga hipotecaria que se constituye sobre el hotel aportado. La tasación a efectos hipotecarios realizada por experto independiente el 11 de abril de 2005 se fija en 35.128.013,05.
Una vez realizada la aportación, ALTAI HOTELES CONDAL, S.L., se subroga en la posición deudora de la aportante.
Con la misma fecha, 21 de julio de 2005 y con la intervención del mismo notario, se suscribe una póliza de crédito mercantil a interés variable, entre Banco de Sabadell y NECSO con un límite de 4.000.000 .
NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. dispone, en esa misma fecha, en su totalidad de dicho crédito.
ALTAI HOTELES CONDAL, S.L. se subroga en la posición deudora de la aportante en la misma fecha de 21 de julio.
Con la misma fecha de todas las operaciones anteriores, 21 de julio de 2005, se formaliza un contrato de compraventa por el que NECSO vende a TECAMIRA, S.L. 474.249 participaciones sociales de ALTAI HOTELES CONDAL, S.L. (es decir, el 50 % de las participaciones recibidas ese mismo día a través de la aportación no dineraria), por un importe de 474.249 .
La sociedad ha declarado por la venta de las participaciones un beneficio de 3.373.001,62.
Con fecha 28 de julio de 2005, mediante escisión parcial de rama de actividad NECSO ENTRECANALES y CUBIERTAS, S.A., aporta a ACCIONA INMOBILIARIA, S.L. las 504.249 participaciones de ALTAI HOTELES CONDAL. No computa ningún resultado por esta operación.
En el Acta se describe pormenorizadamente la contabilización de estas operaciones.
La inspección considera que a la operación de aportación no dineraria no le es aplicable el Régimen Fiscal Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores previsto en el TRLIS al no cumplirse los requisitos previstos en la norma; cree que la operación queda fuera del ámbito de aplicación de los artículos 83.3 y 94 del TRLIS y que no concurren motivos económicos válidos en la aportación realizada. En consecuencia resulta aplicable el art. 15.2 y 3 del TRLIS.
B.
Las entidades ALABE CUADRAMÓN S.A.U., ALABE NORDES S.A.U. y ALABE SOAN, S.A.U. fueron absorbidas en el ejercicio 2007 por ACCIONA EÓLICA DE GALICIA, S.A.
Con fecha 5 de febrero de 2003 la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales incoó a las sociedades mencionadas actas de disconformidad por el concepto Impuesto de Electricidad, ejercicios 1999 a 2001. Las Actas se fundamentan en la inaplicabilidad por parte de las empresas del régimen suspensivo previsto para las ventas de energía eléctrica en el art. 7 de la Ley 38/1992 , por el incumplimiento de los requisitos que constan en las actas, estando, por lo tanto, obligadas a la repercusión del impuesto por entenderse producido el devengo del Impuesto en las ventas realizadas.
Las propuestas de resolución contenidas en las Actas fueron confirmadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, que practicó la correspondiente liquidación, mediante acuerdos de 10 de marzo de 2003 y, posteriormente, por el Tribunal Económico Administrativo Central en Resoluciones de 9 de junio de 2004.
Las sociedades interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Con fechas 21 de julio de 2005 (Alaba Cuadramón SAU), 28 de diciembre de 2005 (Alabe Nordes SAU), y 23 de marzo de 2006 (Alabe Soan SAU), la Audiencia Nacional comunicó el fallo, desestimando el recurso en el caso de Alabe Cuadramón SAU y estimándolo en los otros dos casos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimó, por razón de la cuantía, el recurso de casación interpuesto por los representantes de Alabe Cuadramón SAU contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, así como los interpuestos por la Abogacía del Estado contra las Sentencias estimatorias dictadas para Alabe Nordes SAU y Alabe Soan SAU.
En el ejercicio 2005, las sociedades contabilizaron como gasto extraordinario una provisión para responsabilidades derivadas de las Actas de referencia. Se detalla los importes contabilizados por cada una de las sociedades.
Las dotaciones efectuadas en relación con ALABE NORDES, SAU y ALABE SOAN, SAU se han reinvertido con abono a la cuenta 77800001 'Ingresos extraordinarios' con fechas 12 de abril de 2007 y 29 de noviembre de 2007, respectivamente. La dotada por ALABE CUADRAMÓN, SAU se ha aplicado con fecha 27 de enero de 2007, por el pardo, con abono a la cuenta 57200002 'BBV Operativa'.
La Inspección considera que las dotaciones a la provisión por estas sociedades en el ejercicio 2005 no son fiscalmente deducibles dado que las cuotas devengadas por el Impuesto de Electricidad no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IS, entiende que para que una provisión sea deducible en el IS es indispensable que la contingencia que cubre tiene que corresponder a un gasto deducible en el citado impuesto.
La Sala comparte el criterio de la resolución impugnada, que confirma la regularización practicada por la Inspección, de la no consideración como gasto fiscalmente deducible de las cuotas resultantes, derivadas de las liquidaciones por el Impuesto sobre la Electricidad. Primero, porque los gastos deducibles desde la perspectiva fiscal siempre se predican del sufragio de los costes empresariales que tienen origen en los medios materiales, personales y estructurales que posibilitan el funcionamiento y el desarrollo de la actividad económica de la empresa. Por ello, si bien en el seno de la sociedad se pueden producir multitud de gastos, cuya contabilización viene exigida por la normativa mercantil y contable, no todos los gastos contabilizados son fiscalmente deducibles, sino únicamente los permitidos y expresamente reconocidos por la norma fiscal.
Así, en el nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su Norma 14, al definir las 'Provisiones', se refiere a ellas como:'Obligaciones expresas o tácitas a largo plazo, claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre del ejercicio, son indeterminadas en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que se producirán.
Las cuentas de este subgrupo figurarán en el pasivo no corriente del balance.
La parte de las provisiones cuya cancelación se prevea en el corto plazo deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en el epígrafe Provisiones a corto plazo; a estos efectos se traspasará el importe que representen las provisiones con vencimiento a corto a las cuentas de cuatro cifras correspondientes de la cuenta 529.14.'
Como luego veremos, frente a este concepto de provisión proporcionado por la normativa contable, la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades establece un carácter más restrictivo, dado el hecho de que una provisión contabilizada puede no ser gasto deducible fiscalmente, y la que sea deducible, pero no esté debidamente contabilizada, nunca podrá ser gasto deducible desde un punto de vista fiscal.
Por otra parte, la provisión por impuestos se prevé en el Plan General de Contabilidad, que en la Norma 141. 'Definición', lo identifica como el 'Importe estimado de deudas tributarias cuyo pago está indeterminado en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que se producirá, dependiendo del cumplimiento o no de determinadas condiciones.'. Sin embargo, fiscalmente no está prevista su deducibilidad como gasto.
Para una mejor comprensión de lo establecido en el este precepto, y dado que este artículo forma parte de un Texto Refundido, la Sala considera que se ha de traer a colación la normativa anterior reguladora de la materia.
En este sentido, se ha de señalar que, el art. 100, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , disponía:
Por lo tanto, las 'dotaciones a las provisiones' tienen el carácter de 'gasto' fiscalmente 'deducible'.
En el
El
art. 84.1, del
De la lectura de este precepto, se desprende que la 'provisión para responsabilidades' responde a un hecho objetivo, real e inmediato, cual es el que la entidad 'haya contraído o incurrido en responsabilidades'. No se trata, por lo tanto, de una circunstancia o acaecimiento futuro, previsible, sino actual; pues el propio precepto lo conecta con la existencia de 'litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados', es decir que la 'provisión' se ha de asentar sobre la exigencia real y actual de la responsabilidad que se trata de proteger.
En el mismo sentido se pronuncia la
Por su parte, el art. 14 , de rúbrica 'Gastos no deducibles' , del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , dispone:
Como se desprende de este bloque normativo, se aprecia el carácter más restrictivo del TRLIS, pues como hemos declarado, la provisión, como recurso contable, no siempre es deducible a nivel fiscal, pues la deducibilidad exige que el gasto realizado se refiera a obligaciones legales o contractuales, frente a la normativa contable que no dispone esta exigencia.
Así, incluso el propio impuesto sobre sociedades no tiene la consideración de gasto deducible, como se dispone en el citado art. 14. En el Plan General de Contabilidad la contabilidad del impuesto de sociedades se va a realizar como gasto en cuentas del subgrupo 63. Obviamente no tendrán carácter deducible ni la referida al impuesto corriente (6300) ni las referidas a impuesto diferido (6301).
Tampoco son deducibles por el concepto de dotación a la provisión por el concepto de 'litigios en curso', pues los procedimientos de impugnación de liquidaciones tributarias no quedan incluidas en la excepción que el citado precepto contiene, al estar referidos a los procedimientos originados como consecuencia de incumplimientos mercantiles en las relaciones comerciales de la entidad o de las relaciones laborales o contractuales, como se desprende del contenido del propio precepto.
En consecuencia, independientemente de las pronunciamientos judiciales producidos como consecuencia de los recursos planteados frente a las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad, lo cierto es que las cuotas resultantes de dichas liquidaciones no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de los asientos contables que dichos pronunciamientos judiciales conlleven.
Las operaciones sobre las que se sustenta esta regularización son los siguientes:
1) El 22 de abril de 2005 las entidades TECAMIRA, S.L. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. constituyen la sociedad ALTAI HOTELES CONDAL, S.L. con un capital de 60.000 (60.000 participaciones de 1 de nominal). Cada uno de los socios suscribe un 50%.
2) El 21 de julio de 2005 ALTAI HOTELES CONDAL, S.L. amplia el capital en 948.498 mediante la emisión de 948.498 participaciones sociales de 1 de nominal. NECSO suscribe la totalidad de la ampliación de capital tras la renuncia del otro socio y aporta un edificio destinado a hotel, sito en Barcelona, distrito de Sant Martí en la zona conocida como 22 @, con sus correspondientes plazas de aparcamiento, valorado en 27.448.498 y deudas por un importe total de 26.500.000 .
El inmueble de reciente construcción, figura contabilizado en el inmovilizado de NECSO por un importe de 20.702.494,76 . La obra nueva del hotel se formalizó el 22 de marzo de 2005 y la del aparcamiento el 4 de julio de 2004.
El local destinado a hotel está arrendado a la entidad ALTAI GESTIÓN, S.A. mediante contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y NECSO el 11 de abril de 2005 (11 días antes de la constitución de Altai Hoteles). ALTAI HOTELES CONDAL, S.L. se subroga en dicho contrato de arrendamiento.
Las deudas aportadas son:
- El 21 de julio de 2005, misma fecha de ampliación, el Banco de Sabadell otorga un préstamo hipotecario NECSO por importe de 22.500.000 , la garantía hipotecaria se constituye sobre la parte destinada a hotel del edificio aportado. La tasación a efectos hipotecarios se fija en 33.128.013,05 .
- Con la misma fecha 21 de julio de 2005 y con la intervención del mismo Notario, se suscribe una póliza de crédito mercantil entre Banco de Sabadell y NECSO por importe de 4.000.000 que es dispuesta íntegramente por esta sociedad en la misma fecha.
3) Venta de participaciones de ALTAI HOTELES CONDAL, S.L.
- El 21 de julio de 2005, se formaliza un contrato de compraventa por el que NECSO vende a TECAMIRA, S.L. 474.249 participaciones sociales de ALTAI HOTELES CONDAL, S.L. (es decir, el 50% de las participaciones recibidas ese mismo día a través de la aportación no dineraria) por un importe de 474.249 . NECSO declaró por esta venta un beneficio de 3.373.001,62 .
- El 28 de julio de 2005 (7 días después de efectuada la ampliación), mediante escisión parcial de rama de actividad NECSO aporta a ACCIONA INMOBILIARIA, S.L. las 504.249 participaciones restantes de ALTAI HOTELES CONDAL, S.L.; no computa ningún resultado por esta operación.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, así como la del hecho de que los importes de dichos créditos se dispusieran en esa misma fecha, se desprende que el importe de las deudas contraídas y transmitidas no responden a un mecanismo de financiación del inmueble transmitido, sino que es totalmente ajeno a cualquiera de los compromisos contraídos por la aportante del inmueble, relacionados con la originaria adquisición de dicho inmueble, es decir, del edificio destinado a hotel.
Por otra parte, atendiendo al valor del montante de los créditos obtenidos (22.500.000 y 4.000.000 , respectivamente), así como al valor del inmueble (27.448.498 ), puede afirmarse que dichas cantidades son coincidentes con el precio que se habría obtenido con la venta directa del inmueble, que aparece como la verdadera finalidad perseguida con las operaciones descritas y realizadas en la misma fecha.
Por ello, la Sala no aprecia que exista vinculación entre el inmueble transmitido y las deudas aportadas, más si tenemos en cuenta que la declaración de obra nueva del hotel se había formalizado en fecha de 22 de marzo de 2005, es decir, con anterioridad a la fecha de 21 de julio de 2005, lo que prueba la desconexión o desvinculación entre los activos y pasivos transmitidos, así como el hecho de que en fecha 11 de abril de 2005 (no llega al mes), el hotel es alquilado a la entidad ALTAI HOTELES CONDAL, S.L., la entidad beneficiaria de la aportación de dicho inmueble realizada por NECSO; lo que viene a corroborar la ajeneidad de las deudas aportadas respecto al inmueble aportado.
La aportación de deudas, en el contexto fáctico descrito, supone la asunción de las obligaciones contractuales derivados de la garantía hipotecaria y de la póliza de crédito, pero no puede entenderse como una transmisión conjunta de activos y pasivos, configuradores de unidad económica, como en el supuesto de transmisión de una rama de actividad, en el sentido definido en el
art. 97.4, de la
Por todo ello, tampoco la Sala considera exista motivo económico válido.
Se pueden distinguir cuatro hitos importantes en esa evolución normativa:
1.- La situación fiscal, mercantil y procedimental tributaria, existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, regida por la
En esta fase normativa, cuando se procedía por parte de la Inspección de los Tributos a la comprobación y regularización de estas operaciones, la carga de la prueba sobre el aprovechamiento de esta operación con fines de 'fraude o evasión fiscal', pesaba sobre la propia Administración tributaria. En este sentido, el
art.110.2, de la
2.- La situación producida por la entrada en vigor de la
3.- La promulgación del
4.-
En su Preámbulo explica la razón de su promulgación al hacer referencia al 'proceso de internacionalización de los operadores económicos. En este sentido, a fin de garantizar la efectividad del mercado interior de la Unión Europea, se incorpora a la legislación española la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital; y juntamente con ella, la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas.'. En dicho Preámbulo, se añade: 'En segundo lugar, la importancia de la Ley se manifiesta en la unificación y en la ampliación del régimen jurídico de las denominadas «modificaciones estructurales», entendidas como aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad, y que, por tanto, incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo.'
En este sentido, en materia de fusión, destacan la regulación de la absorción de una sociedad íntegramente participada, la de una sociedad participada al noventa por ciento y también la de aquella operación mediante la cual una sociedad se extingue transmitiendo en bloque el patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuota correspondientes a aquélla, es decir, sin atribución de éstas a los socios de la sucesora.
En su art. 1º, de rúbrica 'Ámbito objetivo', se establece: 'La presente Ley tiene por objeto la regulación de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social.'
Es cierto que la citada normativa no elude dar un concepto de 'motivo económico válido', supliendo su definición acudiendo a decisiones empresariales que evocan el 'poder de dirección' de todo empresario, como '
Esa variedad de razones económicas, que impulsan estas operaciones se pone de manifiesto en la variedad de pronunciamientos administrativos. Así, si analizamos algunas de las resoluciones de la Dirección General de Tributos, a las que se puede acceder por la Web del Ministerio de Economía y Hacienda, se puede apreciar lo casuístico de esta cuestión, en relación con las 'fusiones', admitiendo como 'motivo económico válido', entre otros, los siguientes:
1- Resolución V0472-06, de 23 de marzo de 2006, de la DGT. Si la finalidad para realizar una fusión es la de reestructurar los activos y empresas familiares, disponer de una gestión más simplificada, más ordenada y eficaz, salvaguardar el patrimonio familiar de cualquier contingencia futura, teniendo en cuenta, además, la similitud de actividades que desarrollan las entidades que llevan a cabo la fusión, se considera que estos motivos pueden ser económicamente válidos a los efectos de aplicar el régimen fiscal especial. Y todo ello, con independencia de que las sociedades que realicen la fusión tributen en el régimen de sociedades patrimoniales.
2.- Resolución V0474-06, de 23 de marzo de 2006, de la DGT. Si la operación de fusión se realiza para asegurar la liquidez necesaria para el pago de un préstamo previamente concertado por las entidades participantes en la fusión, concentrar la financiación en la entidad resultante de la fusión, de tal manera que se establezca una razonable estructura de financiación, con mejores condiciones económicas, mejorando el tipo de interés aplicable a la financiación, optimizar financiera y económicamente el uso de la tesorería para el pago de la deuda, coordinar y gestionar óptimamente la financiación de las actividades del grupo y asegurar la estabilidad financiera, se entiende que sí se puede aplicar el régimen fiscal especial en la operación de fusión.
3.- Resolución V0421-06, de 8 de marzo de 2006, de la DGT. Se podrá acoger al régimen fiscal especial, igualmente, la operación de fusión que se plantee con la finalidad de tener una única estructura jurídica y organizativa en aras a una mayor simplificación y racionalización de la actividad económica para evitar la ineficacia en términos de gestión, de costes, y de imagen frente a terceros.
4.- Resolución V0168-04, de 7 de octubre de 2004, de la DGT. En una operación de fusión de dos sociedades que participan en una tercera, cuando la finalidad sea la de aunar en un mismo sujeto los derechos económicos y políticos inherentes a las participaciones poseídas en esa tercera entidad, se podrá aplicar el régimen fiscal especial.
5.- Resolución V0187-06, de 30 de enero de 2006, de la DGT. También se entenderá que existe un motivo económico válido cuando con la fusión se consiga mejorar el proceso productivo de la empresa aumentando con ello su producción y mejorando la competitividad de la entidad frente a sus competidores
6.- Resolución V0151-04, de 30 de septiembre de 2004, de la DGT. Del mismo modo, se aplicará el régimen fiscal especial, por entenderse que existe un motivo económico válido, cuando una fusión se realice para optimizar los recursos de las sociedades que intervienen uniendo sus estructuras comerciales y productivas..
7.- Resolución 0093-01, de 19 de enero de 2001, de la DGT. Se ha entendido que no existen motivos económicos válidos cuando la única razón para realizar una fusión obedezca a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad absorbida en el momento de su extinción.
8.- Resolución 0339-02, de 6 de marzo de 2002, de la DGT.. Tampoco será aplicable el régimen fiscal especial cuando a través de una combinación de negocios jurídicos se plantee una operación en la que la fusión no sea necesaria para obtener los fines económicos pretendidos, dejando al descubierto que los motivos que justifican su ejecución son en realidad puramente fiscales.
9.- Resolución V0046/2001, de 13 de junio, en relación con operaciones fundadas en la necesidad de separar actividades.
(...): Desde la perspectiva judicial, también los pronunciamientos son diversos, arrancando, precisamente, de los pronunciamientos administrativos, que unas veces, se confirman, y otra veces, se desestiman en favor de lo alegado por la entidad en relación con la finalidad perseguida por la operación de fusión, así como de la normativa europea e interpretación del TJCE..'
Así la Directiva 90/434/CEE establece, en su artículo 11 , la obligatoriedad de las ventajas fiscales previstas por la Directiva, a menos que las operaciones económicas de fusión, escisión, aportaciones de activos y canjes de acciones tengan como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal.
Debe, asimismo, recordarse que el
A esta finalidad responde el
artículo 110.2 de la
Sostiene la parte que no es aplicable a los hechos que se enjuician la redacción posterior dada por la Ley 14/2000 al
artículo 110.2 de la
Así, pues, no se trata de la aplicación retroactiva de una norma que, en efecto en 1997, aún no había entrado en vigor, sino que, como la Sala ya ha expuesto en las sentencias referidas, la interpretación que se hace del
art. 110.2 de la
En resumen, podemos concluir afirmando que la Directiva 90/434 fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 29/1991, que a su vez fue derogada por la
De ello se deduce que la alusión a la existencia de un motivo económico válido, nos permite acudir a dicho elemento, sin que ello suponga una aplicación retroactiva de la norma, como la parte aduce, pues se trata de un criterio interpretativo que ya venia recogido en la Directiva 90/434/CEE, transpuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 29/1991, criterio asimismo mantenido por la jurisprudencia comunitaria, que data del año 1997, y por ello mucho antes de que dicho concepto de 'motivo económico válido' se contemplara en la legislación española, en concreto en la Ley 14/2000.
Por otra parte, a la hora de analizar cuál ha sido la finalidad o propósito de la operación, debe procederse a una valoración global de las circunstancias concurrentes, anteriores y posteriores a la escisión, y examinar si las mismas resultan adecuadas y responden a los objetivos de la ley, que no son otros que conseguir que la fiscalidad no resulte un obstáculo en la toma de decisiones sobre reestructuraciones de empresas, de manera que la fiscalidad se aprecie como un elemento neutral en dichas decisiones y no sea la causa principal de su realización.
Para ello, considera la Sala que, habida cuenta de que el concepto de fraude o evasión fiscal no se encuentra definido de forma expresa en la normativa tributaria, habrá que acudir a criterios interpretativos válidos, debiendo entender como tal, lo previsto en el art. 15 de la LGT 58/2003, que se refiere al 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', supuesto que concurre cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios'.
Como ya se ha adelantado, la LIS exige que la existencia de evasión fiscal haya sido el objetivo principal que ha motivado la operación, por lo que a
En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Tributos, que en resoluciones de 22-6-99 y 30-6-99, ha sostenido que 'cuando concurra un motivo económico válido, diferente del puramente fiscal, la utilización por parte del contribuyente de aquel procedimiento que le permita pagar el mínimo de impuestos, no puede permitir por sí mismo, presumir un propósito de fraude o evasión fiscal e impedir la aplicación del régimen especial. En definitiva, existiendo un objetivo distinto del exclusivamente fiscal, el contribuyente tiene el derecho a utilizar los medios para conseguirlo que le parezcan más adecuados desde el punto de vista fiscal'.
Cabe añadir, que en los casos que la Administración Tributaria, a través de la correspondiente comprobación, pruebe que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando las reglas generales de la Ley, como es el caso presente, compete a la parte, en aplicación del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , desvirtuar los hechos constatados. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo' a lo que se añade que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley , 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes'. ( Sentencias de fecha 26 de abril y 20 de septiembre de 2007 , recs. núms. 313/2004 y 518/2004 , entre otras).
Así, en el supuesto de la existencia de pérdidas de la absorbida, atendidas las circunstancias concurrente del grado de participación, entre otros datos, la Sala declaró que: 'la fusión por absorción operada no responde a unos criterios estructurales u operativos de la entidad, sino que supone un remedio o contestación financiera a la situación de pérdidas que arrastraba la entidad .....'. (Rec. nº 482/2007).
Por otra parte, tratándose del análisis y calificación de la operación realizada, resulta innecesario acudir al mecanismo de conflicto en la aplicación de la norma, previsto en el art. 15, de la Ley General Tributaria ; no se trata de conflicto a la hora de aplicar e interpretar una norma fiscal, sino del análisis de una operación societaria.
En relación con la alegación falta de culpabilidad, la Sala considera aplicable el criterio jurisprudencial declarado por el
Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, en su Sentencia de fecha 27 de junio de 2008 , dictada en el Rec. de Casación para unificación de doctrina núm. 396/2004, transcribiendo el Fundamento Jurídico completo, que dice:
La Sala entiende que este criterio, primero, porque es abundante la jurisprudencia y Sentencias que se ha pronunciado, atendiendo a las circunstancias de cada caso, sobre este complejo normativo, en el que ha incidido la normativa comunitaria, por lo que la labor interpretativa cobra una especial relevancia, a la hora de su plasmación al caso concreto. Y segundo, porque no ha existido ocultación de dato alguno, que haya impedido a la Administración proceder a la regularización de la operación societaria analizada.
Lo mismo sucede en relación con la dotación de la provisión de las cuotas por el Impuesto sobre la Electricidad, dado lo declarado en las Sentencias dictadas sobre la impugnación de dichas liquidaciones.
Así las cosas, procede la estimación en parte del recurso, al no apreciarse la culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente en el sentido declarado por la jurisprudencia citada.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad ACCIONA, S.A., contra la resolución de fecha 04.05.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico
