Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000319/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02557/2016
Demandante:MULTICOOP. S.L
Procurador:Dº RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por MULTICOOP. S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Raúl Martínez Ostenero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 399.521,88 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MULTICOOP. S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Raúl Martínez Ostenero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que: 1) Se revoque el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central y se anule la resolución administrativa impugnada en su día, así como el Acta incoada por los Servicios de Inspección de la A.E.A.T., declarando que ha prescrito el derecho de la Administración a efectuar comprobaciones tributarias en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2006. 2)) Subsidiariamente a la anterior solicitud, que se revoque el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central y se anulen las resoluciones administrativas impugnadas en su día, ordenando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se cometieron las faltas procedimentales denunciadas, con los demás efectos inherentes a tal declaración. 3) Que, en todo caso, se anule el expediente sancionador incoado y la sanción impuesta como consecuencia del mismo, ello con los demás efectos inherentes a tal declaración. 4) Se ordene la restitución de las garantías prestadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos administrativos recurridos. 5) Se impongan a la Administración que se oponga a los pedimentos contenidos en la presente demanda las costas procesales causadas a mi representada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de octubre de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, que desestima las reclamaciones interpuesta por las hoy actoras relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicios 2006.
Los antecedentes relevantes en el presente recurso, son:
1.- El obligado tributario adquirió a la entidad 'General Constructor S.A.' determinadas fincas urbanas, según escritura pública de fecha 14 de marzo de 2005, figurando en la citada escritura un precio de venta de 1.202.024,21 euros más la correspondiente cuota repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el total de la transacción 1.394.348,08 euros.
2.- Según los documentos aportados, la adquisición se pagó, mediante dos cheques bancarios nominativos: cheque del BBVA nº 4092646.5, de fecha 18/01/2005, de 697.174,04 € y cheque de BANCAJA nº 0.823.109.2, de fecha 14/03/2005, de 697.174,04 €
3.- En coincidencia temporal con los pagos realizados por dicha adquisición, la entidad Multicoop S.L. retiraba en efectivo, en billetes de 500 euros, de sus cuentas bancarias los siguientes importes:
a) BBVA cobro en efectivo el 18 de enero de 2005 de un cheque por importe de 525.000 euros.
b) Bancaja retirada de efectivo el 14 de marzo de 2005 por importe de 525.885,60 euros.
En cuanto al destino del dinero de que se ha dispuesto en efectivo, el compareciente manifiesta lo siguiente:
'El dinero en efectivo de que se dispuso en enero y marzo de 2005, por importes de 525.000,00 euros y 525.885, 60 euros respectivamente, permanecieron en la caja de la sociedad hasta el año 2006 donde se reintegraron, también en efectivo, a las cuentas bancarias ya mencionadas del BBVA y de Caja Murcia'
Los apuntes contables de la entidad que reflejarían tales reingresos eran:
16/02/2006 ingreso en efectivo en el BBVA 114.800 euros.
17/02/2006 ingreso en efectivo en el BBVA 450.760 euros.
28/02/2006 ingreso en efectivo en el BBVA 140.000 euros
03/03/2006 ingreso en efectivo en CAJA MURCIA 119.000 euros
Total 824.260 euros.
4.- Efectuados diversos requerimientos por la Inspección a las entidades bancarias donde se efectuaron los ingresos:
a) La entidad Caja de Ahorros de Murcia aportaba las partes de Caja del día 3 de marzo de 2006, constando en el arqueo de billetes un ingreso de 119.000 euros en billetes de 200 euros, constando la existencia de 1 billete de 500 euros y 595 billetes de 200 euros, entre otras.
b) La entidad BBVA aportaba documentación donde constaban los siguientes datos:
Ingreso en efectivo de 114.800 euros el día 16 de febrero de 2006, billetes ingresados: 129 billetes de 500 euros, 200 billetes de 200 euros, 101 billetes de 100 euros y 4 billetes de 50 euros.
Ingreso en efectivo de 450.760 euros el día 17 de febrero de 2006, sin especificar el tipo de billetes ingresados.
Ingreso en efectivo de 140.000 euros el día 28 de febrero de 2006, sin especificar el tipo de billetes ingresados.
5.- Por otro lado, se ha solicitado informe de valoración de los inmuebles adquiridos a 'General Constructor S.A' mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de 2005 al Gabinete Técnico de la Delegación de Hacienda de Valencia, según el perito de dicho Gabinete Técnico los inmuebles se valoran por un importe de 2.104.221,50 euros.
6.- A la vista de las anteriores circunstancias, la conclusión que obtienen las actuarias es que la retirada de efectivo en 2005 por importe de 1.050.885,60 euros se destinó a pagar un sobreprecio en la operación realizada con 'General Constructor S.A', mientras que los ingresos en efectivo realizados en 2006, por importe total de 824.560,00 euros suponen una afloración de rentas generadas a lo largo del ejercicio, una ganancia patrimonial no justificada.
7.- Como consecuencia de los hechos descritos se acuerda imponer a la entidad una sanción pecuniaria por importe total de 412.280 euros, clave de liquidación A4660011026007238, por infracción tributaria muy grave de dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
Dicho acuerdo de imposición de sanción fue notificado el 15 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea es la relativa a la vulneración de los artículos 136 de la Ley General Tributaria y 189, 163 y 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
El citado artículo 136.3 de la LGT, determina:
'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: (...)
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.'
Este precepto se ubica en la Sección 2.ª Procedimientos de gestión tributaria, del CAPÍTULO III Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria, del TÍTULO III La aplicación de los tributos, en su Subsección 5.ª Procedimiento de comprobación limitada, todos ellos de la Ley 58/2003.
Por lo tanto, en sede de gestión tributaria se aplica la limitación relativa a requerir a terceros información sobre movimientos financieros.
Ahora bien, en el presente supuesto las actuaciones son de inspección y comprobación, llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos del Estado.
El CAPÍTULO IV Actuaciones y procedimiento de inspección del Titulo III del mismo Texto Legal, regula los procedimientos inspectores, y, en la Sección 2.ª, Procedimiento de inspección, Subsección 2.ª, Iniciación y desarrollo, en el artículo 148, se dispone:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.
2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.'
Pues bien, las actuaciones inspectoras pueden ser generales o parciales, y en ninguno de los casos se establecen limitaciones a las facultades del artículo 93 de la LGT, por lo que el precepto en el que la recurrente ampara la nulidad del requerimiento de información, no es aplicable al procedimiento que nos ocupa.
Los requerimientos de información y sus contestaciones constan en el expediente administrativo al que, en todo momento tuvo acceso la interesada.
La segunda cuestión relativa al procedimiento, es la referente al cumplimiento del artículo 15.1 de la LGT y 184 del REAL DECRETO 1065/2007. Este último precepto dispone:
'1. En los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento.'
Por su parte el artículo 150.1 de la LGT establece:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .'
En la diligencia 9 4 de abril de 2011, se señala:
'Se comunica al señor compareciente que se va a proceder a ampliar las actuaciones inspectoras, y que dicha ampliación será comunicada mediante el oportuno escrito oficial, que se entregará mediante Agente Tributario en el domicilio social de la entidad Multicoop S.L.
También se le informa que se continúa recabando información de terceras personas al objeto de obtener todos los datos necesarios para la correcta comprobación del expediente en curso.'
Según consta en el Acuerdo de Liquidación, mediante 'comunicación de ampliación de actuaciones', notificada el 4/4/2011, las actuaciones de carácter parcial se amplían al Impuesto sobre Sociedades del período 2006. No se trató de una ampliación del plazo para concluir las actuaciones inspectoras del artículo 150.1 de la LGT, sino de una ampliación del objeto de la inspección, concretamente las actuaciones tenían por objeto el ejercicio 2005, y se amplió al 2006.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 22/03/2010 mediante comunicación notificada en el domicilio fiscal de la sociedad, extendiéndose al Impuesto sobre Sociedades del período 2005.
Existió una interrupción justificada de actuaciones inspectoras para solicitar valoración inmueble, que se inicia 17/11/2010 y concluyó el 23/02/2011, por lo que al plazo de 12 meses han de sumarse 98 días, por lo que el plazo de la conclusión de las actuaciones sería 27/06/2011, por lo que el 4 de abril de 2011 el expediente no se encontraba caducado, y era posible ampliar el objeto de la inspección.
La tercera cuestión es la relativa a la indefensión que afirma la actora.
La comprobación respecto al ejercicio 2006 se encontraba'limitada a la comprobación del origen y destino en el año 2006 de las disposiciones en efectivo producidas tras el cobro del cheque no 04640551 el 18/01/2005 y el reintegro de efectivo de la cta. cte. no 2077-0294-915101443854 en fecha 14/03/2005'.
El Acta incoada se fundamente en que 'la retirada de efectivo se destinó a pagar la adquisición de una serie de inmuebles'y que 'los ingresos en efectivo realizados en 2006, por importe de 824.560,00 euros suponen una Afloración de rentas generadas a lo largo del ejercicio'
La recurrente entiende que tales conclusiones, recogidas en la Liquidación, excede del ámbito comunicado de la comprobación. No podemos compartir esta afirmación, el objeto de la comprobación lo fue el origen y destino de disposiciones en efectivo tras el cobro de un cheque y un reintegro en efectivo.
Las conclusiones coinciden absolutamente con el objeto de la comprobación.
En cuarto lugar, se alega indefensión ya que la Administración no incorporó al expediente toda la documentación aportada por la recurrente. Los documentos son:
1.- 2 facturas de compra de un solar en la calle Botánico, no 33 de Valencia de fechas 18/01/2005 y 14/03/2005, por importe de 697.174,04 euros cada una.
2.- Contrato privado de la compraventa de dicho solar de fecha 18/01/2005.
3.- Apunte de contabilidad donde constan 5 ingresos en efectivo en las cuentas del BBVA y de Caja Murcia.
4.- Escrito de interposición de querella, junto con los documentos que se aportaron, del particular que tenía adquirida una vivienda en uno de los solares que se adquirirían en el acto de compraventa mencionado en párrafos anteriores y que finalmente no pudo llevarse a cabo. Se acompaña de la anotación preventiva en el Registro Mercantil (quiere decir de la Propiedad) de la querella presentada contra Duomo Houses S.L.
5.- Fotocopia de la escritura de agrupación de fincas, permuta de obra futura, declaración de obra nueva en construcción y constitución de edificio en régimen de propiedad horizontal de fecha 05/05/2007 otorgada ante el notario de Valencia Manuel Ángel Rueda Pérez. Según manifiesta el compareciente, 'esta escritura plasma el resultado de toda la operación inmobiliaria que comenzó en el año 2005 y que se ha descrito a lo largo de la diligencia no 1'
Pero las operaciones que pretenden acreditarse por tal documentación, o no se han cuestionado por la Administración, o no guardan relación con la comprobación, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión.
En relación a esta cuestión, la Liquidación señala:
'En cuanto a la alegación referente a la omisión en el expediente administrativo de documentación defensiva aportada durante las actuaciones inspectoras hay que señalar que la documentación referenciada en su alegación se analizó por el actuario y estimó que no era relevante para la propuesta de regularización. No obstante, parte de la documentación indicada, las facturas de compra de un solar, sí que figuran en el expediente, al haber sido aportadas por una tercera persona en virtud de un requerimiento de obtención de información efectuado en virtud del artículo 93 de la Ley 58/2003 .'
Por otra parte, no se ha ocasionado indefensión dado que pudo formular esa alegación en el trámite de audiencia previo a la formalización del acta y asimismo podrá aportar esa documentación en los recursos o reclamaciones que interponga contra el presente acto de liquidación si estima que la misma es pertinente para su resolución.
En quinto lugar, se afirma concurrencia de indefensión porque la Administración no promovió la tasación pericial contradictoria.
El artículo 57.2 de la LGT, establece:
'2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.'
El primer párrafo del mismo artículo establece:
'1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (...)
e) Dictamen de peritos de la Administración.'
La Administración utilizó la previsión del artículo 57.1 e) de la LGT, para la valoración de los inmuebles. Acudir a la Tasación pericial contradictoria es una opción, pero no una obligación impuesta a la Administración, ya que la misma procede a instancia del sujeto pasivo (artículo 16.9.2º TRLIS), pero tal valor ha de determinar la regularización para que proceda la tasación pericial contradictoria (artículo 16.9.3º TRLIS).
Se refleja en el Acuerdo de Liquidación:
'En el presente caso en el curso de las actuaciones inspectoras se han descubierto unos ingresos en cuentas bancarias por un importe total de 824.560,00€. El obligado tributario intenta justificar el origen de dichos ingresos en el dinero en efectivo retirado de sus cuentas bancarias en el ejercicio anterior por un importe total de 1.050.885,60€. La explicación dada se fundamente en el empleo de los mismos billetes de 500€ retirados el ejercicio anterior y que habían permanecido depositados en la caja de la empresa. Pero esta justificación se evidencia inconsistente al constatarse por la Inspección, tras el examen de los documentos del arqueo de caja aportados por las entidades bancarias requeridas a tal efecto, que parte del ingreso se había efectuado en billetes distintos de los de 500€ retirados. La conclusión -- de que el origen del ingreso no se encuentra en el efectivo retirado en el ejercicio anterior-- que deduce la Inspección del hecho anterior (falta de coincidencia material de los billetes retirados) se refuerza por el dato de que el mayor valor comprobado de los solares adquiridos requiere del pago de un sobreprecio respecto del valor escriturado que puede haberse satisfecho precisamente mediante el empleo de este efectivo retirado en las mismas fechas (18-1-2005 y 14-3-2005) en que se emiten los cheques con los que se paga el precio escriturado. (...)
El interesado no discute el hecho constatado por la Inspección de la retirada en efectivo de 1.050.855,60€ de las cuentas bancarias de Multicoop, SL, en billetes de alta denominación (de 500€) en el ejercicio 2005 (mediante el cobro del cheque nº046440551 el 18-1-2005, y el reintegro de efectivo de la cuenta nº 2077-0294-91-5101443854 el 143- 20005. Lo que discute es que el dinero reingresado en el ejercicio 2006, no sean los mismos billetes (de 500€) retirados en el ejercicio anterior que habían permanecido custodiados en una caja de seguridad. Pero en modo alguno el interesado acredita este extremo de que los billetes de 500€ ingresados sean los mismos retirados de sus cuentas y que han permanecido en caja. Por el contario el examen de la documentación relativa a los arqueos de caja remitida por las entidades crediticias requeridas, evidencia que al menos parte del ingreso de 824.560,00€ efectuado en el ejercicio 2006 se ha realizado a través de billetes de distinto valor facial. La consecuencia de estas investigaciones es la constatación de la inexistencia de una explicación razonable respecto del origen del efectivo ingresado en sus cuentas en el ejercicio 2006, lo cual constituye justificación suficiente para la regularización del incremento de patrimonio no justificado efectuada. El mayor valor comprobado de los solares adquiridos y la constatación de la realización del ingreso en billetes de distinto valor facial de 500€ no son más que indicios que permiten presumir que el efectivo retirado en el ejercicio 2005, no es el origen del dinero ingresado en sus cuentas bancarias en el ejercicio 2006.'
Por lo tanto, la valoración del inmueble no integra la base imponible comprobada, por lo que no procedería la tasación pericial contradictoria, prevista para la fijación de valores
Pero la valoración no es una diligencia de argucia, pues se trata de determinar la incidencia de ese valor en el metálico ingresado (la valoración es superior a la declarada, por lo que no perjudica al recurrente en cuanto al origen del efectivo ingresado).
En el Acuerdo de Liquidación se explica del siguiente modo:
'La valoración de los solares efectuada procede en cuanto que la posible compra de otro solar que con los adquiridos y valorados conformaban un todo, se señaló por el obligado tributario como justificación de la retirada de efectivo en el 2005, y precisamente las actuaciones inspectoras de carácter parcial se limitaban a la comprobación del origen y destino en los años 2005 y 2006 de las disposiciones en efectivo producidas tras el cobro del cheque nº046440551 el 18-1-2005, y del reintegro en efectivo de la cuenta nº 2077- 0294-91-5101443854 percibido el 14-3-20005.'
No existe indefensión por la omisión de la tasación pericial contradictoria.
Se continúa alegando indefensión al no solicitarse del Gabinete Técnico y de Valoraciones adscrito a la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, que emitió la valoración correspondiente a los Exptes.: GTV1579 a GTV1582, que aclare el informe emitido en fecha 17 de febrero de 2011 en determinados aspectos.
Compartimos el razonamiento de la Inspección en cuanto que ha solicitado la valoración que ha estimado pertinente, y en ningún momento se ha privado al obligado tributario de su derecho a aportar sus propias valoraciones formuladas bajo distintas hipótesis. Es decir, la solicitud de valoración a un órgano administrativo es competencia de la Administración y si el interesado no está conforme con la misma nada le impide a aportar su propia valoración como medio de prueba.
En cuanto a la testifical propuesta, para que se tomara declaración a arquitecto que conocía las operaciones, no se observa que la misma sea sustancial cuando las operaciones han quedado acreditadas por otros medios.
La recurrente critica la regularización: 1.- muestra su discrepancia respecto del valor atribuido a los inmuebles, pero esta discrepancia no se justifica por pruebas objetivas (no se propuso prueba ante la Sala), mientras que existe un informe de la administración que motiva el valor asignado. 2.- Respecto a la procedencia del dinero ingresado, la Administración no levantó acta por el ejercicio 2005, pero si regularizó el 2006 por el ingreso de dinero en metálico. Ya hemos señalado que esta regularización se incluye dentro del ámbito de la comprobación. Pues bien, con independencia de la calificación de alta gama de los billetes, lo cierto es que el recurrente no ha acreditado la procedencia de la suma ingresada en metálico en el ejercicio 2006.
Por último, la recurrente considera que los graves defectos de forma denunciados, hacen que las actuaciones inspectoras no tengan aptitud para interrumpir la prescripción. Pero ya hemos examinado las irregularidades alegadas y rechazado la concurrencia de las mismas.
TERCERO: Analizaremos ahora la sanción impuesta.
El Acuerdo sancionador imputa la siguiente acción:
'Considerando lo expuesto en los párrafos anteriores la Inspección ha regularizado la situación tributaria del obligado tributario incrementando la parte general de la base imponible en el importe de 824.560,00€ correspondientes a la ganancia de patrimonio no justificada puesta de manifiesta con las rentas afloradas.'
Respecto a la tipificación, debe partirse de que la recurrente tributa en régimen de sociedad patrimonial, por lo que es de aplicación el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta Personas Físicas, relativo a las ganancias patrimoniales no justificadas, que dispone:
'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales'.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción'.
Según el artículo 191 de la Ley General Tributaria:
'1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley . (...)
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. (...)
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.'.
La infracción se califica muy grave por utilizar medios fraudulentos.
El apartado 3 del artículo 184 de la LGT dispone:
'A efectos de lo establecido en este título se consideran medios fraudulentos:
a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.
Se consideran anomalías sustanciales: (...)
3º La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción (...)'.
La Administración ha constatado que existe una llevanza incorrecta de los libros de contabilidad al no haberse contabilizado las operaciones generadoras de los ingresos que han aflorado en la comprobación.
Las cantidades ingresadas en metálico no se encontraban contabilizadas y fueron ocultadas en su procedencia, por lo que la calificación de la infracción es correcta.
Es evidente que la forma de actuar, mediante medios fraudulentos que ocultan a la Administración la real situación tributaria del sujeto pasivo, reflejan una intención en la conducta que hace posible la imputación subjetiva de la infracción a la recurrente.
De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la única pretensión admitida en el presente recurso es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MULTICOOP. S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Raúl Martínez Ostenero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016,debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución objeto de autos, y, en consecuencia, debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.