Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000400/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03240/2016
Demandante:NUEVA VALVERDE S.A.
Procurador:EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 400/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por NUEVA VALVERDE S.A., representada por el Procurador Sr. Evencio Conde de Gregorio, y asistido por letrado, interpuesto en fecha 22 de junio de 2.016 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de abril de 2.016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 3369/2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
La Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por NUEVA VALVERDE S.A., representada por el Procurador Sr. Evencio Conde de Gregorio, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 22 de junio de 2.016 ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2.016 expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada del TEAC, así como la liquidación de la que trae causa por Impuesto de Sociedades dde 2.008, declare que el ingreso por indemnizaciones contractuales corresponde al ejercicio de 2.011, y que el ingreso contable de la reversión de la provisión ya tributada no es ingreso fiscal, ya que no ha sido ajustado en la declaración.
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, con el resultado que obra en autos, a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 3 de octubre de 2019.
QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 479.307,38 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de abril de 2.016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 3369/2014 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o se reconocen por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos de derecho que las actuaciones inspectoras se iniciaron respecto al obligado tributario en fecha 3 de mayo de 2013. El 8 de mayo de 2014 el inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid dictó acuerdo de liquidación por el impuesto y ejercicio de referencia, Impuesto de Sociedades de 2.008, derivada del acta disconformidad A02-72333862 por importe de 479.307,38 €. La regularización consiste, en síntesis, en que la Inspección consideró que procede rectificar la base imponible declarada al haber deducido la actora erróneamente los importe regularizados en dos actas de inspección en los importes correspondientes a las propuestas de sanción. Se procedió a regularizar también el beneficio fiscal proveniente la amortización acelerada, dado que en el ejercicio 2008 cumplía los requisitos para su aplicación y que por error no lo contabilizo, practicando un ajuste negativo en su base imponible y procedió a compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que estaban pendientes de aplicación. Además, pese a que el obligado tributario solicitó que se rectificase el resultado contable de 2008 en 1.386.810,34 €, derivada de anticipos recibidos a cuenta de la venta de inmovilizado de la actora a la entidad Comunidad de Santa Ana S.L., puesto que consideró que el registro dichos ingresos se debía a un error contable por tratarse de entregas a cuenta de compraventas mal contabilizadas, cuyo devengo no había tenido lugar en el año 2008 la Inspección consideró que su actuación fue coherente con la opción ejercitada en el artículo 19.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades y que, por tanto, no procede su rectificación.
Frente al acuerdo de liquidación la actora formuló reclamación económica-administrativa ante el TEAC en fecha 4 de junio de 2014 considerando que contabilizo erróneamente los ingresos por ventas de mercaderías por prestaciones de servicios por importe de 1.386.810,34 € cuando en realidad se trataba de anticipos recibidos a cuenta de la venta de inmovilizado a la entidad Comunidad de Santana S.L., -vinculada con la actora en la promoción de Montecarmelo - y que debiera figurar en cuenta de balance pasivo, y nunca en cuenta de ingresos. Y así el ingreso por dicha indemnización se devengó con el año 2011, por lo que en el año 2008 no se produjo el devengo de ninguna operación, dado que la compraventa no se llegó a perfeccionar, y entiende la actora que se ha producido un error y que procede la rectificación del autoliquidación con arreglo al art. 120 de la LGT 58/2003. También considera que en la contabilidad de 2.008 debe eliminarse el ingreso inexistente con abono a reservas, y recogerse con cargo a reservas otro ingreso distinto en 2.011.
El TEAC dictó resolución desestimatoria en fecha 7.4.2016, admitiendo laimputación del ingreso en 2.008 por las siguientes razones:
1.- Por aplicación del artículo 19.3 del Texto Refundido, teniendo en cuenta que este precepto consagra una opción en cuanto a la imputación, y que si bien es cierto que el devengo se produjo en el año 2011, la contabilización en el año 2008 del anticipo de ingresos sin que suponga una disminución de la deuda tributaria determina que debe tener lugar dicha imputación en el ejercicio 2008.
2.- Ello es acorde con el criterio de la Audiencia Nacional mantenida en la sentencia de fecha 18.7.2013, en caso análogo al de autos.
3.- El criterio advertido corresponde, además, con el que se deriva de la norma 22 del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, teniendo en cuenta que si se trata de un error contable debe ser regularizado en el ejercicio en que se advierte el error, y por tanto, debería haber sido objeto de contabilización en el año 2011, para proceder posteriormente a su rectificación, lo no que no ha tenido lugar por parte de la actora.
TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC reproduciendo en buena medida los argumentos expuestos en la vía económico-administrativa al que añade la infracción del principio de íntegra regularización tributaria, así como la existencia de enriquecimiento injusto.
La Abogacía del Estado interesa la confirmación de la resolución del TEAC. Es preciso, por tanto, determinar si es correcta la imputación del ingreso en el ejercicio de 2.008, como entiende el TEAC.
CUARTO.- Presupuesto lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado. En este sentido, y con independencia de si existió o no una planificación fiscal consistente en la decisión consciente de anticipar ingresos, lo cierto es que la parte recurrente no ha probado, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la LGT 58/2003, así como del art. 217.2 de la LEC 1/2000, los hechos constitutivos de su pretensión, y en concreto, la existencia de enriquecimiento injusto, al que se alude para justificar la existencia de una doble tributación, y por tanto, la necesaria aplicación del principio de integra regularización tributaria. Dicho principio se ha reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 5.3.2004, recurso 101018/1998, 3.4.2008, recurso 3914/2002, 29.9.2008, recurso 26/2004, 10.12.2012, recurso 1915/2011, y 26.1.2012, recurso 5631/2008, por todas), y por esta Audiencia ( sentencias de 16.6.2014, recurso 559/2013, 25.7.2019, recurso 320/2015), como manifestación del art.103 de la LGT, y que conlleva la innecesariedad de reenviar al obligado tributario a un ulterior procedimiento de revisión, revocación o devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la aplicación de un criterio tributario en una regularización que puede producir efectos beneficiosos o un crédito fiscal en otro tributo o ejercicio.
Pero lo cierto es que ni de la declaración de 2008 ni de la declaración de 2011 se deduce, precisamente, este efecto, sin perjuicio de lo que en su momento pueda acreditarse. Así hay que tener en cuenta que la imputación en el ejercicio 2008, como bien dice la resolución impugnada del TEAC, responde a lo establecido en el art.19.3 del TRLIS, como consecuencia de la propia contabilización efectuada por la actora del ingreso anticipado que posteriormente se convirtió en indemnización, ante la falta de otorgamiento de la escritura pública.
Por otro lado, como bien ha declarado esta Sala, también el error contable requiere al mismo tiempo de su debida contabilización, lo que la actora tampoco ha efectuado. Por consiguiente, no procedía el cambio de imputación de lo solicitado por la actora para dejar sin efecto lo establecido en la declaración de 2008. Todo ello sin perjuicio de que, de acreditarse la vía procedente, la existencia de esa doble tributación pueda tener lugar la aplicación de dicho principio, lo cual, como hemos indicado, no se ha acreditado en el presente proceso, y sin perjuicio, de la procedencia de la reversión de la provisión derivada de las actas de inspección a las que se refiere la actora, sin concretar suficientemente su alcance.
QUINTO.-Por ello, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, no procede realizar condena alguna en cuanto a las costas, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, pues pese a haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo se suscitan relevantes cuestiones de derecho de naturaleza contable.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por NUEVA VALVERDE S.A., representada por el Procurador Sr. Evencio Conde de Gregorio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2.016 expresada en el encabezamiento.la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de la costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.