Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 433/2018 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100502

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3400

Núm. Roj: SAN 3400:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000433/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03898/2018

Demandante:REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador:D. ª MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 433/2018, seguido a instancia de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que comparece representada por la Procuradora D. ª María Iciar de la Peña Argacha y asistida por el Letrado D. Fernando Santos Cubero, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 4988/16); siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en 34.644,10 euros.

Antecedentes

PRIMERO. -REALE SEGUROS GENERALES, S.A. interpuso, con fecha 3 de julio de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 4988/16), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO. -En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de noviembre de 2018.

CUARTO. -De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2019.

QUINTO. -Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de julio de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso y cuestión litigiosa

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación.

Hechos del litigio

SEGUNDO. -Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba que constan en autos, los siguientes:

1. El 20 de junio de 2016 se dictó Acuerdo de liquidación provisional respecto de la entidad recurrente, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, como resultado de la comprobación limitada que había sido iniciada mediante requerimiento notificado en fecha 22 de abril de 2016, resultando la siguiente deuda tributaria a ingresar:

Cuota: 29.883,17 euros

Intereses de demora: 4.760,93 euros

Total a ingresar: 34.644,10 euros

2. El 21 de junio de 2016 se notificó a la entidad recurrente el Acuerdo de liquidación dictado.

3. El motivo de la regularización fue la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora exigidos en las actas de inspección incoadas en procedimientos anteriores.

4. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación que fue desestimada por la resolución impugnada que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Posición de las partes

TERCERO. -REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que ' dicte sentencia por la que declare nulo el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa de acuerdo con los fundamentos jurídicos desarrollados por mi mandante'.

En síntesis, la parte recurrente aduce los siguientes argumentos en defensa de sus pretensiones:

La deducibilidad de los intereses de demora derivados de la previa regularización inspectora resulta procedente por ser ésta la conclusión que se deriva de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades aplicable y de la doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia.

A tal efecto, la demanda cita en primer lugar las consultas de la Dirección General de Tributos que han acogido tal posición interpretativa, tanto bajo la vigencia de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (entre otras, Consultas número 1179-97, 0615-97, 1590-97 y 2669-97), como bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), como las consultas V0983-14, de 7 de abril y V0989-15, de 27 de marzo.

También el Tribunal Económico-Administrativo Central había sostenido dicha tesis si bien cambió de criterio a partir de la Resolución de 23 de noviembre de 2010 (R.G.: 2263/2009) y la posterior de 7 de mayo de 2015 (R.G.: 1967/2012).

A juicio de la recurrente, estas últimas resoluciones parten de un error de base al citar en apoyo de la citada tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo que resolvían distintos casos al amparo de la normativa entonces vigente (Ley 61/1978 o Norma Foral correspondiente), que establecía como requisito de deducibilidad la consideración del gasto como necesario para la producción de los ingresos, requisito que fue eliminado a partir de la Ley 43/1995 (en una redacción idéntica a la del posterior TRLIS).

Afirma la demanda que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 10.3 y 14 del TRLIS, aplicable ratione temporis, debe concluirse en el carácter deducible de aquellos gastos que cumplan los requisitos establecidos por la normativa contable y que no se encuentren entre los gastos enumerados por el art. 14 del TRLIS sobre los que la citada norma excluye expresamente su deducibilidad.

En el art. 14 del TRLIS no se hace ninguna referencia a los intereses de demora tributarios, que también forman parte de la deuda tributaria según dispone el art. 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

Si el legislador hubiera querido considerar dichos intereses de demora como gastos no deducibles debería haberlos incluidos en la enumeración del art. 14 del TRLIS y, en cambio, no lo ha hecho así, de lo que se infiere que no puede cuestionarse su deducibilidad.

Tras citar diversos precedentes jurisprudenciales, sostiene la recurrente que no cabe confundir la exigencia de que el gasto sea necesario (vigente en la Ley 61/1978) con la exigencia de que, para que el gasto no sea considerado una liberalidad y, por tanto, no deducible, deba estar relacionado con la obtención del ingreso (vigente en la Ley 43/1995 y en el TRLIS).

Con la eliminación del requisito contenido en la Ley 61/1978 de que el gasto debía ser 'necesario' para su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, resulta indudable la procedencia de la deducibilidad de los intereses de demora controvertidos, en la medida en que en el mencionado art. 14 del TRLIS no se incluyen los mismos como gastos no deducibles.

Añade la demanda que los intereses de demora tienen naturaleza indemnizatoria y no sancionadora, tal y como expresa el art. 1.108 del Código Civil.

Niega la recurrente, a continuación, la procedencia del argumento empleado por la resolución impugnada para desestimar sus pretensiones en relación con la vulneración de los principios de equidad y sistema tributario justo. ' Diferenciar entre el tratamiento fiscal de las sanciones y el de los intereses de demora no resulta contrario al principio de justicia, por cuanto ambos tienen distinta naturaleza y finalidad', afirma al respecto la demanda.

Por último, la demanda alega que los razonamientos contenidos en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 4 de abril de 2016 en relación con la deducibilidad de los intereses de demora en el ámbito de la Ley 272014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, Ley 27/2014), resultan plenamente aplicables al presente caso al existir identidad entre la Ley 27/2014 y el TRLIS.

CUARTO. -La Administración demandada se opone a la estimación del recurso.

En síntesis, tal oposición se concreta en los siguientes motivos:

En primer lugar, los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen la misma naturaleza jurídica que los intereses que un acreedor paga a un tercero por un préstamo concedido.

En estos existe una causa onerosa que evidentemente no está presente en los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación, que se liquidan porque el contribuyente no cumplió ortodoxamente en su día con su obligación de contribuir; incumplimiento que desata, además de otros, un efecto cuya naturaleza jurídica es la que recogen los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil y es que los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen naturaleza y causa jurídica indemnizatoria.

En segundo lugar, la identidad en la denominación del art. 26 de la LGT (interés de demora) no supone que todas las prestaciones que comprende tengan la misma naturaleza jurídica.

Los del apartado 2.a) son intereses de demora de naturaleza indemnizatoria en tanto que los del apartado 6 tienen naturaleza onerosa, para retribuir al Tesoro por la 'pactada' tardanza en contribuir del contribuyente, tardanza no unilateral e ilegalmente impuesta sino solicitada y concedida y, por ello, 'pactada'.

En tercer lugar, no tienen la naturaleza de gasto deducible los intereses que le pueda girar al contribuyente la Inspección por no haber declarado correctamente en plazo, porque esos intereses dimanarán de un incumplimiento, no siendo necesarios para obtener sus ingresos, siendo contrario al principio de justicia que pueda obtenerse un beneficio o ventaja de un incumplimiento, de un acto contrario al ordenamiento jurídico.

En cuarto lugar, la no deducibilidad de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27 de la LGT presupone la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación, pues en otro caso se produciría un resultado incoherente.

En quinto lugar, admitir la deducibilidad de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación ' produciría verdaderas inequidades e iniquidades, incompatibles con la existencia del sistema tributario justo que la Constitución preconiza'.

Finalmente, aunque el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha incluido en algunas de sus resoluciones los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación entre los gastos financieros, dicho organismo no tiene entre sus competencias y funciones la de calificar a efectos tributarios los hechos, actos o negocios acaecidos y, por ende, no puede realizar tal calificación respecto a los citados intereses de demora como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

Sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación

QUINTO. -La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es la relativa a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación.

El Tribunal Supremo, mediante Auto de 16 de enero de 2020 (recurso nº 3071/2019), acordó admitir a trámite el correspondiente recurso de casación y en los puntos 2º y 3º de su parte dispositiva se pronunció en los siguientes términos:

'2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

3º)La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.

Pues bien, sobre esta cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2001 (recurso nº 3071/2019), que fija en su fundamento jurídico tercero los siguientes criterios interpretativos:

'TERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

El artículo 4 del TRLRHL define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LISdispone que 'en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la medición de la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales, viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos contenidos en el TRLIS. Esta es la forma que el legislador ha ideado para medir la capacidad económica de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a ella habrá que estar, dejando a salvo la Constitución y, puesto que lo que se discute es si un determinado tipo de gastos contables son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, debemos tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 del TRLRHL, que lleva por rúbrica 'gastos no deducibles' en cuyo apartado primero se incluyen una serie de gastos de los que nos interesan los siguientes:

-Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (letra c).

-Los donativos y liberalidades (letra e)

Esta relación nominal de gastos no deducibles, en lo que ahora importa, coincide en gran parte con lo previsto en el artículo 15 de la actual LIS, puesto que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (letra c)

e) Los donativos y liberalidades (letra e)

f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (letra f)

Este último supuesto no está previsto en la legislación precedente, que es a la sazón aplicable al caso que nos ocupa.

Es el momento de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1LGTtienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Por su parte el artículo 26.1LGTestablece que: 'El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria'.

Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.

Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril , la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, 'pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico'.

Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14TRLIS (actual letra c) artículo 15LIS/2014).

Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su 'animus donandi' o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.

Por último, ya hemos dicho que en la legislación aplicable al presente recurso de casación no se contemplan como gastos no deducibles los 'gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico', pero lo cierto es que 'actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico' no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión 'actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico' necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.

No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

Si, como decíamos, hemos de atenernos, a salvo de reglas fiscales especificas correctoras, a lo que de las normas contables se desprende, procede recodar el apartado 2 de la norma novena de la resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad (BOE 6 de noviembre de 1997), que nos permite sostener el carácter financiero del interés de demora tributario y que dispone:

'(..)Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida 'Gastos financieros y gastos asimilados', formando parte del epígrafe II. 'Resultados financieros'. Para ello se podrá emplear las cuentas del subgrupo 66 que correspondan contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad.

Los intereses correspondientes a ejercicios anteriores se considerarán como gastos de ejercicios anteriores, y figurarán en la partida 'Gastos y pérdidas de otros ejercicios', formando parte del epígrafe IV. 'Resultados extraordinarios'. Para ello se podrá emplear la cuenta 679. 'Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores' contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (..)

La misma idea se mantiene en la resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (BOE de 16 de febrero de 2016, en cuyo artículo 18.3 dispone:

'b) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida ''Gastos financieros'' de la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, este no se hubiese producido. Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores'.

Como se ha dicho ya varias veces, la normativa reguladora del Impuesto sobre sociedades incluye preceptos específicos que, a los presentes efectos, han de tenerse en cuenta, como son el principio de inscripción contable, disponiendo en ese sentido el artículo 19 TRLIS/2004, titulado 'Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos', en su apartado 3:

'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores'.

Condiciones que, en la presente ocasión, como se dejó apuntado en los antecedentes, quedaron cumplidas.

Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles.

Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad. No vemos razón, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, éstos, como ya hemos dicho, también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales.

La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el artículo 20 TRLIS( artículo 16 actual LIS).

A la vista de ello, concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho'.

Doctrina que ha sido reiterada después en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2021 (recurso nº 558/2020) y de 17 de junio de 2021 (recurso nº 1333/2020).

A la luz de los referidos criterios interpretativos, que avalan la tesis de la recurrente, y sin necesidad de ninguna otra consideración procede acordar la estimación del recurso contencioso-administrativo pues procede reconocer a favor de la recurrente el derecho a la deducibilidad de los intereses de demora en los mismos términos y con los mismos límites fijados en la doctrina legal citada.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SEXTO. -Se estima, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018 (R.G.: 1718/17), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin que sea necesario, en atención a lo expuesto, abordar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes.

Costas

SÉPTIMO. -Procede imponer las costas a la parte demandada ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D. ª María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 4988/16), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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