Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2016 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100302

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2771

Núm. Roj: SAN 2771:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000287/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02266/2016

Demandante:EXTREMEÑA DE SONDEOS S.L

Procurador:CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 287/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por EXTREMEÑA DE SONDEOS S.L, representada por la Procuradora Sra. Concepción Villaescusa Sanz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de enero de 2.016 (R.G 6113/2013) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 25 de julio de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 30 de julio de 2.011 por importe de 5.974.726,24 euros, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por EXTREMEÑA DE SONDEOS S.L, representada por la Procuradora Sra. Concepción Villaescusa Sanz se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 29 de abril de 2.016 ante esta Sala contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de enero de 2.016 ( R.G 6113/2013) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 25 de julio de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 30 de julio de 2.011 por importe de 5.974.726,24 euros.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada y del acuerdo liquidatorio.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó interesando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 4.11.2016, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 13 de junio de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 5.974.726,24 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de enero de 2.016 ( R.G 6113/2013) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 25 de julio de 2.013 que desestima la reclamación económico- administrativa n.º NUM002 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 30 de julio de 2.011 por importe de 5.974.726,24 euros.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario EXTREMEÑA DE SONDEOS SL, con NIF: B80886534, que se iniciaron el día 28/01/2010, mediante notificación realizada al representante autorizado del obligado tributario, D. Enrique Martínez San Norberto, tras varios intentos infructuosos de notificación en el domicilio fiscal de aquél (21/01/2010 y 25/01/2010). Las actuaciones del procedimiento se han extendido por IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES y periodo 2006. En cuanto al alcance de las actuaciones relativas al concepto tributario y período a los que se refiere el acuerdo de liquidación han tenido carácter general.

La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados estaba clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 8.499, y fue OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES NCOP, siendo el objeto social, la compra, adquisición y venta por cualquier título de bienes inmueble, así como de todo tipo de maquinaria.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario había presentado declaración-liquidación por el ejercicio 2006 en el modelo 225 'Sociedades patrimoniales' consignando principalmente los siguientes datos:

-REND. NETO REDUCIDO CAPITAL MOBILIARIO 122.639,02 REND. NETO REDUCIDO ACTIVIDAD ECONOMICA -6.073,68 Saldo + de gan/pérd int parte especial BI 28.024.082,24 Parte general BI: Saldo neto rend rentas 116.565,34 PARTE GENERAL DE LA BASE IMPONIBLE 116.565,34 PARTE ESPECIAL DE LA BASE IMPONIBLE 28.024.082,24; Cuota íntegra general 46.626,14; Cuota íntegra especial 4.203.612,34 CUOTA ÍNTEGRA TOTAL 4.250.238,48 CUOTA LÍQUIDA 4.250.238,48 CUOTA RESULTANTE DE AUTOLIQUIDACION 4.250.238,48 Total retenciones/ingresos a cuenta 18.396,08 euros.

CUOTA EJERCICIO A INGRESAR O DEVOLVER 4.231.842,40 Pagos fraccionados 2 (Estado) 5.595.609,88; Pagos fraccionados 3 (Estado) 2.559,82 CUOTA DIFERENCIAL (ESTADO) -1.366.327,30. El sujeto pasivo solicitó la devolución del siguiente importe correspondiente al período impositivo que se indica a continuación. En el caso de haberse producido la misma, se indica la fecha de ordenación de su pago. EJERCICIO 2006 Importe solicitado a devolver 1.366.327,30 Importe efectivo devuelto 1.366.327,30 Fecha de devolución 21/10/2009.

La entidad presentó declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades en los años 2001 a 2005 en el modelo 200 en régimen general.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se ha puesto de manifiesto que la sociedad Extremeña de Sondeos SL se constituye mediante escritura otorgada el 18 de abril de 1994 ante el notario de Madrid D. José Luis Martínez Gil Vich con el número 587 de su protocolo. La composición del accionariado a 31 de diciembre de 2005 y de 2006 es la siguiente: D. Benito , NIF NUM000 , y su esposa Dª Joaquina NIF: NUM001 , son titulares del 100% del capital de la sociedad.

Consta como Administrador Único de la Sociedad D. Benito que consta como único empleado de la entidad, percibiendo por ello unas retribuciones de 25.583,60 € en el año 2006. Extremeña de Sondeos SL participaba en el capital social de la sociedad Euroloc de Maquinaria SL con NIF B82812660 en un porcentaje del 24,43%, empresa que dió comienzo a sus operaciones el día 7 de noviembre de 2000, estando dedicada a la actividad de Alquiler de Maquinaria y Equipo de Construcción.

Con fecha 25 de julio de 2006 y mediante escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid D. Andrés de la Fuente O'Connor, Extremeña de Sondeos SL y el resto de socios de la sociedad Euroloc de Maquinaria SL, llevan a cabo la transmisión del total de participaciones sociales de Euroloc de Maquinaria SL a la entidad Euroloc de Inversiones SLU con NIF B84736354. El precio total de la venta se eleva a la cantidad de 117.500.000,00 €. Extremeña de Sondeos SL vende las participaciones sociales de Euroloc de Maquinaria SL de las que es titular (24,4333% del capital social) por importe de 28.709.127,50 €, en el momento de la venta, la participación de Extremeña de Sondeos SL en el capital de Euroloc de Maquinaria SL estaba integrada 244.333 participaciones valoradas a 463.169,80 euros. La transmisión de estas participaciones genera un beneficio por importe de 28.024.082,24 euros, que coincide con la parte especial de la base imponible declarada en el modelo 225 (ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en más de un año). Euroloc de Maquinaria S. L comenzó sus operaciones con fecha 7 de noviembre de 2000. En la información del Registro Mercantil de Madrid correspondiente a la sociedad Euroloc de Maquinaria SL, se pone de manifiesto lo siguiente: En la anotación 6 se inscribe el Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 2 de abril de 2003 por el que se nombra a D. Benito , Vicepresidente y Consejero Delegado. En la anotación 24, Don Benito , interviene en nombre y representación de la sociedad, como Consejero Delegado de la misma, inscribiéndose acuerdos de otorgamiento de poderes, según escritura de fecha 15 de febrero de 2005. En la anotación 28 consta lo acordado el 25 de julio de 2006, la dimisión de los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, D. Benito entre otros.

Según consta en las Bases de Datos de la Agencia Tributaria, a fecha 31 de diciembre de 2005, Extremeña de Sondeos participa en el capital de las siguientes entidades con los siguientes porcentajes: B82812660 EUROLOC DE MAQUINARIA SL 24,43% B83198697 GLOBALCASA PROMOCIONES SL 33,33% B83255513 PROMOCIONES UROGALLO 19 SL 50,00% B83255547 LAREMPTIO SL 33,33% B84430511 ANDAMIOS EUROPEOS 24,43% De la información contenida en la Base de Datos de la Agencia Tributaria relativa a Socios y Administradores 2005 se desprende que D. Benito es administrador de las sociedades siguientes : EUROLOC DE MAQUINARIA SL, PROMOCIONES UROGALLO 19, LAREMPTIO SL, ANDAMIOS EUROPEOS Las cuentas anuales de Extremeña de Sondeos a 31 de diciembre de 2005 muestran la siguiente composición de activo:

-EXTREMEÑA DE SONDEOS:

Inmovilizaciones materiales .................................... 757.435,45

Inmovilizaciones financieras ............................... 3.579.319,01

Activo Circulante ..................................................1.075.517,42

Total Activo .....................................5.412.271,88

El 50% del Activo se elevaría a la cantidad de 2.706135,94 €. Como Inmovilizaciones Financieras consta la cantidad de 3.579.319,01 € que representan mas del 50% del activo de la Sociedad. En las Cuentas Anuales a 31 de diciembre de 2006 se detalla la composición de su activo según el siguiente detalle:

Inmovilizaciones materiales .................................. 2.828.213,37

Inmovilizaciones inmateriales .................................... 36.589,95

Inmovilizaciones financieras ..................................3.782.729,21

Gastos a distribuir en varios ejercicios .........................2.681,22

Activo Circulante .................................................. 23.658.845,42

Deudores ................. .....................................1.653.605,02

Inv. Fin. Temporales .. ............................................12.450.216,57

Tesorería .................. .....................................9.555.023,83

Total Activo ...................................30.309.059,17

El 50% del Activo se elevaría a la cantidad de 15.154.529,58 €. Por otra parte, los beneficios no distribuidos correspondientes del año 2006 que figuran contabilizados a 31 de diciembre por la cantidad de 24.528.449,51 €, proceden principalmente de la venta de las participaciones de Euroloc de Maquinaria SL, lo que representa más del 50% del Activo.

La Agencia Tributaria considera que la actora no cumple los requisitos como sociedad patrimonial.

Y así indica:

'Composición del accionariado Más del 50% del capital social de Extremeña de Sondeos SL pertenece a los cónyuges D. Benito y a su esposa Dª Joaquina , se cumple, por tanto, el requisito establecido en el apartado b) del artículo 61 del TRLIS. - Composición del Activo (...) Según información que consta en el Registro Mercantil, D. Benito ha ocupado sucesivamente los cargos de Presidente del Consejo de Administración y de Vicepresidente y Consejero Delegado con poderes de representación social de la sociedad Euroloc de Maquinaria SL desde el 11 de enero de 2002 hasta la fecha de ejecución de la compraventa el día 25 de julio de 2006. Teniendo en cuenta esta circunstancia y que el porcentaje de participación en Euroloc de Maquinaria SL es del 24,43 %, el Sr. Benito , en su condición de Consejero de ambas sociedades, puede tomar de forma efectiva las decisiones sobre la gestión de su participada incluyendo los derechos inherentes a la condición de socio. Como socio mayoritario de Extremeña de Sondeos, pudo tomar la decisión de gestión de suparticipada más importante, cual fué la venta de la misma, firmando en la escritura de compraventa de las acciones de Euroloc de Maquinaria SL, en nombre y representación de Extremeña de Sondeos SL. Como consecuencia de lo expuesto, las acciones de Euroloc de Maquinaria SL no tienen la consideración de valores a efectos de la composición del Activo. El 25 de julio de 2006, se produce la transmisión de las acciones de Euroloc de Maquinaria SL, obteniendo un beneficio por importe de 28.024.082,24 €. (...) De esta forma se establece una asimilación de los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas que genere, siempre que aquellos procedan de entidades en que se den las circunstancias señaladas y que los ingresos de tales entidades procedan fundamentalmente del desarrollo de actividades económicas. La doctrina de la Dirección General de Tributos reiterada en las consultas V0487/06 de 24/03/06, V0005/07 de 02/01/2007, V1321/07 de 20/06/2007 y V1322/07 de 20/06/2007 establece: 'Esta asimilación debe hacerse igualmente extensible a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en sociedades, cuando éstas cumplan el mismo requisito en cuanto al porcentaje de ingresos obtenidos derivados de la realización de actividades económicas. Por tanto, las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades en las que al menos el 90 por ciento de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 61.1.2º del TRLIS.' La sociedad Euroloc de Maquinaria SL es una sociedad con actividad económica en la que se cumple el requisito de que al menos el 90 por ciento de los ingresos obtenidos en los años 2003, 2004, 2005 y primer semestre de 2006 proceden de su actividad de alquiler de maquinaria. En la Memoria y las Cuentas anuales de la sociedad Euroloc de Maquinaria SL depositadas en el Registro Mercantil de los mencionados ejercicios, consta que su actividad principal es 'el alquiler, comercialización y distribución e incluso la importación y exportación de toda clase de maquinaria de obras públicas y privadas, así como el mantenimiento de instalaciones técnicas propiedad de sus clientes'. De las citada Cuentas anuales se extraen las cifras de ingresos de explotación e ingresos financieros que se reflejan en el cuadro siguiente....:siendo respectivamente el volumen y porcentajes de ingresos de la actividad económica en 2003 a 2006:

-Ingresos de la act económica: 664.259,77, 43.188.754,39, 53.875.107,94, 35.135.802,59, Ingresos financieros y asimilados 4,75, 29.234,75, 13.510,24, 40.647,80, y los porcentajes respectivos de ingresos de actividad económica 99,99% 99,93% 99,97% 99,88%.

Como se pone de manifiesto en el cuadro anterior, desde el ejercicio 2003 hasta la fecha de la venta de las participaciones, más del 90% de los ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias proceden de su actividad económica. Por todo lo expuesto, las rentas procedentes de la transmisión de las acciones de Euroloc de Maquinaria SL por importe de 28.024.082,24€. tienen la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas y los elementos de activo adquiridos con las mismas no se computan ni como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas. El artículo 61 establece un límite para esta consideración 'el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores'. A fecha 1 de enero de 2006, las reservas de Extremeñas de Sondeos que proceden de beneficios no distribuidos de su actividad económica ascendían a 2.062.366,64 € que sumadas al beneficio obtenido en la venta de las acciones de Euroloc de Maquinaria hacen un total de 30.086.448,88€, por lo cual, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere este importe. - Requisito temporal El artículo 61.1 del TRLIS exige, para calificar a una sociedad como patrimonial, que las circunstancias relativas al activo y a la participación de los socios concurran durante más de noventa días del ejercicio social cualquiera que sea la duración del mismo. En cuanto a la composición del activo de Extremeña de Sondeos en el ejercicio 2006, existen dos períodos claramente diferenciados: antes y después de la transmisión de las participaciones de Euroloc de Maquinaria SL el 25 de julio de 2006. Estos periodos serían: Primero .- El comprendido entre el 1 de enero y el 25 de julio de 2006 (206 días) Segundo .- El comprendido entre el 25 de julio y el 31 de diciembre de 2006 (159 días) En el primer periodo la composición del activo es similar. En lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de enero y el 25 de julio y, tomando los datos referidos al balance de situación a 1 de enero y a 30 de junio de 2006, el importe total de activo asciende a 5.412.271,88 € y a 6.585.568,76 € respectivamente. Para que la entidad tuviese el carácter de patrimonial sería necesario que más de la de la mitad de su activo (2.706.135,94 € y 3.292.784,38€) estuviese constituido por valores o que más de la mitad de su activo no estuviese afecto a actividades económicas. Del total de activo, el importe correspondiente al Inmovilizado Financiero es de 3.579.319,01 € a 1 de enero y de 3.926.905,01€ a 30 de junio. No obstante, a estos efectos hay que tener en cuenta que no se incluirán en el cómputo de estos valores los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales. A fecha 1 de enero de 2006, el porcentajede participación en todas las sociedades que componían la cartera de valores de Extremeña de Sondeos superaba el 5%. En lo que se refiere al requisito de que se posean los títulos con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, la norma exige que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a la correcta administración de las participaciones. Al respecto, cabe mencionar lo señalado por diversas consultas de la Dirección General de Tributos (V1321/2007 de 20/06/07 y V490/06 de 24/03/06) en las que se indica que la organización exigida, lo es, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones inherentes a la condición de socio, así como para adoptar las decisiones relativas a la propia participación. Lo importante es que la entidad disponga de medios personales y materiales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestiónordinaria de la entidad mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas. A estos efectos, es de especial trascendencia indicar que don Benito (administrador y propietario al 99% de Extremeña de Sondeos SL) fué también durante 2006, administrador de las entidades Euroloc de Maquinaria SL, Promociones Urogallo 19 SL, Laremptio SL y Andamios Europeos y Electricos, lo que es una muestra evidente de que las participaciones en dichas entidades se ostentaban con la finalidad de dirigir y administrar las citadas participaciones, con lo cual el valor de estas participaciones no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar elporcentaje constituido por valores y por elementos no afectos a actividades económicas. El valor contable de las participaciones en estas cuatro sociedades a 1 de enero de 2006 ascendía a 3.519.375,80 € Este importe supera ampliamente el 50% del valor del activo, 2.706.135,94 € a 1 de enero y 3.292.784,38 € a 30 de junio.

Y por ello se llega a la conclusión de que en el periodo analizado la sociedad no cumple los requisitos para que le sea de aplicación el régimen especial de sociedades patrimoniales.

En el segundo periodo que comienza el 25 de julio y finaliza el 31 de diciembre, indica la Inspección que se produce 'la venta de la participación de Extremeña de Sondeos en Euroloc de Maquinaria SL a Euroloc de Inversiones SLU por importe de 28.709.127,50. En este momento la participación estaba valorada en 463.169,80 € y la operación produjo unos beneficios de 28.245.957,70 € según se refleja en el asiento contable número 50 de 31 de julio de 2006.

El valor total del activo a 31 de diciembre de 2006 ascendía a 30.309.059,17 € con la siguiente composición:

Inmovilizaciones materiales .....................................2.828.213,37

Inmovilizaciones inmateriales ......................................36.589,95

Inmovilizaciones financieras .................................... 3.782.729,21

Gastos a distribuir en varios ejercicios............................2.681,22

Activo Circulante ..................................................23.658.845,42

Total Activo .......................... 30.309.059,17

Beneficios no distribuidos de años anteriores .........2.062.366,64

El 50% del Activo se elevaría a la cantidad de 15.154.529,58 €. El importe de las ganancias netas obtenidas en el ejercicio por la trasmisión de las participaciones en Euroloc de Maquinaria ascendió a 28.024.082,07 €, importe que supera ampliamente el 50% del valor del activo (15.154.529,59 €) y por tanto, más de la mitad del activo no está constituido por valores y por elementos no afectos a actividades económicas. En relación a esto último y según el criterio establecido por la Dirección General de Tributos en las mencionadas consultas V1321/2007 de 20/06/07 y V490/06 de 24/03/06, la asimilación que establece el TRLIS entre los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas que genere debe hacerse igualmente extensible a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en sociedades, cuando éstas cumplan el mismo requisito en cuanto al porcentaje de ingresos obtenidos derivados de la realización de actividades económicas. (...) Se ha comprobado la situación patrimonial de Extremeña de Sondeos en dos periodos del ejercicio 2006, y en ninguno de ellos cumplía los requisitos de composición del activo para tener la condición de patrimonial según las condiciones fijadas en el artículo 61 del TRLIS así como en las consultas de la DGT de lo complementan. El sujeto pasivo no ha señalado ningún otro periodo temporal de más de 90 días en el que puedan cumplirse los requisitos de composición del activo, por lo que, cabe concluir que Extremeña de Sondeos SL no pudo acogerse en el ejercicio 2006 al régimen especial previsto en la Ley del Impuesto de sociedades patrimoniales, debiendo tributar en régimen general.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 157 LGT y 183 RGAT, mediante diligencia de fecha 20/04/2010, se puso en conocimiento del representante del obligado tributario la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas. No consta que el obligado tributario haya presentado alegaciones.

Quinto.- La propuesta de liquidación contenida en el acta es la siguiente: EJERCICIO 2006 BASE IMPONIBLE 28.778.687,99 Parte Base Imponible 30% 120.202,41. Parte Base Imponible 35% 28.658.485,58. Cuota Íntegra previa 10.066.530,68. Cuota Íntegra 10.066.530,68. Cuota ínt. ajust. Positiva 10.066.530,68. Deducciones 639.793,87. Cuota líquida positiva 9.426.736,81. Reten. ingr. y pag a cuen. 18.396,08. Cuota del ejercicio 9.408.340,73. Pagos fracc y cuotas imp. 5.598.169,70. Cuota diferencial 3.810.171,03 Líquido a ingresar o dev. 3.810.171,03. Autoliquidación -1.366.327,30 CUOTA DEL ACTA 5.176.498,33...

El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido del acta, manifestando en el momento de la firma su disconformidad con la regularización contenida en el acta.

El obligado tributario ha presentado escrito de alegaciones con fecha 25/05/2010 en el que, en síntesis, manifiesta que Extremeña de Sondeos SL es una sociedad patrimonial en el periodo 2006 ya que cumple todos los requisitos del artículo 61 del TRLIS. Además, en lo que se refiere al requisito de la composición de su activo, la Inspección distingue dos periodos hasta el 25/7/2006 y después. Pues bien, de una cifra de activo total a 31/12/2006, de 30.309.059,17 €, la cantidad de 22.005.240,40 €, correspondían a inversiones financieras temporales y tesorería que no se encontraban afectos a ninguna actividad empresarial. Es erróneo considerar que el beneficio obtenido de la venta de las participaciones de EUROLOC DE MAQUINARIA SL es asimilable a un beneficio empresarial, ya que estima que el art. 61 se refiere sólo a dividendos obtenidos de acciones nunca a las plusvalías resultantes de la transmisión de participaciones.

En fecha 30 de julio de 2.010 se dicta el acuerdo de liquidación de la Jefa de la oficina técnica desestimando las alegaciones formuladas.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa frente a tal acuerdo, que fue desestimada por el TEAR de Madrid en fecha 25 de julio de 2.013. El recurso de alzada fue interpuesto el 9.10.2013 siendo el mismo desestimado por resolución de 13.1.2016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, alegando que en relación con los dos períodos aludidos concurren las circunstancias exigidas por el art. 61 del TRLIS para entender que nos encontramos ante una sociedad patrimonial.

Dicho precepto dispone:

'Artículo 61. Régimen de las sociedades patrimoniales.

1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.

2. No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Las sociedades patrimoniales tributarán por este impuesto de acuerdo con las siguientes reglas especiales:

a) La base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluido lo establecido en el capítulo III de su título II y en su artículo 95.1.a ), segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente:

1.º La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del método de estimación directa.

2.º En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

3.º No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 21.2 , 21.3 , 24.2 , 30 y 94.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

4.º Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El tipo de gravamen será del 40 por ciento para la parte general de la base imponible. La parte especial de la base imponible tributará al 15 por ciento.

c) La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas:

1.º Deducciones previstas para las personas físicas en los apartados 2 , 3 , 4 y 5 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en los términos establecidos en el artículo 70 de la citada ley .

2.º Deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

3.º Pagos a cuenta previstos en los artículos 45 y 140 de esta ley .

d) En el cálculo del importe de los pagos fraccionados realizado según lo establecido en el apartado 2 del artículo 45 de esta ley , las únicas minoraciones a realizar serán las procedentes de las deducciones previstas en los apartados 2 , 4 y 5 del artículo 69 y en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , así como de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquel.

Si dicho cálculo se realiza aplicando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley , tan sólo se tendrá en cuenta la deducción prevista en el apartado 4 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, así como las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo...'.

Por consiguiente, conforme al artículo 61 TRLIS para que una sociedad tenga la consideración de patrimonial deben concurrir tres requisitos: (1) que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas [apartado 1.a)]; (2) que más de la mitad del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar [apartado 1.b), primer párrafo]; y (3) que tales circunstancias concurran durante más de noventa días del ejercicio social [apartado 1.b), segundo párrafo], como ha reiterado la Jurisprudencia hasta su pérdida de vigencia.

CUARTO.- La actora reitera las alegaciones expuestas en la vía económico-administrativa, y en relación con el primero de los períodos expuestos considera que no basta con que Extremeña de Sondeos posea una participación superior al 5% en el capital de Euroloc de Maquinaria S.L. para que no puede hablarse de sociedad patrimonial, como exige el artículo 61.1.a/1º, sobre la base de que don Benito es en 2005 consejero delegado de ambas sociedades hasta la fecha de ejecución de la compraventa el día 25 de junio de 2006. En este sentido, considera la actora que conforme a las actas de manifestaciones aportadas y testifical practicada por exhorto se ha demostrado que dicho consejero carecía del dominio efectivo sobre dicha sociedad, y de los medios materiales y personales necesarios, de modo que dejó de tenerlo a raíz de la entrada de un inversor en 2002 y del nuevo equipo directivo existente desde esa fecha.

Por el contrario, la Administración demandada se atiene al hecho del cargo de que ser consejero de dichas sociedades permite tomar de forma efectiva las decisiones sobre la gestión de la sociedad participada, incluyendo los derechos inherentes a la condición de socio como socio mayoritario de Extremeña de Sondeos, por lo que pudo tomar la decisión de gestión de su participada más importante, en concreto, la venta de la misma firmando la escritura de compraventa de las acciones de Euroloc de maquinaria S.L. en nombre y representación de Extremeña de sondeos S.L.

Sin embargo, la respuesta a todas estas cuestiones ha venido dada precisamente por el contenido de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.017, recurso 2651/2016, del Tribunal Supremo en el cual en este concreto apartado y sin perjuicio de lo que expondremos el siguiente permite entender que bastaría contener una participación superior al 5% de la sociedad participada para poder entender que se tiene la gestión efectiva de la misma desempeñando el cargo de consejero delegado. Así dice dicha sentencia:

'B)En relación con el primero, el artículo 61.1.a) TRLIS dispone, en lo que aquí interesa, que a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computarán los valores que otorguen, al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y que la entidad participada no sea a su vez una compañía en la que más de la mitad del activo esté constituida por valores o no esté afecto a actividades económicas [punto 1º, último párrafo].

Así, pues, para calcular si más de la mitad del activo son valores, se excluyen los que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que a tal fin se cuenta con la correspondiente organización de medios materiales y personales.

No existe discrepancia en el caso enjuiciado sobre la concurrencia de aquel porcentaje mínimo; el debate se centra en la existencia de esa organización. Para la Sala de instancia, sí que estaba presente, porque siendo el objeto social de Senegal Parques la adquisición de acciones o participaciones sociales en negocios de hostelería de restauración, su administrador único ocupó puestos de responsabilidad en las sociedades participadas Arcona, Megapark y Restauración, por lo que su participación en ellas no puede computarse como valores no afectos. Por el contrario, Senegal Parques entiende (3º motivo de casación) que la interpretación extensiva que realiza la Sala de instancia vacía de contenido el precepto, sin que haya ninguna prueba en el proceso que acredite su intervención en la administración y gestión de sus participaciones en otras sociedades y que durante el ejercicio 2005 contase con medios materiales y personales para ello.

Eliminando el argumento de sus reminiscencias fácticas y de sus adherencias valorativas de la prueba, lo que realmente se suscita es si existen tales medios cuando una sociedad, cuyo objeto social es la administración, gestión y explotación de negocios de hostelería y restauración, administra y gestiona su participación en otras sociedades dedicadas a la hostelería y restauración, a través de su administrador, que ha ocupado puestos de dirección en las participadas.

La respuesta ha de ser positiva, atendiendo a la finalidad del precepto. El legislador ha querido someter en el impuesto sobre sociedades a un régimen especial, beneficioso, a las sociedades de mera tenencia, herederas de las antiguas sociedades transparentes. A tal fin, configura como tales aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas. Para realizar este cómputo, excluye, en el caso de sociedades que participan en otras con al menos el 5% de los derechos de voto, los valores que otorguen tales derechos si se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación y se cuenta para ello con una organización de medios materiales y personales.

En tales circunstancias, a juicio de este Tribunal no cabe tomar en consideración las participaciones en empresas de hostelería y restauración, vinculadas también con la actividad inmobiliaria, de una sociedad dedicada, precisamente, a la administración, gestión y explotación de negocios de hostelería y restauración. Esta actividad, que constituye su giro económico, impide calificar a esos valores como no afectos a actividades económicas, pues precisamente su razón de existir es la administración y la gestión de ese tipo de empresas. Por ello, compartimos las afirmaciones de la Sala de instancia de que en un supuesto como el analizado se trata del desarrollo de una actividad económica por medios propios, gestionando y administrando, a través del administrador social, su participación en otras sociedades como forma de dar cumplimiento al objeto societario. Cabe hablar, por lo tanto, de la existencia de una organización de medios materiales y personales...'

Esta sentencia se halla en la línea de las de esta Sala de fecha 18.12.2015, recurso 138/2013 y 15.10.2015, recurso 441/2012 . A este respecto nos resulta irrelevante si tenía o no la actora trabajadores o la incorporación de un inversor, FIDES CAPITAL, en la participada que asumiese dicha gestión efectiva desde 2002, o que hubiese otorgado amplísimos poderes de representación, o de su intervención en la venta de la sociedad participada, conforme a lo anteriormente expresado por el Tribunal Supremo.

QUINTO.- En relación con el segundo de dichos períodos, en el que se discute si según se deduce de la interpretación del artículo 61.1.a/2º, cabe asimilar a los dividendos a que se refiere dicho precepto las rentas obtenidas por la enajenación de las acciones en las compañías participadas las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las participaciones. Hay que tener en cuenta que esta cuestión igualmente ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada de 19 de octubre de 2017 , que se remite a la de 28 de febrero de 2017, recurso 822/2016 en la cual se expone que:

'C)El 4º motivo suscita la cuestión de, si en interpretación del artículo 61.1.a).2º TRLIS, cabe asimilar a los dividendos las rentas obtenidas por la enajenación de acciones en las compañías participadas. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sección en la sentencia de 28 de febrero de 2017 (casación 852/2016; ES:TS:2017:589 ), en la que hemos razonado (FJ 4º):

'De la literalidad del precepto, art. 61.1.a) 2º del TRLIS, [...] la única asimilación que se contempla es la de los dividendos procedentes de los Valores Cualificados con los beneficios procedentes de actividades económicas, con los requisitos legales vistos; la extensión que realiza primero el TEAC y luego la Sala de instancia, asimilando dividendos con rentas procedentes de la transmisión de Valores Cualificados, no se deriva del tenor literal de la norma. Se justifica esta extensión 'acudiendo a una interpretación finalista de la norma' [...]. Interpretación finalista que se basa en la consideración [...] de que las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones representan de manera indirecta los dividendos susceptibles de ser distribuidos, en el presente o en el futuro, por la entidad participada; y lo contrario llevaría al sin sentido de que sociedades que no son patrimoniales conforme al art. 61 pues se excluye expresamente al considerar que los beneficios repartidos por la sociedad participada proceden de actividades económicas, tributarían como patrimoniales como consecuencia de la transmisión de esas mismas participaciones que han determinado su exclusión de la entidad del propio régimen de sociedades patrimoniales.

No puede acogerse dicho proceder y sirva como preámbulo de las conclusiones a las que debe llegarse lo siguiente. En el ámbito tributario rige con especial vigor el principio de legalidad tributaria, el cual aporta la necesaria seguridad jurídica al contribuyente, que tiene derecho a saber previamente, porque así debe venir definido con precisión en la norma, qué actos y operaciones van a ser objeto de gravamen y su extensión.

Ciertamente para determinar el alcance de la norma es necesario indagar su verdadero sentido y/o significado, y al efecto se ofrece jurídicamente una serie de mecanismos dispuestos para decidir y establecer el verdadero sentido de los términos recogidos en la norma, con el fin de fijar que es lo que quiso o quiere decir la ley; en la bien entendida consideración de que no son mecanismos para crearla, ni para colmar posibles lagunas, a cuyo fin el ordenamiento jurídico ofrece otros instrumentos adecuados.

Lo usual, lo más correcto al fin pretendido, es que se utilicen simultáneamente varios de losmedios de interpretación que jurídicamente se prevén, recogidos en el art. 3 del CC , al que se remite el art. 12 de la LGT , siendo de significar que conforme dispone el apartado 2, 'En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda'.

Entre los medios de interpretación, desde luego, se encuentra la interpretación finalista de la norma, 'finalidad de aquellas', a través de la cuál se procura investigar el fin práctico de la misma, los objetivos que se intentaron cumplir con su establecimiento; ahora bien, acudir en exclusividad a este medio, tal y como hace el TEAC y hace suyo el Tribunal de instancia, entraña un grave peligro, más cuando no se acompaña de bases sólidas, tal y como sucede en este caso, cual es poder incurrir en arbitrariedad. Efectivamente, en este caso, a pesar de que se invoca para justificar el sentido de la norma, una interpretación finalista, en realidad no se pretende interpretar la norma sino integrarla con un supuesto no contemplado en la misma, se pretende salvar lo que tal y como se hace en el planteamiento realizado se ha considerado una laguna legal -inexistente a nuestro entender-, que además se constituye en el presupuesto que no sólo sirve para liquidar, sino incluso para sancionar.

Se afirma, como se ha puesto de manifiesto, que la asimilación extensiva de los dividendos de Valores Cualificados a las rentas procedentes de transmisión de los títulos de la entidad participada, se hace atendiendo a una interpretación finalista, pero lo cierto y verdad es que cuando se explica en qué consiste esa interpretación finalista, que cabe insistir hace suya la Sala de instancia, nos encontramos con que no existe tal interpretación finalista, sino que se justifica por un lado equiparando de manera parcial y simplista rentas procedentes de la transmisión de participaciones con dividendos, y por otro corrigiendo una interpretación que, a criterio del interprete, conduce al absurdo, pero ninguna explicación se acompaña siquiera para mostrar cuál es la finalidad de la norma, qué se persigue de la llamada patrimonialidad sobrevenida y en qué manera ampliando el alcance de la norma se cumple dicha finalidad; lo que nos descubre, como se ha indicado, que a falta de otras razones, a falta de una explicación coherente con la expresada interpretación finalista, la extensión que se hace es puramente voluntarista, y desde luego desconectada del caso concreto que nos ocupa; se pretende salvar mediante un medio inadecuado, la interpretación finalista de la norma, una supuesta laguna que, como se dirá, tampoco consideramos que exista, al contrario ha sido la voluntad consciente del legislador el no contemplar el caso concreto al que pretende extender la norma la Sala de instancia, pues de otro modo ninguna dificultad hubiera tenido de extender expresamente la asimilación al supuesto de las rentas producidas en la enajenación de los Valores Cualificados.

No existe interpretación finalista, y consideramos, como a continuación se razonará, que es incluso una interpretación finalista la que impide la extensión que hace la Sala de instancia; pero antes de ello cabe poner de manifiesto que la asimilación que se realiza entre dividendos y rentas procedentes de la transmisión de los Valores Cualificados, aparte de venir huérfana de justificación completa y suficiente, se realiza al margen de los criterios legales que expresamente se dispone en la norma, art. 12.2 de la LGT , antes transcrito, tal y como denuncia la parte recurrente. Ni el sentido jurídico, ni el técnico, ni el usual, criterios de los que se prescinde en la asimilación realizada, conducen a la misma, puesto que desde dichas perspectivas dividendos y rentas procedentes de transmisión de acciones o participaciones, describen y significan realidades distintas. Lo cierto, ya se ha dicho, es que no se hace esfuerzo alguno para justificar la referida asimilación, que no tiene sustento jurídico ni objetivo alguno, y que conlleva, por la mera voluntad del intérprete, el sustituir al legislador ampliando los supuestos previstos en la norma, con quebranto de la seguridad jurídica y del propio principio de legalidad. Efectivamente en las rentas derivadas de la transmisión de acciones y participaciones cabe descubrir que, normalmente, incorpora aquel valor representado por los dividendos aún no repartidos, pero en modo alguno cabe confundir uno y otro concepto que poseen un significado propio y distinto, tanto desde el punto de vista mercantil como contable o tributario [...].

Una de las circunstancias para que la entidad tenga la condición de sociedad patrimonial es que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Pero para evitar la patrimonialidad sobrevenida, esto es, la consideración de una sociedad como patrimonial cuando esta realiza realmente una actividad empresarial pero por motivos coyunturales y transitorios su balance presenta un activo en el que más del 50% esté constituido por valores o por elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales, se prevé que no se computen como valores ni como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que estos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, si bien con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores, art. 61.1.a).2º; y se añade la asimilación de los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas que genere, siempre que aquéllos procedan de entidades en las que se den las circunstancias señaladas anteriormente y que los ingresos de tales entidades procedan fundamentalmente del desarrollo de actividades económicas. Regulación legal que encierra un claro fundamento cual es vincular la realización de actividades empresariales y profesionales de la sociedad con los elementos y valores derivados de la misma actividad, lo que conduce a que la interpretación que se haga deba partir de dicho fundamento y que la subsunción del caso concreto en la norma incorpore el citado presupuesto, esto es evitar que la sociedad que realmente desarrolla una actividad empresarial quede sometida al régimen de las sociedades patrimoniales'.

Si, como se ha razonado al desestimar el 3º motivo de casación, Senegal Parques realizaba una actividad económica por administrar y gestionar sus participaciones en otras sociedades del sector de la hostelería y la alimentación, pues tal era su objeto social, al enajenar tales participaciones no abandonó conyunturalmente su actividad empresarial, sino de forma definitiva. Por lo tanto, como se desprende de los datos suministrados por el Tribunal Económico-Administrativo en su resolución (FJ 4º, in fine), desde las fechas de la enajenación (1 de abril y 23 de septiembre de 2005) más de la mitad de su activo no estuvo afecto a actividades económicas. Consecuentemente, durante más de 90 días durante el ejercicio 2005 reunió los requisitos exigidos por el artículo 61.1 TRLIS para ser considerada en dicho periodo tributario sociedad patrimonial.

En consecuencia y por respeto al principio de unidad de doctrina y por las razones en ellas indicadas, y en línea con la de esta Sala de fecha 27.12.2018, recurso 646/2015, que igualmente se remite a las dos sentencias del Tribunal Supremo anteriormente indicadas, debemos acoger la que emana de dichas sentencias del Tribunal Supremo y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo apreciando que existió el régimen de patrimonialidad en la sociedad recurrente, la cual cumplió el requisito temporal de los 90 días en relación con el segundo de los períodos indicados, al no considerarse afectos a actividades económicas los 28.024.082,24 euros derivados de la transmisión de la participación de EXTREMEÑA DE SONDEOS S.L en EUROLOC DE MAQUINARIA S.L, por lo que, más del 50% del activo no estuvo afecto a dichas actividades económicas.

De igual forma esta Sala debe poner de relieve que en estos supuestos de patrimonialidad sobrevenida la razones expuestas por parte del acuerdo de liquidación, del TEAC y la abogacía del Estado resultan plenamente razonables, entendiendo que no nos encontramos ante un supuesto de aplicación analógica de una norma tributaria, sino ante una interpretación integradora/extensiva de aquélla, la cual, desde la doctrina tributarista clásica más autorizada, hasta la más reciente se va admitiendo, cada vez con mayor intensidad, el juego de la interpretación integradora, como instituto diferente al analógico, de modo que aquél no sólo no se encuentra prohibida, ni siquiera por el artículo 14 de la Ley General Tributaria 58/2003, sino que puede encontrar amparo en lo dispuesto en el art. 12.1 y 13 del mismo texto legal , pues se trata en todo caso de interpretar el sentido cierto de una norma tributaria poniendo de forma acorde su espíritu y la letra de la misma.

Ello en modo alguno supone hablar de analogía. La prohibición de la analogía en el ámbito tributario alcanza a la extensión del hecho imponible, y al régimen de exenciones y bonificaciones, cuando nos encontramos fuera del supuesto hecho contemplado por la norma no siendo este el caso de autos. Y es que no resulta lógico que por la decisión voluntaria y unilateral de la sociedad de repartir o no el beneficio de la entidad participada, nos encontramos o no en el ámbito de la tributación como sociedad patrimonial, más allá del alcance de la reforma del precepto análogo en la ley anterior en 1999. En suma, en relación con este ya derogado régimen, pero todavía en continua litigiosidad, se produce un efecto de patrimonialidad sobrevenida como consecuencia de la transmisión de las mismas participaciones que antes determinaban la exclusión de la sociedad del régimen patrimonial. Y por otro lado, como bien se pone de relieve lo largo del procedimiento por la parte demandada, el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades permite dar a entender la existencia de un mismo tratamiento a los efectos de la deducción por doble imposición interna en caso de dividendos y ganancias patrimoniales, lo que también debe ser valorado en la interpretación de dicho precepto.

Pero es que existe una importante Jurisprudencia que ha defendido una interpretación de las normas tributarias que permita hacer acorde el espíritu o finalidad de la norma con la letra de la misma, cuando ésta última expresó menos de lo que quiso el legislador. Así entre otras, las STS de 8.6.1983 , 5.3.1988 ( Pte.Pujalte), 28.7.1997 ( RA 13819/1991), 21.1.1999 (Rc 8514/1998 ), 11.3.2000 ( Rc 3937/1995 ), 9.3.2001 ( Rc 9670/1995 ), 10.4.2001 ( Rc 53/1996 ), por todas, a pesar de lo que indicó esta Sala y Sección en sentencias de 13.5.2004 , 20.1.2005 ( recurso 593/2002 ), o 30.3.2006, recurso 210/2003 , en contra de la aplicación de la interpretación extensiva.

Por consiguiente, estimamos el recurso en base a la doctrina emanada del Tribunal Supremo en dichas dos sentencias, aceptando, no obstante, la razonabilidad del criterio seguido por la Administración demandada.

SEXTO.-Por ello, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, anular la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero así como el acuerdo liquidatorio del que deriva.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, no procede realizar condena alguna, dada las relevantes dudas de derecho existentes, y la razonabilidad plena de la posición mantenida por la Administración demandada, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , pese a haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por EXTREMEÑA DE SONDEOS S.L, representada por la Procuradora Sra. Concepción Villaescusa Sanz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se anula por no ser conforme a derecho, así como la liquidación de la que deriva.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de la costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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