Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2009 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022012100350


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 287/2009, se tramita a instancia de la entidadSANDS BEACH RESORT, S.L., representada por el Procurador D.JORGE DELEITO GARCIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de mayo de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, ejercicios 2001 a 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 2.423.179 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes


PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 30 de julio de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que, teniendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, se sirva admitirlo y tener por evacuada la formulación del escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 287/2009 y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia la nulidad del acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción girados a mi representada, todo ello por los motivos expuestos en el presente escrito o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico, condenando en costas a la Administración demandada cuya interpretación errónea de la normativa tributaria han forzado la tramitación y resolución del presente recurso sin finalidad útil para el recurrente por cuya razón debe ser condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ».

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 05/05/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26/07/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27/09/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos


PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad SANDS BEACH RESORT S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de mayo de 2009, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de febrero de 2008, recaída en las reclamaciones acumuladas núms. 35/04070/2006 y 35/04071/2006, relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Gravamen especial sobre bienes inmuebles y sanción, correspondiente a los ejercicios 2001 a 2002, acuerda:'Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada'.

SEGUNDO.La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

A la Entidad recurrente se le incoó el 12 de julio de 2006 un acta de disconformidad, modelo A02, nº 71195050, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, de los ejercicios 2001 a 2002, en la que, básicamente, se hacía constar que la entidad fue objeto de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, iniciadas el 27 de septiembre de 2005, no debiéndose computar del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta 49 días a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

De las actuaciones inspectoras se deducía que la mercantil Forestland Corporation se constituyó el 22 de noviembre de 2000 en las Islas Vírgenes Británicas, territorio clasificado como paraíso fiscal, ampliando su capital el 22 de febrero de 2001 ante notario de Las Palmas de Gran Canaria, mediante la realización de aportaciones no dinerarias consistente en el complejo denominado Sands Beach Resort situado en la zona turística de Costa Teguíse, en el término municipal de Teguíse, isla de Lanzarote, con el siguiente detalle:

- La mercantil española Pecatello S.L. Unipersonal (NIF 835605468), suscribió 75.120 acciones, entregando inmuebles urbanos cuya suma importa 35.953.986,51 €.

- La entidad Lanzarote Development Company Limited sucursal en España (NIF 0951352D), domiciliada en el paraíso fiscal de Bahamas, suscribió 14.077 acciones, entregando 17 conjuntos de apartamentos por un valor de 19.126.413,41€.

- La entidad no residente Primrose Hill Traders Ltd (NIF B0064232B) domiciliada en la Isla de Man (asimismo paraíso fiscal), suscribió 10.803 acciones, entregando 6 conjuntos de apartamentos por un valor de 15.137.940,66 €. A esta entidad se le incoaron actas de disconformidad por este mismo concepto tributario, por los devengos de fecha 31.12.1999 y 31.12.2000.

- Posteriormente Forestland Corporation fue absorbida por la mercantil española Primavera Eterna SL (NIF B35669522), según consta en la escritura de fecha 30.07.2002.

- Finalmente, Primavera Eterna SL se escinde en dos entidades, las mercantiles españolas Townboss SL (B85650938) y Sand Beach Resort SL, (B35793645), operación en la que ésta última se adjudica la totalidad de los inmuebles, todo ello según consta en escritura de fecha 30.01.2004.

Continúa el acta señalando que, por razón de lo indicado, y conforme al artículo 40 de la Ley General Tributaria 58/2003, las actuaciones desarrolladas, referentes a la comprobación e inspección de la situación tributaria de la entidad Forestland Corporation respecto al Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes devengado el 31.12.2001 y 31.12.2002, se han venido realizando con la citada entidad Sands Beach Resort. S.L.

Respecto a la situación a 31.12.2001 Forestland Corporation era una sociedad no residente, al no haberse constituido con arreglo a las normas españolas, ni tener su domicilio social ni su sede de dirección efectiva en territorio español. Era una sociedad instrumental de mera tenencia de bienes inmuebles, cuya única actividad en España fue ceder en arrendamiento los inmuebles a una entidad vinculada no llegando a cobrar renta alguna derivada de dicha operación. Asimismo, Forestland Corporation no ha figurado dada de alta en epígrafe alguno del Impuesto de Actividades Económicas. En consecuencia, consideró la Inspección que se dan los condicionamientos exigidos por el artículo 32 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para que el 31 de diciembre de 2001 se devengase el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

La cuota tributaria, al establecer el apartado 3 del citado artículo 32 que el tipo de gravamen es el del 3%, se eleva a 1.960.544€.

Ni Forestland Corporation, ni ninguna de sus sucesoras han presentado declaración alguna respecto al concepto tributario regularizado devengado el 31.12.2001, habiendo vencido el plazo legalmente previsto en el artículo 32.1 citado para declarar e ingresar el importe correspondiente el 31.12.2002.

Respecto a la situación a 31 de diciembre de 2002, Forestland Corporation había sido absorbida por una mercantil española, por lo que no concurren las circunstancias para que se produjese devengo alguno por el concepto tributario objeto de regularización. Las bases imponibles han sido fijadas en estimación directa utilizando los documentos, justificantes y datos disponibles en el expediente relacionados con los elementos de la obligación tributaria.

Tras el correspondiente informe ampliatorio anexo al acta y las alegaciones de la sociedad interesada, con fecha 4 de octubre de 2006 se dictó por la Dependencia Regional de Inspección de Canarias acuerdo de liquidación en el que se confirma la apreciación de los hechos y la aplicación de las normas contenidas en el acta de regularización, confirmando la propuesta contenida en la misma cuya deuda tributaria referida al año 2001, comprensiva de cuota e intereses de demora, ascendió a 2.423.179 €, notificándose a la entidad interesada el 10 de octubre de 2006.

Mediante acuerdo de 12 de julio de 2006 se procedió a incoar expediente sancionador por infracción tributaria grave que culminó con resolución, de fecha 9 de octubre de 2006, de imposición de sanción al 75% (50% mínimo y 25 puntos por ocultación) conforme a la Ley General Tributaria de 1963, por importe total de 1.470.408,20 €, tras efectuar la comparación entre el régimen sancionador de dicha Ley General Tributaria y el de la Ley 58/2003, notificándose el 11 de octubre de 2006.

Al no estar conforme la entidad interesada con dichos acuerdos de liquidación y sanción, promovió contra los mismos reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias, solicitando la acumulación de los actos recurridos, y, declarando dicho Tribunal el 20 de abril de 2007 la inadmisibilidad por defectuosa representación. Tras la interposición de recurso de anulación el 4 de julio de 2007, el Tribunal Regional dictó resolución estimatoria acordando la tramitación de las reclamaciones interpuestas.

En fecha 3 de agosto de 2007, SANDS BEACH RESORT SL remitió escrito de alegaciones en el que manifestaba, entre otras consideraciones, que el procedimiento inspector había caducado por incumplimiento de los plazos para dictar liquidación y para concluir el procedimiento. Asimismo aducía que la carga de la prueba recae, sobre la Administración Tributaria. Por otra parte entendía que la liquidación adolecía de defectuosa motivación al no precisar los motivos que le conducen a entender que la sede de dirección efectiva no se encuentra en territorio español. Considera la reclamante que la residencia fiscal de Forestland Corporation BVI en el ejercicio 2001 se encontraba en territorio español. Adicionalmente, pretende disfrutar de la exención del Gravamen especial por ejercicio de una actividad económica, manifestando, además, que la base imponible a utilizar para las fincas respecto a las que no existía valor catastral, no es el valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sino el valor catastral posteriormente asignado aplicando una tasa de descuento. Finalmente se refiere a la improcedencia de la sanción impuesta, por no poder apreciarse culpabilidad ni ocultación entendiendo que concurre una interpretación razonable de la normativa.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, el 29 de febrero de 2008, previa acumulación de las reclamaciones, acordó su desestimación, confirmando la liquidación impugnada y la sanción impuesta. Dicha resolución fue notificada a la entidad interesada con fecha 14 de abril de 2008.

Disconforme con la misma interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, reiterando alegaciones anteriores y manifestando, en resumen, lo siguiente:

1. Caducidad del procedimiento inspector al vulnerar tanto el plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación ( art.60.4 del Reglamento de Inspección ), como el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

2. Falta de motivación del acuerdo de liquidación recurrido y de la resolución impugnada, indicando que la Administración tributaria construye la argumentación de la no residencia fiscal de la interesada y de la ausencia de actividad económica en territorio español, sin aportar elemento probatorio alguno que desvirtúe sus alegaciones y pruebas vertidas por el interesado.

3. Tras efectuar diversas consideraciones sobre el concepto de residencia y el de la sede de dirección efectiva, manifestó que Forestland era una sociedad residente en territorio español y no residente en paraíso fiscal, pues en España se encuentra su domicilio fiscal donde se realizan y gestionan todas las actividades de la compañía, se lleva la contabilidad de la misma, siendo el socio mayoritario una mercantil española, Pecatello, S.L. Además, el país de residencia del administrador único era España, país en el que se encuentran la totalidad de los activos de la Compañía, encontrándose la sede de dirección efectiva en España al haber realizado actuaciones que implican una capacidad de decisión y que se enumeran, entre otras, la firma de un contrato de arrendamiento en el año 2001, que constituye la única actividad económica de la entidad, por lo que, en consecuencia, la entidad era residente fiscal en España.

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, se refirió a la exención del Gravamen Espacial en base al artículo 32.5 de la ley 41/1998 en relación con el artículo 7 del R.D. 326/1999, de 26 de febrero para el caso de entidades que desarrollen en España de forma continuada o habitual, explotaciones económicas diferenciales de la simple tenencia o arrendamiento de inmuebles siempre que el volumen de explotación exceda de 600.000 €. Como el cómputo no se realizó en un año, pues la entidad trasladó su residencia a España el 22 de febrero de 2001, el mismo debería efectuarse hasta el 22 de febrero de 2002, momento en el que se hubiera superado la cifra indicada.

5. También manifestó la existencia de error en la cuantificación del posible Gravamen Especial sobre los bienes inmuebles, indicando que, en el momento de dictar la liquidación la Dependencia de Inspección conocía los valores catastrales de los inmuebles objeto de liquidación debiendo efectuar una retroacción al año 2001 mediante la aplicación de un descuento anual del 2%, que es el tipo de actualización anual de valores catastrales aprobado por las distintas leyes de presupuestos.

6. Por último, en cuanto a las sanciones aplicadas manifestó como causa exculpatoria de la sanción la interpretación razonable de la norma, dada la complejidad de la determinación de la residencia fiscal de una entidad, añadiendo que no ha quedado probado la existencia de voluntariedad ni de conducta sancionable. Asimismo, se opuso al criteriode ocultación pues cumplió con todas sus obligaciones tributarias esgrimiendo diversas sentencias de los tribunales de justicia al efecto y solicitando su anulación.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 28 de mayo de 2009, ahora combatida, dispuso la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1.Caducidad del procedimiento inspector que fundamenta en:

- Duración de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a doce meses.

- Incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación.

2.Carga de la prueba en el procedimiento inspector y falta de motivación.

3.Prueba de los hechos negativos.

4.Consideración legal de residencia y sede de dirección efectiva.

5.Exención del Gravamen Especial.

6.Error en la cuantificación del posible Gravamen especial.

7.Improcedencia de la sanción impuesta.

CUARTO.Aduce la actora la caducidad del procedimiento inspector que fundamenta, en primer término, en la duración de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a doce meses.

Sostiene la recurrente que el procedimiento inspector se inició mediante comunicación de 3 de agosto de 2005, dictándose el acuerdo de liquidación con fecha 4 de octubre de 2006, notificado el siguiente día 10 de octubre y, por tanto, una vez transcurrido el plazo de doce meses previsto por la norma tributaria, toda vez que 'la Administración Tributaria conocía la existencia de la fusión por absorción de la entidad Forestland Corporation por parte de la española Primavera Eterna SL y la escisión de ésta en otras dos sociedades, una de ellas mi representada Sands Beach Resort SL', no siendo cierto que fuera a partir de las actuaciones inspectoras de 16 y 30 de agosto cuando la Administración tuvo conocimiento formal de la entidad sucesora de Forestland Corporation SL, concluyendo que 'las diligencias y comunicaciones acerca de la fusión por absorción citada revelan sin lugar a dudas que es a partir del 3 de agosto de 2005 cuando la Dependencia de Inspección inicia las actuaciones de investigación y comprobación referentes al concepto tributario -Gravamen Especial sobre Bienes inmuebles de Entidades No Residentes, ejercicio 2001 y 2002- discutido', considerando que 'por razones de seguridad jurídica, el concepto de actuaciones inspectoras debe abarcar necesariamente también las desarrolladas entre el 3 y el 30 de agosto de 2005'.

Afirma que tomando como fecha de inicio de las actuaciones el día 3 de agosto de 2005 y considerando a efectos del cómputo de duración los 49 días de dilación imputables a la parte, el acuerdo de liquidación 'debió ser notificado como máximo el 21 de septiembre de 2006' por lo que es evidente que 'en la medida en que el acuerdo de liquidación fue notificado el 10 de octubre de 2006 se vulneró el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, determinando su caducidad, el archivo de actuaciones y la prescripción del ejercicio 2001'.

Debe desde ahora anticiparse que la Sala no puede compartir el criterio según el cual el transcurso del plazo indicado implica la caducidad del procedimiento. Tiene reiteradamente declarado esta Sala- secciones segunda y cuarta- y el Tribunal Supremo que el posible exceso del plazo de doce meses previsto en el invocado precepto legal no produce, sin más, la caducidad del procedimiento.

La inexistencia de tal efecto (la caducidad) se deriva del propio tenor literal del apartado segundo del invocado artículo 150 de la Ley 58/2003 , a cuyo tenor:'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar...'. De esta forma, la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción y otros que en el propio precepto se recogen, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, entre otros, en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses o que se hayan prolongado durante más de doce.

Desde esta perspectiva, aún aceptando que las actuaciones se prolongaran más allá del plazo de doce meses al que se refiere el apartado primero del artículo 150 de la Ley 58/2003 , el único efecto de tal extensión sería, cabalmente, el de que no se considerará interrumpida la prescripción derivada de tales actuaciones, pero en ningún caso la caducidad del procedimiento.

Consecuentemente, se reitera que el escrito de demanda anuda indebidamente la posible superación del plazo de los doce meses establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 a la caducidad de todo el procedimiento, lo que supondría la nulidad de la liquidación y sanción impugnadas, con independencia del cómputo individualizado que, respecto de tales actos, llevaría consigo el transcurso excesivo de ese tiempo.

No obstante, una vez sentado lo anterior, procede examinar si efectivamente se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones denunciado por la parte a efectos de la eventual prescripción de la potestad para establecer la deuda mediante liquidación ( arts. 64 y ss. de la LGT de 1963 ), toda vez que el instituto de la prescripción no es sino una manifestación singular del principio de seguridad jurídica, fundado en la presunción de abandono de los derechos y acciones (en este caso, con mayor propiedad jurídica, de potestades públicas).

Afirma la recurrente que el procedimiento inspector se inició mediante comunicación de 3 de agosto de 2005, frente a lo que defiende el TEAC en la resolución que se revisa, que 'las actuaciones tendentes a comunicar a la entidad Forestland Corporation LTD el inicio de las actuaciones de comprobación por el Impuesto y concepto anteriormente referenciados, a través de comunicación recibida el 3 de agosto de 2005, han de reputarse ineficaces a cualquier efecto, pues, tal y como indicó el Tribunal de instancia en su resolución, se notificaron a representante de entidad inexistente por encontrarse disuelta en ese momento' concluyendo a tal fin que 'Por tanto, comunicado formalmente a la entidad interesada Sand Beach Resorts SL, como sucesora del obligado tributario Forestland Corporation BVI, el inicio de actuaciones de comprobación a su nombre, mediante citación de fecha 23 de septiembre de 2005, por el concepto del Gravamen Especial de Bienes Inmuebles del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y periodos antes referidos, es la fecha de su notificación, que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2005 la que determina en este supuesto el comienzo del procedimiento inspector, habida cuenta de la condición de obligado tributario que ostenta la entidad interesada como sucesora de la entidad Forestland Corporation BVI, condición que tiene atribuida conforme a los artículos 35 y 40 de la Ley General Tributaria 58/2003'.

Del examen del expediente administrativo se comprueba la existencia de una comunicación de inicio de actuaciones de comprobación fechada el 29 de julio de 2005, a nombre de la entidad Forestland Corporation, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los ejercicios 2001 y 2002, que fue notificada el día 3 de agosto de 2005. En dicha comunicación se emplaza a dicha sociedad para el día 16 de agosto de 2005.

Obran, asimismo, en el expediente las diligencias de fechas 16 y 30 de agosto de 2005, extendidas por la Inspección de los Tributos con el representante de dicha sociedad, en las que se manifiesta que se había producido un proceso de fusión de la misma por absorción de laentidad Primavera Eterna y, a su vez, de escisión de ésta última en el año 2003 en las entidades 'SBV Management' y Sands Beach Resort'.

Con posterioridad a ello, hay una comunicación formal a la entidad Sands Beach Resorts SL, como sucesora del obligado tributario Forestland Corporation BVI, de inicio de las actuaciones de comprobación a su nombre, fechada el 23 de septiembre de 2005, correspondiente al concepto del Gravamen Especial de Bienes Inmuebles del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y periodos referidos, que fue notificada el siguiente día 27 de septiembre de 2005.

La Sala considera, en línea con lo expuesto en la resolución que se revisa, que toda vez que el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria , cuya infracción se denuncia, contempla que el plazo de doce meses para concluir las actuaciones del procedimiento de inspección debe ser 'contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo', la conclusión que debe alcanzarse es que sólo cuando se notifica al obligado tributario, en este caso a la entidad Sands Beach Resorts SL, como sucesora de Forestland Corporation BVI, el inicio del procedimiento de inspección, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2005, es cuando se produce el comienzo del procedimiento de comprobación, y ello a todos los efectos legales, tanto prescriptivos como de plazo de duración de dichas actuaciones inspectoras, al resultar ineficaces las actuaciones de comprobación realizadas con anterioridad por haberse dirigido a una entidad inexistente por disolución.

En efecto, desde que la empresa Forestland Corporation se extingue al ser absorbida por otra, Primavera Eterna SL, deja de tener personalidad jurídica y, por ende, nada se puede notificar válidamente a una sociedad inexistente. Sin embargo, la deuda tributaria generada por aquélla subsiste, dentro del periodo de prescripción, pero su titularidad corresponde a otra entidad, por lo que la deuda sólo puede ser reclamada a quien es titular de la misma en cada momento. En el año 2005, tras la extinción de la entidad Primavera Eterna SL por escisión total, es Sands Beach Resort quien resulta titular de la deuda, lo que comporta que sólo puedan producir efectos interruptivos de la prescripción las reclamaciones que el acreedor, en este caso la Hacienda Pública, realice al deudor, Sands Beach Resort, y no a una tercera persona ya inexistente a efectos legales.

Lo expuesto refuerza la consideración de que lo que la ley ha querido es que el procedimiento inspector se inicie con la notificación al obligado tributario, siendo dicho momento en el que tiene 'conocimiento formal' de las referidas actuaciones. Por tanto, solo puede considerarse iniciada la actuación inspectora cuando ésta se dirige de manera específica frente a quien es el deudor en ese momento. Ello comporta que las actuaciones inspectoras entendidas con una entidad disuelta carezcan de eficacia a todos los efectos, prescriptivos y de plazo de duración del procedimiento, siendo buena prueba de ello, como alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el hecho de que si el procedimiento inspector hubiera seguido estando dirigido contra la entidad Forestland Corporation la actora podría estar alegando ahora que no se habría producido ningún efecto interruptivo de la prescripción y que la liquidación 'no le concierne'.

En último término, recordar que a los efectos examinados resulta irrelevante que tanto la entidad Forestland Corporation, como la sociedad Primavera Eterna SL, hubieran comunicado sus respectivas extinciones a efectos censales tributarios o cualesquiera otros, pues lo transcendente es que el procedimiento inspector se dirija a quien es el obligado tributario.

Conforme a cuanto antecede, la conclusión que se alcanza no es otra que la de que no se ha producido la superación del plazo de duración del procedimiento legalmente previsto, debiendo desestimarse el motivo de impugnación aducido.

QUINTO.Seguidamente fundamenta la actora la aducida caducidad en el incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación.

En efecto, funda el citado motivo en el incumplimiento del plazo de un mes de que disponía el Inspector Jefe para dictar el acuerdo de liquidación, conforme al artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, esgrimiendo que 'toda vez que el expediente revela que el último día para la presentación de alegaciones contra el acta en disconformidad finalizó el 29 de julio de 2006, por lo que el Inspector Jefe debió haber emitido y notificado el acuerdo del liquidación dentro del mes siguiente, esto es, antes del día 29 de agosto de 2006, y sin embargo, dicho acuerdo fue emitido el día 4 de octubre de 2006 y notificado el día 10 de octubre del mismo año'.

El alegato de la demanda en este punto tampoco puede tener el éxito pretendido, al no estar previsto en la norma que la superación de dicho plazo conlleve un efecto de caducidad.

Sobre esta cuestión es criterio reiterado de la Sala que el artículo 60.4 alegado debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria . Y a tenor del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando tal defecto no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dé lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria que 'la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar en queja'.

En el presente caso, el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a la liquidación impugnada de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

Ni siquiera, por último, el incumplimiento de dicho plazo determina la caducidad del procedimiento ni la nulidad del acto que se dicte fuera de ese plazo. Como ya señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2005 (bien es cierto que en relación con expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente) 'el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sin que se hubiera dictado el acto de liquidación no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente'. Esta doctrina ha de mantenerse durante la vigencia de la Ley 1/1998 y hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, pues como establece expresamente el artículo 29 de la citada Ley 1/1998 : '3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinaráque no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.

Es pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralización por seis meses de actuaciones no es otra que la de no interrumpir la prescripción, pero no la de provocar la caducidad.

Pero es que, además, que la doctrina legal transcrita venga referida a los procedimientos iniciados conforme a las normas anteriores a la Ley 1/1998 no significa, en modo alguno, tal como esta Sala ha repetido, que los que se incoen con posterioridad se rijan por la norma inversa pues, de una parte, no se prevé efecto alguno de caducidad en la citada Ley que haga pensar en un cambio legislativo sustancial al respecto; y, de otra, que la expresada doctrina legal únicamente alude a los procedimientos a que venía referida la situación jurídica que dio lugar al recurso de casación en interés de la ley, de ahí que la estimación no sea completa, lo que en modo alguno significa un criterio que pueda servir de base a la interpretación de que el artículo 60.4 del RGIT , a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, hubiera de ser entendido de manera distinta.

En definitiva la resolución derivada del acta de disconformidad no es contraria a Derecho por el mero hecho de haberse dictado transcurrido el plazo previsto en el tantas veces citado artículo 60.4 del Reglamento de Inspección .

SEXTO. Entrando ya en el fondo del asunto, alega la actora sobre la carga de la prueba en el procedimiento inspector y la falta de motivación del acuerdo de liquidación y de las resoluciones económico-administrativas.

Sostiene que 'en base al artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, será la Administración Tributaria la que deberá probar que no radican en España los intereses económicos de la entidad'. Considera que 'siendo la residencia un factor determinante para la sujeción al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Resident6es, la carga de demostrar hechos que sean bastantes para apreciarla corresponde a quien pretende exigir esta responsabilidad', afirmando que la Dependencia de Inspección, por medio de los medios de comprobación e investigación que le legitiman, no ha formado prueba alguna de los hechos constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria y añade que tanto el acto liquidatorio como las resoluciones económico-administrativas adolecen 'de una clara falta de motivación'.

En relación con la falta de motivación denunciada, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la resolución; doctrina ésta corroborada por la Sentencia de 15 de abril de 2000 . La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también se establece en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 sino también por el artículo 103, consagrador del principio de legalidad en la actuación administrativa.

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 al 10 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones conforme al art. 124 de la Ley General Tributaria ( Sentencias de 14 de noviembre de 1988 , de 30 de enero de 1989 , 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995 ).

En cuanto a la vigente LGT, su artículo 102 , con la rúbrica de 'notificación de las liquidaciones tributarias', señala que: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:...c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho...'.

En este asunto, el examen del acuerdo de liquidación y de las resoluciones dictadas por los Tribunales económico- administrativos revelan el cumplimiento de los requisitos del artículo 153.c) de la LGT , pues se expresan los hechos y circunstancias que conducen a la regularización propuesta, siendo así que su contenido ha permitido al interesado conocer los elementos que componen el hecho imponible, facilitando su oportuna impugnación. Basta el examen de dichos acuerdos para comprobar que en ellos se hace referencia suficiente a los hechos que basan la liquidación tributaria, con cita de las normas aplicables al caso, así como los fundamentos de Derecho, de modo que el interesado ha podido conocer los hechos y preceptos que conducen a la regularización practicada, como lo prueba palpablemente el hecho de que la recurrente, en su demanda, ha identificado perfectamente el problema jurídico que la liquidación plantea, suscitando en relación con tal cuestión cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, sin mostrar en lo más mínimo que le haya aquejado una supuesta indefensión por razón de la insuficiente información contenida en los referidos actos administrativos de suerte que no es factible fundamentar la falta de motivación denunciada por el hecho de que se discrepe de los razonamientos contenidos en dichos actos, por lo que en forma alguna se ha podido ocasionar indefensión a la sociedad demandante.

En cualquier caso, no sólo la imputación formal que realiza la actora es indefinida, al no ponerse en relación con las circunstancias concretas del caso, ya que en la exposición de esta denuncia sobre la falta de motivación nada revela sobre qué menciones de los actos combatidos deben entenderse omitidas, ni tampoco en qué medida esos supuestos silencios le habrían ocasionado indefensión, difícilmente sostenible en quien, tras haber articulado este motivo, argumenta ampliamente sobre el fondo del asunto, relativo a la prueba de su residencia en España, cuestión acerca de la cual ha podido desarrollar la demandante cuantos motivos de nulidad ha considerado convenientes, en la vía económico-administrativa y en este proceso, sin que ningún defecto eventualmente padecido con anterioridad le haya privado del conocimiento completo del contenido de la regularización.

Pero es que, además, aún cuando hipotéticamente pudiera observarse la existencia de un defecto de motivación, lo cual únicamente se examina a efectos meramente dialécticos, no por ello la resoluciones recurridas estarían aquejadas de nulidad ni tampoco de causa de anulabilidad, como se aduce en la demanda, pues ésta requiere que se ocasione indefensión y ésta, claramente, no concurre en el caso debatido, siendo prueba evidente de ello el que se abordan en la demanda todas las cuestiones de hecho y de derecho que la recurrente ha tenido por conveniente frente a dicha resolución y frente al acto de liquidación que se encuentra en su origen, sin que esa posibilidad se haya visto impedida o limitada en lo más mínimo por la supuesta falta de motivación que se denuncia; máxime teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En definitiva, lo que realmente importa es que la parte recurrente ha gozado de todas las posibilidades defensivas, si se examina el contenido de los actos de liquidación y las resoluciones recaídas en las dos instancias de la vía económico administrativa, que representan, aun cuando partiésemos dialécticamente de esa pretendida falta de motivación, una renovada posibilidad de enervarla que hace desaparecer cualquier idea de indefensión.

SÉPTIMO.Por lo que respecta a la carga de la prueba ha señalado reiteradamente esta Sección, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el artículo 114 de la Ley General Tributaria dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, sentencia de 4 de octubre de 2001 ) que 'a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 , compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas'.

Como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Esto es, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; mas también debe de tenerse presente que, a tenor de lo que dispone el artículo 115 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 118.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su residencia fiscal en territorio español, como paso previo para determinar su no sometimiento al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de no Residentes, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quien, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación de dicha residencia fiscal cuya procedencia propugna, máxime teniendo en cuenta que, como señala la resolución del TEAC que se revisa en su fundamento jurídico noveno, '...es el contribuyente quien, sin duda, está en mejores condiciones para obtener los medios de prueba necesarios, ya que, lo contrario, exigir a la Administración la prueba de la no localización en España de la sede de dirección efectiva, supondría exigirle una prueba casi imposible, la de un hecho negativo y perteneciente al desarrollo interno de la vida de la sociedad, más complicado aún por tratarse de una entidad constituida y domiciliada en un territorio del que las autoridades españolas, como se indica en el informe de disconformidad, no pueden obtener información que permitan investigar adecuadamente cual es realmente la citada organización interna'.

OCTAVO.Procede, seguidamente, examinar el motivo alegado consistente en la consideración legal de residencia y sede de dirección efectiva.

Respecto de la prueba afirma la recurrente que, en este caso, la carga de la prueba debió recaer sobre la Administración, debiendo haber realizado un esfuerzo probatorio que desvirtuara el contenido de la documentación aportada, y no sobre el sujeto pasivo, y en cuanto a la prueba de la residencia, que la actora ha demostrado documentalmente que era residente en España pues era en este país donde radicaba la 'sede de dirección efectiva', y así lo acredita el hecho de que el domicilio fiscal se encontrara en España, que el socio mayoritario fuera español, que el Administrador único residiera en España y que la totalidad de los activos de la compañía se encontraran en el mismo país, 'hechos todos ellos debidamente documentados que, en definitiva, revelan que mi patrocinada no se encuentra sujeta al Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, al ser éste un gravamen exigible únicamente a entidades no residentes'. Destaca por su relevancia el certificado, traducido al castellano, emitido por el Despacho de Abogados O'Neil Webster situado en las Islas Vírgenes Británicas, del que resulta que la sociedad no ha tenido ningún administrador residente en las Islas Vírgenes Británicas desde el 16 de enero de 2001 y que en el índice del Registro de la Propiedad de las Islas Vírgenes Británicas no existe ninguna propiedad a nombre de la Sociedad.

La adecuada solución de la cuestión de fondo aconseja determinar previamente el lugar de residencia fiscal de la sociedad Forestland Corporation LTD, de la que es sucesora la interesada, en el ejercicio controvertido, a fin de determinar, a su vez, si está sujeta como entidad no residente al Gravamen especial de bienes inmuebles de no residentes, tal y como confirma la resolución del TEAC recurrida.

El artículo 8.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades establece que se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

'a) Que se hubieran constituido conforme a las Leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades'.

Debe examinarse, por tanto, si en base a lo expuesto, se dan los requisitos establecidos en el artículo 8 antes citado de la ley 43/ 1995 del Impuesto sobre Sociedades.

Esgrime la actora que si bien Forestland Corporation no se constituyó conforme a las leyes españolas ni tiene su domicilio social en territorio español, sin embargo resulta acreditado que en el periodo comprobado su domicilio fiscal se encontraba en España, país donde se realizaban y gestionaban todas las actividades de la compañía y en el que se encuentran la totalidad de los activos de la misma, así como la sede de dirección efectiva al haber realizado actuaciones que implican una capacidad de decisión, siendo, además, el socio mayoritario al 75% una mercantil española, en concreto Pecatello S.L.

Asimismo manifiesta, reiterando lo expuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que la Inspección, por la vía de los indicios y presunciones, no ha conseguido desvirtuar el contenido de la prueba documental que la recurrente ha aportado al expediente y respecto de la cual puede deducirse la residencia en territorio español de Forestland Corporation, en concreto, el certificado del despacho de abogados O'Neal Webster situado en las Islas Vírgenes Británicas que acredita que, según el Registro de Directores de B.V.I., desde el 16 de enero de 2001, dicha entidad no ha tenido director en dichas islas y que en el Registro de la Propiedad B.V.I. no existe ninguna propiedad a nombre de dicha entidad, negando, en consecuencia, la condición de residente en paraíso fiscal que le atribuye la resolución de instancia.

Consecuentemente debe efectuarse un análisis de los puntos de conexión existentes en el supuesto examinado y que determinarían, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citado, la residencia efectiva en España en el ejercicio controvertido de la entidad Forestland Corporation.

Resulta acreditado, en primer lugar, la constitución de la referida sociedad en las Islas Vírgenes Británicas (paraíso fiscal), y, en segundo lugar, que tiene su domicilio social en dicho territorio, extremos éstos reconocidos por la entidad en las actuaciones de comprobación, lo que comporta que no se dan los dos primeros puntos de conexión necesarios para la determinación de su residencia en España, por lo que la cuestión controvertida queda centrada en determinar si resulta acreditado el tercero, consistente en la localización de la sede de dirección efectiva en el citado territorio.

Nos encontramos, tal y como recoge la resolución que se revisa, ante un problema probatorio para lo que será necesario examinar el material probatorio obrante en el expediente.

Ya se ha expuesto que la entidad Forestland Corporation, LTD se constituyó en las Islas Vírgenes Británicas, territorio calificado como paraíso fiscal, el 22 de noviembre de 2000, donde tiene su domicilio social, habiendo presentado el 13 de febrero de 2001 declaración censal (modelo 037) en la que si bien inicialmente marcó la casilla 24 como no residente, rectificó posteriormente en el mismo documento.

Además del expediente resulta, tal y como se indica en la diligencia extendida por la Inspección de los Tributos con fecha 14 de junio de 2006, recogiendo manifestaciones del compareciente, que no le consta la existencia de libro de socios ni celebración de Junta alguna en España; que la contabilidad no está legalizada ni depositada en el Registro Mercantil; que tampoco ha tenido trabajadores, ni dispone de cuentas bancarias en España. Además, en cuanto a su actividad, la entidad, que no estaba dada de alta en el IAE, firmó un contrato de arrendamiento en 2001 con la entidad Pecatello S.L. (ulteriormente denominada Demadu), no habiéndose producido ningún cobro en el año 2001, ni después, en relación a dicho contrato.

Asimismo, resulta del expediente que dicha diligencia se extendió en los locales de la Avenida Alcalde Ramírez Bethencourt, 6 Bajo, Las Palmas de Gran Canaria, domicilio fiscal del obligado tributario, donde se encuentran las oficinas de la consultora Ernst Young, sin que existiera oficina separada, ni contadores independientes, ni ningún contrato para dicho domicilio.

Por otra parte, tal y como se refleja en el informe ampliatorio anexo al acta, del examen de las escrituras públicas de 22.02.2001 y 30.07.2002, de aumento de capital y fusión por absorción respectivamente, se desprende que la entidad Forestland Corporation, LTD figura con domicilio social en Islas Vírgenes Británicas y que aunque en las citadas escrituras se indica que tiene la sede de control y dirección efectivo en Las Palmas, Avenida Alcalde Ramírez Bethencourt, 6 Bajo, sin embargo, consultada la base de datos del Registro Mercantil dicha entidad no figura dada de alta en la misma.

Asimismo, destaca la resolución del TEAC que se revisa, un dato que resulta significativo y que no ha sido desvirtuado de contrario, cual es que respecto de los consejeros que nominalmente constan serlo de la entidad, D. Carlos Daniel , que no consta que haya percibido retribución alguna derivada de los servicios prestados a la misma, limitó su actuación a la formalización de un préstamo con determinada entidad en 2001, la firma del contrato de arrendamiento de inmuebles con Pecatello (entidad vinculada) y a la comparecencia en el otorgamiento de la escritura de 22.02.2001. Dicho administrador figura en la base de datos tributarios como empleado de la consultora Ernst &Young hasta 1990, figurando en el mismo ejercicio 2001, en las bases de datos tributarias y, según se deduce de certificación de la Isigner Corporation Services BVI aportada al Registro de la Propiedad de Arrecife, como administrador de otras 12 entidades, de las cuales 10 tienen su domicilio en el de la entidad Forestland Corporation coincidente con el de la consultora.

También resulta de las actuaciones de comprobación, que no existe el libro de actas como tal, exhibiéndose como documentos en los que se reflejan las decisiones tomadas por los órganos de la entidad seis hojas sueltas, una de 2001 y el resto de 2002, sin legalizar en las que constan las decisiones del formalmente nombrado administrador único.

Respecto del certificado aportado al expediente y emitido por el despacho de abogados O'Neal Webster situado en las Islas Vírgenes Británicas y al que la parte actora otorga especial importancia, la Sala debe ratificar las manifestaciones recogidas en la resolución del TEAC que se enjuicia, en cuanto que la certificación notarial de fecha 12 de julio de 2007, aportada ante dicho Tribunal, incorpora un escrito del bufete de Abogados O'Neal Webster, fechado el 11 de julio de 2007, que se limita a facilitar opinión a la entidad interesada sobre la sociedad Forestland Corporation, por lo que carece de fuerza fehaciente para desvirtuar, como la actora pretende, la condición de residente en un paraíso fiscal que le atribuyó la Administración, prueba que a dicha parte correspondía y que podía haber intentado mediante la aportación de certificados oficiales de los correspondientes Notarios o Registradores de las Islas Vírgenes Británicas, debidamente apostillados .

Además de ello, destaca la Sala que los inspectores actuarios procedieron a comprobar si el domicilio fiscal declarado en España reflejaba una actividad efectiva de la sociedad en nuestro territorio, resultando de la comprobación que se trataba de la sede de otra entidad, Ernst & Young, dedicada al asesoramiento legal y fiscal y que no realiza las actividades que constituyen el objeto social de la entidad Forestland Corporation.

De las pruebas expuestas se desprende, en línea con lo declarado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que se enjuicia, que la entidad Forestland Corporation limitó su actividad en territorio español a la tenencia de bienes inmuebles, sin personal contratado, pues únicamente firmó un contrato de arrendamiento con una entidad vinculada, sin que se produjesen cobros, figurando en la declaración del Impuesto sobre Sociedades como único gasto declarado las amortizaciones; así como, también, un contrato de préstamo con otra vinculada, que tampoco supuso entrega de efectivo. Asimismo, que la actividad del administrador Sr. Carlos Daniel ha sido escasa, limitándose solamente a la firma de una única 'acta de consignación de decisiones' durante el año 2001 y la de los dos contratos referidos, uno de alquiler y otro de préstamo con entidades vinculadas, no coincidiendo el domicilio declarado como sede de dirección efectiva con el del administrador.

Asimismo, no se ha podido determinar la identificación de los socios, al no haberse exhibido el libro de socios, ni consta tampoco que durante el año 2001 se haya celebrado ninguna junta de accionistas en España, siendo los mismos desconocidos para la Administración Tributaria española, y resultando inviable para la misma la obtención de información que confirme o no las afirmaciones del contribuyente, pues la utilización de un paraíso fiscal imposibilita que la Inspección de los Tributos pueda recabar cualquier tipo de datos relevantes a dichos efectos.

Lo expuesto nos lleva a colegir, tal y como declararon el acuerdo de liquidación y los Tribunales Económicos Administrativos en ambas instancias, que no resulta debidamente acreditada la sede de dirección efectiva en territorio español, debiendo calificarse dicha entidad como no residente con las consecuencias que ello implica en cuanto a la exigencia del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes.

Procede, pues, la desestimación de los motivos de impugnación aducidos.

NOVENO.Esgrime, seguidamente, sobre la exención del gravamen especial sobre bienes inmuebles en base al artículo 32.5 de la Ley 41/1998 , en relación con el artículo 7 del R.D. 326/1999, de 26 de febrero para el caso de entidades que desarrollen en España de forma continuada o habitual, explotaciones económicas diferenciales de la simple tenencia o arrendamiento de inmuebles siempre que el volumen de explotación exceda de 600.000 €.

Alega que el volumen anual de operaciones de la explotación económica a partir del 22 de febrero de 2001, fecha en la que la entidad trasladó efectivamente su domicilio fiscal a España, ascendió a 520.833 euros, siendo así que el cómputo no se realizó en un año, pues la entidad trasladó su residencia a España el 22 de febrero de 2001, por lo que el mismo debería efectuarse hasta el 22 de febrero de 2002, momento en el que se hubiera superado la cifra indicada.

Dispone el artículo 32 de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas tributarias relativo al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes y aplicable en el supuesto objeto de estudio establece que:

'1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezcan.

2. La base imponible del gravamen especia estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

4. La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de la cuantía del mismo.

5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente'.

Asimismo, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 326/1999 de 26 de febrero, señala en relación al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes que:

'(...) 2. A los efectos de lo dispuesto en elpárrafo c) del apartado 5 del artículo 32 de la Ley del Impuesto, se considerará que existe una explotación económica diferenciable de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en aquélla.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.

b) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido en elapartado 2 del artículo 32 de la Ley del Impuesto.

c) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros'.

Tal y como recoge el TEAC en la resolución que se revisa, de los preceptos invocados se deduce que la pretensión de exención carece de justificación alguna, al no haber quedado acreditado el desarrollo de forma continuada o habitual de actividad económica por parte de la sociedad debiendo añadirse, a mayor abundamiento, que, tal y como indicó el Tribunal Regional en su resolución, aún cuando hipotéticamente se entendiese que desarrollaba actividades económicas, éstas, serían, en todo caso, y, sólo, según apuntes contables, de arrendamiento, inferiores en volumen en el año 2001 a la cifra consignada en el citado texto reglamentario.

La misma conclusión desestimatoria se alcanza respecto del motivo de impugnación consistente en el alegado error en la cuantificación del gravamen especial, insistiendo la actora sobre la cuestión relativa a que, en el momento de dictar la liquidación, la Dependencia de Inspección conocía los valores catastrales de inmuebles objeto de liquidación, debiendo efectuar una retroacción al año 2001 mediante la aplicación de un descuento anual del 2%, que es el tipo de actualización anual de valores catastrales aprobado por las distintas leyes de presupuestos.

Conforme al tenor del artículo 32.2 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes , la base imponible del gravamen especial estará constituido por el valor catastral de los bienesinmuebles, disponiendo que, cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto que se enjuicia resulta del expediente que la gerencia territorial del catastro de Las Palmas únicamente disponía de los valores catastrales de los inmuebles dados de alta, razón por la cual se recurrió al método supletorio de determinación de la base imponible del artículo antes citado, utilizando, a tales efectos, el valor de adquisición conforme al artículo 10 de la Ley 19/1991 resultante de la valoración en la operación de ampliación de capital descrita, sin que pueda acogerse la pretensión de la reclamante de utilizar valores catastrales de forma retroactiva pues, tal y como recoge la resolución que se revisa, los tributos han de exigirse conforme a la normativa vigente en la fecha de su devengo, resultando, en consecuencia, ajustado a Derecho el proceder de la Administración, que al no disponer a 31 de diciembre de 2001 de determinados valores catastrales, recurrió a la valoración conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

DÉCIMO.En último término, alega la nulidad de la sanción impuesta en base a la falta de motivación, la ausencia de culpabilidad, la improcedencia del criterio de 'ocultación' aplicado y la interpretación razonable de la norma.

Pues bien, a la hora de analizar la conducta del obligado tributario será preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado.

Así, pues, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios'( SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas).

En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril ).

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que'el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho'.

Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en STS 17 de octubre de 1989 , unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que 'uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuricidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable'. Con posterioridad, se ha señalado 'que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio ( SSTS 20 de febrero de 1967 11 de junio de 1976 concretándose en el aforismo latino 'nulla poena sine culpa' ( STS 14 de septiembre de 1990 ).

Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 que tras partir de 'la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena' expuso que 'esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el 'ius puniendi' del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la 'doctrina legal' de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas'. En la misma resolución se expresa que 'en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico 'leading case' se decía, con clara conciencia de su alcance que 'las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal'... Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: 'ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción'. La misma sentencia expone que 'esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después', citándose al efecto las STDH de 8.junio.1976 (Engel), 21.febrero.1984 (Otzürk), 2. junio. 1984 (Campbell y Fell) y 22.mayo.1990 (Weber).'

En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ( Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero , 5 de marzo , 9 de junio de 1993 ; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios ' (SSTS de 5 de septiembre de 1991,8 de mayo de 1997, entre otrasy,entre las más recientes, las de 10 de mayoy22 de julio de 2000).

Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso que se examina comporta que haya de confirmarse la calificación de los hechos como constitutivos de infracción tributaria grave, toda vez que el Tribunal entiende que lo único destacable es la inconformidad del sujeto pasivo a lo establecido con claridad en la norma, sin que el hecho de que la parte pueda hacer una interpretación discrepante suponga que ésta sea mínimamente razonable; máxime teniendo en cuenta que, como ha señalado esta Sala en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2.006 -rec. núm. 435/2003 -, entre otras, las cuestiones planteadas en el presente caso no suponen dificultad interpretativa alguna, al estar vinculada su aplicación a la probanza del hecho que la sustenta, es decir, que se trata de una entidad no residente en España y por ende sometida al Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de no Residentes, por lo que la Sala considera que no resulta procedente tampoco la aplicación de lo preceptuado en el artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, a cuyo tenor'Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'.

En definitiva, en este supuesto, no cabe alegar discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad de la recurrente, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación razonable o admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación, sobre todo teniendo en cuenta que la sociedad hoy recurrente no declaró el impuesto cuyo hecho imponible había realizado y, además, como señala el TEAC 'pretende lograr la apariencia de sociedad residente utilizando la opacidad proporcionada por el paraíso fiscal donde está constituida y reside realmente, dificultando la comprobación de la titularidad última de la propiedad de los inmuebles en cuestión', lo que comporta que la calificación del expediente como infracción tributaria grave haya de ser confirmada.

Ahora bien, en relación con lagraduaciónde la infracción, en la que la Administración aprecia la circunstancia prevista en el art. 82.1.d), de la Ley General Tributaria , redacción dada por Ley 25/1995, ('La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta'), la Sala considera que no procede la aplicación de este criterio de graduación.

Es reiterado el criterio de este Tribunal, basado en la doctrina jurisprudencial, que exige justificar la culpabilidad en relación con las circunstancias agravatorias o criterios de graduación, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción injustificadamente agravada por la presencia de elementos o hechos no necesariamente queridos o abarcados por el dolo o culpa, sino que podrían ser indiferentes al caso, considerando que ha de rechazarse la imposición de sanciones con criterios automáticos, pues la ley ha querido asignar a la infracción grave una multa pecuniaria mínima estableciendo luego unos criterios de graduación en el artículo 82, y en particular en la letra d) del mismo, que permiten incrementar el porcentaje de la sanción como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones o cuando las presentadas sean incompletas o inexactas de modo que determinen una menor deuda tributaria.

Sobre las circunstancias que permiten graduar la sanción, especialmente en el sentido de elevar su importe, ha de proyectarse también el principio de culpabilidad a fin de eliminar cualquier atisbo de responsabilidad objetiva, razonando la Administración el por qué de la aplicación de esa circunstancia que agrava la sanción mínima que ha querido establecer el legislador, pues en caso contrario se llega al resultado de imponer con criterios de generalidad la sanción incrementada en 15 o 25 puntos, dependiendo de los años, sobre la base de la falta de presentación de la declaración o que la presentada no fue exacta. En el presente supuesto toda vez que no se ha motivado en forma específica sobre la culpabilidad en relación con la imposición de dicho criterio de graduación, considera la Sala que debe proceder a anular la agravación impuesta.

Procede por ello una estimación parcial del recurso por cuanto no procede graduar la sanción impuesta, incrementándola con la circunstancia prevista en el artículo 82.1 d) de la L.G.T en la redacción entonces aplicable, lo que comporta que se mantenga la sanción impuesta pero graduada al mínimo del 50%.

UNDÉCIMO.Por medio de otrosí solicita la actora el planteamiento de cuestión prejudicial, aduciendo que el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes que se pretende aplicar 'no es compatible con el Derecho Comunitario pues propicia un trato discriminatorio por parte de España a las entidades comunitarias no residentes en nuestro país, con vulneración de las disposiciones comunitarias en materia de libertad de establecimiento y libre disposición de servicios, así como del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad'.

No es preciso recordar, por tratarse prácticamente de un lugar común en la comprensión de esta institución comunitaria, sustancial para la construcción jurisprudencial del Derecho Comunitario, que los órganos judiciales nacionales cuyas sentencias no son definitivas, como es nuestro caso en este particular asunto -para cuya constatación basta apercibirse de la cuantía del asunto y, por ende, de la recurribilidad en casación que, en principio, tendría la sentencia final de este litigio- tienen la potestad, pero no la obligación, del planteamiento de dicha cuestión prejudicial, al contrario de lo que sucede con el órgano jurisdiccional que, en cada Estado miembro, agotase las instancias judiciales, en cuyo caso esa facultad se torna deber, siempre que concurran los requisitos procesales exigibles para la viabilidad formal de la cuestión prejudicial artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , correlativo con el antiguo artículo 234 TCE ), a cuyo tenor:

'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a. sobre la interpretación de los Tratados;

b. sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal...'.

Esa explicación, que resulta admisible -en el sentido de que con nuestra abstención se relegaría a la apreciación del Tribunal Supremo, en el curso de una hipotética impugnación casacional, la decisión última acerca de la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial-, debe ser completada para explicar la decisión tomada por esta Sala sobre la improcedencia de adoptar dicha iniciativa prejudicial.

A tal respecto, debe considerarse que para acudir al reenvío prejudicial europeo no basta con que el tribunal nacional que conozca de un asunto albergue dudas interpretativas sobre nociones de Derecho comunitario directamente relacionadas con los litigios sometidos a su conocimiento, las cuales pueden, por lo demás, versar tanto sobre el sentido y finalidad de las normas comunitarias, en los diferentes rangos de su jerarquía, como también respecto a la adecuación y conformidad del ordenamiento interno con dichas normas.

Decimos que no es suficiente con que existan tales dudas en la exégesis de los preceptos de Derecho Comunitario europeo, sino es preciso que también concurra el denominadojuicio de relevancia, esto es, la consideración por parte del Tribunal competente, en el seno de un proceso judicial en curso, de que la decisión jurisdiccional que le corresponda adoptar en el ejercicio de la potestad que tiene constitucionalmente encomendada depende de modo directo e inmediato de la resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de esa prejudicialidad comunitaria (vid. al respecto, el art. 4.1 de la LJCA ).

En el presente caso, considera la Sala que el asunto enjuiciado carece de trascendencia comunitaria, máxime teniendo en cuenta que la ley directamente aplicable al caso, la LIRNR ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por esta Sala de la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo sin que se le haya puesto 'tacha' alguna, siendo así, además, que no consta a la Sala que la citada Ley haya sido sometida a ningún tipo de recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.

En definitiva, la promoción de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo queda sometida a un juicio de relevancia, nacido de la ponderación de la influencia que el Derecho comunitario en la resolución del litigio, y de ese juicio resulta que no ha quedado establecido con la exigible claridad que exista una falta de acomodo de la ley nacional a los principios comunitarios que la parte invoca, por lo que el juicio de relevancia deviene negativo.

DUODÉCIMO.Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad SANDS BEACH RESORT S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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