Última revisión
24/11/2016
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 477/2013 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230022016100418
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4046
Núm. Roj: SAN 4046:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO
ELENA FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 477/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. María Cruz Reig Gastón, en nombre y representación de la entidad HIBU CONECT S.A.U. (anteriormente denominada YELL PUBLICIDAD S.A.U.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.462.277 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Acuerdo de liquidación A23 NUM000 de fecha 21 de abril de 2010 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, en régimen de tributación consolidada, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 3.819.264 euros, de los cuales 2.996.419 euros corresponden a la cuota liquidada y 822.845 euros a intereses de demora.
Acuerdo de liquidación A23 NUM001 de fecha 21 de abril de 2010 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, en régimen de tributación consolidada, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 15.542.686 euros, de los cuales 12.691.952 € euros corresponden a la cuota liquidada y 2.850.734 euros a intereses de demora.
Acuerdo de liquidación A23 NUM002 de fecha 21 de abril de 2010 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, en régimen de tributación consolidada, del que resulta un importe a devolver de 1.725.716 euros, de los cuales 1.545.042 euros corresponden a cuota tributaria por dicho concepto y 180.674 euros a intereses de demora.
Acuerdo de imposición de sanción de fecha 18 de noviembre de 2010 derivado del Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, del que resulta una sanción de 990.517 euros.
Acuerdo de imposición de sanción de fecha 18 de noviembre de 2010 derivado del Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, del que resulta una sanción de 328.431,43 euros.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016. No obstante, fue necesaria la celebración de otra sesión para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2015.
Fundamentos
Acuerdo de liquidación A23 NUM000 de fecha 21 de abril de 2010 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, en régimen de tributación consolidada, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 3.819.264 euros, de los cuales 2.996.419 euros corresponden a la cuota liquidada y 822.845 euros a intereses de demora.
Acuerdo de liquidación A23 NUM001 de fecha 21 de abril de 2010 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, en régimen de tributación consolidada, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 15.542.686 euros, de los cuales 12.691.952 € euros corresponden a la cuota liquidada y 2.850.734 euros a intereses de demora.
Acuerdo de liquidación A23 NUM002 de fecha 21 de abril de 2010 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, en régimen de tributación consolidada, del que resulta un importe a devolver de 1.725.716 euros, de los cuales 1.545.042 euros corresponden a cuota tributaria por dicho concepto y 180.674 euros a intereses de demora.
Acuerdo de imposición de sanción de fecha 18 de noviembre de 2010 derivado del Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, del que resulta una sanción de 990.517 euros.
Acuerdo de imposición de sanción de fecha 18 de noviembre de 2010 derivado del Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, del que resulta una sanción de 328.431,43 euros.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
El 4 de noviembre de 2008 se notificó a YELL PUBLICIDAD S.A. (antes Telefónica Publicidad e Información S.A. -'TPI'-, luego YELL PUBLICIDAD S.A., después YELL PUBLICIDAD S.L.U., y en la actualidad HIBU CONECT S.A.U.) en su condición de sociedad dominante del Grupo Fiscal núm. 301/04, el inicio de actuaciones de comprobación de carácter general por el concepto, entre otros, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006.
El día 15 de julio de 2009 se acordó la ampliación, en seis meses, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por concurrir circunstancias de especial complejidad en la comprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El acuerdo de ampliación de plazo fue notificado el 21 de julio de 2009.
Como consecuencia de las citadas actuaciones de comprobación e investigación se formalizaron el día 27 de noviembre de 2009 Actas de disconformidad números A02 NUM000 por el ejercicio 2004, A02 NUM001 por el ejercicio 2005, y A02 NUM002 por el ejercicio 2006, todas ellas por el concepto Impuesto sobre Sociedades, régimen de tributación consolidada. Las propuestas de liquidación contenidas en las Actas referidas fueron confirmadas mediante los mencionados Acuerdos de liquidación, con base a los siguientes motivos de regularización:
Amortización de fondos de comercio financieros. La Inspección incrementa la base imponible correspondiente al ejercicio 2004 en 2.903.902 euros, la correspondiente a 2005 en 5.157.312 euros y la correspondiente a 2006 en 2.142.764 euros por considerar no deducible la amortización de los fondos de comercio financiero correspondientes a la adquisición de participaciones de entidades no residentes que ya formaban parte del grupo Telefónica. La cuantía regularizada correspondiente al ejercicio 2004 incluye el exceso de amortización del fondo de comercio financiero correspondiente a la adquisición de PUBLIGUIAS CHILE, adquirida a terceros ajenos al Grupo, que ha sido incorrectamente periodificado.
El Grupo Fiscal 301/04 practicó sobre la base imponible correspondiente al ejercicio 2005 una 'Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero' por importe de 30.050.605,22 euros por la adquisición del 95% de las acciones de la sociedad argentina Telinver. La Inspección considera improcedente dicha deducción por cuanto no cabe hablar de inversión efectiva que permite alcanzar la mayoría de los derechos de voto en los términos exigidos por el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ya que el grupo Telefónica ya detentaba la mayoría de votos en la sociedad participada con anterioridad a esta adquisición. Por tanto, incrementa la base imponible correspondiente al ejercicio 2005 en 30.050.605,22 euros, y se minora la correspondiente al ejercicio 2006 en 7.512.651,31 euros por la reversión de parte de dicha deducción en base imponible realizada por el obligado tributario en la declaración presentada por este ejercicio.
YELL PUBLICIDAD S.A. realiza dotaciones a una Provisión por 'Bonificaciones a clientes' ante posibles reclamaciones por errores o defectos en las publicaciones, en base a datos estimados, minorando el saldo de esta provisión con los gastos reales en los que incurre, ya sea por publicaciones de ese ejercicio o de ejercicios anteriores. Así, al inicio de cada ejercicio se mantiene el saldo de la provisión dotada que se corresponde a previsiones que no se han traducido en un gasto real. La Inspección regulariza esta contingencia considerando deducibles los gastos en que ha incurrido el obligado tributario para hacer frente a las reclamaciones efectuadas por los clientes, ya sea del ejercicio corriente o de anteriores, y considerando no deducibles las dotaciones a esta provisión que responde a mera previsión de gasto. Por este motivo incrementa la base imponible correspondiente al ejercicio 2004 en 3.803.910,61 euros, la correspondiente al ejercicio 2005 se minora en 731.017,04 euros y la correspondiente al ejercicio 2006 se minora en 851.642,07 euros.
YELL PUBLICIDAD S.A. dota en los ejercicios objeto de comprobación una provisión en relación con indemnizaciones al personal pendientes de pago, considerando gasto fiscal la estimación realizada y no las indemnizaciones realmente devengadas en cada ejercicio. En algunas ocasiones, se computa directamente el gasto al devengarse una indemnización que no había sido previamente provisionada. El propio obligado tributario realiza un ajuste positivo por el importe de la dotación realizada en cada ejercicio, y un ajuste negativo por las indemnizaciones realmente devengadas que en principio son fiscalmente deducibles. Sin embargo, la Inspección constata que en ocasiones se consideran gasto deducible indemnizaciones no devengadas, o se traspasa parte del saldo de esta provisión a otra cuenta de pasivo sin acreditar un gasto o factura que justifique dicho pasivo. En consecuencia, se incrementa la base imponible del ejercicio 2004 en 355.559,70 euros, y la correspondiente a 2005 en 128.103,67 euros.
YELL PUBLICIDAD S.A. realiza en los ejercicios objeto de comprobación dotaciones a una provisión por responsabilidades en función de estimaciones globales, para hacer frente a indemnizaciones derivadas de demandas judiciales de empleados o clientes, aunque en algunos casos la cobertura de riesgos se realiza mediante contabilización de un gasto con contrapartida en una cuenta de acreedores. En ambos casos no existe una identificación individualizada de los riesgos. La Inspección considera no deducibles las cuantías correspondientes a riesgos no acreditados, incrementando la base imponible correspondiente al ejercicio 2004 en 75.035 euros, la correspondiente al ejercicio 2005 en 224.590,72 euros, y la correspondiente a 2006 en 616.700 euros.
La Inspección incrementa las bases imponibles generadas por YELL PUBLICIDAD S.A. en la cuantía correspondiente a gastos consignados en diversas cuentas del Grupo 6 no justificados con la preceptiva factura, distinguiendo tres situaciones diferentes: provisiones por gastos estimados aún no devengados que exceden la cuantía total del gasto efectivo; provisiones por gastos estimados no justificados con la correspondiente factura; y provisiones manuales que carecen de soporte justificativo. Se incrementa por estos conceptos la base imponible correspondiente al ejercicio 2004 en 1.422.787,40 euros, la correspondiente a 2005 en 1.306.978,75 euros, y la del 2006 en 1.067.859,16 euros.
Se incrementa la base imponible generada por YELL PUBLICIDAD S.A. en el ejercicio 2005 en 115.294,72 euros y la del ejercicio 2006 en 22.684,75 euros por gastos considerados deducibles por dicha sociedad que se corresponden con servicios prestados a una filial, 11888 SERVICIO DE CONSULTORIA TELEFÓNICA SA, al no probarse la correlación de los gastos con los ingresos calificándose en consecuencia como liberalidad no deducible en aplicación del artículo 14.1 e) TRLIS.
Se incrementa la base imponible del ejercicio 2005 de YELL PUBLICIDAD S.A. en 10.859,89 euros por considerarse no deducible el gasto correspondiente a la adquisición de dos relojes que según el obligado tributario han sido entregados a clientes sin identificar a los destinatarios, señalando en las alegaciones que podría corresponder a atenciones a empleados, por lo que no queda acreditada la correlación de los gastos con los ingresos y debiendo por tanto calificarse como liberalidad no deducible en aplicación del artículo 14.1.e) TRLIS. El incremento de la base imponible por este motivo no ha sido impugnado en este recurso.
El 20 de mayo de 2010 se notificó al obligado tributario el inicio de expediente sancionador por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, a fin de determinar la procedencia de imposición de sanciones derivadas de las conductas regularizadas en los mencionados acuerdos de liquidación. Con fecha 18 de noviembre de 2010 se dictaron los siguientes actos administrativos:
Acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación por el concepto Impuesto Sobre Sociedades ejercicio 2004, en el que se determina la existencia de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria por dejar de ingresar la cuota tributaria correspondiente a los siguientes motivos de regularización inspectora: provisión por bonificaciones a clientes, provisión por indemnizaciones al personal, provisión para responsabilidades y gastos no justificados documentalmente. Se impone una sanción pecuniaria por importe de 990.517 euros.
Acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto Sobre Sociedades ejercicio 2005, en el que se determina la existencia de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 por dejar de ingresar la cuota tributaria correspondiente a los siguientes motivos de regularización inspectora: provisión por bonificaciones a clientes, provisión por indemnizaciones al personal, provisión para responsabilidades, gastos no justificados documentalmente, gastos por servicios prestados a terceros y gastos por liberalidades. Se impone una sanción pecuniaria por importe de 328.431,43 euros.
Frente a los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción citados, la actora interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico- Administrativo Central que, acumuladas, fueron desestimadas por Resolución de de 28 de mayo de 2013, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La parte actora opone como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, al considerar que el plazo de duración de las actuaciones de comprobación ha excedido de los 12 meses que preveía el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Como causas del exceso de duración del plazo del procedimiento inspector señala la falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones e improcedencia en la apreciación de dilaciones imputables al contribuyente.
El adecuado análisis de la prescripción alegada por la actora exige recordar los siguientes hitos fundamentales por los que ha discurrido el procedimiento inspector que nos ocupa:
Las actuaciones de inspección se iniciaron el 4 de noviembre de 2008;
Con fecha 15 de julio de 2009 se amplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras por seis meses mediante acuerdo notificado al contribuyente el 21 de julio de 2009;
Los acuerdos de liquidación fueron dictados el 21 de abril de 2010 y notificados el 23 de abril de 2010; y
Los acuerdos de liquidación computan 192 días de dilaciones imputables al contribuyente.
De los datos expuestos resulta que el procedimiento se ha extendido desde el 4 de noviembre de 2008, en que se inició, hasta el 23 de abril de 2010, en que se notificó el acuerdo de liquidación, esto es durante 1 año, 5 meses y 19 días (535 días), excediendo del plazo de 12 meses que fijaba el artículo 150 de la Ley General Tributaria . Este hecho nos exige comprobar si concurría alguna de las razones contempladas en las letras a) y b) del citado precepto para ampliar las actuaciones inspectoras por 6 meses, acordándose de forma motivada, y, en caso de que la ampliación hubiera sido improcedente, si se han producido dilaciones imputables al sujeto pasivo que deban descontarse de aquel cómputo global.
El citado
artículo 150.1 de la Ley General Tributaria señalaba, en la redacción aplicable
'
Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
A su vez, el
artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, ('
'
El Tribunal Supremo ha desarrollado un completo cuerpo de doctrina sobre el contenido de la motivación de los acuerdos de ampliación de las actuaciones, del que es un ejemplo la Sentencia de 8 de junio de 2015, recurso de casación nº 1307/14 , que a partir del FJ 3º dispone lo siguiente:
'
Impuesto sobre Sociedades 01/2004 a 10/2006
Impuesto Sobre El Valor Añadido 10/2004 a 12/2006 Retenciones/Ingresos A Cta. Rtos trabajo/Prof. 10/2004 a 12/2006 Retenciones/Ingresos A Cta. Capital Mobiliario 10/2004 a 12/2006 Retenciones/Ingresos A Cta. Arrendamientos Inmobil. 10/2004 a 12/2006 Retenciones A Cta. Imposición No Residentes 10/2004 a 12/2006 Declaración Anual de Operaciones 2004 a 2006 Declaración recapitulativa de entregas y adquisiciones intracomunitarias 2004 a 2006
El acuerdo de ampliación del plazo menciona las siguientes circunstancias justificativas de la ampliación:
'
Las causas expresadas en la citada comunicación de apreciación de circunstancias a efectos de proponer la ampliación del plazo de las actuaciones Inspectoras, recogidas en el acuerdo de ampliación del plazo son las que se exponen a continuación:
'
La actora en su escrito de demanda cuestiona las cuatro primeras circunstancias mencionadas.
En cuanto al volumen de operaciones, señala, que es el propio de una gran compañía inspeccionada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y que este factor por sí solo es insuficiente para la ampliación del plazo. Añade que el volumen de operaciones solo sería causa para motivar la ampliación en el caso de que los factores vinculados a ese volumen con trascendencia fiscal son revisados por la Inspección, siendo insuficiente el plazo de doce meses, lo que en este supuesto no habría ocurrido.
Sin embargo, como se ha expuesto, el volumen de operaciones (en el que consta el importe económico de cada uno de los ejercicios inspeccionados) no se constituye como la única motivación del acuerdo de ampliación, que incluye cuatro motivos más.
La
STS de 25 de marzo de 2011 (Rec. 57/2007 ) razona que '
En este sentido, la mencionada
Sentencia de 8 de junio de 2015 señala que '
En el Acuerdo de ampliación se expone, además, que '
En cuanto a este motivo adicional sobre la peculiar forma de contabilización realizada por la actora que se aparta de lo señalado por el Plan General de Contabilidad, la propia recurrente reconoce (página 98 de la demanda) que el trabajo de la Inspección ha resultado más complejo como consecuencia de su práctica contable.
Tratarse de una entidad perteneciente, en calidad de sociedad dominante en los ejercicios 2005 y hasta 30 de octubre del 2006, a un Grupo de Sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal y que domina económicamente a un grupo formado por diversas empresas extranjeras de nacionalidad hispano-americanas e italianas, que en los ejercicios 2004 y 2005 consolida económicamente con el grupo Telefónica, y que en el ejercicio 2006 pasa a formar parte de otro grupo económico YELL GROUP Plc. Grupo con quien consolida económicamente.
En relación con esta causa, la recurrente sostiene que ella era la única compañía del grupo fiscal con un volumen significativo de operaciones; que la existencia de un grupo fiscal sólo puede ser motivo de ampliación si se diera alguna circunstancia como la existencia de eliminaciones e incorporaciones, incorporación o salida de sociedades, etc. (lo que no ocurriría en este supuesto); que no todas las compañías del grupo fueron inspeccionadas (la actora, las entidades 11888 -prácticamente IVA-, y YELL PUBLICIDAD INTERNACIONAL -limitada al fondo de comercio financiero-) ; y que las actuaciones deben circunscribirse a analizar el grupo de consolidación fiscal de la entidad inspeccionada y no el marco de consolidación económica.
A este respecto debemos partir de la premisa establecida en la
STS de 12 de julio de 2012 (RC 2825/2010) que ,
con cita de la de 2 de febrero de 2011 (RC 720/2006 ), señala: '
No obstante sus alegaciones, la actora no aporta prueba alguna que cuestione que su pertenencia a un grupo fiscal no añade complejidad a las labores de inspección (como exige el Alto Tribunal); antes al contrario llega a admitir que la inspección (aunque limitada a ciertos aspectos) abarcó a diversas sociedades del grupo.
La amplia dispersión geográfica de sus actividades y el hecho de haber
En la demanda se alega que la actora realiza su actividad económica en territorio nacional, percibiendo del extranjero dividendos de sus inversiones, lo que no reviste especial complejidad, y que los ajustes analizados no tuvieron trascendencia alguna a la vista de la fundamentación jurídica empleada para regularizar los fondos de comercio en las actas incoadas.
En este punto, para evaluar la dificultad de las actuaciones de inspección debe atenderse al examen de los documentos y hechos comprobados con independencia del resultado de la regularización. Como señala el TEAC en la Resolución recurrida '
En definitiva, el examen de las circunstancias concurrentes motivadoras de la ampliación del plazo en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable nos conduce directamente a desestimar este motivo de recurso, pues el alcance de la inspección abarca una pluralidad de conceptos y ejercicios, existe un grupo consolidado, el volumen de operaciones de la entidad es notable y su contabilización se ha hecho de una forma peculiar, las actividades de la entidad se desarrollan en todo el territorio nacional, y tiene intereses económicos en el extranjero.
Por ello, la Sala, en éste caso concreto, valorando el conjunto de lo ocurrido, estima que el acuerdo se encuentra debidamente motivado y obedece a una causa real.
La desestimación del presente motivo de impugnación determina que las actuaciones de inspección se desarrollaron dentro del plazo válidamente ampliado de 18 meses (interrumpiendo la prescripción), sin necesidad de analizar la dilación imputada al contribuyente discutida en el escrito de demanda.
'
La actora efectuó las siguientes adquisiciones de participaciones del grupo:
Adquisición en el ejercicio 2002 mediante compraventa a Telefónica del Perú, S.A., del 100% de la sociedad peruana TPI Perú.
Adquisición en 2003 del 49% de la compañía brasileña Telefónica Publicidade e Informafao Lta. (TPI Brasil), en la que la actora ya poseía el 51%, mediante reducción de capital con devolución de aportaciones al socio que poseía el otro 49% de la entidad (y consiguiente exclusión del mismo y consolidación del 100% de la cartera en manos de la actora).
Adquisición, en el ejercicio 2004, del 49% de la sociedad residente en Chile Impresora y Comercial Publiguías S.A. (Publiguías) mediante compraventa formalizada por la recurrente a los siguientes vendedores (todos ellos personas jurídicas de nacionalidad chilena): 9,8% a Cuenca Uno; 9,8% a Editorial Lord Cochrane; 20,4% a Impresoras Cuenca y 9% a Compañía de Telecomunicaciones de Chile, S.A.
En relación a esta adquisición, la Oficina Técnica consideró deducible la amortización del Fondo de Comercio puesto de manifiesto en la adquisición del 40% de Publiguías Chile a terceros ajenos al grupo.
Adquisición, en el ejercicio 2005, del 100% de la sociedad argentina Telinver a Telefónica Argentina, S.A., mediante sendos contratos de compraventa suscritos con el vendedor por la actora (en lo que se refiere al 95% de la participación) y por TPI Internacional, S.A. (por el 5% restante).
La recurrente manifiesta su disconformidad con la regularización propuesta en la medida que el artículo 12.5 del TRLIS no ha incorporado limitaciones específicas para el supuesto de transmisión entre sociedades pertenecientes al mismo grupo ni ha exigido la concurrencia de requisitos adicionales, frente a lo establecido en otros preceptos como los artículos 12.6 y 89.3 del TRLIS, y que la jurisprudencia relativa a la deducción por actividades exportadoras no son extrapolables al presente caso.
Entiende que la regularización se sustenta en una interpretación finalista inaceptable en la medida que la misma altera el contenido de la norma al excluir de su ámbito las operaciones intragrupo. Alude en este sentido a la doctrina del TEAC en relación a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios entre entidades vinculadas.
Considera que el tratamiento contable que las normas de consolidación otorguen a las operaciones entre entidades de un grupo no prejuzga la posibilidad de disfrutar del beneficio fiscal del artículo 12.5, cuyo impacto se produce en las cuentas individuales. Se alude a la doctrina de la Dirección General de Tributos C 1490/02 y CV 1316/05 para defender que la única remisión que la DGT realiza a las normas de consolidación contable es a los efectos de determinar el importe de la diferencia.
En definitiva, señala que ni de la literalidad del precepto, ni de la interpretación de la Dirección General de Tributos cabe entender que la deducibilidad de la amortización del fondo de comercio dependa de la previa existencia del mismo a efectos consolidados.
Añade que, en todo caso, las operaciones analizadas no fueron realizadas entre personas jurídicas pertenecientes al mismo grupo en los términos del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas (que obligaba a los subgrupos a presentar cuentas anuales consolidadas), por lo que sí se generaron fondos de comercio de fusión. Si la existencia de un fondo de comercio de consolidación fuera relevante, el ámbito donde debería apreciarse su existencia no es el Grupo Telefónica sino en el Subgrupo formado por TPI España y sus filiales.
En primer lugar, debemos dar la razón a la parte recurrente sobre el hecho de que la transmisión de participaciones dentro de un grupo fiscal no es obstáculo para la amortización del Fondo de Comercio.
Puede citarse en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2016 (Recurso de Casación 2945/2014 ) en la que se declara que
Ahora bien, la posibilidad de que la deducción prevista en el artículo 12.5 pueda ser aplicada en el fondo de comercio generado en las adquisiciones de participaciones de empresas del mismo grupo, no supone, en todo caso, la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal, pues es preciso que tales operaciones respondan a la finalidad económica perseguida por la norma ( artículo 3.1 del Código Civil ).
El objetivo del incentivo fiscal, como pone de manifiesto la Administración, no es otro que el de favorecer la internacionalización de las empresas, fomentando la implantación en el extranjero de las empresas residentes en el territorio español mediante la constitución de sociedades filiales o accediendo a una participación significativa en las mismas.
Por tanto, la cuestión a resolver es si las adquisiciones de participaciones generadoras de los fondos de comercio amortizados efectuadas por la actora han supuesto una mayor implantación de la misma en el extranjero o si, por el contrario, únicamente se ha producido una reorganización o reordenación de las participaciones entre las sociedades del grupo sin que ello implique una mayor presencia internacional.
La actora sostiene que las referidas operaciones no han sido puramente formales ni pueden interpretarse como meras reordenaciones de cartera en el seno del grupo. Para acreditar este hecho adjunta a la demanda (anexo V) diversa documentación (presentaciones al Consejo de Administración relativas a las adquisiciones de las participaciones; presentaciones a Deustche Bank y Rothschild sobre los criterios y valoración y fijación del precio; e informes de estas entidades acerca de la razonabilidad del precio pagado).
Los documentos aportados podrían, en su caso, servir para acreditar los objetivos empresariales perseguidos en las adquisiciones de participaciones del grupo (no negados por la Inspección), pero en nada demuestran que tales operaciones hayan supuesto una mayor externalización de la empresa española.
Por ello, la Sala comparte las conclusiones de los Acuerdos de liquidación, ratificados por la Resolución recurrida, dado que la matriz del Grupo (Telefónica S.A.), aunque traslada la titularidad de las acciones a TPI España a través de su venta, lo cierto es que continúa manteniendo la participación mayoritaria que tenía en el capital de las Entidades adquiridas, mediante su participación mayoritaria en TPI España hasta el 26 de julio de 2006, fecha que vende su participación en TPI.
Por ello, al seguir dependiendo las entidades no residentes del mismo grupo, no puede entenderse que con tales adquisiciones se incrementara la implantación de la actora en el extranjero. Es decir, el cambio de titularidad de las acciones no ha supuesto sino una reordenación de la cartera de tales entidades.
En consecuencia, se trata de una inversión puramente formal, dado que el grupo empresarial no ha efectuado una inversión real, limitándose a reestructurar su participación en sociedades integrantes del mismo, por medio del cambio de titularidad de las acciones de sus filiales en Latinoamérica y Brasil, sin una mayor implantación de la Sociedad española TPI en el extranjero. Esta reordenación de la cartera efectuada en el ámbito del grupo es ajena a la finalidad prevista por el legislador al establecer el beneficio fiscal regulado en el mencionado artículo 12.5 del TRLIS.
El artículo 23 del TRLIS disponía que
'
Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley. No cabrá la deducción cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español.
Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios o países calificados reglamentariamente como paraíso fiscal
La Resolución del TEAC impugnada confirma la regularización realizada por la Inspección, al considerar que el Grupo Telefónica ya ostentaba la mayoría de los derechos de voto en Telinver S.A. (la vendedora, Telefónica Argentina S.A., estaba participada al 98,03% por Telefónica Internacional S.A., que a su vez estaba participada directamente en un 99,88% por Telefónica SA; y en un 0,12% indirectamente, perteneciendo por tanto en un 100% al Grupo Telefónica), por lo que la adquisición de la participación Telinver S.A. por la actora (participada indirectamente -a través de Telefónica S.A.- en un 59,90% por el Grupo Telefónica) no ha supuesto que el grupo mercantil haya alcanzado esa mayoría de derechos de voto, dado que ya los tenía. Así se incumple el requisito previsto en el citado artículo 23.1.
En la demanda se alega que: la actora y Telefónica eran dos sociedades cotizadas no sometidas a la misma unidad de decisión que no formaban parte del mismo grupo contable; la inversión en Telinver fue producto de una implantación efectiva en el extranjero diferenciada de la del Grupo Telefónica; la operación se realizó en términos de estricta competencia y mercado, y tuvo incidencia efectiva en la gestión de la participada y en los resultados de su nueva matriz. En definitiva, sostiene que la adquisición de Telinver no fue puramente formal ni supuso una mera reordenación de participaciones.
Para resolver sobre la procedencia de la deducción aplicada debe acudirse, al igual que en el anterior motivo de impugnación, a la finalidad del beneficio fiscal, que, del mismo modo, es fomentar la implantación en el extranjero de las empresas residentes en el territorio español mediante la constitución de sociedades filiales o accediendo a una participación significativa en las mismas.
Este objetivo aparece de forma clara en la Exposición de Motivos del
Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de Junio, que en su artículo decimoséptimo estableció este incentivo (mediante la adición de un nuevo
artículo, 20 quater, a la
Se trata, en conclusión, de una medida establecida para favorecer la internacionalización de las empresas españolas mediante la inversión en el capital de entidades extranjeras, tal y como también resulta de la denominación del TÍTULO IV del Real Decreto Ley 3/2000 ('Medidas de apoyo a la internacionalización de las empresas'), en el que se encuadra su artículo decimoséptimo , regulador de la deducción.
En el presente caso, pese a que la actora ha alegado que con la adquisición de la participación de Telinver se pretendía una implantación de la sociedad en el extranjero diferenciada de la del Grupo Telefónica, lo cierto es que no puede considerarse que haya habido una verdadera inversión en el sentido fijado en el artículo 23.1, puesto que con anterioridad a dicha adquisición el Grupo Telefónica ya disponía de la mayoría de derechos de voto de Telinver, dirigiendo la filial argentina a través de otra sociedad argentina, Telefónica Argentina S,A. Al venderse esa participación a otra sociedad del mismo grupo, éste ya tenía la mayoría de derechos de voto, por lo que es evidente que no se adquiere dicha mayoría.
Por otra parte, la actora no ha acreditado que la inversión en Telinver fuera producto de una implantación efectiva en el extranjero de TPI diferenciada de la del Grupo Telefónica, como se alega en la demanda.
En este sentido, no ha solicitado la práctica de prueba que refutara las conclusiones de la Inspección ratificadas por el TEAC, y se ha limitado a aportar una serie de documentos (notas explicativas de los Fondos de Comercio en consolidación de las Memoria consolidada de los ejercicios terminados a 31 de diciembre de 2003 y 2004, y de los estados financieros consolidados del ejercicio terminado a 31 de octubre de 2006; estados contables de los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 2004, 2005 y 2006; carta del Director Financiero de la recurrente de 19 de noviembre de 2013; y carta del Managing Director de Rothschild España S.A. sobre la razonabilidad financiera del valor de adquisición de Telinver, emitida el 26 de octubre de 2005 - Anexos III y IV-), la mayoría de los cuales constan en el expediente administrativo, y que solo podrían acreditar la estrategia económica y empresarial del grupo perseguida con la operación.
Por el contrario, como se señala en el Acuerdo de Liquidación del ejercicio 2005, el hecho de que la referida inversión en realidad supuso una mera reordenación o reorganización de las participaciones del Grupo Telefónica resulta del informe anual del año 2005 de Telefónica, en cuya página 27 se dice que
Conforme a lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo de impugnación. Con carácter subsidiario, la demandante pretende la aplicación de la deducción por inversiones extranjeras en la adquisición del 40% de Telinver S.A. perteneciente a accionistas minoritarios.
Dejando al margen que la Administración considera que no se ha acreditado que esos accionistas minoritarios sean independientes del Grupo Telefónica, lo cierto es que, aunque se admitiera que pudiera considerarse separadamente la adquisición del 60% efectuada a Telefónica Argentina S.A. y el 40% adquirido a accionistas minoritarios, esta última inversión no cumpliría tampoco los requisitos exigidos por el artículo 23.1 del TRLIS.
Así, con la compra del 40% de Telinver S.A., la actora no adquiriría la mayoría de derechos de voto de Telinver, que ya correspondían al Grupo Telefónica, propietario del 60%.
La actora denomina 'Bonificaciones a clientes' a aquellas cuantías que son reclamadas por los clientes como consecuencia de los errores cometidos en el diseño del espacio publicitario contratado, contenidos en las distintas guías publicadas (páginas amarillas y páginas blancas, entre otras).
La dotación por este concepto se produce anualmente en función de estimaciones, minorándose la provisión dotada por los gastos reales en que se incurre.
La Resolución del TEAC combatida confirma el criterio de la Inspección, considerando deducibles los gastos en que efectivamente haya incurrido la entidad, y no deducibles las mencionadas dotaciones, al entender que éstas responden a obligaciones todavía inciertas.
Por otra parte, en cuanto al ejercicio 2004, en la liquidación se incrementa la base imponible en el saldo existente a 1 de enero, procedente de la dotación realizada en el ejercicio 2003 y anteriores por el importe por el que aún no se ha producido gasto efectivo.
En la demanda se alega que la regularización efectuada se fundamenta en considerar incorrecta esta contabilización, que sin embargo debe reputarse licita y cumple los principios contables obligatorios. Sostiene que, de acuerdo con el principio del devengo (artículo 19 del TRLIS), la imputación de los gastos debe realizarse en el período impositivo al que corresponden en relación con los ingresos devengados en el mismo, por lo que independientemente de que las reclamaciones se hagan con posterioridad al cierre del ejercicio, las bonificaciones a clientes se corresponden el período en que se realizó el servicio del que se derivan, esto es, del ejercicio en que se publicaron las guías, lo que obliga a mantener el fondo de provisión correspondiente a servicios prestados en ejercicios anteriores. Manifiesta que las cantidades provisionadas corresponden a riesgos ciertos, prácticamente inevitables y calculados con datos estadísticos y reales resultantes de la realidad del negocio.
En este punto debe acudirse al artículo 13 LIS y TRLIS, que en su redacción vigente en los ejercicios regularizados disponía que
'
No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles: a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida...'.
El apartado 1 del mencionado artículo considera no deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales y gastos o deudas meramente probables.
De la letra a) del artículo 13.2 se deduce que son dos las condiciones para que la dotación a la provisión para responsabilidades sea deducible:
Se exige que el quebranto que fundamente la provisión sea cierto por una obligación o un pago pendiente, cuya cuantía no esté definitivamente determinada, o cuando menos, posible, por un litigio en curso. Cuando existe un proceso judicial, cuyo objeto sea la reclamación al sujeto pasivo de una determinada cantidad, existe la posibilidad de un quebranto caso de producirse una sentencia condenatoria. Fuera de este supuesto se exige que exista una obligación a cargo de la entidad con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio, pero de cuantía indeterminada. Y esa iliquidez de la deuda provoca que no se pueda reconocer la obligación como tal, exigiéndose que se efectúe la dotación.
Se exige que dicho importe esté debidamente justificado, sin que baste su mera contabilización.
En este caso, la entidad recurrente realizó la dotación en previsión de las reclamaciones que pudieran efectuar sus clientes lo que daría lugar al pago de una indemnización. Sin embargo, las responsabilidades a las que el precepto se refiere ('
En este sentido, cabe recordar que el concepto de provisión es diferente al de la 'previsión' que pueda realizar la sociedad. Reiteradamente ha expuesto la Sala que la diferencia viene marcada, en parte, por el origen de la relación jurídica que motiva la 'dotación' o la 'previsión', pues en el primer caso, la relación jurídica se establece con un 'tercero' y está reconocida jurídicamente, mientras que, en el segundo caso, el origen del compromiso tiene causa en la propia voluntad de la sociedad.
Por ello, en la provisión por responsabilidades, se realiza una estimación, al no estar fijada la cuantía de la obligación contraída (quedando condicionada a su determinación); mientras que en las 'previsiones' la sociedad practica la dotación en vistas a un 'futuro', pretendiendo cubrir 'anticipadamente' 'deudas futuras', ni nacidas, ni exigidas, como en el caso enjuiciado.
De este modo, la Sala comparte la calificación, a los efectos fiscales que se examinan, efectuada por la Administración atinente a que no nos encontramos ante una provisión fiscalmente deducible en los ejercicios examinados, sino ante una dotación para riesgos y gastos que cubre unas pérdidas eventuales o probables que no llegan a producirse hasta ejercicios posteriores ('previsión no deducible'), siendo en dichos ejercicios en donde deberá, en su caso, examinarse si dichas pérdidas resultan o no deducibles.
Por otra parte, en cuanto la reversión en la liquidación del ejercicio 2004 del saldo existente a 1 de enero, se efectuó por la Inspección en aplicación de lo previsto en el artículo 19.9 del TRLIS, según el cual '
La actora estima que esta reversión del saldo de la provisión a 31 de diciembre de 2003 es improcedente puesto que a juicio de la Inspección si la misma no resultaba deducible en los ejercicios en que se dotó, debió ajustarse en su caso, en dichos ejercicios Si éstos se encuentran prescritos, dichas provisiones han devenido inamovibles.
Con esta afirmación la recurrente olvida que no prescriben las facultades de comprobación de la Administración, aun afectando a ejercicios prescritos, si los efectos de esa comprobación pueden tener incidencia en ejercicios no prescritos.
Así, el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de febrero de 2015 , cas. 4075/2013 , 19 de febrero de 2015 , cas.3180/2013 , 26 de febrero de 2015 , cas. 4072/2013 y 23 de marzo de 2015 , cas. 682/2014, de 16 de marzo de 2016 , RC 3162/2014 , entre otras), con base a lo establecido en los artículos 66 , 70.3 y anterior 106.4, y 115 de la ley 58/2003 , General Tributaria, ha admitido la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda examinar operaciones originadas en años ya prescritos, de los que derivan consecuencias tributarias que han de tenerse en cuenta en ejercicios no prescritos, en cuanto lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria pero no a comprobar valores consignados en ejercicios anteriores, aunque estén prescritos, que tienen repercusión sobre ejercicios posteriores no prescritos.
Por otra parte, de las manifestaciones y hechos consignados en el expediente por el propio obligado tributario resulta que el tratamiento fiscal por la entidad de las referidas dotaciones en los ejercicios anteriores ha sido la misma que la utilizada en los años objeto de la regularización.
Como se señala por el TEAC, en la página 99 del escrito de alegaciones, después de describir con detalle el fundamento y sistema de cálculo de las provisiones y de defender su deducibilidad fiscal, la sociedad recurrente manifiesta que 'Es importante destacar que esta mecánica ha sido utilizada por mi mandante desde hace más de diez años, en los cuales ha habido inspecciones y no se ha decidido posponer, por parte de la Administración, ajustes positivos por estos conceptos.' Asimismo, en la Diligencia núm. 5 de 16 de abril de 2009 la Inspección solicitó al obligado tributario un cuadro con el desglose de los ajustes extracontables del ejercicio 2003 relativos a 'Dotaciones contables a Provisiones', casillas 507 y 508 del modelo 200, no constando en el expediente la acreditación de que las correspondientes al concepto 'Bonificaciones a clientes' se encuentre entre las consideradas no deducibles fiscalmente en dicho ejercicio.
Por ello, la Inspección llegó a la conclusión de que la totalidad de las provisiones dotadas en los últimos diez años por este concepto fueron consideradas fiscalmente deducibles, por lo que en cumplimiento del mencionado artículo 19.3 de la LGT , efectuó su reversión.
Finalmente, tampoco tiene razón la actora, que, para defender la subsistencia del riesgo de reclamaciones surgidas de los contratos firmados con anterioridad al 1 de enero de 2004, señala que no debe atenderse al plazo de 30 días para efectuar las reclamaciones acordado en las condiciones generales de la contratación firmadas con los clientes, sino al plazo de prescripción general de las acciones personales de 15 años fijado en la anterior redacción del artículo 1964 del Código Civil . Ello es así porque, a juicio de esta Sala, esta norma carece de carácter imperativo, de manera que es perfectamente válido que por contrato se establezca otro plazo para reclamar, en cuyo caso habrá que estarse al contractualmente acordado.
A lo expuesto hay que añadir la falta de prueba absoluta de la recurrente (ante esta Sala y ante la Inspección y el TEAC) que avale sus afirmaciones, sin que tampoco haya aportado información concreta sobre la antigüedad de los contratos que motivaron la dotación.
Estos ajustes derivan de la dotación de una provisión por parte de la actora, en relación con las indemnizaciones al personal pendientes de pago
En estos casos, la actora dota la provisión en función de la estimación de las remuneraciones pendientes de pago, de modo que resulta un gasto contable por la estimación y no por la indemnización realmente devengada en cada ejercicio. En determinadas ocasiones se da el gasto al devengarse una indemnización, sin haberla provisionado previamente.
Como se señala en los Acuerdos de Liquidación, estas dotaciones ni contable ni fiscalmente tienen la consideración de provisión, por lo que el propio obligado realiza ajustes extracontables. La entidad hace un ajuste positivo por el importe de la provisión dotada en el ejercicio, dado que esta dotación no es fiscalmente deducible. Y realiza un ajuste negativo por las indemnizaciones realmente devengadas en el ejercicio y que en principio, serán fiscalmente deducibles.
En relación con este concepto se efectuaron los siguientes ajustes:
Ajuste positivo por importe de 286.263 euros, procedentes de una provisión no aplicada a su finalidad.
La Inspección realiza este ajuste por considerar que la baja de una provisión que no fue aplicada a su finalidad debe computarse como ingreso a efectos de determinar la base imponible del impuesto, en la medida en que responde a la supresión de un pasivo inexistente.
La actora alega que el ajuste de la Inspección por 286.263 euros coincide con aquella parte de las dotaciones de ejercicios anteriores, que fueron ajustados extracontablemente, y que todavía no ha revertido, y que dicha cantidad provisionada no fue considerada como gasto deducible en los ejercicios anteriores, por lo que, al tributar como ingreso, se produciría una doble tributación carente de justificación. Como prueba de sus alegaciones, se adjuntan a la demanda (Anexo VIII) apuntes contables y modelos 200 del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2001 y 2002, aportados en el procedimiento de inspección en las diligencias 4 y 11.
Esta documentación, valorada en las actuaciones de comprobación, no desvirtúa las conclusiones de la Administración, puesto que no se ha acreditado la contrapartida o el gasto que ha minorado la provisión, creándose un pasivo ficticio, por lo que resulta procedente el ajuste positivo del citado importe efectuado por la Inspección, en aplicación del
artículo 134.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que señala que: '
Debe finalmente señalarse que, en el escrito de alegaciones al acta de disconformidad del ejercicio 2005, la actora prestó su '
Ajuste positivo de 69.296,26 euros, en concepto de saldo neto de indemnizaciones exentas y no exentas consideradas gasto en el ejercicio 2004, que la Inspección considera no deducibles por no haberse devengado en dicho ejercicio.
En la demanda se afirma que este ajuste no tiene fundamento, en cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 19.1 del TRLIS y se basa en que la recurrente no realizó el movimiento de cuentas (se registra el gasto directamente sin dotar ninguna provisión) que no es obligatorio según el PGC.
Debe darse también en este punto razón a la Administración, en cuanto quedó acreditado por la Inspección que esta cantidad no se corresponde con indemnizaciones devengadas en el ejercicio 2004, sin que las alegaciones del actor confirmen de modo alguno el devengo del gasto en dicho ejercicio.
Ajuste positivo por importe de 8.992,57 euros, procedentes de excesos de indemnizaciones pagadas en 2004, y computadas como gasto en dicho ejercicio, que fueron devueltas en 2005.
La actora pretende rebatir este ajuste señalando que este importe no fue considerado gasto deducible y formó parte del ajuste positivo global del ejercicio 2005, de modo que su consideración por la Administración como ingreso computable en ese ejercicio supondría una doble tributación. Añade que esta cantidad no podía incluirse en el saldo de la cuenta 4654000 a 1 de enero de 2005, pues en dicha fecha no había sido devuelta, constando a 31 de diciembre de 2005 en esta cuenta, pues ya había sido objeto de devolución.
Tampoco, en relación con este ajuste, pueden aceptarse las alegaciones de la demandante, por una falta absoluta de prueba sobre la falta de deducción como gasto en el ejercicio 2004 del importe regularizado.
Es preciso señalar, que en relación con la carga de la prueba en el ámbito tributario, el
Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 24 de mayo de 2012 (Recurso de Casación Núm. 2233/2010 ), entre otras muchas, ha señalado que '
En la
Sentencia de 19 de enero de 2012, el Alto Tribunal indica que '
a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo
En el presente caso, la Inspección efectuó los referidos ajustes, partiendo de unos hechos que considera acreditados (tras el análisis efectuado en las actuaciones de comprobación), y rechazando las alegaciones formuladas por la parte a las actas de disconformidad. Las pretensiones de la actora tampoco fueron atendidas por el TEAC. Por ello, teniendo en cuenta los criterios expuestos que rigen la carga de la prueba, es claro que en sede judicial la recurrente debió hacer el esfuerzo probatorio que la ocasión demandaba, y no limitarse a efectuar alegaciones con el único sustento probatorio de unos apuntes contables ya examinados por la Inspección, dado que era a ella a la que correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
La cobertura de riesgos no se hace mediante la dotación de las oportunas cuentas de provisiones sino mediante la contabilización de un gasto con contrapartida en una cuenta de acreedores.
La demandante dota al final de cada año una provisión para hacer frente a las indemnizaciones derivadas de demandas judiciales, mediante una estimación global del riesgo existente. Y teniendo en cuenta la provisión dotada al inicio del ejercicio, la aumenta si se estima insuficiente o la aplica si se estima excesiva.
En los Acuerdos de Liquidación, la Inspección pone de manifiesto que no se detalla numéricamente cada riesgo a fin de comprobar que el resultado global del ejercicio coincide con el conjunto de reversiones y nuevas dotaciones. Por ello, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 13 y 19.9 del TRLIS, procede a incrementar la base imponible de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 en el importe de las provisiones respecto de las que no se ha acreditado que hayan sido aplicadas a su finalidad al final de cada ejercicio.
En cuanto al ejercicio 2004, en la demanda se señala la improcedencia de los ajustes relativos a las provisiones por indemnizaciones procedentes de demandas interpuestas por D. Marcelino (con fallo desestimatorio de las pretensiones del trabajador y cuyo importe se revirtió de forma global), y por despido de Doña Gloria . Respecto de esta última afirma que continuó trabajando en la empresa durante los años 2005 y 2006, porque la sentencia de despido fue recurrida en apelación, que fue resuelta el 6 de febrero de 2006 , desestimando las pretensiones de la empleada. Hasta la finalización del proceso judicial entendió subsistente el riesgo, procediendo en el ejercicio 2006 a su reversión contra un ingreso computable en su base imponible. Añade que el importe de esta indemnización fue consignada en el Juzgado al inicio del proceso judicial y fue devuelta al finalizar el mismo. En apoyo de sus afirmaciones, la actora se vuelve a remitir a los apuntes contables y modelos 200 del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2001 y 2002, aportados en el procedimiento de inspección en las diligencias 4 y 11 (Anexo VIII).
Estas alegaciones de la actora no pueden prosperar, pues no ha quedado acreditada la efectiva reversión de estas cantidades, y no se ha aportado prueba alguna respecto del depósito en el Juzgado de la indemnización referente a la Sra. Gloria , aunque señale que se desprende de los documentos incluidos en el Anexo VIII.
Por lo que se refiere al ejercicio 2005, la demandante trata de acreditar que las provisiones regularizadas fueron revertidas en su momento, aunque no de forma individual sino mediante la regularización del saldo global, a través de un cuadro en el que constan las cantidades provisionadas en 2004, el importe de las indemnizaciones fijadas en las sentencias de 2005 y las diferencias entre ambos importes.
El cuadro de detalle expresado en la demanda no desvirtúa el análisis de la contabilidad efectuado en las actuaciones de comprobación y las conclusiones a las que se llega en el Acuerdo de Liquidación del ejercicio 2005 sobre que se trata de provisiones no aplicadas a su finalidad.
En este sentido, se dice en dicho Acuerdo de Liquidación que
'
Finalmente, respecto al ejercicio 2006 la recurrente afirma que no se revirtieron las provisiones del ejercicio 2005 por las demandas interpuestas por los empleados D. Jose Luis , D. Abelardo y D. Constancio , por existir nuevos riesgos derivados de nuevas demandas iniciadas en el año 2006, teniendo el mismo efecto en la cuenta de resultados. Y por ello no se dotó la provisión por indemnizaciones a salones Mar Blau por 280.000 euros, que debió ser contabilizada en el ejercicio 2005.
En este caso, la actora no contabiliza el ingreso por exceso ni la dotación de las nuevas demandas como gasto. La entidad sustituye en la contabilidad las demandas ya pagadas por las nuevas demandas surgidas en el ejercicio 2006.
Con ello se incumple el principio de no compensación recogido en el apartado segundo de la Primera Parte del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante
Además, de nuevo nos encontramos con una absoluta falta de prueba de las alegaciones de la actora (que vuelve a remitirse a los apuntes contables y declaraciones valorados en las actuaciones de comprobación -Anexo VIII del escrito de demanda-) frente a las conclusiones alcanzadas por la Inspección sobre la desaparición de las causas que motivaron la dotación de las provisiones regularizadas y la falta de acreditación de riesgos provisionables existentes a final del ejercicio.
En definitiva, en el caso enjuiciado, tanto en los informes de disconformidad como en los acuerdos de liquidación, se ponen de manifiesto con todo detalle los hechos que acreditan de forma indubitada la existencia de diversas anomalías contables de esencial importancia, que permiten concluir la procedencia de los ajustes efectuados por la Inspección. Teniendo en cuenta, asimismo, que la parte actora viene a reproducir sustancialmente en el presente recurso las mismas alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, y que los fundamentos en los que se basa la regularización no han sido desvirtuados en forma alguna, sin perjuicio del desacuerdo que se manifiesta.
El obligado tributario estima, en cada ejercicio incluido en la comprobación, los gastos devengados registrando como contrapartida una cuenta de pasivo. Al año siguiente si el gasto devengado no coincide con el importe de la factura recibida, se agrupan los excesos y se contabiliza un menor gasto en ese ejercicio.
La Administración sostiene que el contribuyente no identifica el ejercicio al que corresponden esas cancelaciones de gastos, ni el concepto de gasto concreto, ni su importe individualizado. Señala que, al no coincidir las cuentas, dado que en las reversiones se agrupan por conceptos, ni los importes y al no existir un registro auxiliar que soporte esta forma de contabilizar los gastos, los mismos carecen de justificación documental.
Además, en los Acuerdos de Liquidación se afirma, en cuanto a las facturas presentadas por importe de 185.084 euros, que el obligado tributario no vincula las mismas a las cuentas de gastos regularizadas por la Inspección. Las facturas que no han sido aceptadas como documento soporte ni coinciden en el proveedor, ni acreditan la compra o servicio prestado
En concreto, la regularización efectuada por la Inspección consideró no deducibles los siguientes gastos:
Las diferencias existentes entre el importe total consignado como provisión y el importe confrontado correspondiente a facturas recibidas en ejercicios posteriores.
Los importes correspondientes a la parte de la provisión que no se han justificado con una factura concreta.
Los importes correspondientes a provisiones manuales que carecen de soporte justificativo.
Frente a esta regularización la sociedad recurrente alega que no se opone a la parte consistente en no considerar deducible el ajuste positivo de los excesos correspondientes a provisiones superiores al importe materializado en facturas, o provisión respecto de la que no se identifica un gasto documentado en factura. Pero considera improcedente que la regularización no haya incluido una reducción correlativa en la base imponible del ejercicio siguiente, por cuanto la sociedad revirtió el exceso contra un menor gasto integrado en la base imponible, generando una situación de doble imposición. La Inspección ha señalado que puesto que la sociedad no es capaz de identificar las concretas provisiones que está revirtiendo, tampoco puede acreditar el ejercicio al que los mismos corresponden, que podrían encontrarse prescritos, ni tan siquiera que su dotación se efectuase con ocasión de gastos potencialmente deducibles.
Frente a ello, la sociedad alega que como el volumen de las reversiones (3.400.000) es muy similar a los gastos no justificados (3.797.625), y que la Inspección no puede basarse en presunciones, cuando la actora ha probado y acreditado que los gastos son fiscalmente deducibles por estar plenamente justificados y que las provisiones se corresponden con los ejercicios inspeccionados.
Para probar la justificación de los gastos, en la demanda se señala el detalle contable de los apuntes, cuentas y periodos a los que corresponden los excesos (Anexo IX de la demanda), y se comparan los excesos detectados por la Inspección con los excesos identificados en la contabilidad, resultando un total 1.576.413,08 euros de excesos considerados por la Administración.
Asimismo, aporta a la demanda (como Anexo X) las facturas por importe de 184.084,59 euros (entregadas en el procedimiento de inspección) que recogen devengos de gastos realizados antes del 31 de octubre de 2006, y que se contabilizaron en el ejercicio siguiente cancelando provisiones realizadas en 2006.
Ahora bien, esta prueba no rebate las conclusiones alcanzadas por la Inspección, pues, como señala la Administración, no identifica ni individualiza los gastos concretos ni su importe y no da respuesta a los defectos de las facturas señalados por la Administración. Asimismo, no cabe justificar gastos por volúmenes similares o por importes globales.
De acuerdo con este criterio relativo a las normas que rigen la carga de la prueba, correspondía a la parte recurrente la prueba de los hechos que darían lugar a la estimación de su pretensión de deducibilidad de los gastos que la Inspección no consideró acreditados.
Sin embargo, las manifestaciones de la actora y los documentos adjuntados con el escrito de demanda (única prueba propuesta) no han desvirtuado los argumentos del Inspector Actuario ratificados por el TEAC, por lo que debe concluirse la conformidad a Derecho de la Resolución en este acto impugnada, cuyos pronunciamientos no han sido rebatidos mediante la actividad probatoria de contrario.
En este punto, como declara la Resolución del TEAC recurrida
La Inspección los calificó como liberalidades y, por tanto, no deducibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.e) TRLIS, al tratarse de gastos asumidos por una determinada entidad respecto de otra sin estar obligada a ello.
La actora solicita que sea considerado gasto deducible en la sociedad 11888 Servicio de Consulta Telefónica S.A.
Asimismo, señala que, aunque es cierto que los servicios de estas dos entidades extranjeras fueron prestados a 11888 Servicio de Consultoría Telefónica S.A. y no a TPI, no procede el ajuste positivo, en cuanto se tratan de gastos deducibles de una filial de TPI, teniendo en cuenta que la base imponible del grupo se determina mediante la suma de las bases imponibles individuales (artículo 71 del TRLIS), la base imponible del grupo sería la misma.
Sin embargo, este gasto no puede ser considerado deducible para la actora, al no ser más que una liberalidad (ni está relacionado con sus ingresos ni la demandante tenía obligación de asumirlo). Tampoco puede reconocerse ahora la deducción del gasto de la sociedad filial, por no haberlo contabilizado y no formar parte de su resultado contable (artículo 10.3 del TRLIS).
Debemos tener presente, de entrada, que no basta con la concurrencia del elemento objetivo de la infracción para que una conducta pueda ser sancionada, sino que se precisa, además, la del elemento subjetivo de la culpabilidad del sujeto.
A este respecto, hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 579/2013 ) lo siguiente:
'
Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar la fundamentación contenida en los acuerdos sancionadores, que es donde debe justificarse la concurrencia del elemento subjetivo integrante de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la
STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014 ) que '
En el caso que nos ocupa, hemos de examinar la motivación de cada uno de los conceptos sido considerados constitutivos de infracción tributaria:
Improcedente deducción de la dotación de provisiones por futuras bonificaciones a clientes.
En cuanto a la culpabilidad de la actora por esta infracción, el Acuerdo Sancionador del ejercicio 2004 señala que
Ajustes extracontables por indemnizaciones.
En relación a este incumplimiento, los Acuerdos Sancionadores de los ejercicios 2004 y 2005 declaran que
'
Ajuste por 'provisión por responsabilidades' que dota la entidad para hacer para hacer frente a las indemnizaciones derivadas de demandas judiciales (de empleados y clientes).
Los mencionados Acuerdos Sancionadores, en relación a esta infracción señalan que
'
Improcedente deducción de gastos considerados no deducibles por falta de acreditación.
Señalan los Acuerdos Sancionadores que
Improcedente deducción en el ejercicio 2005 de gastos por corresponder a servicios prestados a una sociedad dominada.
En relación con esta infracción, el Acuerdo Sancionador, tras la cita de Sentencias del Tribunal y de esta Sala en las que se afirma la claridad de las normas sobre la no deducibilidad de las liberalidades, indica que
'
Improcedente deducción de gastos por adquisición de dos relojes en el ejercicio 2005, considerados no deducibles (la regularización por este concepto no ha sido impugnada en este recurso).
Dice, en este punto, el Acuerdo Sancionador que
'
Por otra parte, los Acuerdos Sancionadores describen de modo exhaustivo los hechos que han dado lugar a cada una de las conductas sancionadas.
Pues bien, aplicando la doctrina antes referida al caso examinado, la motivación de la culpabilidad que refleja el acuerdo sancionador debe considerarse suficiente para destruir la presunción de buena fe, al haber quedado probada positivamente la existencia de culpabilidad y haberlo razonado suficientemente la Administración, por lo que hay que concluir que la resolución sancionadora cumple con la necesaria motivación en relación con el elemento subjetivo de la culpabilidad que cabe atribuir a la conducta de la sociedad sancionada.
Asimismo, es evidente que no se exige esfuerzo interpretativo alguno para comprender que, conforme a la normativa fiscal, no son deducibles las provisiones por responsabilidades inciertas y basadas en meras estimaciones, ni las indemnizaciones no devengadas en el ejercicio o no justificadas, y que la deducción de un gasto requiere de su justificación sin que puedan considerarse deducibles las liberalidades. En consecuencia, es evidente que el recurrente al realizar las conductas descritas tiene que haber incurrido, como mínimo, en un notable descuido consistente en no efectuar la simple constatación de la improcedencia de las deducciones aplicadas.
Por tanto, descartando que se haya podido producir un error en la interpretación de la norma (que la actora no alega), estamos ante una clara contravención de lo previsto en ella, que no podría haberse producido si el sujeto hubiera observado una mínima y elemental diligencia en su actuación. La Administración ha considerado que en este caso el sujeto ha actuado negligentemente, valoración que compartimos y que es suficiente para concluir afirmando la culpabilidad del sujeto (la cual apreciamos ínsita en la conducta de éste, conforme a la doctrina establecida en la STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014 ).
Finalmente, debe señalarse que, frente a lo que se afirma en la demanda, la regularización inspectora y, en consecuencia, las sanciones impuestas no derivan de la utilización de un sistema de contabilización u otro, sino del hecho de que se han trasladado a la base imponible determinados conceptos que, en aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, no resultan deducibles.
Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la imposición a la parte recurrente, por haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

