Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
01/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 50/2016 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022020100266

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2274

Núm. Roj: SAN 2274:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000050/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00106/2016

Demandante:PROMOCIONES AGRARIAS DEL LEVANTE S.A

Procurador:PILAR CERMEÑO ROCO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 50/2016, se tramita a instancia de la entidad PROMOCIONES AGRARIAS DE LEVANTE S.A., (PRALESA) representada por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de octubre de 2.015, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008,en cuanto que confirma la liquidación de 18 de junio de 2.012, de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes, dentro de la tributación del grupo 89/02, con cuantíade 1.826.328,99 euros; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 11 de enero de 2.016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición de declaración de nulidad de la resolución impugnada en el suplico de la misma conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho primero y segundo, y subsidiariamente que se declare que la deducción del fondo de comercio debe hacerse conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho tercero a décimo tercero, o subsidiariamente, a su vez, que se declare que la cuantía del mismo asciende a 37.127.008,22 euros conforme a lo previsto en los fundamentos de derecho decimocuarto y decimoquinto.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala acordó el mismo por auto de 25.5.2017 con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo para el día 11 de abril de 2.019, que quedó sin efecto al objeto de que la Agencia Tributaria practicase el informe solicitado por la Sala.

Practicada la misma, se acordó nuevo señalamiento para el día 21.11.2019; pero habiéndose advertido que no fue evacuada la prueba solicitada en su totalidad a la vista del informe de 20.6.2019 se acordó de nuevo su práctica, siendo señalado de nuevo el recurso para el día

5.3.2020. A petición de parte se interesó de nuevo la práctica de diligencia final, a la vista del informe de la Agencia Tributaria evacuado de fecha de 29.1.2020. Y una vez recibido nuevo informe de la Agencia Tributaria, tras la declaración de suspensión de las actuaciones y declaración de estado de alarma se señaló para votación y fallo para el día 2 de julio de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo la del plazo para dictar sentencia por la complejidad del recurso. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la PROMOCIONES AGRARIAS DE LEVANTE S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de octubre de 2.015, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008,en cuanto que confirma la liquidación de 18 de junio de 2.012, de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes, dentro de la tributación del grupo 89/02.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan en el expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO: En fecha 9 de mayo de 2.011 se inicia actuaciones de comprobación respecto de la actora, como sociedad dominante del grupo 89/02, cuya actividad principal es la construcción, respecto del Impuesto de Sociedades 2006 a 2008.

Tras levantar actas de conformidad nº NUM000, ejercicio 2008, nº NUM003 ejercicio de 2.007, así como de disconformidad nº NUM001, ejercicio 2007, y nº NUM002, por el ejercicio de 2.008, se dictan acuerdos de liquidación de fecha 27.4.2012, ejercicio de 2.007, y que no es objeto de este recurso, por indebida aplicación del régimen especial de operaciones previsto en el Cap.VIII, Título VII del TRLIS por la operación de escisión a favor de EUROGRANSON y diversas SICAVs, así como acuerdo de liquidación, respecto del ejercicio de 2.008, de fecha 18 de junio de 2012, del que resulta una deuda a ingresar de 1.826.328,99 euros, siendo de cuota 1.595.422,12 euros, y de 230.906,87 euros por intereses de demora.

SEGUNDO.- Esta última regularización, objeto de este recurso ha consistido en la modificación de la cuantía de la deducción del fondo de comercio derivada de la operación en que PLODER S.A absorvió a UICESA, Obras y Construcciones, S.A.U, y por la que la actora declaró 122.452.050,80 euros, y dedujo en 2.008, 6.122.602,54 euros.

Inicialmente el actuario propuso incrementar la B.I en 4.539.544,44 euros, pero mediante acuerdo de 14.2.2012 se ordenó completar actuaciones por la oficina Técnica dando origen a una segunda acta en la que la B.I incrementada lo fue en la cuantía de 5.487.560,75 euros.

La regularización responde a los siguientes hechos:

En el ejercicio de 2.006 PLODER adquirió la totalidad de las acciones de UICESA, que a fecha 1.1.2006 tenía un capital de 4.125.000 euros, dividido en 82.500 acciones nominativas de 50 euros de valor nominal cada una. Esa adquisición se realizó en tres fases:

Primera: El 08/08 adquirió 15.129 acciones (un 18,34 % del capital) por las que, tras una rebaja de su precio por diversas contingencias, terminó pagando 17.999.945,98 euros. Acciones adquiridas, en proporción a su participación, a los 'antiguos accionistas' de UICESA, que eran tres personas jurídicas (INVERMATILLAS, S.L., LÍNEA DIRECTIVA, S.L. Y EUGAL INVERSIONES, S.L.) y dos físicas (D. Eutimio y D. Everardo). Como consta en las págs. 6 y 7 del acto de liquidación, de cara a determinar la renta fiscal (tributación por. su I.R.P.F.) que le había generado tal venta, cada una de esas dos personas físicas consideró que las acciones vendidas (cada una 756 acciones) le habían costado 126.372,96 €, utilizando el criterio 'de coste medio'; pero si hubiesen empleado el criterio 'FIFO', tal coste habría sido 115.499,84 Euros, con una diferencia de 10.873,12 E; con lo que cada uno llevó a su base 10.873,12 menos que si hubiese utilizado ese criterio 'FIFO'.

Segunda: El 07/09 UICESA acordó ampliar su capital mediante la emisión de 19.784 acciones de 50 de valor nominal más 1.668,55 de prima de emisión, todas las cuales fueron suscritas por PLODER, que aportó 33.999.797,16 en efectivo, y que pasó a ser titular de. un 34,13% de UICESA.

Tercera: El 07/11 PLODER acordó llevar a cabo una operación de 'canje de valores' para integrar en su activo el restante 65,87% de las acciones de UICESA, para lo que emitió 43.903 nuevas acciones de 6,01 de valor nominal mas2.631,18 de prima de emisión, que, tras la renuncia previa por parte de su accionista único (PRALESA) fueron suscritas por los antiguos accionistas de UICESA, que aportaron para ello las restantes acciones de UICESA (el 65,87%), valoradas en 115.780.445,43€ como Operación de 'canje de valores' que se acogió al régimen especial de diferimiento, del Capítulo VIII del Título VII del T.R.

Después de haberse llevado a cabo ese canje de valores, las 243.000 acciones de PLODER, a la sazón ya único accionista de UICESA, quedaron en poder: un 82% de PRALESA (200.000 acciones) y el 18% restante de los 'antiguos accionistas' de UICESA: INVERMATILLAS, S.L. (33.327 acc,), LINEA DIRECTI­ VA, S.L. (3.991 acc.), EUGAL INVERSIONES, S.L. (2.195 acc.), D. Eutimio (2.195 acc.) y D. Everardo (2.195 acc.).

Aquel mismo 19/11/2007 PLODER-UICESA y sus accionistas llevaron a cabo otras operaciones, todas acogidas al régimen especial de del Capítulo VIII del Título VII del T.R., para interponer entre ellos y la sociedad operativa PLODER-UICESA a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL PLODER, S.L. (en adelante 'GEP'), que quedó como íntegra propietaria (100%) de PLODER-UICESA y de

LINEA DIRECTIVA, en régimen de transparencia fiscal, se disuelve y liquida en 2007, adjudicando las acciones de PLODER a sus socios. PLODER, socio único de UICESA pasa a denominarse PLODER-UICESA, y absorbe a UICESA, optando por el régimen del diferimento. PLODER-UICESA tiene como socio único a GRUPO EMPRESARIAL PLODER, mientras que las 243.000 participaciones del capital de GEP - número coincidente con las de acciones que tenía PLODER-UICESA- quedaron en la misma cuantía en propiedad de PRALESA (200.000 participaciones) y los demás, hasta entonces, pequeños accionistas de PLODER-UICESA (43.000 acciones) y a partir de entonces 'pequeños partícipes' de GEP (43.000 participaciones en total): INVERMATILLAS, S.L. (33.327 part.), D. Horacio (998 part.), D. Isidro (998 part.), D. Jacinto (998 part.), Jorge (997 part.), EUGAL INVERSIONES, S.L. (2.195 part.), D. Eutimio (2.195 part.) y D. Everardo (2.195 part,).

Tal y como consta en el expediente, mediante documentos privados de 28/12/2008, elevados a públicos en escrituras de 12/02/2009 (notario de Madrid D. Pedro de la Herrán, con n°s. de protocolo 300, 325, etc...) todos los 'pequeños partícipes' de GEP, salvo INVERMATILLAS, S.L., vendieron sus participaciones en dicha sociedad (en GEP) a EDANCHO, S.L. (N.I.F. B-82242884). Y en otra escritura otorgada el 12/02/2009 ante el mismo notario con el n°. 328 de su protocolo, INVERMATILLAS, S.L. y EDANCHO, S.L. vendieron todas sus participaciones en GEP a la propia GEP (GRUPO EMPRESARIAL PLODER; S.L.), que procedió posteriormente a amortizarlas vía reducción de capital.

PLODER-UICESA cuantificó el 'fondo de comercio de fusión' nacido de la absorción de UICESA por PLODER en 122.558.714,02 €; magnitud a la que llegó restando del coste de las acciones de UICESA de 167.780.188,57 (17.999.945,98 + 33.999.797,16 + 115.780.445,43 €), el valor de los Fondos Propios o Valor Neto Contable de la absorbida UICESA, que eran 38.006.574,55 €, y la suma de los mayores valores asignados a determinados activos de los adquiridos con la absorción por un total de 7.214.900,00 E.

Con causa en tal 'fondo de comercio de fusión', en el ejercicio 2008 PLODER-UICESA se dedujo fiscalmente 6.122.602,54 €, que es la vigésima parte de 122.558.714,02 menos 106.663,22 ya deducidos en 2007.

De esas tres partidas que PLODER-UICESA empleó para cuantificar en 122.558.714,02 ese 'fondo de comercio de fusión': (I) el coste de las acciones de UICESA, (II) el valor de los Fondos Propios o Valor Neto Contable de UICESA, y (III) la suma de los mayores valores asignados a determinados activos de los adquiridos con su absorción, la Inspección no cuestiona las dos últimas, pero considera que la cuantía fiscalmente deducible de ese fondo de comercio es menor (lo minora en 109.857.880,07 €), y con ello su deducibilidad en el ejercicio 2008 en 5.487.560,75 €, por dos razones, amparadas las dos en que, a su juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.3 del T.R.: la eficacia fiscal de un fondo de comercio -o diferencia de fusión- como ése está condicionada a la - existencia acreditada de una previa tributación en la transmisión de la participación; y por ello minora la deducibilidad de ese 'fondo de comercio de fusión':

1ª.- En 109.836.133,83 €, porque, respecto de las acciones de UICESA que PLODER adquirió mediante aquel canje de valores acogido a régimen especial, entiende que, como precio de adquisición de tales acciones, no debe tomarse el valor dado en el canje (115.780.445,43 €) sino el valor (histórico (5.944.311,60 €) que tales acciones tenían en los 'antiguos accionistas' de UICESA, ya que éstos nada tributaron en aquella operación de canje, al diferirse la tributación. Y de ahí una primera minoración de 109.836.133,83 (115.780.445,43 - 5.944.311,60) €.

2ª.- Y en 21.746,24 €, porque, a juicio de la Inspección, los 'antiguos accionistas' de UICESA D. Eutimio y D. Everardo no integraron en las bases imponibles de su impuesto personal 10.873,12 €, cada uno de ellos de la ganancia patrimonial que obtuvieron al trasnmitir sus acciones de UICESA.

TERCERO: Contra el acuerdo de 18.6.2012 fue interpuesta ante el TEAC reclamación económico-administrativa nº 3899/2012, que fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 8.10.2015.

TERCERO.-Planteamiento de las partes.

Frente a la resolución impugnada, en lo que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que se limita a la liquidación de fecha 18.6.2012 opone la actora los siguientes motivos, siguiendo un orden lógico:

1. No justificación del deber de la Agencia Tributaria de la falta de comprobación de la tributación efectiva de las acciones transmitidas por los antiguos socios de UICESA tras el canje de acciones.

2. Incumplimiento del principio de íntegra regularización.

3. Improcedencia de la inaplicación del valor de mercado en la determinación del valor de adquisición conforme al art.89.3 del TRLIS.

4. Procedencia, de forma subsidiaria, en la inclusión del valor del fondo de comercio apreciado por la Agencia Tributaria de la cantidad de 37.127.008,22 euros, al no incluir la liquidación, en la compraventa de acciones, el valor total de las cantidades pagadas.

Debe advertirse que los dos motivos que la actora considera formales, expresados en los fundamentos de derecho primero y segundo de la demanda no son constitutivos de nulidad, sino de anulabilidad, y se hallan íntimamente relacionados con el que se expresa a partir del fundamento de derecho 3º y ss, siendo así que la infracción del principio de íntegra regularización tributaria, constituye, en realidad la del art.103.1 de la LGT 58/2003, relativo al deber de la Agencia Tributaria de resolver de todos las cuestiones que se derivan del procedimiento, y en este caso, ello supone estar al examen de lo dispuesto en el art.89.3 del TRLIS 4/2004, lo mismo que lo relativo a la falta de comprobación de la tributación efectiva de los antiguos socios de UICESA.

Por consiguiente, todos los motivos apreciados se centran en determinar la procedencia o no de la cuantificación del fondo de comercio efectuado por la Administración demandada.

Y en este sentido ha de tenerse en cuenta que se reiteran por la parte actora las alegaciones efectuadas en la vía económico-administrativa y administrativa sobre la exégesis del art.89.3 del TRLIS, ampliando su argumentación.La Abogacía del Estado sigue la línea del TEAC y la Inspección, extendiendo también su argumentación.

Dicho precepto establece lo siguiente:

3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta ley.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en este párrafo a) se entenderá cumplido:

1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio . A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

El requisito previsto en este párrafo b) no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11.

Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el párrafo b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible...'.

Para la recurrente en la determinación del valor de adquisición viene dada por la inclusión de las plusvalías derivadas del canje de acciones que tuvo lugar de los antiguos socios de UICESA ( 115.780.445,43 euros), habiendo operado por el régimen de diferimiento.

Para la demandada, Inspección y TEAC, hay que estar al valor histórico de las mismas (5.944.311,60 euros), sin incluir las citadas plusvalías, Y sin perjuicio, de la inclusión de dicho valor cuando tenga lugar la tributación efectiva de las mismas. Por otro lado, no se debe incluir la cantidad de 21.746,24 euros porque los antiguos socios de UICESA, D. Eutimio y D. Everardo no integraron dichas bases en el ejercicio de 2.008. En este sentido la diligencia final ha demostrado que tuvo lugar en el ejercicio de 2.009 la tributación efectiva respecto de los socios personas físicas anteriormente citadas. Por otro lado, EUGAL INVERSIONES S.L. sí la incluyó en la declaración de 2.008 pero con resultado negativo; LÍNEA DIRECTIA S.L, sí las declaró en 2.009, y respecto de INVERMATILLAS S.L, no lo ha podido determinar la Agencia de la declaración efectuada. Y en este sentido consideran la Inspección y el TEAC que este valor se deduce de la aplicación de lo dispuesto en el art.87.2 del TRLIS previsto para el canje de acciones con el que ha de ponerse en relación.

CUARTO.-Resolución del recurso.

El recurso debe ser estimado, acogiéndose las alegaciones del recurrente, estimando la Sala la infracción del art.89.3 del TRLIS 4/2004, sucesor del art. 103.3 de la LIS en toda su extensión, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos formulados. Y ello por los siguientes argumentos, partiendo de la base de que la Administración demandada, en el acuerdo de liquidación, a diferencia del TEAC, no opone tanto la cuestión relativa a la exigencia de la tributación efectiva de los socios, salvo en el caso de las personas físicas, como exige el precepto, al igual que para las sociedades no domiciliadas en España como el hecho en sí de la determinación del valor de adquisición en la deducción del fondo de comercio:

- El criterio de la actora ha sido acogido por la doctrina tributarista a la hora de resolver esta cuestión.

- También ha sido acogido por la Jurisprudencia. En concreto, por las STS de 14.10.2013, recurso 5719/2011 y 21.11.2013, recurso 6465/2011, que cita la actora, al entender que existiría doble imposición si no se pueden computar esas plusvalías en la deducción del fondo y son gravadas en el momento de la transmisión. Y en todo caso, cuando se opta por el régimen de diferimiento, como ocurre en el presente caso, no significa que no existía desimposición. En el mismo sentido se expresó la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 23.3.2011, recurso 237/2008, que admitió la exigencia de tributación efectiva únicamente para las sociedades no domiciliadas en España y para las personas físicas. Dicha sentencia ya indicaba que

'Así, el objetivo de la norma contenida en el artículo 103.3 es el de eliminar la posibledobleimposición que se produciría si se hiciera tributar la diferencia entre el precio pagado por la participación y el valor teórico de la misma, en primer lugar, en sede del anterior tenedor de la participación, y posteriormente, se impidiera que este coste pagado tuviera la consideración de coste de adquisición a efectos fiscales, con lo que se sometería de nuevo a imposición'

- Responde a la interpretación lógica del precepto, conforme al art.3.1. del CC, dado que para la determinación del cómputo del fondo de comercio ha querido establecer una regla especial como se deduce de la expresión utilizada a partir del párrafo 2º, regulador del fondo del comercio, sin que se pretenda la aplicación de lo dispuesto en el art.87.2 del TRLIS, como pretende la Inspección.

En este sentido, conviene también indicar que el propio acuerdo liquidatorio sólo parece exigir la tributación efectiva de las personas físicas, no jurídicas ( f.22), además de admitir un ajuste negativo en caso de tributación en sede de los socios (página 31). Ello revela el reconocimiento tácito de la pretensión de la actora, en lo que constituye objeto de este recurso, de modo que ni puede exigirse una tributación efectiva de las BI como entiende el TEAC -que además, el resultado de la diligencia final ha determinado acreditada en el ejercicio de 2.009 o de imposible determinación por la Agencia Tributaria- ni tampoco remitir a la actora a una ulterior regularización en su beneficio cuando pudo ser practicada en el procedimiento de comprobación ahora examinado, vulnerándose así, de esta forma, el principio de íntegra regularización alegado por la actora y reconocido en sentencias de fecha ( STS de 5.3.2004, recurso 101018/1998, 3.4.2008, recurso 3914/2002, 29.9.2008, recurso 26/2004, 10.12.2012, recurso 1915/2011, y 26.1.2012, recurso 5631/2008, por todas), y por esta Audiencia ( sentencias de 16.6.2014, recurso 559/2013, 25.7.2019, recurso 320/2015, por todas).

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulándose la resolución impugnada del TEAC, en lo que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo,así como el acuerdo de liquidación impugnado, debiendo tener lugar la deducción del fondo de comercio litigioso incluyendo el valor de las plusvalías obtenidas por los antiguos socios de UICESA.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.1 párrafo 2º de la LJCA al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo la parte demandada deberá abonar las costas procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES AGRARIAS DE LEVANTE S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de octubre de 2.015, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008,a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos, al igual que los actos de que trae causa, y ello en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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