Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2018 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100322

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2435

Núm. Roj: SAN 2435:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000266/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01681/2018

Demandante:URRU S.L

Procurador:RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 266/2018, seguido a instancia de Urru, S.L., que comparece representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistida por el Letrado D. Luis Ugarte Rebollo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (R.G.: 2439/2017); siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en 283.352,02 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Urru, S.L. interpuso, con fecha 21 de marzo de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2016, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

-El Acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de junio de 2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de diciembre de 2018.

CUARTO.- De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2020.

QUINTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de mayo de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso y cuestiones litigiosas

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2016, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

-El Acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de junio de 2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

(ii) Infracción del art. 184.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RD 1065/2007) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

(iii) Infracción por la Inspección del art. 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) al no aplicar la doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de reinversión en sociedades patrimoniales.

(iv) Infracción del art. 239 de la LGT por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

(v) Aplicación retroactiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Hechos del litigio

SEGUNDO.- Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 24 de marzo de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la recurrente, con carácter parcial, relativa al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008.

2. El ejercicio social de la recurrente, hasta el ejercicio 2006, se iniciaba el 31 de diciembre de cada año y se cerraba el 30 de diciembre del año natural siguiente. En 2006 se abrió y cerró un ejercicio el mismo 31 de diciembre de 2006, lo que determinó que a partir de 2007 los ejercicios contables coincidieran con el año natural.

3. Las actuaciones inspectoras se limitaban a la comprobación de las deducciones del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), generadas o aplicadas en dichos ejercicios, a la comprobación en 2004 del ajuste negativo por operaciones a plazo y su correcta reversión en los ejercicios siguientes, a la comprobación de la procedencia de la aplicación del régimen especial del Título VII, Capítulo VIII del TRLIS así como a la comprobación de la partida 'deterioros y pérdidas' en el ejercicio 2008. El acuerdo impugnado se refiere al ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades.

4. Como consecuencia de tales actuaciones el 10 de mayo de 2011 la Inspección de los Tributos incoó a la recurrente acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 que fue acompañada del preceptivo informe de disconformidad.

5. Con fecha 10 de junio de 2011 se notificó a la recurrente nueva propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

6. El 30 de junio de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 del que resultó una deuda tributaria de 283.352,02 euros correspondiente a 220.910,96 euros de cuota y 62.441,06 euros de intereses de demora.

7. El contribuyente había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 en la que declaraba una deducción por reinversión por un total de 564.170,61 euros, aplicando 296.636,91 euros al ejercicio 2004 y quedando pendientes de aplicación para períodos sucesivos 267.533,70 euros.

8. Los datos declarados por el contribuyente se modificaron por el siguiente motivo:

-Se modifica la deducción por reinversión declarada. La deducción por reinversión correspondiente al ejercicio 2004 ascendería a 75.724,95 euros. Se aplican en su totalidad en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

No se consideran aptas para materializar la reinversión la adquisición de participaciones de la entidad VALIX 8 efectuada el 22 de diciembre de 2005 no la adquisición de acciones de la entidad VIPISA EIXAMPLE, S.L., efectuada el 1 de julio de 2005 al instrumentarse ambas mediante un negocio simulado

10. Contra el anterior acuerdo la recurrente interpuso reclamación económico-administrativas que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2016.

11. Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad recurrente recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso que fue desestimado por la Resolución de 16 de enero de 2018 contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004

TERCERO.- El primer motivo de impugnación de la demanda suscita como cuestión litigiosa la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

Comenzaremos el examen de las cuestiones planteadas en la demanda a este respecto por el análisis de la duración del procedimiento inspector que se contiene en el Acuerdo de liquidación. Acuerdo que, en su fundamento de derecho segundo, razona así:

'El articulo 150.1 de la Ley 58/2003 establece que: 'las actuaciones del procedimiento de inspeccion deberan concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificacion al obligado tributario del inicio del mismo. Se entendera que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligacion de notificar y de computar el plazo de resolucion seran aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del articulo 104 de esta ley.'

Por otra parte, el articulo 104.2 de la Ley 58/2003 senala que: 'los periodos de interrupcion justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administracion tributaria no se incluiran en el computo del plazo de resolucion.'

Como se describio en el apartado Segundo de los Antecedentes de Hecho, la notificacion del inicio de las actuaciones de comprobacion e investigacion al contribuyente tuvo lugar el dia 24 de marzo de 2010.

En el curso de las actuaciones no se han producido periodos de interrupcion justificada. Por lo que respecta a las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administracion Tributaria, se han producido las siguientes dilaciones:

Motivo de dilación interrupción Fecha inicio Fecha Fin Nº días

Solicitud de aplazamiento 8-4-2010 26-4-2010 18

Retraso aportación doc. 11-5-2010 10-11-2010 183

Solicitud de aplazamiento 18-6-2010 5-7-2010 17

Solicitud de aplazamiento 23-7-2010 13-9-2010 52

Solicitud de aplazamiento 12-1-2011 17-1-2011 5

Solicitud de aplazamiento 9-3-2011 16-3-2011 7

Solicitud de aplazamiento 1-4-2011 8-4-2011 7

TOTAL DÍAS DILACIÓN 220

El presente Acuerdo de Liquidacion se separa en este punto del Acta de referencia, mediante la correccion de errores aritmeticos existentes en la misma, asi como mediante la inclusion de la dilacion correspondiente al retraso por parte del obligado tributario en la aportacion de la documentacion relativa a la adquisicion de las participaciones de VALIX 8 solicitada en la diligencia numero 1.

Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo maximo de 12 meses de duracion de las actuaciones establecido en el articulo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 220 dias, tal y como establece el apartado 2 del articulo 104 de la Ley General Tributaria

Por tanto, el plazo maximo de 12 meses que, como maximo, debe transcurrir desde el inicio de las actuaciones de comprobacion e investigacion hasta su finalizacion, no ha sido superado'.

CUARTO.- Expuesto lo anterior hemos de acudir al artículo 150.1 de la LGT que, en la versión aplicable ratione temporis, disponía que 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.'.

Por su parte, dispone el artículo 150.2 de la LGT que '(...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar', y que ' No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

Y el artículo 104.2º que 'Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Esta concreción reglamentaria se plasma en el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, a tenor del cual:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa...'.

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de las dilaciones no imputables a la Administración puede resumirse en los siguientes criterios interpretativos (Sentencias de 24 de enero de 2011 -rec. 485/2007 -, 8 de octubre de 2013 -rec. 5114/2011 -, 4 de noviembre de 2013 -rec 1004/2011 -, o 29 de enero de 2014 -rec. 4649/2011 -, entre otras muchas):

- Dentro del concepto de ' dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

- ' Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una ' dilación' imputable al sujeto inspeccionado.

- La falta de cumplimiento de la documentación exigida no es dilación si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora ( sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada en el recuso 5006/05).

-Retrasarse es diferir o suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución ( sentencias dictadas en los recursos 541/2011 y 6555/2009 ), siendo necesario la fijación de un plazo para poder imputar al obligado tributario dilaciones en caso de incumplimiento del mismo, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado ( sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011 (rec. 791/2009).

QUINTO.- En relación al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, a la necesidad de motivación de las dilaciones no imputables a la Administración, merece destacarse la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secc. Segunda) de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016, que subraya la voluntad inequívoca de la Ley de que las actuaciones inspectoras se lleven a cabo en un plazo determinado; precisando que: «(...) aunque para computar dicho plazo, obviamente, hay que tener en consideración las demoras en el procedimiento causadas por el sujeto inspeccionado, solo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y, como corolario de lo anterior, hemos hecho hincapié en que el mero incumplimiento, total o parcial, de la solicitud por la Inspección de información en general, o de aportación de documentos en particular, no puede incidir en el plazo máximo para concluir el procedimiento inspector, salvo que la Administración razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, para lo cual - añadimos- parece necesario explicar la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados y, por ende, identificarlos».

Y añade que:

« De todo lo anterior derivan de forma natural, por lo que a este proceso interesa, las conclusiones que exponemos a continuación.

En primer lugar, y la más evidente, que, dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tributaria tiene el deber, en cualquier caso, de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, de la doctrina expuesta se desprende, asimismo, que esa motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Así es, parece obvio que el órgano actuante debe hacer un primer relato, no solo de las dilaciones imputadas a la persona o entidad (o de las interrupciones que hayan acaecido), sino también de la trascendencia que las mismas han tenido en el desarrollo del procedimiento, en el acta inspectora, que recoge una propuesta que el órgano competente para liquidar puede o no acoger. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los motivos de la regularización y las incidencias del procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso, subsanar los eventuales déficits de motivación.

No debe olvidarse, de un lado, que el Actuario es el responsable de la instrucción del procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce porqué se han ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el acuerdo de liquidación que después firma el Inspector-Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir lo que el Actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones que en su caso se le hayan imputado.

Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 , en general, y del art. 103.3 de la LGT , en particular, el acto administrativo de liquidación debe ser motivado. Y, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste, «[e]este deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación, debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de extenderse a la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de esa determinación de la deuda, cuando concurran en el asunto circunstancias que puedan hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede en los casos en que la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses que, como límite máximo, impone la ley». Teniendo siempre presente que «la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre en cualquier infracción de éste y, eventualmente, en arbitrariedad» (FD Cuarto).

Por consiguiente, es palmario que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, por las razones expuestas y porque -es preciso subrayarlo-, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido.

En efecto, sin necesidad de descender ahora a todos y cada uno de los aspectos de la dilación que deben ser motivados, hemos dicho que para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información ( art. 98.2 RD 1065/2007 ), pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.

De lo anterior se deduce directamente, en tercer lugar, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas (desafortunadamente, esta Sala ha podido comprobar con frecuencia su uso) como la de que la persona o entidad inspeccionada 'no aporta documentación', y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara porqué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.

Por último, importa advertir que, habiendo de concluir la Inspección sus actuaciones en el plazo máximo previsto en el art. 150.1 LGT , y debiendo, por ende, el órgano competente para liquidar, y previamente el Actuario, motivar cuidadosamente las dilaciones imputadas a los contribuyentes objeto de inspección, explicando por qué se excedió del término que se le ha otorgado, no pueden ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación. En nuestro caso, la propia resolución del TEAR de Canarias aclara que en ella «no se recogen la relación de diligencias para suplir el contenido del acuerdo de liquidación sino para evidenciar, precisamente, que bastaba la lectura de las mismas para rebatir las alegaciones de los contribuyentes» (FD Segundo)»

SEXTO.- Descendiendo a las circunstancias del caso concreto y comenzando por el examen de la dilación por retraso en la aportación de documentación, la parte actora cuestiona su procedencia dado que:

'El Inspector Jefe de la Oficina Técnica se limita a indicar que debido a que no se aportó la documentación relativa a la adquisición de las participaciones de VALIX 8 solicitada en la diligencia nº 1 sin incluir ningún motivo por el cual la falta de aportación de esta documentación ha entorpecido o interrumpido al inspector actuario.

En efecto, no existe motivación alguna en el acta u el acuerdo de notificación de la liquidación emplea una fórmula objetiva, limitándose a describir que no se ha aportado un documento concreto y se fija un número de días. Asimismo insistimos en que esta referencia no satisface las exigencias mínimas de la motivación porque no explica qué documentos motivaron el retraso en la Inspección ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos podemos encontrar esta motivación. En ningún momento se aclara el motivo por el cual la conducta del contribuyente ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de haber impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley' -págs. 16 y 17 de la demanda-.

Pues bien, debemos analizar primero si el Acuerdo de liquidación motivó adecuadamente la dilación examinada y, sólo en el caso de que estimásemos que así fuese, si la falta de aportación documental dificultó la actuación inspectora.

En el presente caso, hemos de partir de que la dilación en cuestión no fue inicialmente considerada como tal por el actuario, siendo incluida por el Jefe de la Oficina Técnica al rectificar la propuesta de aquel relativa al ejercicio 2004.

Al igual que sucede en el Acuerdo de rectificación al acta correspondiente, el Acuerdo de liquidación constata en un cuadro-resumen la dilación nº 2 no imputable a la Administración por causa de 'no aportación documentación', del 11 de mayo de 2010 al 10 de noviembre de 2010, por un total de 183 días.

Y añade, como motivación, 'El presente Acuerdo de Liquidacion se separa en este punto del Acta de referencia, mediante la correccion de errores aritmeticos existentes en la misma, asi como mediante la inclusion de la dilacion correspondiente al retraso por parte del obligado tributario en la aportacion de la documentacion relativa a la adquisicion de las participaciones de VALIX 8 solicitada en la diligencia numero'.

La motivación anterior se limita a constatar, en definitiva, que se requirió al contribuyente una documentación y que no la aportó por completo hasta una determinada fecha.

Falta, por ende, la justificación del elemento teleológico de la dilación, es decir, la exteriorización por la Administración de las razones por las cuales este concreto retraso en la aportación completa de la documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento inspector.

Esa motivación, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta resulta debida, teniendo en cuenta además que, como se afirma en la demanda, el actuario no incluyó ese retraso como dilación indebida en la propuesta inicial y que, por otra parte, el procedimiento inspector siguió su curso entre las fechas consideradas por la Jefa de la Oficina Técnica para el cómputo de la misma, extendiéndose entre una y otra las diligencias nº 2 a 7, sin que del examen de las actuaciones practicadas resulte constatada la existencia de paralización u obstaculización algunas por la falta de aportación de la documentación en cuestión.

Por otra parte, la omisión contenida en el acto de gravamen -Acuerdos de liquidación- no puede ser subsanada ni en vía de revisión económico-administrativa ni en vía de revisión jurisdiccional pues, como se deriva de la jurisprudencia citada, 'no pueden ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación'.

En consecuencia, no podemos admitir la existencia de esta dilación nº 2.

Aparte de la anterior, la recurrente cuestione dos dilaciones más, en concreto, las solicitudes de aplazamiento del 9 de marzo de 2011 al 16 de marzo de 2011 y del 1 de abril de 2011 al 8 de abril de 2011.

La queja del recurrente, en estos dos casos, tiene que ver con la falta de justificación de que tales solicitudes de aplazamiento fueran efectivamente realizadas por el contribuyente.

En particular, señala la demanda a este respecto lo siguiente:

'-Pues bien, en la Diligencia no12 (folios del 3 al 4/106 del documento 62 del EA), se recoge que la comparecencia se efectuo el dia 16/03/2011, sin que en ningun caso se recoja motivo por el cual no se efectuo en el dia fijado. Asimismo, tampoco consta en esta diligencia que se hubiera solicitado ningun aplazamiento por el contribuyente o por alguno de sus representantes autorizados. Por tanto, no es solo que no exista solicitud formal, ya sea por escrito o correo electronico de cualquier hipotetico aplazamiento (como tampoco figuraba respecto a las solicitudes de aplazamiento documentadas en las diligencias anteriores), sino que (i) se desconoce el motivo, (ii) no se deja constancia o manifestacion alguna al respecto en la Diligencia, y (iii) no se acredita, por parte de la Administracion que es quien tiene la carga de probar, en este caso, que el retraso pudiera ser imputado al contribuyente.

En consecuencia, y a diferencia de los casos anteriores, esta parte no puede aceptar estos dias como retraso imputable al contribuyente, y tampoco pueden ser tenidos en cuenta para incrementar el plazo maximo que tiene la Administracion para llevar a cabo las actuaciones inspectoras previsto en el art. 150.1 de la LGT. Por tanto, no podemos aceptar como dilacion imputable al contribuyente los 7 dias que derivados de esta comparecencia se le pretenden atribuir.

-La siguiente y ultima comparecencia fue establecida para el dia 01/04/2011, no obstante, como se documenta en la Diligencia no13 (folios 1 al 2/106 del documento 62 del EA) se llevo a cabo el dia 08/04/2011. En este caso, de nuevo, no encontramos mencion alguna a esta dilacion, omision incomprensible, teniendo en cuenta que en el resto de diligencias se ha dejado constancia de los hechos que han motivado los retrasos. En cualquier caso, ni se deja constancia, ni se justifica o prueba que esta dilacion pudiera ser imputada al contribuyente, y esta parte, solo puede rechazar este retraso como imputable a mi representada. Sea por el motivo que fuere, esta dilacion tendria que haber sido, al menos, reflejada en la Diligencia correspondiente y se deberia haber justificado su imputacion al contribuyente, mas aun cuando es la Inspeccion quien tiene la carga de probar que estas dilaciones son imputables al contribuyente. Esta omision reviste de especial importancia al haber superado el plazo maximo previsto para las actuaciones inspectoras. Por tanto, no podemos aceptar como dilacion imputable al contribuyente los 7 dias que derivados de esta comparecencia se le pretenden atribuí' -págs. 12-13 de la demanda-.

El examen del expediente administrativo revela que, en efecto, las Diligencias nº 12 y 13 carecen de explicación alguna acerca del motivo del aplazamiento de la comparecencia inicialmente prevista.

Y ello a diferencia de lo expresado en otras Diligencias al atribuir expresamente la causa del aplazamiento a la solicitud del contribuyente. Así sucede, por ejemplo Diligencia nº 10 o la Diligencia nº 2008.

No se advierte tampoco a la Sala que dicha justificación resulte de otro elemento del expediente administrativo o de las actuaciones realizadas en el curso del presente proceso.

Del resultado de las actuaciones la Sala concluye, por tanto, que no resulta justificada la imputación de esas dos concretas dilaciones a solicitudes de aplazamiento formuladas por el contribuyente.

En atención a lo anterior, para dar respuesta a la cuestión litigiosa, hemos de partir de las siguientes premisas:

(i) que las dilaciones no imputables a la Administración, sin contar las dilaciones nº 2, 6 y 7 incluidas en el Acuerdo de liquidación, alcanzarían exclusivamente a un período de 92 días;

(ii) que los 92 días de dilaciones no imputables a la Administración deben sumarse a la duración máxima del procedimiento inspector prevista en el art. 150 de la LGT;

(iii) que el inicio del procedimiento inspector se debe computar desde el 24 de marzo de 2010 -fecha de notificación al contribuyente de la comunicación de inicio-;

(iv) que, en atención a lo anterior, el procedimiento inspector debió concluir el día 24 de junio de 2011;

(v) y que la notificación del Acuerdo de liquidación, con el que se pone fin al procedimiento inspector correspondiente al ejercicio 2004, se produjo en fecha 30 de junio de 2011.

En consecuencia, hemos de concluir que asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al exceso en el plazo de duración del procedimiento inspector.

Como se desprende del art. 150.2 de la LGT, las actuaciones que hayan tenido lugar hasta el momento en que tenga lugar la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras deben perder su efecto. En este sentido se expresa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 (recurso nº 3654/2015).

El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de la LGT es el plazo máximo de duración de las actuaciones, plazo que en el presente caso debió finalizar en todo caso el 24 de junio de 2011.

Así pues, según el artículo 150.2 de la LGT, nada de lo actuado hasta esa fecha de 24 de junio de 2011 puede tener efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Por ende, hemos de concluir la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades toda vez que a fecha 24 de junio de 2011 se habían superado ya los cuatro años fijados por la Ley como plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente a dicho ejercicio -al ser el dies ad quem del referido plazo, en el presente caso, el día 24 de julio de 2010-.

Por tanto, aun cuando las restantes dilaciones no imputables a la Administración computadas en el Acuerdo de liquidación resultaran legalmente procedentes, el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2004 del Impuesto de Sociedades habría prescrito.

Procede, pues, estimar el presente motivo de impugnación.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Sexto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Pronunciamientos que hacen que sea innecesario examinar los restantes motivos de impugnación y de oposición planteados en los escritos de demanda y contestación.

Costas

OCTAVO.- Procede imponer las costas a la parte demandada ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de Urru, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (R.G.: 2439/2017), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Sexto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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