Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2018 de 17 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022020100480

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4151

Núm. Roj: SAN 4151:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000251/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01492/2018

Demandante:JIMENEZ SABIO S.L.

Procurador:VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 251/2018, se tramita a instancia de la entidad JIMENEZ SABIO S.L., representada por la Procuradora Dª. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16/01/2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2014, recaída en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001, contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) 2007 (A23- NUM002) y de imposición de sanción (A23- NUM003), dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía. Cuantía 298.028,05 euros. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 3 de diciembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 298.028,05 euros.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16/01/2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2014, recaída en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001, contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) 2007 (A23- NUM002) y de imposición de sanción (A23- NUM003), dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía.

SEGUNDO.-Antecedentes de especial significado.

1.- En fecha 26 de septiembre de 2012, la Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2007 del que resultaba una deuda a ingresar de 260.184,15 euros, de los que 212.877,18 euros correspondían a cuota y 47.306,97 euros a intereses de demora. Este acuerdo se notificó el mismo día 28 de septiembre de 2012.

2.- Del acta, informe y acuerdos derivaba, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 6 de octubre de 2011 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al IS 2007 y 2008, IVA 1T 2007 a 4T 2008 y retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario IRPF 3T 2007 a 4T 2008.

Las actuaciones de comprobación e investigación relativas al IS 2007 culminaron con la incoación del acta de disconformidad A02- NUM002, de fecha 27 de julio de 2012 y notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al acuerdo de liquidación también impugnado.

En síntesis, los hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el recurso son:

La Inspección determinó la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas por la aplicación del artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la contabilización de deudas inexistentes.

Los incrementos regularizados fueron:

a) 200.000 euros, que fueron ingresados en efectivo en las cuentas de la sociedad y contabilizados como deuda en la cuenta 'Familia Inocencio' (407000001).

Según el contribuyente, esos 200.000 euros fueron ingresados por los socios y, a su vez, éstos habían recibido el dinero como dividendo de la sociedad. Este dividendo había sido abonado, en virtud de un acuerdo de la Junta General de Accionistas de 1 de julio de 2009, mediante la compensación de una deuda que los socios tenían con la sociedad desde que el 18 de junio de 2006 ésta les entregara 240.000 euros.

b) 537.800 euros, que fueron ingresados en efectivo en las cuentas de la sociedad y contabilizados como deuda en la cuenta ' Jorge' (407000267).

Según el contribuyente, esos 537.800 euros corresponden a la devolución de un préstamo otorgado a Jorge por la sociedad en 2005.

La Inspección no consideró probadas las manifestaciones del contribuyente y concluyó con la existencia de deudas inexistentes por valor de 737.800 euros.

3.- Asimismo, las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de una sanción de 298.028,05 euros, por una infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la LGT, impuesta por acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2012 del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, notificado el 28 de septiembre de 2012.

4.- Disconforme con los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, la entidad presentó las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Andalucía, que las acumuló. Las reclamaciones se presentaron el 11 de octubre de 2012 y se registraron con los números NUM000 y NUM001, respectivamente.

El 31 de octubre de 2014 el Tribunal Económico-Administrativo Regional emitió resolución desestimando ambas reclamaciones.

5.-Frente a la resolución del Tribunal Regional, en fecha de 30 de diciembre de 2014 se interpuso recurso de alzada por el interesado, registrado con el número 00-384-15.

Las alegaciones presentadas frente a la liquidación reiteran las cuestiones planteadas ante el Tribunal de instancia, y pueden resumirse de la siguiente manera:

- No puede equipararse ' deuda inexistente' con 'deuda respecto de cuyo origen no da una explicación satisfactoria el sujeto regularizado'. Consta el reingreso de los fondos en el curso del procedimiento.

En cuanto a la sanción, el interesado plantea la insuficiente motivación de la culpabilidad, ya que no puede acudirse a presunciones para fundamentar las sanciones.

TERCERO.- Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado.

La parte recurrente en el escrito rector del presente procedimiento, tras sentar que la cuestión debatida estriba en torno a la aplicación del art. 134.4 LIS sobre varias partidas (dos ingresos en efectivo por importes de 200.000 euros, y 537.800 euros, respectivamente) postula, en primer lugar, que la procedencia de dicho dinero ingresado en efectivo en las cuentas de la sociedad ha quedado plenamente justificada como revela 'lo manifestado en las Diligencias y las Alegaciones Previas', considerando que éstas son suficientes. Reprocha a la Administración que le pide una prueba imposible, y no valora las alegaciones y los documentos aportados a los efectos de acreditar el origen del dinero ingresado.

En síntesis, sostiene que la prueba aportada (diligencia de fecha 20 de enero de 2010, y ' las declaraciones presentadas de liquidación'), dan veracidad a su tesis pudiendo comprobarse que 'los ingresos son coincidentes con las aportaciones a la cuenta y los dividendos repartidos.', argumento que se postula respecto a la primera operación objeto de regularización. En cuanto a la segunda operación regularizada manifiesta que la liquidación que se aporta (documento nº 5) entre el socio y la entidad acredita 'las aportaciones y devoluciones realizadas y que están pormenorizadamente detalladas y justificadas mediante los documentos bancarios en el expediente administrativo, según se recoge en el documento de pago efectuado y forma de ingreso, de tal forma se acredita la aportaciones realizadas y las devoluciones.' (sic).

En definitiva, sostiene que resulta inaplicable la presunción iuris tantum ex art. 134.4 LIS, por cuanto la expresión legal ' deudas inexistentes' no puede ser equiparada al concepto 'deudas respecto de cuyo origen no da una explicación satisfactoria el sujeto regularizado.'.

En segundo término, se razona sobre la prueba arguyendo que ' sin un apoyo fáctico y veraz sobre el hecho imponible, por parte de la Inspección se ha procedido a realizar un acto falto de motivación y carente de toda conexión jurídica entre hecho y la calificación del mismo'. Insiste en que el propio contenido del 'Acta de inspección' permite contradecir 'en todo momento los hechos acogidos por la Inspección de que los ingresos se consideren como 'deudas inexistentes', acreditando en todo momento la procedencia de dichos ingresos como aportaciones de los socios.'. Prosigue argumentando que no se puede considerar que 'la firma de diligencias donde se solamente se transcriben hechos determina la calificación del hecho que pretende apreciar la inspección 'deudas inexistentes'', añadiendo que la Inspección no identifica el nexo entre el hecho base y el hecho presunto que conduzca a considerar que la deuda es inexistente, con cita jurisprudencial.

En tercer lugar, invoca la falta de motivación de la Inspección matizando que la misma se contiene en un único párrafo, que transcribe, sin que haya valorado o ' admitido' la prueba aportada por el contribuyente y que acompaña también a la demanda (documentos nº 1 a 4).

Finalmente, en cuarto lugar, se sostiene que la calificación de la conducta como infracción se construye sobre la base insuficiente de una presunción, ' por lo que no se dan ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la infracción', subrayando que en materia sancionadora rige el principio de presunción de inocencia, y que 'la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nadie está obligado a probar su propia inocencia'. En definitiva, argumenta que tanto el 'acuerdo de iniciación de expediente sancionador como el propio de imposición de sanción, toman como soporte fáctico de la infracción justamente lo que es el tipo infractor es decir, dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que hubiese resultado de la correcta liquidación'; en resumen, que 'no es suficiente decidir de inicio que, como la cantidad no se ingresó, automáticamente, se produce el tipo infractor y corresponde la sanción pertinente...'.

En base a lo expuesto suplica:

'1.- La anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con el número de reclamación NUM004 objeto del presente recurso.

2.- La nulidad de las liquidaciones realizadas por la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria incoadas en el acta de disconformidad A02- NUM002, así como el acuerdo del procedimiento sancionador incoado en el acta de inspección A51 NUM003, número de referencia del acta NUM002, consecuencia de la anterior liquidación.

3.- La nulidad de las actas de inspección reseñadas por la falta de motivación y apreciación de las pruebas que hacen invalido el acto administrativo de inspección y la liquidación objeto de recurso

4.- Se solicita la imposición de costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA .'

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas para el recurrente con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Thema decidendi.

El presente recurso gravita en torno a la determinación de si la regularización llevaba a cabo por la AEAT, en el ejercicio 2007, que consistió en el aumento de la base imponible declarada en un importe total de 737.800 euros, al considerar que no se había justificado el origen de los fondos ingresados en las cuentas corrientes titularidad de la recurrente, es ajustada a derecho.

El fundamento jurídico de la regularización lo encuentra la Inspección de los tributos en la presunción que, en relación con las citadas cantidades, establece el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que dispone que:

«(...) 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.

3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros».

El contenido del precepto legal transcrito es idéntico al del art. 140.4 y 5 de la antigua Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Del anterior precepto, que recoge los denominados 'incrementos injustificados de patrimonio' puestos de manifiesto por disparidad entre los datos suministrados por la contabilidad del sujeto pasivo y la realidad que debe ser objeto de anotación en los correspondientes asientos, se deduce el establecimiento de una presunción legal 'iuris tantum' de que los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad o se hayan registrado deudas inexistentes han sido adquiridos con cargo a renta no declarada.

No se suscita controversia entre las partes sobre el alcance y significación del precepto mencionado. Nos hallamos ante una presunción iuris tantum cuyo 'hecho base' está constituido por la aparición de una renta que no se justifica con la declarada por el sujeto pasivo; de dicho 'hecho base' (que ha de ser probado por la Administración) se desprende el 'hecho consecuencia' consistente en el sometimiento a tributación de ese incremento patrimonial.

Obviamente, entre ambos hechos debe existir el enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica al que se refiere el artículo 118 de la Ley General Tributaria .

Respecto al valor probatorio de la contabilidad procede indicar que el art. 31 del Código de Comercio establece que ' el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables' se valorará por 'los Tribunales conforme a las reglas de Derecho'. Y el art 327 de la LEC que los libros de los comerciantes ' cuando hayan de utilizarse como medio de prueba ... se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles'.

Interpretando el art. 31 del Código de Comercio la STS (Civil) de 26 de junio de 2001 (Rec. 1546/1996), nos enseña que ' los asientos contables... no están sujetos en cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 31 del Código de Comercio son apreciados, según las reglas generales del Derecho conforme al racional criterio del Juzgador'. En la misma línea la STS (Civil) de 29 de mayo de 2002 (Rec. 3933/1996).

Lo anterior implica que, si bien la contabilidad constituye el punto de partida para analizar la realidad económica de la empresa, sus asientos no constituyen prueba tasada de la realidad de la operación descrita frente a un tercero como la Hacienda Pública. En este sentido, se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 17 de abril de 2013 (Rec. 1836/2010) , donde se declara con claridad que debe primar la realidad de las cosas frente a la calificación contable, y así se establece que corresponde al sujeto pasivo ' la carga de acreditar adecuadamente que los inmuebles enajenados formaban parte del inmovilizado de la sociedad, sin que el requisito de la afectación del bien para su consideración como inmovilizado pueda quedar desvirtuado por las normas de contenido contable invocadas por la parte recurrente'. Y la STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 331/2016) afirma que ' en el caso planteado, los libros no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad como consecuencia de recoger una deuda inexistente. Su falta de veracidad condiciona su valor a estos efectos, por lo que el contribuyente tendrá que acudir a otros medios alternativos con el objeto de acreditar el origen del préstamo tal y como referimos en el punto anterior sin haberlo realizado'.

Por lo tanto, la realidad reflejada en los libros contables no constituye una prueba tasada que vincule a la Hacienda Pública, lo que justifica que cuando la propia contabilidad o por otras razones, existan dudas razonables sobre la veracidad del asiento, conforme a lo establecido en los arts 105 y ss. de la LGT, corresponderá al obligado tributario justificar la realidad de la operación contabilizada.

QUINTO.- Análisis jurisdiccional de los incrementos regularizados.

La cuestión por resolver en el caso analizado se circunscribe a determinar si la presunción aplicada por la Administración tributaria ha sido o no destruida por el contribuyente en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley General Tributaria. Y es que, como se ha visto, el legislador aplica en el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades el mecanismo de la presunción iuris tantum para acreditar la existencia de renta por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto -como consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones 'iuris tantum', que trasladan al obligado tributario la carga de su destrucción-, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas, sino que, por el contrario, es el contribuyente quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base.

La Administración considera que un examen de la contabilidad y los registros obligatorios del obligado tributario permiten concluir que existen ' anomalías sustancias consistentes en la contabilización de pasivos ficticios, derivados de la falta de acreditación de la realidad de las cuentas contables acreedoras 407000001, 'Familia Inocencio' y 407000267 ' Jorge' por importes de 200.000,00 € y 537.800,00 €, respectivamente.'

En síntesis, como se anticipaba en el anterior fundamento, tras sentar la parte actora que la cuestión debatida se circunscribe a ' la aplicación por parte de la Inspección de los Tributos del artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre varias partidas', concluye, tras su desarrollo argumental, que no resulta aplicable la presunción establecida en dicho art. 134.4 LIS que ' se refiere de modo claro y explícito a ' deudas inexistentes', máxime cuando la liquidación NO es capaz de justificar donde reside la proclamada 'inexistencia de la deuda', que es un dato de hecho del que surge la presunción legal pero que, a su vez, no puede ser presumido sino plenamente probado.'.

En efecto, la Inspección determinó la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas por la aplicación del artículo 134.4 LIS, relativo a la contabilización de deudas inexistentes.

Los incrementos regularizados fueron:

- 200.000 euros, que fueron ingresados en efectivo en las cuentas de la sociedad y contabilizados como deuda en la cuenta 'Familia Inocencio' (407000001).

Según el contribuyente, esos 200.000 euros fueron ingresados por los socios y, a su vez, éstos habían recibido el dinero como dividendo de la sociedad. Este dividendo había sido abonado en virtud de un acuerdo de la Junta General de Accionistas, de 1 de julio de 2009, mediante la compensación de una deuda que los socios tenían con la sociedad desde que el 18 de junio de 2006 ésta les entregara 240.000 euros.

- 537.800 euros, que fueron ingresados en efectivo en las cuentas de la sociedad y contabilizados como deuda en la cuenta ' Jorge' (407000267).

Según el contribuyente, esos 537.800 euros corresponden a la devolución de un préstamo otorgado a Jorge por la sociedad en 2005.

La Inspección no consideró probadas las manifestaciones del contribuyente y concluyó con la existencia de deudas inexistentes por valor de 737.800 euros.

La Administración considera que el aumento en la cantidad de 200.000 euros corresponde a rentas no declaradas, como consecuencia de la contabilización de deudas inexistentes, con la denominación 'Familia Inocencio', cuenta acreedora 407000001. El fundamento de la regularización proviene del análisis de los siguientes hechos que se describen en el Acuerdo de Liquidación:

'Con fecha 02/07/2007, la entidad JIMENEZ SABIO, S.L. realizó una operación de retirada de efectivo en la sucursal 0367 de la entidad CAJA GRANADA por importe de 320.000,00 €. En diligencia de fecha 15/12/2010, el representante autorizado de la entidad manifestó que dicha retirada de efectivo correspondía a la devolución a los socios de las cantidades que previamente habían aportado a la sociedad a título de préstamo, aportando el extracto de la cuenta contable 407000001 'Familia Inocencio'.

El saldo de la cuenta contable 407000001 'Familia Inocencio' a 01/01/2007 era de 120.000,00 €, aumentando posteriormente hasta 320.000,00 €, como consecuencia de los ingresos en efectivo realizados en cuentas bancarias que se mencionan a continuación.

En la diligencia de fecha 22/12/2010 el representante autorizado aportó justificantes bancarios de diversos ingresos en efectivo realizados en cuentas bancarias, manifestando que se trataba de efectivo en poder de los socios, por lo que no podía aportar la previa retirada de cuenta bancaria de dichos fondos. Asimismo manifestó que la aportación se realizaba de forma conjunta por los socios, no existiendo un desglose de la c/c con socios.'

Los ingresos en efectivo se efectuaron en las cuentas bancarias los días 4, 29, y 30 de mayo, y 9 de julio de 2007, por los siguientes importes, 80.000 euros, 70.000 euros, 10.000 euros, y 40.000 euros, respectivamente, ascendiendo a la cantidad de 200.000 euros.

La justificación que se ha ofrecido a lo largo del expediente administrativo y ahora en sede jurisdiccional consiste en la manifestación de que las aportaciones -ingresos en efectivo- proceden de la distribución de beneficios realizada en fecha 18/06/2006 por importe de 240.000 euros -movimiento de efectivo que fue objeto de un requerimiento-, y, respecto al segundo ingreso en efectivo por importe de 537.800 euros que corresponden a la devolución de un préstamo otorgado a Jorge por la sociedad en 2005.

1.- Análisis de la primera operación

La Administración ha acreditado que la recurrente es titular de las cuentas corrientes en las que se han efectuado los dos ingresos en efectivo regularizados. Y la Sección, debe anticiparse ya, coincide plenamente con los razonamientos de la resolución del TEAC y del TEARA, así como con los razonamientos y la motivación que se expone tanto en el Acuerdo de Liquidación como en el Acuerdo sancionador.

Debemos comenzar señalando que el fundamento de la regularización proviene del análisis de los hechos que se describen en el Acuerdo de Liquidación, debiendo significarse que el libro diario y la cuenta de pérdidas y ganancias se aportó sin la debida legalización, y que literalmente hemos transcrito precedentemente.

Así, respecto al aumento de 200.000 euros, que responden al ingreso en efectivo de forma conjunta por los socios y sin desglose, según se afirma, de las siguientes cantidades 80.000 euros, 70.000 euros, 10.000 euros y 40.000 euros (total 200.000 euros), en distintos días del mes de mayo de 2007 (4, 29, y 30) y el nueve de julio de 2007, respectivamente, podemos concluir que la prueba aportada por la actora no acredita que dichos ingresos en efectivo correspondan al dinero recibido como distribución de dividendos en el año 2006.

Y es que no existe prueba suficiente que acredite y avale que la cantidad ingresada proceda de los 240.000 euros que según la recurrente se habían distribuido como dividendos en 2006, concretamente en fecha 18 de junio de 2006. Ello es así porque esta distribución de beneficios se afirma que se aprueba por la Junta General de Accionistas celebrada en fecha 1 de julio de 2009, esto es, varios años después del afirmado reparto, según revela y se expresa en la diligencia de fecha 20 de enero de 2010, y resulta que en dicha fecha se efectuó una disposición de efectivo por importe precisamente de 240.000 euros, contabilizados en la cuenta 553, como préstamo a un socio (Sr. Jorge). No aportada prueba de que se tratase de un préstamo al socio, la entidad presentó declaración complementaria por el concepto de retenciones a cuenta capital mobiliario, con un resultado a ingresar de 52.683 euros. Por lo que la inferencia de que han existido unos ingresos por importe de 200.000 euros, imputados a la cuenta de la 'Familia Inocencio', para posteriormente repartírselos entre los socios, sin haber justificado ante la Administración que dicho préstamo contabilizado se correspondía con la realidad es compartida por la Sección.

Así, en la mencionada diligencia, de fecha 20 de enero de 2010, también acompañada a la demanda, consta que se aportó justificante de la presentación de la correspondiente declaración complementaria de retenciones a cuenta del ejercicio 2009, declaración que corresponde a la distribución de dividendos realizada en la Junta General de Accionistas de fecha 1 de julio de 2009, y que dicho dividendo se abona mediante la compensación de la cuenta corriente con socios, al haberse abonado en la misma los 240.000 euros correspondiente a un cheque de fecha 11 de junio de 2006 de la entidad Cajamar.

En definitiva, la parte recurrente deja constancia en la citada diligencia de la distribución de beneficios del año 2006, distribución de beneficios que se afirma se aprueba por la Junta General de Accionistas celebrada en fecha 1 de julio de 2009, por lo que coincidimos plenamente con la Inspección en el sentido de que dichos beneficios no tienen conexión con los ingresos en efectivo efectuados en el año 2007.

Es más, la inspección solicitó la existencia de respaldo documental de devoluciones parciales que pudieran haberse realizado o si existían intentos de cobro por parte de la recurrente de las cantidades que afirma prestó a sus socios, sin que exista prueba alguna al respecto, siendo insuficientes a estos efectos las meras manifestaciones que se efectúen aun cuando se recojan en un acta, ni ello anuda que la Inspección asuma tal justificación.

Compartimos, pues, el razonamiento del TEAC sobre la irrazonabilidad de la ausencia de prueba sobre el otorgamiento del préstamo que se afirma se realizó a los socios, así como sobre la ausencia de gestiones de cobro o pagos parciales efectuados a los efectos de devolver el préstamo de 240.000 euros que se afirma prestó la sociedad. Es más, esto supondría que el mantenimiento de dichos fondos en posesión de los socios desde el día 18/06/2006 hasta los días en los que se efectuaron los ingresos, mayo y julio de 2007; por lo que el origen del dinero ingresado en efectivo no queda acreditado ni con las alegaciones de la parte ni con la documental aportada, por lo que el hecho base queda acreditado.

2.- Análisis de la segunda operación.

Por lo que respecta al ingreso en efectivo de 537.800 euros, ingreso efectuado en la cuenta bancaria de la entidad, contabilizándose con abono a la cuenta acreedora ' Jorge', tampoco queda acreditado el origen de los fondos.

Requerido el contribuyente para la justificación documental del origen de los fondos se alegó que tal cantidad ingresada en efectivo en la sociedad proviene de un préstamo que recibió el Sr. Jorge por parte de la misma en el año 2.005, préstamo por importe de 702.400 euros, devolviendo la cantidad de 537.800 euros en fecha 2 de mayo de 2007.

Sin embargo, en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 se señala simplemente que existía un préstamo de la sociedad a su socio, pero no se indica que los 537.800 euros se devolvieran en fecha 2 de mayo de 2007 en tal concepto, esto es, como devolución de préstamo. A su vez, analizada la contabilidad aportada por la Inspección se observa, como razona el TEARA y consta pormenorizadamente en el Acuerdo de Liquidación, que existían dos cuentas: ' la cuenta contable 407000067 aportada con el escrito de alegaciones que tenía un saldo acreedor a 21 de diciembre de 2006 de -63.476,30 euros, por lo que Jorge, a dicha fecha, no debe importe alguno a la sociedad, sino al contrario, es la sociedad la que le debe al socio, dicho importe. Posteriormente, cuando se realiza el ingreso en efectivo por importe de 537.800 euro, el saldo acreedor de dicha cuenta asciende a 601.276,3 euros, aumentando la deuda que la sociedad mantendría con Jorge. Por tanto, según dicho extracto contable, Jorge no debería importe alguno a la sociedad correspondiente al préstamo recibido en el año 2005. Cuenta contable 407000267: el saldo inicial a fecha 1 de enero de 2007 no es deudor, sino acreedor por importe de -552.851,30 euros. El socio Jorge no adeuda importe alguno a la sociedad. Es la sociedad la que debe dicho importe al socio. Cuando se realiza el ingreso en efectivo por importe de 537.800 euros, el saldo acreedor de dicha cuenta asciende a -1.090.651,30 euros, aumentando la deuda que la sociedad mantendría con Jorge. Evidentemente, tampoco consideramos que haya justificado la existencia del préstamo....'.

En definitiva, ni se acredita la realidad del préstamo, pues no consta respaldo documental fehaciente que así lo avale, y el examen de las cuentas contables revela que tal importe no le era adeudado a la sociedad, por lo que el origen del dinero con el que se efectúo el ingreso en efectivo resulta ignoto o no acreditado, sin que la documental aportada por la actora desvirtúe este juicio conclusivo, debiendo significarse que el documento nº 5 acompañado a la demanda -extracto de liquidación- es un mero documento privado que no puede proyectar el alcance pretendido.

Y un apunte final respecto a la alegación de la aplicación al presente supuesto de la SAN, de 6 de marzo de 2014, rec. 151/2011, y es que en ésta se practicó prueba pericial, así como que en el presente supuesto hay un cotejo y análisis de la contabilidad.

Por último, subrayar que existe en el Acuerdo de Liquidación un apartado específico relativo a la ' Valoración de la prueba de justificación patrimonial de la renta descubierta', donde se examinan, analizan y se razona sobre la prueba existente, y se expone el proceso intelectivo y las inferencias a las que llega la Administración, y que son reexaminadas y validadas tanto por el TEARA como por el TEAC, y que la Sección comparte plenamente.

Y es que como declaró esta Sección en la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, rec. 338/2015:

'Y es que, en efecto, una vez acreditada la existencia de deudas inexistentes por las razones que hemos expuesto, opera la presunción del art. 134.4 TRLIS, tal y como nos enseña la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 14 de noviembre de 2013 (Rec. 283/2011 ) y 21 de febrero de 2013 (Rec. 1978/2010 ), entre otras muchas.

En suma, la Sala, valorando el conjunto de las pruebas aportadas y las alegaciones de la recurrente, concluye que, en efecto, la Inspección ha cuestionado razonablemente la veracidad de determinados asientos contables y la recurrente no ha aportado prueba suficiente de la realidad de las operaciones anotadas, correspondiendo a ello la carga de la prueba y tratando ahora de justificar la deuda con relación a determinados asientos contables de cuya existencia no se infiere lo pretendido por la recurrente. De hecho, las cifras no cuadran, como se reconoce en la demanda -p. 5-. La decisión de la Administración está razonablemente motivada y justificada y no cabe sino concluir que las afirmaciones de la Administración son ciertas.

En el fondo, como se infiere de la p. 9 de la demanda, la recurrente reprocha a la Administración que no haya realizado una investigación mayor, pero olvida que vistos los hechos acreditados a los que hemos hecho referencia, la carga de probar que las anotaciones contables se correspondían con la realidad era del obligado tributario, la facilidad probatoria estaba de su lado, pues dichas operaciones tendrían o debería tener respaldo documental y, además, la Administración ofreció de forma reiterada a la sociedad la posibilidad de acreditar la realidad de las operaciones contabilizadas, lo que no se hizo de una forma mínimamente razonable.

El motivo se desestima.'

Lo expuesto conduce a la desestimación de los dos primeros motivos recursivos.

SEXTO.- Sobre la motivación del Acta de Inspección.

Tampoco puede prosperar el déficit de motivación imputado al acta de inspección con fundamento en que se condensa en un único párrafo, añadiendo que no existe comprobación completa de los hechos ni se ha procedido a la admisión de los documentos aportados. Transcribiendo en la demanda el tenor literal del art. 153 LGT así como los párrafos en los que considera existe un déficit de motivación.

En el presente caso, y frente a lo que en la demanda se alega, no puede apreciarse la falta de motivación que se imputa, siendo las actas lo suficientemente explícitas al respecto, al expresar el actuario los elementos fácticos y valorativos a que se extendió la comprobación, especificándose que ' la ausencia de reparto de beneficios', 'unido a la retirada de fondos para los socios...', 'sin la acreditación documental del origen de los ingresos en efectivo realizados y conforme a las manifestaciones del representante autorizado de que se trababan de devoluciones a los socios, permite concluir que la auténtica naturaleza de la operación de retirada de efectivo por importe de 320.000 euros es una pago de utilidades, ya que los excedentes del periodo o de ejercicio anteriores se ponen a disposición de los socios.'.

Continuando, con el siguiente tenor:

'A juicio de este actuario, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, quedan suficientemente acreditados aquellos hechos que permiten deducir que entre el hecho demostrado (retirada de efectivo por importe de 320.000 € con cargo a la cuenta acreedora ficticia 407000001 'Familia Jiménez Sabio, S.L.', manifestación del representante autorizado de que se trata de una devolución de efectivo a los socios, no acreditación del origen de los ingresos en efectivo supuestamente realizados por los socios, con dinero procedente del año 2006) y aquel que trata de deducir (obtención de utilidades) hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'.

Contrariamente a lo sostenido por la actora, considera la Sección que existe motivación, cuestión distinta es que no se comparta la misma o la inferencia que establece la Administración, frente a lo cual, pues, la entidad actora ha podido, desde un principio, alegar y probar cuanto ha entendido conducente al éxito de su pretensión procesal; de ahí que, en fin, ninguna indefensión se le haya ocasionado, sin que pueda entenderse, por otra parte, como falta de motivación, la discrepancia de la demanda con la interpretación jurídica de los preceptos aplicados por la Inspección, o que no comparta las deducciones que efectúa la Administración.

Pero es que, además, aun cuando hipotéticamente pudiera observarse la existencia de un defecto de motivación, lo cual no resulta aceptable en el caso que nos ocupa, salvo que se examine a efectos meramente dialécticos, no por ello el acta de inspección o los actos de liquidación estarían aquejados de nulidad, como se sugiere en la demanda con escaso fundamento, ni tampoco de causa de anulabilidad, pues ésta requiere que se ocasione indefensión y ésta, claramente, no concurre en el caso debatido, siendo prueba evidente de ello el que se aborden en la demanda todas las cuestiones de hecho y de derecho que la recurrente ha tenido por conveniente frente a los actos de liquidación, sin que esa posibilidad se haya visto impedida o limitada en lo más mínimo por la supuesta falta de motivación que se denuncia y que, además, es de recordar, no se proyectaría sobre el acto recurrido propiamente dicho (el que resuelve las reclamaciones en vía económico-administrativa frente a las liquidaciones impugnadas), sino sobre unos meros actos de trámite que ni siquiera son los actos de liquidación definitiva.

Es más, salvo error de apreciación, los párrafos sobre los que se reprocha el déficit de motivación y se plasman en la demanda no se extraen del acta de disconformidad, ni del Acuerdo de Liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ni del Acuerdo Sancionador, sino que constan en el Acuerdo de Liquidación por el concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta del capital mobiliario (ref. 72125156), que si atendemos al suplico de la demanda no resulta objeto de impugnación, por lo que no procede efectuar mayores aditamentos fácticos o jurídicos.

Lo expuesto comporta que la alegación de la parte, relativa a la falta de motivación aducida, deba ser rechazada.

SÉPTIMO.- Sobre la legalidad del acuerdo sancionador.

Rechazados los motivos del recurso que se refieren al acto de liquidación, procede ahora abordar la legalidad del acuerdo sancionador, analizando las alegaciones que efectúa el recurrente en el apartado cuarto del escrito de demanda.

En cuanto a la alegación de violación del principio de presunción de inocencia y del principio de tipicidad debe recordarse que tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han venido señalando: Primero, que el artículo 25 de la Constitución admite la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas; Segundo, en materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales que inspiran el derecho penal, coincidentes substancialmente con los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento, y, Tercero, como lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2 del artículo citado, supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también, para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicable al caso.

La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de policía en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto intrínsecamente penal. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando desde hace años y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la prescripción de la «reformatio in peius».

En el supuesto contemplado en autos no se ha infringido el principio de presunción de inocencia una vez confirmado el acuerdo de liquidación, y, resueltas todas las cuestiones planteadas contra el mismo, debemos indicar que la Administración ha desplegado la actividad probatoria necesaria para llegar a la conclusión de que el recurrente no había ingresado las cantidades que figuran en dicho acuerdo.

Asimismo, al expediente sancionador se han incorporado todas las actuaciones de la inspección.

En el expediente de inspección la Administración calificó de incrementos no justificados de patrimonio los ingresos en cuentas bancarias de titularidad del obligado tributario al no poder determinar su origen, y tal calificación supuso la existencia de rentas presuntas, de acuerdo con el artículo 134 TRLIS, para el ejercicio 2007, atribuibles al obligado tributario, rentas sujetas a tributación que debían integrarse en su base imponible. La Administración dictó acuerdo de liquidación, y una vez firme la liquidación es evidente que el recurrente debe ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad de la deuda tributaria, no se trata de ningún hecho presunto sino de un hecho cierto y acreditado.

Según se indica en la resolución sancionadora, el tipo infractor aplicado ha sido el previsto en el art. 191.1 de la LGT de 2003, en cuya virtud:

« (...) Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley .'

La conducta del sujeto pasivo encaja perfectamente dentro del tipo penal, el contribuyente no ingresó dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad de la deuda tributaria -dejar de ingresar en el ejercicio 2007 212.877,18 euros- que ha sido confirmada en esta Sentencia, por lo que no se infringe el principio de tipicidad.

OCTAVO.- Sobre la infracción del principio de culpabilidad.

En otro orden de análisis, respecto a la motivación de la culpabilidad, debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión. Procede traer a colación las SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010, FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012, FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010, FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010, FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009, FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009, FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010, FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011, FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3°) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009, FJ 4°), que constituyen Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada, si bien, procedemos a transcribir, en el particular referido al motivo recursivo objeto de examen jurisdiccional, lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016, en cuyo FJ 2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción, declara:

'2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

(...)

La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora.'.

En el Acuerdo sancionador, tras una detallada exposición de los antecedentes de hecho de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las alegaciones efectuadas por la recurrente a lo largo del expediente, se pormenorizan los razonamientos por los cuales las alegaciones de la parte recurrente, y la documental aportada, en modo alguno destruyen las inferencias realizadas por la Administración con fundamento en los hechos base que hemos considerado acreditados, debiendo ser calificado dicho acuerdo de exhaustivo y riguroso en el análisis de las cuestiones planteadas. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto del acuerdo sancionador -pág. 9- se exterioriza la motivación de la culpabilidad con el siguiente tenor:

'Así las cosas, es evidente que lo que se desprende del contenido del acta y del informe ampliatorio que la acompaña es que el actuario ha llegado a la conclusión de que tiene en su poder pruebas suficientes que, necesariamente, van a desembocar en la propuesta de inicio de expediente sancionador. Pruebas que, a juicio de esta Oficina Técnica, son reveladoras de la comisión de un ilícito tributario toda vez que se ha dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria habiendo declarado incorrectamente rentas neta, apreciándose la existencia de anomalías sustancias consistentes en la contabilización de deudas inexistentes, pues no ha sido probada su realidad a la Inspección, en concreto, la cuenta contable 'Familia Inocencio', cuenta acreedora 407000001, y la cuenta contable ' Jorge', cuenta acreedora 407000267, por importes de 200.000,00 € y 537.800,00 respectivamente.

Las rentas regularizadas son rentas que han sido ocultadas, con la finalidad de evitar el gravamen correspondiente, no habiendo siendo declaradas en el momento de su obtención, procediendo su tributación, al constatar la Inspección la contabilización de deudas ficticias, lo que demuestra la existencia de un esfuerzo importante con el único propósito de minorar la tributación, por lo que se estima que la conducta del obligado que dio lugar a la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria necesariamente ha de reputarse culpable'.

Se expone, pues, una detallada descripción de los hechos, que se conectan con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo una valoración suficiente de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, por lo que cumple amplia y sobradamente lo dispuesto en el art. 211.3º de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario.

Estas circunstancias nos permiten concluir la existencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues se acredita y justifica de manera muy acertada la concurrencia de este elemento en la actuación del contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE.

En definitiva, los argumentos de la Administración son convincentes y superan con creces el estándar de motivación que en torno a la culpabilidad de las sanciones se exige, pues no puede soslayarse que la motivación no precisa ' ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal.' (STS, Sala 3ª, de fecha 4 de junio de 1998 ).

NOVENO.- Sobre las costas.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, en representación de la entidad JIMENEZ SABIO S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16/01/2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2014, recaída en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001, contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) 2007 (A23- NUM002) y de imposición de sanción (A23- NUM003), dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustadas a Derecho.

2) Con imposición de costas a la recurrente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Rafael Molina Yeste estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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