Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 253/2015 de 21 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022018100348

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3151

Núm. Roj: SAN 3151:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000253/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02906/2015

Demandante:CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO SL

Procurador:Dª. ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 253/2015 seguido a instancia CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO SL, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y asistido por Letrado D. Borja Zapater Aguirre, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (RG 2415/12); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.901.013,13 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (RG 2415/12).

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de noviembre de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 13 de enero de 2016.

TERCERO.- Se admitió y práctico la prueba propuesta. Presentándose conclusiones el 16 de febrero y 2 de marzo de 2016. Se presentaron escrito aportando sentencias, de las que se dio traslado a la Abogacía del Estado. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 7 de junio de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (RG 2415/12), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2010, referida al IS ejercicios 2005 y 2006.

Son hechos relevantes:

1.- La sociedad demandante el 1 de enero de 20015 era titular de 5 fincas descritas en la p. 3 del Acuerdo de liquidación. En concreto, era plena propietaria de las fincas 11.026, 28.237, 6091 y 5.038. Mientras que en relación con la fina 17.767 poseía sólo el 50%, el otro 50% correspondía a INMUEBLES RIBES BOHIGUES SL (la finca tenía una superficie de 2.188 m2). Esta última sociedad pertenecia al hermano del administrador de la entidad D. Juan Ignacio . Las citadas fincas habían sido objeto de un plan de urbanización en Cullera, sector Vega Port.

2.- CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO SL participa en el capital de la entidad INFA URBANA SL en un 29,5% siendo el resto de sus socios miembros de la familia Alejo . El 06-07-2005 la sociedad INFA URBANA SL realiza una ampliación de capital. Las participaciones son suscritas por CONSTRUCCIONES Alejo SL que aporta las cinco fincas anteriores, acogiéndose al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. De las 96 fincas poseídas por CONSTRUCCIONES Alejo SL (de ellas 22 solares) aporta únicamente cinco.

3.- El 09-08-2005 D. Aurelio , en su calidad de Administrador único de INFA URBANA SL (también era administrador único de CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO SL en dicho período), firmó con la entidad ACCIONA INMOBILIARIA SL dos contratos denominados 'promesa irrevocable de compraventa'. En el primero de ellos se compromete a vender a esta entidad las cuatro fincas de su titularidad por un precio fijo de 650,92 euros/m2, ascendiendo a un importe total de 3.865.312,67 € más el IVA. En el segundo contrato junto con la mercantil NARANJA RESORT SL transmiten la finca que poseen en proindiviso por el importe de 1.424.212,96 € más IVA (correspondiendo al obligado tributario 712.106,48 €).

En total INFA URBANA SAL se comprometió a la venta de las fincas en cuestión por un total de 4.577.419,15 €.

4.- El 26-07-2006 y el 04-10-2006 INFA URBANA SL otorgó escrituras públicas de venta a favor de ACCIONA INMOBILIARIA SL por las fincas citadas, por el precio pactado en las promesas irrevocables. La operación se formaliza después de cumplirse el plazo de un año desde la aportación.

En el año 2006 INFA URBANA SL tributó en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de sociedades patrimoniales.

5.- La tesis de la Inspección fue que CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO SL se acogió indebidamente al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, al no existir un motivo económico válido en la operación de aportación no dineraria al margen del ahorro fiscal. Excluida la aplicación del régimen tributario especial la operación de aportación no dineraria debe tributar conforme lo dispuesto en el artículo 15.2 y 3 del TRLIS.

La Inspección destaca, además, la firma el 9 de agosto de 2015 de 'dos promesas irrevocables de venta'por parte de INFA URBANA y ACCIONA INMOBILIARIA SA, pactándose que la escritura pública se otorgaría el 1 de julio de 2006, 'un año después de la ampliación de capital...con la finalidad de poder aprovechar el régimen fiscal de las Sociedades Patrimoniales, que preveía una tributación al tipo del 15% respecto a las enajenaciones de bienes que hubiesen permanecido en el patrimonio de la sociedad por plazo superior al año'-p. 4 del Acuerdo de liquidación-.

Asimismo consta que INFA URBANA 'no ha realizado actividad de venta alguna, limitándose al pago de cuotas de urbanización, lo que refuerza la idea de artificiosidad de la aportación de capital -p. del Acuerdo de liquidación-.

Señala la Inspección, además, que esta operación es similar a la realizada por la mercantil INMUEBLES RIBES BOHIGUES SL que, recordemos, era titular del otro 50% de la quinta finca antes descrita. Este dato es importante, porque la Sala en relación con esta entidad ha dictado la SAN (2ª) de 12 de mayo de 2017 (Rec. 251/2015 ).Lógicamente comprenderán las partes que debemos aplicar, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la misma solución al caso de autos. De hecho, como veremos, las cuestiones planteadas en ambos recursos son idénticas y el propio recurrente -p. 21 de la demanda- se refiere al proceso 251/2015.

También conocen las partes que la indica sentencia fue recurrida en casación por la entidad demandante y que porprovidencia de 31 de enero de 2018 (Rec. 5320/2017) el TS decidió inadmitir el recurso por falta de contenido casacional, por lo que dicha sentencia es firme.

Por lo demás, la Inspección sostiene que la aportación dineraria no puede beneficiarse del Régimen Especial y debe integrar la base imponible, realizando la correspondiente regularización.

6.- Posteriormente de dictó Resolución imponiendo sanción de 1.172.387,61 €.

7.- El TEAR desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación y estimó en parte el recurso contra el Acuerdo sancionador, anulando dicho acto al estimar que 'la infracción tributaria deba ser calificada como leve, sin aplicación de circunstancias agravantes de la sanción impuesta'.

El TEAC confirmó la decisión del TEAR.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento de comprobación de valores previsto en los casos de operaciones vinculadas.

El motivo se desarrolla en las pp. 6 a 15.

EL TEAR analizó en las pp. 15 y 16 de su Resolución y el TEAC en las pp. 14 y 15. Razona que: 'A la vista de los artículos transcritos resulta claro que el procedimiento fijado por el artículo 16 del RIS se aplica exclusivamente para la determinación del valor de mercado de los elementos objeto de transacciones entre partes vinculadas cuando la Administración haya decidido, por concurrir las circunstancias fijadas por el artículo 16.1 del TRLIS, proceder a tal valoración. En el presente supuesto, según la regularización inspectora que nos ocupa, se opta por el contribuyente por un régimen fiscal especial regulado en el TRLIS, resultando que la Inspección estima que no procedía por cuanto no se cumplen los requisitos legales necesarios, esto es, que la operación haya tenido como causa la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que la han llevado a cabo. Aunque es cierto que INFA URBANA y CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO eran entidades vinculadas la Inspección en modo alguno está tratando de valorar transacción alguna entre ambas. Lo que hace la Inspección es excluir la aportación no dineraria que nos ocupa del régimen especial del Título VII, Capítulo VIII del TRLIS, lo que conduce necesariamente a la aplicación a la misma del régimen general, regulado en el artículo 15 TRLIS'. Es decir, no era necesaria la valoración, porque el TEAC admitió como válida la cuantificación realizada entre las vinculadas'.

Este mismo argumento fue analizado por nuestra SAN (2ª) de 12 de mayo de 2017 (Rec. 251/2015 ).

En efecto, en dicha sentencia razonamos que:

'Pues bien, esta Sala comparte dichos razonamientos [los del TEAC], pues en el caso de autos no se regulariza ninguna operación que pudiera posibilitar la aplicación del referido artículo 16 sino simplemente la denegación del régimen de neutralidad previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TR 4/2004 , procediéndose a valorar los inmuebles por su valor real o de mercado, todo ello conforme al artículo 15.2.b) del citado texto, y para hallar ese valor, se utiliza como método el previsto en el artículo 16.3.a), el precio del mercado del bien, el cual viene fijado en las Promesas irrevocables de compraventa firmadas el 9 de agosto de 2005 entre Naranja Resorts, S.L. y Acciona Inmobiliaria, S.A.

Y es que el régimen de las operaciones de reorganización tiene su base en el diferimiento de rentas. Para que dicho diferimiento sea efectivo en todos sus efectos debe ir acompañado de una congelación de la valoración, tanto de los elementos adquiridos por la entidad adquiriente, como de los valores recibidos en contraprestación por las aportaciones realizadas por parte de la transmitente. Y cuando no sea aplicable el régimen especial se impondrá, como se ha indicado, la valoración del precio de mercado.

Y todo ello sin olvidar, como dice la resolución del TEAR de 20 de diciembre de 2010, FJ5 'que dicha operación fue evaluada en su conjunto pues formaba parte de una operación societaria que concluía con una venta a terceros de los activos involucrados, se parte de una valoración realizada entre partes independientes'.

De ahí que, como indica la parte, tanto en el Acta de Inspección NUM003 páginas 3 y 8, y el Acuerdo de Liquidación, en su página 5 de 22, hablan de valor de mercado, pero en el sentido expuesto y no en el alegado por la recurrente.

El criterio sostenido por el TEAR de Valencia de 27 de mayo de 2011, relativo a la suspensión de la deuda tributaria obrante en autos y en el que considera en suma aplicable el procedimiento establecido en el artículo 16 TRLIS no resulta vinculante para esta Sala, que, además, no asume dicho criterio.

Y las sentencias del T.S. y de esta Sala citadas por la parte, no se refieren al régimen fiscal de autos'.

Aplicando dicho criterio, debemos desestimar el motivo.

TERCERO.-Sobre el análisis de la operación

El motivo se desarrolla en las pp. 15 a 36. En este punto la demanda contiene varios argumentos sobre la realidad y legalidad de la operación. A dichos argumentos se responde en las pp. 5 a 15 de la Resolución del TEAC y 5 a 11 de la Resolución del TEAR.

Pues bien, también la SAN (2ª) de 12 de mayo de 2017 (Rec. 251/2015 ),analizó dichos argumentos.

Así, dijimos que:

'La Sala, en una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme al art 218.2 LEC , llega a la conclusión que la razón asiste a la Administración en base a las siguientes consideraciones:

1) El devenir de los acontecimientos.

a) De las 56 fincas poseídas por INMUEBLES RIBES BOHIGUES, S.L., únicamente se aportan cuatro a Naranja Resort, S.L. [En nuestro caso ee las 96 fincas poseídas por CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO SL (de ellas 22 solares) aporta únicamente cinco].

b) Ambas sociedades, tienen el mismo administrador,.... Además, la recurrente tenía el 85,06% del capital de aquella entidad [En nuestro caso, CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO participa en el capital social de INFA URBANA en el 29,5% siendo el resto de sus socios miembros de la familia Alejo ].

c) La proximidad temporal entre la constitución de Naranja Resort, S.L., 6 de julio de 2005, fecha en la que se aportaron aquellas fincas y el 9 de agosto de 2005, un mes después, aproximadamente, en las que se firman los dos contratos denominados 'promesa irrevocable de compraventa' que afectaban a tres de las fincas recibidas en su constitución.

d) En dichos contratos, además de fijarse el precio de la operación, 2.570.483,08 euros, se establecía expresamente como fecha de otorgamiento de la escritura el 12 de julio de 2016, aunque al final se retrasa hasta el 27 de julio de 2016, designándose incluso el notario de otorgamiento de documento de venta [En nuestro caso, varían las cantidades , pero la operativa es idéntica].

2) Naranja Resort, S.L. no tiene trabajadores, en el año 2006 tributó como sociedad patrimonial -con las consecuencias tributarias aplicadas a dicho régimen, respecto de las fincas vendidas, nos referimos al 15% de la tributación respecto de la venta de las tres fincas- y salvo esa operación y una operación de permuta, referida a la cuarta finca aportada, no consta otra realizada en aquel año.

3) También hay que destacar, que entre la aportación de las fincas, 6 de julio de 2005 y la venta de las mismas, transcurrió el plazo de un año, requisito imprescindible para la aplicación de la reinversión, tal como recoge el artículo 42.2 del TR.

4) Y la parte no ha probado, tal como exige la jurisprudencia, y en los términos reseñados por la misma, motivo económico válido, prueba que a ella incumbía expresamente'.Repárese que en dicha sentencia se valoró el dictamen aportado por la demandante y la Sala llegó a la conclusión descrita.

CUARTO.- Por lo demás, en la indica sentencia, sostuvimos que las razones dadas por la Inspección eran correctas y convincentes. En efecto, los motivos económicos válidos alegados se analizan en las pp. 9 a 14 del Acuerdo de liquidación. En dichas páginas a las que nos remitimos, se razona, entre otras cosas que:

a.- Si examinamos el sustrato económico de los contratos suscritos con acciona 'podemos afirmar que estamos ante verdaderos contratos privados de compraventa diferidos en el tiempo, en concreto un año, pues en el momento de la firma se especifican todos los elementos necesarios para la venta (objeto, precio)-incluida la fecha de otorgamiento de la escritura pública y la notaria en la que se otorgará la misma. Además, se permite el: acceso a las fincas de la parte 'promitente compradora', se pone a disposición de la misma los títulos de propiedad para que sean aportados en desarrollo del proyecto de reparcelación del sector urbanístico que afecta a las fincas, e incluso, si durante el año de carencia se girasen cuotas de urbanización a la parte 'promitente vendedora ; esta :viene obligada a abonar las mismas que serán repercutidas a la 'promitente compradora'. Finalmente, la exclusión del desistimiento o resolución unilateral de los contratos otorga a los mismos, desde un punto de vista económico, la condición de compraventa'.

b.- Además se indica que 'es de suponer, dada la naturaleza .vinculante e importancia de la operación, así como el detalle minucioso de las condiciones fijadas en los contratos, que todas las negociaciones y gestiones realizadas para la firma de los mismos se realizaron por el obligado tributario, pues en el plazo de un mes(entre la aportación y la firma de los contratos) resulta imposible que se iniciasen los contactos, se especificasen las condiciones de venta y se confeccionasen y firmasen las respectivas promesas irrevocables. Por ello, no se comparte por esta Dependencia Regional de Inspección el motivo de la especialización y autonomía de gestión que se indica en el Informe del perito, púes cuando se constituye la sociedad y se aportan las fincas las condiciones de venta ya estaban; prácticamente acordadas y habían sido gestionadas por el obligado tributario. Realmente se aportan unos terrenos cuya venta era indubitada, con lo que la función de NARANJA RESORT SL., no podía ser la 'especialización y autonomía de gestión ' en la venta de estos terrenos. Aparte del hecho indicado por el Actuario, relativo a la. carencia de trabajadores de NARANJA RESORT SL, compartiendo infraestructura laboral y de gestión con el obligado tributario'.

c.- Como se señala 'que inmuebles de trataba de salvaguardar si ya estaba prácticamenNote s Linkte gestionada la venta de los aportados, que se materializa en un mes después dela operación de ampliación de capital con la firma de dos promesas irrevocables de venta, con precio cerrado, en las que se fijaba el otorgamiento de escritura pública de compraventa en el año siguiente, sin que existiese en tan coroto plazo riesgo alguno en la actividad de promoción desarrollada por el obligado tributario, según se desprende de su importe de la cifras de ventas habidas en 2005'.

d.- Y, por último, dice la Inspección, 'no existe independencia en !a capacidad de decisión de la entidad NARANJA RESORT, SL , 'por cuanto el Administrador de ambas sociedades era el Sr Teodosio , no tiene trabajadores y este hecho hace que sea imposible una autonomía de gestión puesto que utiliza la infraestructura de la aportante'. Respecto a la mayor facilidad para la entrada de nuevos inversores en NARANJA RESORT SL, 'tampoco se ha traducido en aportaciones de nuevos inversores o socios; por el contrario la sociedad nace en el seno de un grupo familiar y en él permanece'.

QUINTO.- Además indicamos que:

a.-'....con relación al informe o dictamen que pretende justificar la operación de reestructuración empresarial, debemos poner el acento en un hecho, y es que el dictamen de don Jose Manuel fue emitido el 28 de abril de 2009 [en nuestro caso es de 21 de abril], es decir, emitido ad hoc, para justificar ante la Inspección la existencia de motivos económicos válidos, pero no fue un estudio previo a la reestructuración empresarial operada en el 2005 y que sirvió de fundamento a la misma'.

b.-'La regularización no se basa en que la transmisión de inmuebles a una sociedad patrimonial no sea suficiente -como defiende la actora (pág. 17 de 56 de su escrito rector)- sino en los datos expuestos, que conducen a estimar que en el caso de autos, a través de una sociedad de esas características, se buscaba exclusivamente una ventaja fiscal, situación ésta, la de la ventaja fiscal, que no se aprecia cómo hemos indicado en la permuta con Bahía Blanca ni tampoco en la escritura de ampliación de capital por aportación no dineraria en Infa Urbana, S.L., pues como consta en la pág. 3 de 8 del Acuerdo de Liquidación de 16 de julio de 2010, girada a la entidad Cullera Inmobles, S.L., titular al 50% de las fincas aportadas en dicha ampliación, se aplicó dicho régimen especial 'al no existir una ventaja fiscal como único motivo de la operación' (figura en autos dicha liquidación).

Y si las circunstancias en cada uno de los casos examinados eran distintas, no tiene encaje la doctrina de los actos propios invocada en la demanda, ni el principio de buena fe.

Además, como se ha indicado anteriormente no es cierto que la Inspección bajo el paraguas del régimen de motivos económicos esté pensando en una simulación, sino que aquella analiza, como se ha señalado, la misma y entiende por todos los datos puestos de relieve en el expediente, que en ella anidaba exclusivamente una ventaja fiscal'.

7.- 'El fundamento jurídico del escrito rector hace referencia -con mención expresa al acta de manifestación referida- a otros documentos, señalando que son manifestaciones de la Inspección -y no pruebas- cuando aluden que en realidad la venta estaba pactada con anterioridad a la aportación no dineraria, así como a que en este caso hay una inversión de la carga de la prueba.

Sin embargo, la STS de 12 de marzo de 2012 (Rec. 3729/2009 ) considera que la prueba por presunciones no constituye una inversión de dicha carga, admitiendo dicha prueba, circunstancia prevista en el artículo 118.2 de la LGT y en la actualidad en el artículo 108.2 en la LGT de 2003 .

Y en este caso, centrada exclusivamente en la operación enjuiciada, por la sucesión temporal -un mes entre la constitución de Naranja Resort y las promesas irrevocables de venta con todas las circunstancias relativas a las mismas- tal como pone de relieve la Inspección, esta Sala acepta la deducción de la Administración'.

Todas estas razones nos llevaron y nos llevan a desestimar el motivo.

CUARTO.-Sobre la aplicación del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios.

El motivo se desarrolla en las pp. 39 a 41.También contestamos a dicho argumento en la SAN (2ª) de 12 de mayo de 2017 (Rec. 251/2015 ).

En concreto dijimos entonces que:

'El Acuerdo de Liquidación (pág- 16 y 17 de 22) [en nuestro caso en las pp. 16 y ss] y el TEAR en su FJ6, desestima dicha obligación considerando aquella a) que los bienes transmitidos son existencias pues no se han utilizado en el proceso productivo y b) rechaza la solicitud de la obligatoria aplicación de esta deducción con cita de una resolución del TEAC y la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2007 , mientras que el órgano administrativo, tras reiterar la falta de utilización de las mismas, destaca que no se han cumplido los requisitos formales exigidos, entre los que se encuentra la necesidad de hacer constar en la Memoria los datos de aportación, Memoria que debe formar parte de la Cuentas Anuales y aprobada por la Junta General.

Pues bien, dichos argumentos deben ser aceptados, asimismo, por éste Tribunal, pues el mero lapso de permanencia en el patrimonio de la entidad no se ha considerado suficiente por la Jurisprudencia para dar lugar a la reinversión solicitada.

Y ello, además, con un factor añadido, que la actora no alegó esta cuestión ante el TEAC, con lo que quedó firme el razonamiento del TEAR, lo que hubiera debido provocar la correspondiente alegación por la representación del Estado, que sin embargo contesta a esta alegación en su escrito correspondiente a dicho trámite'.

Argumentos aplicables al caso enjuiciado, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-Sobre la sanción.

El motivo se desarrolla en las pp. 41 y ss. de la demanda. El TEAC no analizó dicha cuestión, sencillamente porque la entidad no recurrió la decisión del TEAR relativa a la sanción. Hicimos referencia a este hecho en nuestra SAN (2ª) de 12 de mayo de 2017 (Rec. 251/2015 ),al decir que entendíamos 'que dicha sanción habría devenido firme'.

No obstante y pese a lo anterior, para disipar cualquier duda, ya que el TEAC en su Fundamento de Derecho Sexto, pese a no ser impugnada la sanción, decía que compartía los criterios del TEAR, entramos, a examinar las cuestiones alegadas por el recurrente en su demanda que son exactamente las mismas que ahora alega.

Así, en cuanto a la alegación relativa alnon bis in ídem -el recurrente parece sostener que existiría tal principio si anulada la sanción se impone otra en aplicación de los criterios del TEAR- dijimos: 'La presunta vulneración del principio nom bis in ídem está asociada como recuerda la STS de 16 de diciembre de 2014 (Rec. 3611/2013 ), FJ5, a la incoación de un nuevo procedimiento sancionador y esto no ha sucedido en el caso de autos, pues el TEAR de la Comunidad Valenciana en su resolución de 20 de diciembre de 2010, tras analizar todas las cuestiones planteadas por la parte, lo que ha ordenado es que se sustituya, simplemente, la sanción grave impuesta a la recurrente, al no probarse por la Administración la ocultación, por la imposición de una sanción de carácter leve, sin que en ningún caso haya habido lugar a la apertura de un nuevo producto sancionador'.

También dijimos que 'tampoco puede admitirse la alegación de que el TEAR pueda determinar cómo debe sancionarse a la recurrente, pues como órgano de revisión, le está atribuido el conocimiento de todas las cuestiones que se desprendan del expediente, artículo 237.1 y 239.2 de la LGT , incluida la calificación que proceda de la sanción ante él recurrida'.

En cuanto a la interpretación razonable, dijimos que 'basta remitirnos a lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia para determinar que, en absoluto, se aprecia dicha interpretación. Y lo mismo sucede respecto de otras operaciones, en las que se apreció por la Administración la existencia de motivos económicos'.

Y es que, en efecto, basta con la lectura de los hechos, para comprender que no estamos ante un problema de interpretación razonable de la norma, sino ante la existencia de una operación diseñada con el fin de eludir el coste fiscal. Puede haber razonabilidad cuando ante la existencia de un tipo abierto, se opta por una interpretación que puede ser subsumida en el mismo; pero no en un caso como el de autos en el que se fuerza la interpretación con una clara finalidad de elusión fiscal. Lógicamente debe estarse a las circunstancias de cada caso, por ello resulta posible que unos supuestos se sancionen y otro no.

También sostuvimos que: 'En cuanto a que en el Acta no se aprecia la existencia de indicios de sanción y si en el Acuerdo de Inspección, indicar que el Acta es una mera propuesta, y que el Inspector Jefe tiene atribuidas competencias para aceptar o no dicha propuesta ( art 183.3 del RD 1065/2007, de 27 de julio ...El que no se aprecia delito por la Administración, no afecta en modo alguno a la responsabilidad por sanción, a la recurrente'.

La Sala no aprecia arbitrariedad alguna en la Inspección. Razonando el Acuerdo sancionador en forma suficiente la culpabilidad en sus pp. 13 y ss. En efecto, la Administración describe lo realizado por la recurrente y afirma y estamos de acuerdo que existió una 'clara intencionalidad en la conducta de la obligada tributaria'.En el mismo sentido nos pronunciamos en la tan repetida sentencia.

La recurrente, de forma procesalmente inadecuada y ya superado el plazo de conclusiones, aporta unas sentencia que, en su opinión, le dan la razón. Viene a sostener que en los casos de reestructuración empresarial, cuando se discute la existencia de motivos económicos válidos, no cabe nunca sanción. Pero esta afirmación no es cierta y así se infiere de la lectura de las sentencias aportadas.

Al respecto baste con remitir a la doctrina contenida en la STS 31 de enero de 2017 (Rec. 3565/2015 )de cuya doctrina se infiere que debe estarse a las circunstancias de cada caso y, como hemos razonado, en éste caso existen elementos suficientes para entender que la conducta debe ser calificada de culpable.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RIBES PIZARRO SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (RG 2415/12), la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado PonenteDON MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍAestando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.