Última revisión
01/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2017 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022020100263
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2269
Núm. Roj: SAN 2269:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 300/2017, se tramita a instancia de la entidad
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 16/06/2010 la Inspección extendió el acta de referencia en la que hizo constar que consecuencia de las actuaciones de comprobación regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo por el siguiente motivo: El sujeto pasivo presentó autoliquidaciones en el régimen de sociedades patrimoniales. La actividad desarrollada por la empresa, sus estatutos sociales recogen como objeto social 'la promoción, construcción, compra-venta de bienes inmuebles y muebles. Asesoría en proyectos y desarrollo de actividades. Toma de participaciones en otras empresas'.
En las memorias contables depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios 2003-2006 se hace constar que la entidad 'se ha dedicado a invertir en terrenos al objeto de urbanizarlos y promocionarlos'. El obligado tributario figura en las bases de datos de la Agencia Tributaria dado de alta desde el 7 de junio de 2002 en el epígrafe 833.1 'PROMOCION INMOBILIARIA DE TERRE
Los 109.183 m2 que pertenecen a INVERSIONES MIERA representan un 11,69% de la superficie de las fincas aportadas por la totalidad de los junteros, algunas de estas fincas se adquirieron con posterioridad a la constitución de la Junta de Compensación.
Como consecuencia del proyecto de compensación, en 2005 INVERSIONES MIERA SL resultó adjudicataria de determinadas parcelas de uso comercial o industrial en el Polígono Industrial 'La Sendilla'. En octubre de 2005 adquiere otra parcela de dicho polígono. En total, durante los años 2004 y 2005, INVERSIONES MIERA SL satisface 3.160.904,15 € (2.724.917,37 € excluido el IVA) en concepto de derramas por gastos de urbanización a la JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR S-18 LA SENDILLA. Una vez adjudicadas a INVERSIONES MIERA SL las parcelas realiza las siguientes transmisiones:
1. Mediante escritura pública otorgada el 5 de octubre de 2005, se vende la parcela R12-IE4 resultante del proyecto de compensación del Sector S-18 'LA SENDILLA' por parte de los adjudicatarios en el citado proceso. Para INVERSIONES MIERA SL la operación mencionada supuso la transmisión de su parte indivisa de la parcela.
2. Mediante escritura pública otorgada el 1 de marzo de 2006, vende las parcelas R13-IE4 y R15-IE4 resultantes del proyecto de compensación Sector S-18 'La Sendilla'.
3. Mediante escritura pública otorgada el 07 de septiembre 2006, vende una participación indivisa del 43,96% en la parcela resultante R10-HO del Sector S-18 'La Sendilla.
En cuanto a la contabilización de las operaciones de adquisición, urbanización y venta, el obligado tributario contabiliza los terrenos adquiridos en la cuenta 30000000 como existencias, no como inmovilizado material.
Las cantidades satisfechas a la Junta de Compensación para sufragar los costes de urbanización los contabiliza en una cuenta de gasto (la cuenta 60700000 Trabajos realizados por otras empresas). Opera de la misma manera con otros gastos incurridos en relación a dichos terrenos, como por ejemplo los tributos vinculados a su adquisición (cuenta 63100000 Otros Tributos).
Al cierre de cada ejercicio, realiza un asiento contable de regularización de existencias activando todos los gastos directamente relacionados con los terrenos. Cuando procede a la venta de las parcelas adjudicadas por la Junta de Compensación, contabiliza todo el importe de la venta como ingreso. Posteriormente, al cierre del ejercicio, en el momento de regularizar las existencias, da de baja la parte del coste contabilizado correspondiente a la parcela vendida. No obstante, en el caso de la parcela R10, que compra en octubre de 2005, la contabiliza como existencia pero en cuenta diferenciada nº 30000001. No activa ningún gasto al cierre del ejercicio en dicha cuenta, pese a que satisfizo gastos directamente relacionados con la misma.
Estos gastos están activados en la cuenta de existencias correspondiente a los terrenos aportados a la Junta (30000000). Cuando en 2006 procede a la venta de esta parcela R10, la contabiliza como si de un activo del inmovilizado se tratase, es decir, dando de baja el valor del activo y contabilizando directamente el beneficio obtenido por diferencia entre valor contable y precio de venta. Es decir, aunque esta parcela está contabilizada en una cuenta de existencias, su venta la contabiliza como si de un inmovilizado se tratara. Con la única excepción mencionada, INVERSIONES MIERA SL contabiliza sus operaciones conforme a la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias (PGCEI). El actuario regularizó la obligación tributaria del contribuyente aplicando a dicha entidad el régimen general del impuesto, en vez del régimen especial de sociedades patrimoniales. El Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta resultando la deuda tributaria de 2.318.715,36 euros. No conforme el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado.
SEGUNDO.- Resultado de los hechos anteriores se inició procedimiento sancionador el 16/069/2010, con la correspondiente propuesta de sanción e incorporación formal de la documentación obtenida en las actuaciones inspectoras, que termina con la imposición de sanción, calificando los hechos de infracción tributaria leve, tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, al estimar concurre culpabilidad en la conducta descrita. No conforme el obligado tributario interpone reclamación en fecha 4.3.2011.
TERCERO.- Por acuerdo del TEAR se acumulan las reclamaciones indicadas, dictándose resolución de 26.2.2014 que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación derivada de acta de disconformidad A02 nº NUM001, Impuesto de Sociedades, ejercicio 2005 y 2006 y cuantía 2.318.715,36 €, y estima la reclamación nº NUM002 interpuesta contra el Acuerdo sancionador derivado de la regularización anterior, y cuantía 963.557,52 €.
CUARTO.- En fecha 16.4.2014 se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del TEAC de fecha 2.2.2017.
- Procedencia de aplicar el régimen fiscal especial de sociedades patrimoniales en los ejercicios 2005 y 2006, el obligado tributario cumple el requisito establecido en el artículo 61.1 del TRIS, pues no realiza actividad económica de promoción inmobiliaria, la simple incorporación a una Junta de Compensación no supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y personales para intervenir en el mercado (artículo 25 del TRIRPF). En el caso concreto, los elementos indiciarios analizados por la Inspección para concluir la existencia de actividad económica son irrelevantes: el objeto social recogido en los estatutos y las manifestaciones contenidas en la memoria de cuantas anuales solo recogen la posibilidad del ejercicio de la actividad económica no su realidad, la contabilización de operaciones el Plan exige la transferencia de inmovilizado a existencias pero en este caso la decisión de destinarlo a la venta no es voluntaria sino que viene impuesta por la legislación urbanística las parcelas que no se vendieron siguen en expectativa de venta sin que se haya realizado con ellas ningún tipo de actividad, el IAE es obligatorio a efectos de IVA que conforme a la norma especial del art. 5.1.d) de la LIVA se le considera empresario, el cambio del régimen general del Impuesto al especial de sociedades patrimoniales responde a un cambio en el accionariado no que su activo estuviera con anterioridad afecto a una actividad. Además, en relación a la factura por gastos de gestión en la misma consta que el único representante Gasplan Asesores SL es el único representante frente a la Administración y que la reclamante ejerza el cargo de secretario en el Consejo Rector de la Junta no le atribuye facultades ejecutivas o de representación.
Como hemos tenido ocasión de indicar en la SAN de 30.10.2019, recurso 470/2016, la actividad de promotor supone la de impulsar el proceso urbanizador o edificatorio, tal como se deduce del art.9 de la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, y conforme al epígrafe 833.1 y 2 del IAE. Por consiguiente, no es suficiente para entender que se desarrolla una actividad urbanística el hecho de formar parte de una Junta de Compensación, asumiendo las funciones de todo propietario.
Conviene recordar lo que exponen las STS de 20.11.2012, recurso 1316/2010 y 27.10.2014, recurso 4428/2012. Esta última expone de forma clara y meridiana en un supuesto análogo al presente:
En el caso presente, concurren diversos argumentos que justifican la consideración a la actora como empresa promotora, y por tanto, para desarrollar una actividad económica excluyente de la consideración como sociedad patrimonial, sin necesidad de acudir al art.5.Uno.d de la Ley 37/1992, que configura a las Juntas de Compensación como empresarios, por el propio régimen singular que tienen a efectos de IVA. Estos argumentos son los siguientes :
- El propio objeto social de la recurrente recogido en sus Estatutos, en las manifestaciones contenidas en la memoria de las cuentas anuales y su inscripción en el epígrafe 833 del IAE ( epígrafe 833.1).
- La propia declaración de la actora en el escrito de alegaciones de 31.5.2010, reconociendo que desarrolla dicha actividad.
- La contabilización como existencias de sus bienes, susceptibles, por tanto, de transformación física para su venta.
- El cambio de régimen jurídico de la sociedad, del régimen general de los años 2002 a 2004, al especial, sin cambio de actividad, aunque cambiase el socio mayoritario de la misma.
- El propio cargo desempeñado por la actora como Secretaria de la Junta de Compensación, aunque fuese otra empresa la que urbanizó los terrenos.
Por consiguiente, aunque la urbanización la hiciese la Junta de Compensación, todos esos factores nos inducen a concluir que sí existía actividad económica, aunque no existiesen ni empleado ni local, pues la Jurisprudencia anteriormente citada no lo ha exigido. No concurren, por tanto, las previsiones del artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado en 2004 para apreciar la existencia de sociedad patrimonial, sin que la actora haya aportado prueba pericial que justifique que al menos, más de la mitad de los activos no está afecto a actividades económicas, siendo ello un hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, cuya carga le incumbe.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

