Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 485/2019 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022022100017
Núm. Ecli: ES:AN:2022:73
Núm. Roj: SAN 73:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
El origen del presente recurso, según se expone en la Resolución impugnada y es pacífico entre las partes, se encuentra en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 05-07-2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Aragón dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, derivado del acta de disconformidad número A02-71884882 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto de la entidad RESIDENCIAL NUEVA TORREDEMBARRA SL, como sucesora de la mercantil PLAZA 14 DE CATALUÑA SL, notificándose dicho Acuerdo a la interesada el 06-07-201 1 y habiéndose iniciado el procedimiento inspector mediante Comunicación notificada el 12-03-2010.
2.- La interesada se dedica a la promoción inmobiliaria, y, por ello, es aplicable la Orden de 28-12-1994, por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias.
3.- Los ingresos correspondientes con las ventas de la promoción Les Llunes I se contabilizaron en el ejercicio en que se firmó la correspondiente escritura. Concretamente, de las 97 viviendas, 182 garajes y 108 trasteros de la promoción, el ejercicio y el importe por el que se contabilizaron los ingresos de las ventas de dichas unidades fueron los siguientes:
- En 2007 se contabilizaron los ingresos de las ventas de 96 viviendas, 152 trasteros y 97 garajes, por un importe total de 27.756.300 euros,
- En 2009 se contabilizó el ingreso de la venta de una vivienda, la identificada como Vl-4-2-0-B, por un importe de 223.400 euros.
- A 08-11-2008 (último día del periodo impositivo de ese ejercicio) quedaban en existencias finales 30 garajes y 1 1 trasteros, a los que corresponden unas cuotas de participación en la promoción del 0,7796.
4.- Los ingresos de dicha promoción se contabilizaron en el ejercicio en que se firmaron las escrituras de compraventa.
5. Considera la Inspección que en el caso de la promoción de Les Llunes I se cumplen los requisitos establecidos en la norma de valoración de la de la Orden de 28-12-1994, que exige que los ingresos procedentes de la venta de inmuebles se imputen al ejercicio en que estos estén en condiciones de entrega material, esto es, en el Impuesto sobre Sociedades de 2006.
Se entiende probado que los denominados contratos de reserva y los contratos de compraventa de 97 viviendas, 150 garajes y 96 trasteros se firmaron antes del 01-01 2007; concretamente las escrituras de compraventa se firmaron:
En 2007 las correspondientes a 96 viviendas, 1 50 garajes y 96 trasteros.
En 2009 la escritura de la vivienda Vl-4-2-0-B.
En 2006 se han incorporado, al menos, el 80 % de los costes de construcción, por lo que se entiende que la promoción está en condiciones de entrega material a los clientes.
Las cuestiones planteadas por la actora pueden sintetizarse:
1.- Improcedencia de la imputación de las ventas de los inmuebles de la promoción 'Les Llunes I' al ejercicio 2006.
2.- En caso de confirmarse la imputación de los ingresos de las ventas señaladas a 2006, deber de la Inspección de imputar asimismo a 2006 los gastos referidos a dichos inmuebles.
3.- Improcedencia de las sanciones impuestas por el ejercicio 2006 al no existir ocultación ni perjuicio económico para la Hacienda Pública, al haberse interpretado razonablemente la norma y, en todo caso, al haberse liquidado conforme al resultado contable verificado por el auditor.
El contrato de compraventa, genera la obligación de transmisión de la cosa vendida ( artículo 1445Código Civil), pero la propiedad no se transmite en tanto no se produzca la traditio ( artículo 609 del Código Civil), y dicha tradición no se produce en tanto se ponga en poder y posesión del comprador la cosa comprada ( artículo 1462 del Código Civil), presumiéndose la entrega por el otorgamiento de la escritura pública, salvo que de ella resulte lo contrario ( artículo 1462 del Código Civil). Estas cuestiones teóricas son claras desde antiguo y sobre ellas no se genera controversia en el presente recurso. Recordemos que el artículo 1.500 del Código Civil determina:
Pero, además de lo anterior, debemos tener presente que existen preceptos en el ámbito fiscal que regulan expresamente la imputación temporal de ingresos y gastos.
Veamos estos preceptos.
La determinación de la base imponible deriva del resultado contable corregido por aplicación de las normas fiscales, conforme determina el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004:
El artículo 19.1 de la misma norma contiene una regla de imputación temporal de ingresos y gastos:
Tal determinación es coherente con lo dispuesto en el artículo 38.1 d) del Código de Comercio:
Estas normas, así como el PGC aprobado por Real Decreto 1643/1990, al establecer el criterio del devengo, determinan que los ingresos y gastos se imputarán en el ejercicio en que se produzcan, e implica, desde el punto de vista contable, que la operación se debe registrar en el momento en que ocurre el hecho económico que la genera, supone que el ingreso o gasto nace en la etapa de compromiso, cuando se realiza la operación económica de la que deriva el ingreso o gasto, aunque estos no se hayan efectuado.
La norma sectorial de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias contiene en su Norma de Valoración 18ª una especificación del criterio de devengo, según la cual:
La Consulta del ICAC nº 4 de septiembre de 2006. La citada Resolución, al interpretar la Norma de Valorización 18 del Real Decreto 1643/1990, se pronuncia en el siguiente sentido:
Pues bien, al margen de lo afirmado por la actora, en relación al porcentaje concreto de la obra realizada, lo cierto es que en el ejercicio 2006, los inmuebles estaban en condiciones de ser entregados, pues se había incorporado a ellos el 80% de los costes de la construcción sin tener en cuenta el valor del terreno, hecho que no ha sido desvirtuado por la recurrente.
Efectivamente, la Inspección aprecia que el porcentaje que representan los costes incorporados a fecha 31 de diciembre de 2006 por el concepto de 'partidas de obra Les Llunes 1 a fase' suponen más del 80 por ciento del coste total que por ese mismo concepto figura en la cuenta representativa del valor de la existencia del edificio terminado. A la misma conclusión se llega si se considerara y añadiera el concepto de 'urbanización Les Llunes 1 a fase'.
Como se recoge en la Resolución impugnada, la divergencia entre los costes de construcción incorporados en 2006, calculados por la Inspección y la recurrente, radica en que ésta última, a la hora de efectuar su análisis, ha tenido en cuenta como una partida de los costes totales de producción un importe de 1.099.525198 euros en concepto de gastos administrativos y comerciales. Asimismo, se comprueba que ese importe de 1.099.525,98 euros figura registrado en la contabilidad de la empresa como 'publicidad Les Llunes I a fase', que no puede ser incluida como coste de construcción de la obra.
Estos costes comerciales y administrativos no forman parte del coste de producción de los inmuebles vendidos, pues no se destinan a la fabricación, elaboración o construcción del producto.
Así las cosas, debemos considerar que la Norma de Valoración 18ª determina que:
Por lo tanto, habiéndose firmado los contratos privados de compraventa y de reserva en el ejercicio 2006, por más que la tradito desde el punto de vista del Derecho Civil no se haya producido, a efectos fiscales la obra estaba en condiciones de ser entregada y deben computarse los ingresos en la contabilidad de 2006, y no en 2007 como hizo la actora.
Es correcta la regularización administrativa en este punto.
Se alega que la correcta interpretación de los principios contables ha de llevar a que la Administración, que ha estimado procedente el reconocimiento de los ingresos procedentes de la venta de inmuebles en el ejercicio 2006, impute a 2006 los gastos inherentes a dichas ventas que se imputaron en el mismo ejercicio en el que se imputaron los ingresos, el ejercicio 2007.
Sostiene el TEAC que la Inspección hace prevalecer la norma fiscal especial contenida en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y que la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades es el relativo a la contabilización del gasto, requisito que únicamente se excepciona en los supuestos expresamente señalados por el TRLIS, como son: la libertad de amortización, la amortización acelerada, el fondo de comercio o el arrendamiento financiero.
Ahora bien, este razonamiento administrativo no pude admitirse por las siguientes razones:
1.- Es cierto que el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004 debe prevalecer, pero precisamente el apartado primero del citado precepto señala claramente que
No nos encontramos ante un supuesto en el que el sujeto pasivo haya registrado contablemente los gastos en un ejercicio posterior, nos encontramos ante un supuesto en que el sujeto pasivo ha contabilizado ingresos y gastos en el mismo ejercicio 2007, y la Administración ha corregido la contabilización de los ingresos por entender que debieron serlo en el ejercicio anterior. Pues bien, si no se modifica también la imputación de gastos necesarios para producir los inmuebles vendidos, no es solo que se produce un enriquecimiento injusto para la Administración, es que se incumple el mandato del artículo 19.1 que determina de manera clara y precisa, que debe respetarse la correlación de ingresos y gastos
Lo que en realidad pide el recurrente, y pidió a la Inspección, es la integra regularización de su situación jurídica, si se altera el ejercicio de imputación de ingresos, como hizo la Administración, necesariamente la misma suerte debe seguir la imputación de los gastos necesarios para obtener los ingresos. Y, precisamente, de no hacerse así, se impediría el ejercicio del derecho a la deducción de los gastos necesarios para obtener los ingresos.
Este principio de correlación de ingresos y gastos, además de plasmarse de forma inequívoca en el precepto citado, también en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, aplicable al supuesto de autos, se enunciaba el contenido de este principio indicando que:
Pero, es más, en la Norma de Valoración 13 de la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, se dispone:
La imputación de costes en las promociones inmobiliarias ha de atender a las normas específicas del sector, por lo que la alteración en la contabilización del ingreso, necesariamente va a repercutir en la contabilización del gasto para su obtención, lo que obliga a la Administración a realizar una íntegra regularización en relación a los gastos de la promoción inmobiliaria, ya que la regularización debe serlo en aquello que perjudica, pero también que beneficia al sujeto pasivo.
Muy ilustrativa es en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de , que declara:
Si siempre es exigible la correlación entre ingresos y gastos ( artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004), en el caso de las promociones inmobiliarias, como hemos visto, los gastos se encuentran íntimamente relacionados con las ventas de las existencias, esto es, con los ingresos de tales ventas.
En resumen, si se altera la contabilidad del ingreso debe regularizarse la del gasto para mantener la debida correlación ingreso-gasto.
Se ha impuesto sanción tributaria en aplicación del artículo 191 de la LGT.
Ahora bien, de lo expuesto resulta que la interpretación sostenida por la actora, que considera que el ejercicio al que debió imputarse el ingreso y gasto, lo es aquel en que se transmitió la posesión del inmueble por escritura pública, atendiendo también, a que, a su juicio no se había alcanzado en el ejercicio 2006 el 80% del coste de la obra; resulta que no es una interpretación irrazonable o descabellada, sino racional.
La Administración afirma la existencia de negligencia desde la perspectiva de que la Norma de Valoración 18 de la Orden de 28 de diciembre de 1994, es clara. Pero ocurre que se plantean problemas desde la perspectiva del título de transmisión y del porcentaje del coste de la obra ejecutada, por lo que no podemos aceptar que la claridad del supuesto enjuiciado justifique la culpabilidad para la exigencia de responsabilidad infractora.
Lo que nos lleva a anular la sanción impuesta al no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
