Última revisión
31/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 377/2016 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022019100392
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3720
Núm. Roj: SAN 3720:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor
Antecedentes
Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
Fundamentos
La actora es titular de una explotación agrícola y ganadera en Jerez de la Frontera, dedicada al cultivo y a la explotación ganadera extensiva de toros de lidia.
Como consecuencia de dichas actuaciones se dicta acta de disconformidad A02 71768402. El actuario apreció 612 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración en estos períodos: 15-7-2008 a 8-7-2009, 358 días, 22-7-2009 al 13-11-2009, 114 días, 15-12-2009 al 16-4-2010, 1222 días, y 30-04-2010 al 18-05-2010, 18 días. Las 3 últimas por solicitud de aplazamiento; la primera por retraso en la aportación de documentación.
La regularización consiste en la improcedencia de la deducción de determinados gastos y en el incremento de los ingresos. Tras previo trámite de alegaciones, la actora aceptaba la regularización en su escrito de alegaciones de 29.7.2010, salvo los gastos no afectos ( 2005 y 2006), el incremento de ingresos de ganadería bovina ( 2005 y 2006), disminución de gastos de ganadería bovina ( 2006) y ciertos gastos no justificados de 2.005 y 2006. La deuda derivada de la liquidación de 13.10.2010 es de 114.106,62 euros, siendo por cuota 95.833,85 euros, y 18.272,77 por intereses de demora.
Igualmente fue incoado expediente sancionador por infracción prevista en el art.195.1 de la Ley 58/2003, que concluyó con sanción de 63.722,25 euros, respecto del ejercicio de 2.005 y 2006 por acreditar indebidamente bases negativas susceptibles de compensarse. Igualmente se dictó otro acuerdo que impuso 4 sanciones: una por el ejercicio de 2005 y 3 por el 2006, por infracciones previstas en los art.191, 194 y 195, que hacía un total de 197.922,25 euros.
Frente a la liquidación se interpuso la reclamación económico-administrativa n.º 53/01697/2010, y frente al segundo acuerdo sancionador la n.º 53/01699/2010. El TEAR de Andalucía en resolución de 7.12.2012 desestimó las mismas. El TEAC estima parcialmente el recurso de alzada, en cuanto a la improcedencia de la no deducción de las facturas correspondientes a la entidad BOHORQUEZ DOMECQ S.L., lo que incluye también al acuerdo sancionador, y confirmando en cuanto a lo demás el acuerdo de liquidación y sancionador, ordenando que se giren nuevas liquidaciones y acuerdo sancionador en ejecución de dicha resolución.
1.- Incumplimiento del plazo máximo para resolver. Prescripción del derecho a liquidar.
2.- Aplicación de los beneficios de las empresas de reducida dimensión
3.- Impugnación de la valoración de existencias de ganadería bovina.
4.- Improcedencia de la no deducción del seguro de ganadería.
5.-Improcedencia del acuerdo sancionador, por infracción del principio de culpabilidad y proporcionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24.1.2011, recurso 5990/2007 y 26.1.2011, recurso 964/2009, 19.4.2012, recurso 541/2011, 19.10.2012, recurso 4421/2009, por todas), y de esta Audiencia Nacional ( Sentencias 22.11.2012, recurso 27/2010 y 29.11.2012, recurso 316/2009, por todas) ha venido manteniendo que en caso de entrega parcial de la documentación requerida, en la medida en que permita la continuación de las actuaciones inspectoras no puede hablarse de dilación. Pero hay que tener en cuenta también lo establecido en el Reglamento de Inspección, que exige la entrega completa la documentación requerida para que no tenga lugar la apreciación de la existencia de dilación, permitiendo la continuación del procedimiento pese a la existencia de dilaciones ( art.102.7 del RD 1065/2007).
Por otro lado, esta Sala se ha venido produciendo en el sentido de que resulta suficiente la advertencia habida en el acuerdo de inicio de actuaciones sobre los efectos derivados del retraso en la aportación de la documentación complementaria ( SAN de 25.7.2019, recurso 320/15, que recuerda las del Tribunal Supremo de fecha 13.12.2011, recurso 127/2008 y 19.4.2012, recurso 541/2011, por todas).
Por otro lado, la actora considera, que conforme al criterio del TSJ de Andalucía recogida en la sentencia de fecha 4.3.2016, recurso 38/2013, respecto a la regularización del mismo ejercicio por IVA, ha estimado que la Agencia Tributaria puede solicitar directamente a las entidades bancarias los requerimientos de información oportunos, y además el acuerdo liquidatorio no ha justificado en qué medida ha existido una falta de impulso y ello ha impedido la normal continuación de las actuaciones inspectoras, debiendo descontarse del cómputo de dilaciones imputables a la actora, según dicha sentencia 264 días.
Presupuesto lo anterior, lo cierto es que no corresponde a la actora la valoración si las cuentas bancarias solicitadas son o no relevantes para las actuaciones inspectoras, siendo así que, con independencia del número de movimientos en cada una de ellas la actora debió aportar todas ellas desde el momento en que fueron solicitadas, de modo que la facultad de solicitar un requerimiento de información por parte de la Agencia Tributaria no menoscaba la obligación exigida a la recurrente. Fueron necesarias la práctica de las diligencias de 15.7.2008, 29.9.2008, 3.2.2009 ( donde todavía faltaba por aportar las cuentas de 4 bancos) 19.2.2009 y 8.7.2009, en la que fue necesaria acordar el requerimiento a la entidad Caja Rural del Sur. Que se haya reflejado o no dicho retraso en el normal funcionamiento de las actuaciones inspectoras se deduce de las mismas, no siendo imprescindible que se refleje expresamente en el acuerdo liquidatorio, de modo que ello ha quedado manifestado en la medida en que fueron necesarias dichas diligencias para determinar la procedencia o no de los gastos deducibles regularizados.
En este sentido procede desestimar el motivo expuesto.
A/ En cuanto a la aplicación del beneficio fiscal de la amortización acelerada, conforme al art.111 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión se debate en autos si como dice el TEAC y la Inspección es una opción, que conforme al art.119.3 de la LGT 58/2003, sólo se puede ejercer en la declaración o puede rectificarse en otro momento conforme al art.120 de la LGT 58/2003.
Lo cierto es que en línea con la Jurisprudencia indicada por el TEAC ( STS de 5.5.2014, recurso 5690/2011, 9.7.2012, recurso 1132/2010, 2.11.2012, recurso 2966/2009, 6.2.2012, recurso 1928/2008, 5.7.2011, recurso 397/2011), procede entender que nos encontramos ante una opción sólo ejercitable con la declaración, y ello por razones de seguridad jurídica, porque no es posible la rectificación de la declaración al objeto de optar por dicho régimen, pues ello afectaría a los ejercicios posteriores, obligando a la rectificación de todas ellas.
B) Respecto de la regularización de las existencias finales la Inspección ha tenido en cuenta los datos suministrados por la Junta de Andalucía para admitir las existencias finales correspondientes, lo que ha de darse por acreditado, resultando que al final del ejercicio de 2.005 disponía de 1 animal reproductor más, y 317 toros más en 2.006. Sin embargo, se considera por la actora que deben también incluirse los gastos de los que trae causa la modificación del resultado contable. En la valoración la Inspección aplica la de 495,36 euros por cada reproductor en 2.005, 1.230 euros por toro menor de 3 años en 2.006, y 3.700 euros por toro mayor de 3 años en 2.006, lo que alcanzó la cifra de 495,36 euros en 2.005 y de 735.710 euros en 2.006. Para ello tuvo en cuenta el valor asignado por el perito de los contratos de seguros cuya procedencia no ha rebatido suficientemente la actora.
Frente a las alegaciones de la actora lo cierto es que se trata de bienes no contabilizados que suponen una presunción de rentas en los términos del art.134 del TRLIS. Y también lo es que la actora no ha desvirtuado las consideraciones de la Inspección, siendo prueba que le incumbe, conforme al art.105 de la LGT 58/2003. Por tales bienes, adquiridos de ARPA (ANDALUZA DE RIEGOS Y PROYECTOS AGRONÓMICOS), no consta que se hubiese pagado precio, ni que existiese deuda alguna contraída por ARPA, por lo que determina la improcedencia del ajuste bilateral referido conforme al art.16 TRLIS.
C) En relación con los gastos derivados del seguro de la ganadería el ajuste supuso incrementar la base imponible del ejercicio de 2.006 en 127.299,19 euros. Se regularizaron las pólizas de 23.3.2006 ( reproductores) y de 9.3.2006 ( toros de lidia), minorando los gastos deducidos por el contribuyente al considerar que sólo deben incluir las reses correspondientes a la actora, no a otras empresas del grupo, que además no están contabilizadas. Por consiguiente, no son deducibles la cifra de 3.280,99 euros en cuanto a la póliza de 23.3.2006 ( ganado reproductor), y respecto de la de 9.3.2006 ( toros de lidia), 34.193,04 euros, lo que hace un total de 37.474,03 euros.
Los argumentos que expone la actora no desvirtúan lo dispuesto, toda vez que no es contradictorio que respecto de los gastos deducibles por seguro de ganadería se computen sólo las reses de la propia actora con el hecho de que se hayan valorado las existencias finales por todas aquellas que adquirió la actora de otras empresas vinculadas, sin que ello suponga vulneración del art.19.1 de la LIS sobre el deber de correlación entre ingresos y gastos.
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Dicha sentencia también recuerda que
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Y es así que del acuerdo aportado de 13.10.2010 objeto de impugnación en autos, que contiene una motivación escueta, no puede deducirse que sea suficiente, pues de la mera lectura de un párrafo relativo a la culpabilidad no se deducen los fundamentos de la sanción impuesta, ni en su elemento objetivo como subjetivo, indicando tan sólo en la pág.29 que la conducta del obligado tributario concurre culpa, y que no concurren las causas del art.179 de la LGT 58/2003, lo que de por sí resulta insuficiente para confirmar la sanción. Tales indicaciones no alcanzan el parámetro mínimo que permita conocer a la recurrente las razones por las que fue sancionada, aunque las alegaciones de la actora también hubiesen sido un tanto escuetas, pero no por ello desaparecería el deber de la resolución impugnada de motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

