Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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23/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2019 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100757

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5099

Núm. Roj: SAN 5099:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000051/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03439/2019

Demandante:GESTION INMOBILIARIA UBRIQUEÑA, S.L.

Procurador:EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 51/2019, se tramita a instancia de Gestión Inmobiliaria Ubriqueña, S.L., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistida por el Letrado D. Diego Arias Correa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 6114/15), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005-2006 y cuantía de 1.230.108,61 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 21 de marzo de 2019 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la parte actora contra la actividad administrativa indicada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 25 de junio de 2019.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 16 de septiembre de 2019.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones se procedió a señalar para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la entidad Gestión Inmobiliaria Ubriqueña, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de octubre de 2018 (R.G.: 6114/15), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2015, que a su vez desestimó la reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades y de imposición de sanción dictados, en relación a los ejercicios 2005 y 2006, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía.

La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. -Son antecedentes de interés para la decisión del presente recurso los siguientes:

1. El 25 de mayo de 2012 el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía dictó Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, del que resultaba una deuda a ingresar por importe de 1.342.865,03 euros, de los que 1.025.263,08 euros correspondían a cuota y 317.601,95 euros a intereses de demora.

2. El Acuerdo de liquidación se notificó al contribuyente el 4 de junio de 2012.

3. Las actuaciones inspectoras se habían iniciado el día 4 de julio de 2010 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007.

4. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se incoó el acta de disconformidad A02-72066146, de fecha 4 de mayo de 2012, y notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al Acuerdo de liquidación impugnado.

5. La regularización de la situación tributaria del contribuyente afectó a dos cuestiones:

-Las consecuencias fiscales de la cancelación de la cuenta '4070000057 Anticipos a Proveedores Edificaciones Arno, S.L.', con fecha 31 de diciembre de 2006 realizada por el sujeto pasivo con cargo a Pérdidas y Ganancias por importe de 270.000,00 €.

-Aplicación de la regla de obtención de rentas presuntas, de acuerdo con el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), en relación a los movimientos de la cuenta bancaria que poseía el contribuyente en una entidad bancaria en Jerez de la Frontera.

6. Las actuaciones inspectoras motivaron también la imposición de sanciones por un importe total de 1.230.108,61 euros, por considerar cometidas dos infracciones tributarias muy graves del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), una por cada ejercicio, impuestas por acuerdo de fecha 19 de junio de 2012, del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, notificado el 5 de julio de 2012.

7. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente promovió contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2015.

8. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente promovió contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras

TERCERO. -La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Cuestiona la demanda, en sus pp. 5 y siguientes, todas las dilaciones no imputables a la Administración que se han incluido en el Acuerdo de liquidación (p. 1).

Para exponer la posición de la entidad recurrente, en líneas generales y sin perjuicio de su posterior examen individualizado, puede servir la cita del siguiente extracto de la demanda (p. 27):

'Dadas las circunstancias acaecidas en el presente procedimiento inspector: no advertencia previa de las posibles dilaciones y su incidencia en el cómputo del plazo de duración, falta de establecimiento de plazos para el cumplimiento de los requerimientos, falta de motivación de la incidencia en el procedimiento de las supuestas dilaciones y falta en suma de diligencia en el comportamiento de la Administración tributaria, no puede computarse como dilación imputable al contribuyente las dilaciones de referencia cuestionadas por esta parte.

Concluyendo sobre este asunto y una vez integrados y descontados los períodos de dilación que no se imputan al contribuyente, el total de dilaciones no imputables a la Administración sería de 19 días (2+7+10). Esto significa que el procedimiento inspector ha tenido una duración de 682 días (701- 19: 682), habiendo superado los doce meses de duración máxima.

Dicha circunstancia (la superación del plazo máximo) se produciría con fecha 23/07/2011. A partir de dicha fecha se producen los efectos contemplados en el artículo 150.2.a) de la LGTen la redacción vigente al tiempo de las actuaciones, en relación con el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2005/2006 objeto de regularización, que devienen prescritos en el momento de la firma de las actas (04/05/2012) por no entenderse interrumpida dicha prescripción con las actuaciones inspectoras precedentes procediendo por tanto la anulación de la liquidación practicada y los acuerdos sancionadores derivados'.

La Administración demandada niega en cambio que se haya producido la prescripción, defendiendo la corrección de todas las dilaciones no imputables a la misma consideradas en el Acuerdo de liquidación (pp. 7 y siguientes del escrito de contestación). Conclusión a la que llega también, a mayor abundamiento, admitiendo algunas correcciones en el cómputo de las dilaciones 1ª, 3ª y 6ª (pp. 14 y siguientes del escrito de contestación).

CUARTO. --Expuesto lo anterior hemos de acudir al artículo 150.1 de la LGT que, en la versión aplicable ratione temporis, disponía que ' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .'.

Por su parte, dispone el artículo 150.2 de la LGT que '(...) el incumplimiento del plazo de duración delprocedimientoal que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar', y que ' No se considerará interrumpida la prescripcióncomo consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'

Y el artículo 104.2º que ' Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Esta concreción reglamentaria se plasma en el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, a tenor del cual:

' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa...'.

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de las dilaciones no imputables a la Administración puede resumirse en los siguientes criterios interpretativos (Sentencias de 24 de enero de 2011 -rec. 485/2007 -, 8 de octubre de 2013 - rec. 5114/2011 -, 4 de noviembre de 2013 -rec 1004/2011 -, o 29 de enero de 2014 -rec. 4649/2011 -, entre otras muchas):

- Dentro del concepto de ' dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

- ' Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.

- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una ' dilación' imputable al sujeto inspeccionado.

- La falta de cumplimiento de la documentación exigida no es dilación si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora ( sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada en el recuso 5006/05).

-Retrasarse es diferir o suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución ( sentencias dictadas en los recursos 541/2011 y 6555/2009https://www3.poderjud icial.es/search/juez/index.jsp), siendo necesario la fijación de un plazo para poder imputar al obligado tributario dilaciones en caso de incumplimiento del mismo, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado ( sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011 (rec. 791/2009).

QUINTO. -Analizaremos a continuación cada una de las dilaciones no imputables a la Administración que se incluyen en el Acuerdo de liquidación y que se controvierten por la entidad recurrente.

Brevemente, expondremos en primer lugar, las dilaciones incluidas en la p. 1 del Acuerdo de liquidación:

Motivo de dilación/interrupciónFecha inicioFecha finNª días

Solicitud de aplazamiento por el compareciente 21/07/10 16/09/10 57

Solicitud de aplazamiento por el compareciente 16/09/10 11/03/11 176

Aportación incompleta de documentación 11/03/11 25/10/11 228

Solicitud de aplazamiento por el compareciente 20/02/12 22/02/12 2

Solicitud de aplazamiento por el compareciente 09/03/12 16/03/12 7

Solicitud de aplazamiento por el compareciente 30/03/12 09/04/12 10

Pues bien, respecto a la primera dilación (21 de julio de 2010 a 16 de septiembre de 2010, haciendo un total de 57 días), considera el recurrente que no debe estimarse como dilación no imputable a la Administración en la medida en que, partiendo de que efectivamente hubo una solicitud de aplazamiento por parte del contribuyente, no se ha producido la advertencia previa exigible legalmente para poder computar como dilación el aplazamiento de las actuaciones ni se ha motivado mínimamente en qué medida dicho aplazamiento ha supuesto un retraso en el devenir de las actuaciones inspectoras. Y, en todo caso, que la solicitud de aplazamiento formulada por el contribuyente se extendía únicamente hasta el día 9 de septiembre de 2010, sin que esté acreditado en las actuaciones que el retraso hasta el 16 de septiembre de 2010 le sea imputable al mismo (pp. 8-10 de la demanda).

En este punto ha de partirse de lo dispuesto en el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestion e inspeccion tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacion de los tributos (en adelante, Real Decreto 1065/2007), a tenor del cual:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

...

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar'.

A tenor de lo expuesto y dado que no se discute que la dilación computada fue debida a una solicitud de aplazamiento formulada por el contribuyente, su inclusión como dilación no imputable a la Administración debe considerarse a prioricorrecta.

Aunque la parte recurrente censura que no se le realizó la oportuna advertencia al contribuyente de que tal aplazamiento sería considerado como dilación no imputable a la Administración en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, hay que descartar esta alegación toda vez que el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007 no incorpora exigencia alguna en tal sentido, a diferencia de lo que ocurre en el caso del art. 104.a) del Real Decreto 1065/2007, in fine, que sí prevé expresamente tal exigencia al establecer (el subrayado es nuestro): ' Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'.

Por lo que se refiere a la exigencia de motivación, en el Acuerdo de liquidación se consigna el motivo de la dilación, el período que comprende y el número de días a que se extiende la dilación no imputable a la Administración. Este contenido es suficiente para entender satisfecha la exigencia de motivación. Debiendo recordar en tal sentido que la motivación que la parte recurrente considera ausente es inherente, en cierta medida, al tipo de dilación apreciado. Así, como se ha señalado en la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de noviembre de 2020 (recurso nº 418/2017): ' Ahora bien, lo anterior no implica que todas las dilaciones imputadas deban ser corregidas. Sólo lo serán aquellas relativas a la falta de aportación de documentos; pues también se imputan otras dilaciones por haber solicitado la recurrente el correspondiente aplazamiento y en estas, al hacerse constar la causa ' aplazamiento comparecencia solicitado por el obligado tributario' y los días imputados, entendemos que puede considerarse debidamente motivada la dilación, pues obviamente el retraso en las comparecencias programadas dificulta la actuación inspectora'.

Sí asiste la razón a la parte recurrente respecto a la cuestión relativa a la extensión de la dilación. Aunque la Administración entiende que la misma comprende desde el 21 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, la solicitud de aplazamiento formulada por el contribuyente alcanzaba exclusivamente hasta el día 9 de septiembre (como se comprueba con la simple lectura de la diligencia nº 1, de 21 de julio de 2010), sin que se justifiquen por la Administración las razones por las cuales el período comprendido entre esta última fecha y el 16 de septiembre de 2010 debería imputarse también al contribuyente.

Por tanto, la dilación en cuestión debe extenderse solo desde el 21 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, abarcar exclusivamente un período de 50 días.

Por lo que se refiere a la segunda dilación (16 de septiembre de 2010 a 11 de marzo de 2011, haciendo un total de 176 días), la recurrente sostiene que no se le ha concedido un plazo para la aportación de los documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria, por lo que la misma sería imputable a la propia Administración.

Al razonar de este modo la parte recurrente omite que la justificación de la dilación no está basada en la causa prevista en el art. 104.a) del Real Decreto 1065/2007, es decir, en el retraso en la aportación de documentación, sino en la prevista en el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, esto es, en la solicitud de aplazamiento de las actuaciones formulada por el propio contribuyente.

Esta justificación formal se corresponde con el resultado de las actuaciones pues en la diligencia nº 2, de 16 de septiembre de 2010, se recoge que ' el compareciente solicita aplazamiento de las actuaciones inspectoras al objeto de obtener la documentación requerida en la presente diligencia'.

Por otra parte, en la diligencia nº 3, de 11 de marzo de 2011, se consigna la anterior circunstancia y que 'en el día de hoy, el contribuyente se persona ante la Inspección y aporta, de los citados documentos, antecedentes o información, los siguientes...'.

Como se ha declarado por esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos, por ejemplo, en la sentencia de 23 de junio de 2021 (recurso nº 398/2017), ' estas solicitudes de aplazamiento, que suelen traer su causa en las dificultades organizativas de la empresa, como regla general y a falta de mayores datos, deben considerarse dilación imputable al contribuyente. En este sentido cabe citar la STS de 13 de septiembre de 2011 (Rec. 525/2008 ), donde se sostiene que si el contribuyente interesa ' el aplazamiento de las actuaciones inspectoras' por un determinado periodo de tiempo -en aquel caso el vacacional-, ' en cuanto esta circunstancia es plenamente atribuible al contribuyente, y si se le reconoce ha de ser con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento'. Como apunta la STS de 19 de octubre de 2011 (Rec. 4478/2007 ), en principio, las dificultades organizativas de la empresa no pueden ser consideradas como un supuesto de fuerza mayor que justifique la paralización de las actuaciones inspectoras por causa no imputable al contribuyente. Por lo tanto, si la recurrente solicita la suspensión y la Administración accede, a falta de mayores datos, debe entenderse que se produce una dilación imputable al contribuyente'.

En consecuencia, la dilación está correctamente imputada.

Por lo que concierne a la tercera dilación (11 de marzo de 2011 a 25 de octubre de 2011, haciendo un total de 228 días),en este caso por retraso en la aportación de documentación según se indica en el Acuerdo de liquidación, la parte recurrente considera que la Administración no le ha concedido un plazo para cumplir el requerimiento y que, por tanto, tampoco le resulta imputable la dilación.

En esta dilación vamos a distinguir dos períodos.

El primero comprendería desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011. En este caso, la dilación obedece en sentido propio a una solicitud de aplazamiento formulada por el contribuyente, como resulta del contenido de la diligencia nº 3, de 11 de marzo de 2010, al recoger que ' el compareciente manifiesta que cuando disponga de la información requerida se pondrá en contacto con esta inspección a fin de aportarla a la comprobación, por lo que solicita aplazamiento de las actuaciones inspectoras'.

No es cierto, por tanto, que no se le concediera un plazo para la aportación, como se viene a sostener en la demanda. Se le concedió un plazo porque así lo solicitó expresamente el propio contribuyente y este tenía además el dominio de su duración ('que cuando disponga de la información requerida se pondrá en contacto con esta inspección a fin de aportarla a la comprobación').

La finalización del citado plazo se produjo el día 26 de julio de 2011, en que se extendió la diligencia nº 4, en la que se indica expresamente que ' en el día de hoy continúan las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo y diligenciadas en fecha 11 de marzo de 2011'.

Por tanto, en esta parte, la dilación está correctamente imputada al contribuyente.

No ocurre lo mismo con el segundo período a que se extiende esta dilación, es decir, desde el 26 de julio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011. En este caso la dilación no se imputa a la Administración en el entendimiento de que forma parte y es una extensión del período de retraso en la aportación de documentación porque, no habiendo aportado la información bancaria solicitada por la Inspección de los tributos, el contribuyente autoriza en la diligencia nº 4 a que sea la propia Inspección la que inste directamente a las entidades bancarias la aportación al expediente de la información requerida, completándose esto último el día 25 de octubre de 2011.

Pues bien, en esta parte no puede aplicarse lo que se ha razonado anteriormente respecto de las dilaciones motivadas por solicitudes de aplazamiento formuladas por el contribuyente.

Tratándose en este caso de una dilación por retraso en la aportación de documentación debería haberse justificado en este caso por la Administración Tributaria el 'elemento teleológico' de la dilación, es decir, en qué medida ese retraso ha incidido en el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar, entre otras muchas, la sentencia de 28 de enero de 2011 (recurso nº 5006/2005), en la que se afirma:

' no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento'.

Este elemento está ausente en la motivación ofrecida por la Administración tributaria, que se limita tanto en el acta de disconformidad como en el Acuerdo de liquidación a recoger la causa de la dilación, su extensión temporal y el número de días comprendidos.

Por tanto, debe excluirse este segundo período de la tercera dilación y la dilación en cuestión debe extenderse solo desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011 y, en consecuencia, abarcar exclusivamente un período de 137 días.

La parte recurrente acepta las restantes dilaciones incluidas en el Acuerdo de liquidación (p. 27 de la demanda).

En atención a lo expuesto, las dilaciones no imputables a la Administración computadas en el Acuerdo de liquidación deben ser corregidas en el sentido de estimar que la primera dilación se extendió exclusivamente desde el 21 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, por un total de 50 días, y la tercera dilación se extendió solo desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, por un total de 137 días.

Con estas correcciones, las dilaciones no imputables a la Administración hacen un total de 382 días (50 días + 176 días + 137 días + 2 días + 7 días + 10 días).

Dado que los ejercicios comprobados eran los correspondientes a los años 2005 y 2006, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación vencería a prioriy respectivamente los días 25 de julio de 2010 y 25 de julio de 2011 ( art. 66.a) LGT).

No obstante, el plazo en cuestión quedó interrumpido por el inicio de actuaciones inspectoras ( art. 68.1.a) LGT).

A los efectos del art. 150.1LGT en la redacción aplicable ratione temporis, dado que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se notificó al contribuyente el 4 de julio de 2010 y considerando en el cómputo de su plazo máximo de duración los 382 días de dilaciones no imputables a la Administración, resulta que las mismas debieron concluir el 20 de julio de 2012.

El Acuerdo de liquidación se notificó al contribuyente el 4 de junio de 2012.

En consecuencia, no concurre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al haberse interrumpido el plazo de prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras y no haberse superado el plazo máximo de duración de estas últimas.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

SEXTO. -En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Costas procesales

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gestión Inmobiliaria Ubriqueña, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 6114/15), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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