Última revisión
23/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2019 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100757
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5099
Núm. Roj: SAN 5099:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 51/2019, se tramita a instancia de Gestión Inmobiliaria Ubriqueña, S.L., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistida por el Letrado D. Diego Arias Correa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 6114/15), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005-2006 y cuantía de 1.230.108,61 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
1. El 25 de mayo de 2012 el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía dictó Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, del que resultaba una deuda a ingresar por importe de 1.342.865,03 euros, de los que 1.025.263,08 euros correspondían a cuota y 317.601,95 euros a intereses de demora.
2. El Acuerdo de liquidación se notificó al contribuyente el 4 de junio de 2012.
3. Las actuaciones inspectoras se habían iniciado el día 4 de julio de 2010 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007.
4. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se incoó el acta de disconformidad A02-72066146, de fecha 4 de mayo de 2012, y notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al Acuerdo de liquidación impugnado.
5. La regularización de la situación tributaria del contribuyente afectó a dos cuestiones:
-Las consecuencias fiscales de la cancelación de la cuenta '4070000057 Anticipos a Proveedores Edificaciones Arno, S.L.', con fecha 31 de diciembre de 2006 realizada por el sujeto pasivo con cargo a Pérdidas y Ganancias por importe de 270.000,00 €.
-Aplicación de la regla de obtención de rentas presuntas, de acuerdo con el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), en relación a los movimientos de la cuenta bancaria que poseía el contribuyente en una entidad bancaria en Jerez de la Frontera.
6. Las actuaciones inspectoras motivaron también la imposición de sanciones por un importe total de 1.230.108,61 euros, por considerar cometidas dos infracciones tributarias muy graves del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), una por cada ejercicio, impuestas por acuerdo de fecha 19 de junio de 2012, del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, notificado el 5 de julio de 2012.
7. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente promovió contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2015.
8. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente promovió contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Cuestiona la demanda, en sus pp. 5 y siguientes, todas las dilaciones no imputables a la Administración que se han incluido en el Acuerdo de liquidación (p. 1).
Para exponer la posición de la entidad recurrente, en líneas generales y sin perjuicio de su posterior examen individualizado, puede servir la cita del siguiente extracto de la demanda (p. 27):
La Administración demandada niega en cambio que se haya producido la prescripción, defendiendo la corrección de todas las dilaciones no imputables a la misma consideradas en el Acuerdo de liquidación (pp. 7 y siguientes del escrito de contestación). Conclusión a la que llega también, a mayor abundamiento, admitiendo algunas correcciones en el cómputo de las dilaciones 1ª, 3ª y 6ª (pp. 14 y siguientes del escrito de contestación).
Por su parte, dispone el artículo 150.2 de la LGT que
Y el artículo 104.2º que '
Esta concreción reglamentaria se plasma en el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, a tenor del cual:
'
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de las dilaciones no imputables a la Administración puede resumirse en los siguientes criterios interpretativos (Sentencias de 24 de enero de 2011 -rec. 485/2007 -, 8 de octubre de 2013 - rec. 5114/2011 -, 4 de noviembre de 2013 -rec 1004/2011 -, o 29 de enero de 2014 -rec. 4649/2011 -, entre otras muchas):
- Dentro del concepto de ' dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- ' Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una ' dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
- La falta de cumplimiento de la documentación exigida no es dilación si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora ( sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada en el recuso 5006/05).
-Retrasarse es diferir o suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución ( sentencias dictadas en los recursos 541/2011 y 6555/2009https://www3.poderjud icial.es/search/juez/index.jsp), siendo necesario la fijación de un plazo para poder imputar al obligado tributario dilaciones en caso de incumplimiento del mismo, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado ( sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011 (rec. 791/2009).
Brevemente, expondremos en primer lugar, las dilaciones incluidas en la p. 1 del Acuerdo de liquidación:
Solicitud de aplazamiento por el compareciente 21/07/10 16/09/10 57
Solicitud de aplazamiento por el compareciente 16/09/10 11/03/11 176
Aportación incompleta de documentación 11/03/11 25/10/11 228
Solicitud de aplazamiento por el compareciente 20/02/12 22/02/12 2
Solicitud de aplazamiento por el compareciente 09/03/12 16/03/12 7
Solicitud de aplazamiento por el compareciente 30/03/12 09/04/12 10
Pues bien, respecto a
En este punto ha de partirse de lo dispuesto en el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestion e inspeccion tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacion de los tributos (en adelante, Real Decreto 1065/2007), a tenor del cual:
A tenor de lo expuesto y dado que no se discute que la dilación computada fue debida a una solicitud de aplazamiento formulada por el contribuyente, su inclusión como dilación no imputable a la Administración debe considerarse
Aunque la parte recurrente censura que no se le realizó la oportuna advertencia al contribuyente de que tal aplazamiento sería considerado como dilación no imputable a la Administración en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, hay que descartar esta alegación toda vez que el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007 no incorpora exigencia alguna en tal sentido, a diferencia de lo que ocurre en el caso del art. 104.a) del Real Decreto 1065/2007,
Por lo que se refiere a la exigencia de motivación, en el Acuerdo de liquidación se consigna el motivo de la dilación, el período que comprende y el número de días a que se extiende la dilación no imputable a la Administración. Este contenido es suficiente para entender satisfecha la exigencia de motivación. Debiendo recordar en tal sentido que la motivación que la parte recurrente considera ausente es inherente, en cierta medida, al tipo de dilación apreciado. Así, como se ha señalado en la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de noviembre de 2020 (recurso nº 418/2017): '
Sí asiste la razón a la parte recurrente respecto a la cuestión relativa a la extensión de la dilación. Aunque la Administración entiende que la misma comprende desde el 21 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, la solicitud de aplazamiento formulada por el contribuyente alcanzaba exclusivamente hasta el día 9 de septiembre (como se comprueba con la simple lectura de la diligencia nº 1, de 21 de julio de 2010), sin que se justifiquen por la Administración las razones por las cuales el período comprendido entre esta última fecha y el 16 de septiembre de 2010 debería imputarse también al contribuyente.
Por tanto, la dilación en cuestión debe extenderse solo desde el 21 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, abarcar exclusivamente un período de 50 días.
Por lo que se refiere a
Al razonar de este modo la parte recurrente omite que la justificación de la dilación no está basada en la causa prevista en el art. 104.a) del Real Decreto 1065/2007, es decir, en el retraso en la aportación de documentación, sino en la prevista en el art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, esto es, en la solicitud de aplazamiento de las actuaciones formulada por el propio contribuyente.
Esta justificación formal se corresponde con el resultado de las actuaciones pues en la diligencia nº 2, de 16 de septiembre de 2010, se recoge que '
Por otra parte, en la diligencia nº 3, de 11 de marzo de 2011, se consigna la anterior circunstancia y que '
Como se ha declarado por esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos, por ejemplo, en la sentencia de 23 de junio de 2021 (recurso nº 398/2017), '
En consecuencia, la dilación está correctamente imputada.
Por lo que concierne a
En esta dilación vamos a distinguir dos períodos.
El primero comprendería desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011. En este caso, la dilación obedece en sentido propio a una solicitud de aplazamiento formulada por el contribuyente, como resulta del contenido de la diligencia nº 3, de 11 de marzo de 2010, al recoger que '
No es cierto, por tanto, que no se le concediera un plazo para la aportación, como se viene a sostener en la demanda. Se le concedió un plazo porque así lo solicitó expresamente el propio contribuyente y este tenía además el dominio de su duración ('
La finalización del citado plazo se produjo el día 26 de julio de 2011, en que se extendió la diligencia nº 4, en la que se indica expresamente que '
Por tanto, en esta parte, la dilación está correctamente imputada al contribuyente.
No ocurre lo mismo con el segundo período a que se extiende esta dilación, es decir, desde el 26 de julio de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011. En este caso la dilación no se imputa a la Administración en el entendimiento de que forma parte y es una extensión del período de retraso en la aportación de documentación porque, no habiendo aportado la información bancaria solicitada por la Inspección de los tributos, el contribuyente autoriza en la diligencia nº 4 a que sea la propia Inspección la que inste directamente a las entidades bancarias la aportación al expediente de la información requerida, completándose esto último el día 25 de octubre de 2011.
Pues bien, en esta parte no puede aplicarse lo que se ha razonado anteriormente respecto de las dilaciones motivadas por solicitudes de aplazamiento formuladas por el contribuyente.
Tratándose en este caso de una dilación por retraso en la aportación de documentación debería haberse justificado en este caso por la Administración Tributaria el 'elemento teleológico' de la dilación, es decir, en qué medida ese retraso ha incidido en el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar, entre otras muchas, la sentencia de 28 de enero de 2011 (recurso nº 5006/2005), en la que se afirma:
'
Este elemento está ausente en la motivación ofrecida por la Administración tributaria, que se limita tanto en el acta de disconformidad como en el Acuerdo de liquidación a recoger la causa de la dilación, su extensión temporal y el número de días comprendidos.
Por tanto, debe excluirse este segundo período de la tercera dilación y la dilación en cuestión debe extenderse solo desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011 y, en consecuencia, abarcar exclusivamente un período de 137 días.
La parte recurrente acepta las restantes dilaciones incluidas en el Acuerdo de liquidación (p. 27 de la demanda).
En atención a lo expuesto, las dilaciones no imputables a la Administración computadas en el Acuerdo de liquidación deben ser corregidas en el sentido de estimar que la primera dilación se extendió exclusivamente desde el 21 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010, por un total de 50 días, y la tercera dilación se extendió solo desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, por un total de 137 días.
Con estas correcciones, las dilaciones no imputables a la Administración hacen un total de 382 días (50 días + 176 días + 137 días + 2 días + 7 días + 10 días).
Dado que los ejercicios comprobados eran los correspondientes a los años 2005 y 2006, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación vencería
No obstante, el plazo en cuestión quedó interrumpido por el inicio de actuaciones inspectoras ( art. 68.1.a) LGT).
A los efectos del art. 150.1LGT en la redacción aplicable
El Acuerdo de liquidación se notificó al contribuyente el 4 de junio de 2012.
En consecuencia, no concurre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al haberse interrumpido el plazo de prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras y no haberse superado el plazo máximo de duración de estas últimas.
El motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
