Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2018 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100575

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3719

Núm. Roj: SAN 3719:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000299/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02016/2018

Demandante:Festina Lotus, S.A.

Procurador:SRA. CANO LANTERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 299/2018, promovido por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Festina Lotus, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/2/2018, -reclamaciones acumuladas 2334/2014 y 6905/2014- por la que desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 a 2009, y contra la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/2/2018, -reclamaciones acumuladas 2334/2014 y 6905/2014- por la que desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 a 2009, y contra la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Cano Lantero, presentó escrito de demanda el 5/7/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria, que declare la nulidad de la resolución impugnada.

CUARTO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-No habiéndose recibido el juicio a prueba, se presentaron los escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 7/7/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de hecho relevantes.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/2/2018, -reclamaciones acumuladas 2334/2014 y 6905/2014- por la que desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 a 2009, y contra la sanción anudada a la misma.

Para centrar el debate, conviene poner de relieve que de todo el procedimiento inspector, que dio lugar a la liquidación de 28/3/2014, sólo interesa reseñar los aspectos referidos a las tres cuestiones controvertidas en este proceso:

(i) el ajuste de la base imponible por los intereses devengados por el préstamo concedido a entidades filiales y a la entidad accionista Achor Time; (ii) la deducción por actividades exportadoras, y más concretamente, la deducción por gastos de patrocinio de acontecimientos deportivos; (iii) la depreciación de la cartera de valores.

Y además sólo interesa resaltarlas en los términos jurídicos recogidos por la liquidación, y no tanto en cuanto fueron plasmados por el acta de disconformidad 72327535, del que ciertamente trae causa, pero que no constituye el acto recurrido, sino sólo una mera propuesta, que podrá ser ratificada o no por la liquidación, como ocurrió en este caso en algunos conceptos. Tampoco interesa el pretendido debate entablado entre el actuario y el órgano que emitió la liquidación. En fin, sólo nos importa los términos jurídicos en los que se expresó la liquidación, no aquellos otros que pudieran exceder del comentario técnico jurídico, y lo mismo cabe decir de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre los intereses devengados de préstamos.

La liquidación, corrigiendo parcialmente la propuesta del acta (lo que, como hemos dicho, carece de relevancia e interés ahora, porque lo que nos compete valorar es lo que acordó la liquidación, y no que corrigiera el acta) ajustó la base imponible de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, incrementándola en las cantidades que consta, por dos razones aplicadas a dos situaciones diferentes: (i) por el préstamo realizado a la entidad luxemburguesa, accionista de Festina, Achor Time, en el ejercicio 2009; y (ii) por los préstamos concedidos a entidades filiales.

(i) Según consta en la contabilidad de la entidad actora, ésta prestó a su accionista Achor el 11/3/2009, 1,5 millones de euros, que la luxemburguesa le devolvió en tres pagos el mismo año, sin que, requerida por la Inspección, aportara contrato alguno. Por este préstamo no contabilizó intereses, por lo que se propuso por el actuario (y se confirmó en esencia por la liquidación) la cuantificación de dichos intereses, por su normal valor de mercado, a través de la aplicación del artículo 16.1, y 3.a) TRLIS, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 (comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas) del R.D. 1793/2008, que desarrolla el precepto legal, al tratarse de dos sociedades vinculadas, incrementando la base imponible de 2009 en la cantidad resultante de aplicar a la suma prestada el tipo del 3.16% (en esto consistió la corrección de la liquidación), el menor de los tipos de interés de mercado publicados bajo el título 'tipos de interés de mercado' en su página web del Banco de España para el año 2009.

La demanda reitera el problema del ajuste bilateral, -ya expuesto como alegaciones resueltas por la liquidación, y posteriormente por el TEAC-, porque, según su criterio, habría prescrito el ajuste negativo en el accionista prestatario y también en las filiales.

Frente a ello, ya desde la liquidación se ha respondido de manera ajustada a derecho que, al tratarse de un prestatario no residente en España, la controversia que le pudiera ocasionar el ajuste debería ventilarse a través del procedimiento amistoso o del procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, porque así lo exige el artículo 21 (mencionado), y sobre ello nada nuevo ha argüido la demanda, más allá de reiterar que no se le dio la oportunidad de contradecir la propuesta, lo que es evidente no fue así, porque realizó las oportunas alegaciones al acta, instrumento hábil para practicar la valoración de las operaciones vinculadas, y no ha puesto en cuestión el tipo de interés finalmente aplicado, por lo que procede ser desestimada.

(ii) La segunda situación de hecho que motivó la regularización de intereses no contabilizados se refiere a los tres ejercicios (2007, 2008 y 2009), en los que la entidad actora prestó a empresas filiales determinadas sumas, a través de contratos en los que se pactó el interés correspondiente, pero no se exigió, o, al menos, no se contabilizó como ingreso en la base imponible.

En este segundo caso, a diferencia del anterior, no se practicó la valoración de la operación a precio normal de mercado, previsto para las operaciones vinculadas, porque el actuario no puso en duda el precio pactado en los diferentes contratos; simplemente aplicó el tipo de interés pactado a la suma prestada, durante el tiempo previsto, y de ello extrajo la suma que debió contabilizarse en la base imponible, y que, al no haberlo hecho, habría supuesto la contravención de la norma fiscal aplicable, el artículo 10TRLIS, en relación con las normas mercantiles y contables citadas en el acta, y refrendadas por la liquidación; e incrementó de esta manera la base imponible de los tres ejercicios, ejerciendo las facultades previstas en el artículo 143 TRLIS.

Sobre este concreto aspecto de la regularización, la demanda insiste en el argumento de las operaciones vinculadas y, por ende, del ajuste bilateral, aderezado con otros conceptos tales como el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, o la quiebra de la neutralidad del procedimiento, 'perjudicando tanto a las entidades vinculadas como a mi representada', dice la demanda, pero, como hemos dicho, esta regularización no se hizo en atención a la valoración de operaciones vinculadas, ni siguiendo su procedimiento, por lo que todos estos argumentos resultan irrelevantes a los fines de anular la liquidación, que, por lo demás, se ajusta al ordenamiento jurídico al exigir la inclusión en la base imponible de los intereses pactados y devengados, aunque finalmente no se exigieran, -o se exigieran en menor cuantía de lo pactado-, porque lo trascendente es que debieron exigirse y, al no hacerlo, se vulneró las normas mencionadas, cualquiera que sea la consideración que se pueda dar a esta no exigencia, condonación, etc, que resulta intrascendente.

Se desestima.

TERCERO.- La deducción por actividades exportadoras.

La liquidación rechazó la deducción de determinas cantidades contabilizadas como inversión en actividades exportadoras (Daex,s) en los ejercicios inspeccionados (2007, 2008 y 2009), sin bien también incidió en las sumas deducidas en el 2006, pendientes de aplicación, para llevar a cabo la cadena de deducciones que procedían de ejercicios muy anteriores, que habían dado lugar a otras regularizaciones, desde 1998 hasta 2005, algunas admitidas por la propia entidad recurrente, otras rechazadas, rechazo ganado incluso en el Tribunal Supremo, en el recurso de casación 3180/2013.

De todas ellas, sólo nos interesan las que han planteado controversia, referidas a los ejercicios 2007, 2008, -las del 2009 fueron aceptadas por la Inspección-, y ya avanzamos que confirmamos íntegramente las conclusiones de la liquidación. También nos referiremos a las procedentes de ejercicios anteriores, señaladamente del 2006, que han quedado zanjadas por la sentencia del Tribunal Supremo a la que aludiremos seguidamente.

Los conceptos regularizados controvertidos fueron los gastos de patrocinio de acontecimientos deportivos (barco y tenis Candino en 2006 y 2007; en ciclismo y motociclismo en 2006 y 2007); y gastos de propaganda y publicidad en el extranjero, prensa y TV en 2006, 2007 y 2008, y dentro de éstas sólo se rechazaron aquellos gastos que consideró la Inspección como 'no lanzamiento', admitiendo, en cambio, las consideradas como 'si lanzamiento'.

En cuanto a los gastos de patrocinio de acontecimientos deportivos, la razón de la exclusión fue que Candino es una marca de relojes suiza, y los dos acontecimientos deportivos patrocinados se celebraron en Suiza, por lo que se incumplió el requisito del artículo 37.1.b TRLIS para practicar la deducción, puesto que ésta no debe aplicarse para fomentar las exportaciones de un producto fabricado en Suiza.

En cuanto a los gastos por patrocinio de ciclismo y motociclismo (equipo ciclista Festina y por actuar como cronometrador de pruebas ciclistas y en carreras de motos), la Inspección los excluyó, entre otras razones, porque esta publicidad llevaba haciéndose desde los años 90, y, por tanto, no estaba asociada en estos ejercicios (los comprobados) al lanzamiento de productos, sino a la difusión de la marca, ni a la apertura de nuevos mercados, dado que el artículo 371.b) TRLIS disponía la deducción por la realización de actividades de exportación de los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y proyección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, etc.

El rechazo a esta misma deducción ya había sido aceptado por la entidad recurrente en la regularización de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, en la que firmó acta de conformidad, conteniendo los mismos argumentos. Esta regularización fue confirmada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 19/2/2015 (recurso de casación 3180/2013), que la demanda reinterpreta de manera despectiva, sin ningún fundamento.

Y, en tercer lugar, en cuanto a los gastos de propaganda y publicidad (prensa y TV) el rechazo obedeció también a que no se referían al lanzamiento de nuevos productos en el mercado en que se lanza, con proyección futura, sino que eran gastos recurrentes y de mantenimiento de presencia de la marca en el mercado.

La incidencia sobre estas cuestiones de la STS de 19/2/2015 (rec. 3180/2013), - ECLI:ES:TS:2015:582 -, es definitiva. Esta sentencia casó en parte la SAN 26/9/2013 (rec. 360/2011) referida a los mismos conceptos de periodos anteriores, -ejercicios 2003 a 2005-, e interpretó el artículo 106.4LGT y la extensión de las facultades de comprobación a ejercicios prescritos con eficacia en ejercicios no prescritos.

La regularización origen de este litigio no admitió deducciones por actividades exportadoras procedentes de los ejercicios 1998 a 2002 (prescritos) pendientes de aplicar y que Festina había incorporado en las declaraciones de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 34 de la LIS 43/1995, antecedente del artículo 37.1.b) TRLIS. Estas deducciones se correspondían con diversos gastos de publicidad y propaganda realizados en el exterior, agrupados por la entidad en ferias, ciclismo, cronometraje y publicidad en los medios, es decir, los mismos conceptos que en la regularización que ahora valoramos.. De estas deducciones, la Inspección consideró improcedentes las relativas a ciclismo (gastos de patrocinio del equipo ciclista Festina), los gastos de publicidad como cronometrador oficial del Tour de Francia y otras pruebas ciclistas. La SAN estimó el recurso presentado por Festina y anuló la regularización, basándose en la improcedencia de comprobar las deducciones pendientes de compensar procedentes de los ejercicios 1998 a 2002, por tratarse de ejercicios prescritos, restringiendo así las facultades de comprobación (sobre la controversia jurisprudencial que por aquel entonces existía no profundizaremos, por ser ya irrelevante). La STS estimó parcialmente el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado (la Sala Tercera sólo había admitido la casación por las deducciones de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 por razón de la cuantía), y admitió que la Inspección comprobase las deducciones generadas en los ejercicios prescritos (los tres citados), que fueron aplicadas en 2004 y 2005, y rechazó (y por tanto anuló la regularización) de las que fueron aplicadas en 2003, porque el precepto en cuestión ( artículo 106.4 LGT) fue introducido por la Ley General Tributaria 58/2003, que entró en vigor el 1/7/2004, y en consecuencia la extensión de las facultades de comprobación no podía extenderse más allá de la vigencia de la nueva ley, lo que, por cierto, se refrendó años más tarde con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019; recurso de casación nº. 6276/2017.

Además de este pronunciamiento, la STS (FD sexto) consideró ajustada a derecho la regularización que no admitió como actividad exportadora los gastos de patrocinio del equipo ciclista Festina, y de publicidad como cronometrador oficial del Tour de Francia y otras pruebas ciclistas, afirmando los mismos argumentos que ahora ha utilizado la liquidación para llevar a cabo la regularización que nos ocupa, esto es, en esencia, que no tienen carácter plurianual, pues son gastos repetitivos desde finales de los años ochenta, y, sobre todo, que no se asocian a ningún producto nuevo, pues es la marca Festina la que se publicita, ni con la apertura de mercados nuevos, al encontrarse la marca bien asentada.

Dicho esto, resulta indudable que la liquidación que enjuiciamos encuentra su refrendo en esta doctrina del Tribunal Supremo, que si bien no tiene la naturaleza de cosa juzgada, por referirse a ejercicios diferentes, si supone una evidente vinculación para nuestra decisión, tanto para las deducciones llevadas a cabo en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, como para las procedentes del 2006, pendientes de aplicación, a las que alcanzan las potestades de comprobación de la Inspección, sin perjuicio, como dice la liquidación, de la eventual 'reaplicación en cascada' de las deducciones, -y por tal razón consideró la liquidación como provisional-, si es que tras esta sentencia se diera tal situación.

Por ello ha de confirmarse la regularización, en este extremo, desestimando la demanda.

CUARTO.- La depreciación de la cartera de valores. Interpretación del artículo 12.3TRLIS.

La liquidación rechazó la deducibilidad del deterioro de cartera de las acciones que Festina había adquirido el 15/10/2007, por 20 millones de dólares, de la sociedad Peace Mark Holdings Limited, domiciliada en las Islas Bermudas, que cotizaba en la bolsa de Hong-Kong. La sociedad Peace Mark, cuyas acciones fueron adquiridas, sufrió pérdidas en el año 2008, de tal manera que a finales de 2008 su valor era 0 dolares, y se suspendió su cotización en la bolsa de Hong- Kong.

En el ejercicio 2008 Festina clasificó estos títulos como 'activos financieros mantenidos para su venta', y la minusvalía no se llevó como pérdida a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino a patrimonio neto; en el ejercicio 2009, transcurrido un año del mantenimiento de la pérdida, ésta se trasladó a la cuenta de pérdidas y ganancias, de donde pasó a la base imponible del IS del ejercicio 2009, siendo esta contabilización y traslado a la base imponible lo que rechaza la liquidación por la razón prevista en el artículo 12.3, párrafo tercero TRLIS, de que los títulos eran de una sociedad con residencia en un paraíso fiscal, aunque cotizara en la bolsa de Hong Kong, que también era paraíso fiscal en aquella fecha.

Las restantes razones que incorpora la liquidación, complementando la propuesta del actuario, no pasan de ser meras conjeturas teórico doctrinales, que no tuvieron reflejo en el contenido de la liquidación, por lo que incluso mencionarlas sería perturbador de la exigible claridad expositiva.

La demanda rechaza que el artículo 12.3, párrafo tercero, y la exclusión que opera, sea aplicable a una sociedad que, como el caso de Peace Mark, cotizaba en bolsa.

Ésta es la cuestión a resolver.

En la redacción aplicable, este precepto establece 'La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital en entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas, en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio, siempre que recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea, y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales'.

La liquidación aplicó la literalidad de la norma contenida en el párrafo tercero, y como quiera que las participaciones eran de una entidad residente en un paraíso fiscal, y no se daba ninguna de las excepciones a la norma general (consolidación de cuentas, o residencia en un Estado miembro de la UE, etc), rechazó la deducción practicada.

La demanda, por el contrario, entiende que las entidades residentes en territorios o paraísos fiscales que menciona el citado párrafo tercero son exclusivamente las entidades no cotizadas, y por ende, al cotizar la mencionada entidad en la bolsa de Hong Kong, no sería aplicable la no deducibilidad; o lo que es lo mismo, no otorga ninguna autonomía interpretativa al párrafo 3, sino que lo hace depender de la premisa del párrafo primero del artículo 12.3.

Ciertamente su argumentación, amplia y detallada, basada en la interpretación sistemática, y en la posición que ocupa el párrafo tercero, respecto al primero, ambos del artículo 12.3TRLIS, contiene razones sugerentes, pero no tiene en cuenta que, de seguir la interpretación que propugna, esta deducción nunca se produciría, por aplicación de este precepto, en las pérdidas por deterioro de los valores de empresas que sí coticen en mercados regulados, lo que se opondría al sentido común, dando un trato de favor a las no cotizadas respecto de las cotizadas, sin ninguna razón que lo justifique.

Pese a las dudas interpretativas que genera la ubicación de la norma, e incluso su equivocidad, cabe concluir, pues, en el sentido interpretativo de la resolución del TEAC, y entender que no cabrá la deducción practicada por referirse a una empresa radicada en un paraíso fiscal, con independencia de que sea o no cotizada, precisamente por la razón ofrecida por el actuario en el acta: la falta de información verificable sobre las entidades domiciliadas en paraísos fiscales, que incentiva o puede incentivar la vulneración de la norma fiscal.

En fin, aun siguiendo esta interpretación, no se daría el presupuesto de hecho de que parte la demanda, porque en el ejercicio 2009 esta empresa ya no cotizaba en la bolsa de Hong Kong, porque había sido suspendida su cotización un año antes.

Se desestima.

QUINTO.- La sanción.

La sanción se impuso por la comisión de tres infracciones: la prevista en el artículo 191.1LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, referida a los ejercicios 2007 y 2008; la prevista en el artículo 195.1.1er párrafo, por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, referida al ejercicio 2009; y la prevista en el artículo 195.1.2º párrafo, referida a los ejercicios 2007 y 2008.

Todas las infracciones derivan de tres ajustes: la indebida deducción de la amortización del suelo; indebida deducción de gastos de bienes de recreo no afectos; la no declaración del préstamo realizado a la filial Straps. Y de estos tres ajustes, sólo el último ha sido discutido por la demanda y nosotros lo hemos confirmado, por lo que la concurrencia de los elementos objetivos del tipo sancionado es indudable y no precisa más comentarios.

La demanda rebate las sanciones por no concurrir culpabilidad, y basa esta afirmación en que en el procedimiento sancionador se puso de relieve la divergencia de criterios entre la Inspección actuaria y el órgano sancionador, de donde deduce que en su conducta se habría producido una interpretación razonable de la norma, que excluye la culpabilidad, - art. 179.2.d) LGT-, dando a entender que si ni siquiera los funcionarios que actuaron, instruyendo y resolviendo el procedimiento, se ponían de acuerdo, por existir discrepancias de criterios, mal podría el contribuyente saber cuál era la conducta adecuada, y ajustada a la norma.

No se puede compartir esta alegación porque la existencia de discrepancias entre la propuesta y la resolución sancionadoras es irrelevante, habida cuenta que lo determinante es el contenido de la resolución, -que es el acto administrativo recurrido-, y si en ella se argumenta y motiva o no la culpabilidad. Por tanto, las diferencias entre ambos funcionarios, además de legítimas, son inocuas para sostener que le asistió al sancionado una interpretación razonable de la norma. En último extremo, en estas tres conductas (las únicas sancionadas) no existió discrepancia alguna entre el actuario y el órgano sancionador.

El rechazo de la culpabilidad, por parte de la demanda, se asienta también en el contenido de nuestra anterior sentencia de 30/1/2014 (recurso 58/2011), que anuló la sanción impuesta a la entidad recurrente, -referida al mismo impuesto y por los mismos conceptos, dice la demanda (en esto no se puede estar de acuerdo), de los ejercicios 2003, 2004 y 2005-, destacando el paralelismo entre ambas situaciones, y que anudara (la aludida sentencia) a la existencia de discrepancias en la propia Administración (respecto de la consideración de una conducta como sancionable), la interpretación razonable de la norma; y así resalta la demanda los tres razonamientos por los que, a su juicio, se acordó la ausencia de culpabilidad: las normas que regulan los conceptos que determina la infracción sancionable no son claras y precisas, exigiendo una actividad de interpretación; la falta o insuficiente documentación de determinados gastos no resulta sancionable cuando no se pone en duda su realidad; y las presunciones que realiza la Administración son inhábiles para fundar los hechos probados de una infracción.

Y entiende que, dado el paralelismo, hemos de llegar a la misma conclusión, y anular las sanciones que ahora examinamos, por las mismas razones que expresó aquella sentencia.

Vaya por delante que no existe cosa juzgada entre aquella sentencia y la decisión que ahora tomamos, porque ambos procedimientos son diferentes, como lo son las conductas sancionadas (la no contabilización de intereses de la filial Straps no se regularizó, ni se sancionó entonces), y también los ejercicios regularizados son distintos.

Además, el paralelismo entre ambas situaciones no es tal, aunque coincidan sujeto pasivo, tributo, y alguno de los elementos sancionados (dos de ellos); basta con leer aquella sentencia para comprobar que la actuación del Inspector Jefe tuvo similitud con el procedimiento actual, al no compartir alguna de las propuestas, pero en modo alguno pueden considerarse iguales, y ni siquiera encontrar paralelismos, porque en aquel procedimiento se amplió la propuesta de resolución a seis conductas más, lo que aquí no ha tenido lugar.

Y, por último, aquella sentencia se fundamentó principalmente en no compartir que la motivación (sin duda existente) condujera a un juicio de culpabilidad, o lo que es lo mismo, discrepó de la valoración de la resolución sancionadora; pero nosotros hemos de emitir ese juicio de valor sobre el contenido de la resolución que enjuiciamos, que, reiteramos, no es idéntico, por lo que la pretendida vinculación a aquella sentencia no encuentra fundamento suficiente, sin perjuicio, claro está, de lo legítimo que resultaría llegar a conclusiones valorativas diferentes, si se diera, -que no se da-, el pretendido paralelismo, por lo que no resulta hábil para anular la sanción la existencia de discrepancia entre instructor y órgano decisor, como fundamento de una pretendida interpretación razonable de la norma, por el hecho de que aquella sentencia así lo apreciara.

El acuerdo sancionador que enjuiciamos está suficientemente motivado, y pone de relieve la existencia de culpabilidad, por lo que se cumplen todas y cada una de las exigencias de la jurisprudencia sobre esta cuestión. Ya lo apreció aquella sentencia al decir (página 14) 'a la vista de la doctrina expuesta, entiende la Sala que la motivación que ofrece el acuerdo sancionador impugnado resulta suficiente, por cuanto se explican debidamente las razones en virtud de las cuales entiende el Inspector Jefe que la conducta de la entidad era culpable en cada una de las conductas que se sancionan, haciendo una valoración de la prueba y dando motivada respuesta a las alegaciones de la entidad'.

Es legítimo discrepar de él, (del contenido de la resolución) pero no puede afirmarse, con rigor, que no esté argumentado. Al contrario, existe, a nuestro juicio, un exceso de celo motivador por parte del órgano resolutorio, poniendo de relieve determinadas deficiencias de la instrucción, que finalmente no tuvieron trascendencia sancionadora, y ya hemos explicado que lo relevante es la sanción, no la propuesta, por lo que la exteriorización (en este caso y en cualquier caso) de lo que no tiene trascendencia sancionadora es superfluo e innecesario, y más propio de un curso de formación que de una resolución, que ha de centrarse en los elementos del tipo, objetivos y subjetivos, y no en lo que pudo ser, pero finalmente no fue.

No hay en la vulneración de los preceptos que integran las infracciones sancionadas ninguna necesidad de interpretación de la norma, porque resultan meridianamente claras en los términos que expone la resolución sancionadora, que compartimos, y damos por reproducidos, -especialmente la motivación de la culpabilidad por la no inclusión de los intereses de la filial Straps, en las páginas 31 y 32 de la resolución sancionadora-, porque la demanda los conoce muy bien y los glosa, si bien de manera que no podemos aceptar; tampoco se ha apreciado ninguna presunción, ni déficit probatorio, como razón de la sanción, por lo que aquel paralelismo no encuentra fundamento alguno.

En fin, resultan inocuos y fuera de lugar los comentarios, con cierto tono despectivo, sobre la motivación de la resolución sancionadora, personalizándolos en el funcionario que encarnó al órgano. No es nuestro cometido enjuiciar la actitud o la aptitud del funcionario, cualquiera que sea la opinión que sobre él tenga el recurrente, sino si la resolución se ajusta o no a derecho, para lo que sobran este tipo de comentarios.

También resulta irrelevante el buen hacer tributario de la empresa, que nosotros no enjuiciamos, salvo para afirmar que, en este caso, cometió las infracciones sancionadas.

Se desestima.

SEXTO.- Costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la entidad demandante.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Festina Lotus, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/2/2018, y aquellas de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiéndole las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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