Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 527/2016 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100504

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4510

Núm. Roj: SAN 4510:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000527/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04958/2016

Demandante:V.E.C YEMANJA S.L.

Procurador:EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 527/2016, promovido por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en representación de V.E.C YEMANAJA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2.016, R.G 4978/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de julio de 2.012 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía de 413.961,39 euros, así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 25.9.2012 y cuantía de 163.499, 57 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por V.E.C YEMANAJA S.L, representada por el Procurador Sr. Emilio Martínez Benítez, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2.016, R.G 4978/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de julio de 2.012 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía de 413.961,39 euros, así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 25.9.2012 y cuantía de 163.499, 57 euros.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 25.5.2017, en el que se admitieron parte de la pruebas propuestas, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 31 de octubre de 2019.

QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 89.366,77 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2.016, R.G 4978/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de julio de 2.012 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía de 413.961,39 euros, así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 25.9.2012 y cuantía de 163.499, 57 euros.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario V.E.C YEMANJA S.L que se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en fecha 9.7.2010.

Las actuaciones del procedimiento se han extendido al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

En fecha 18.6.2012 se extendió el acta A02 NUM002, confirmada por el acuerdo de liquidación del Inspector Regional de 19.7.2012 en el que se regularizó la deuda en cuantía de 272.261,74 euros por cuota, y 76.054,50 euros por intereses de demora para 2006, y de 54.737,39 por cuota y 7.260,68 euros por intereses de demora para 2.007, siendo la cuantía total de la deuda de 413.961,39 euros.

La actora se dedica a la actividad de intermediación en el mercado inmobiliario.

La regularización ha consistido en la consideración como gastos no deducibles los correspondientes a a vivienda ático, mobiliario adquiridos, otros gastos no correlacionados con los ingresos consistentes en adquisiciones en tiendas de lujo, gastos de viaje y tickets, así como gastos asociados a yeguada.

Previa tramitación del expediente sancionador, y tras el trámite de alegaciones evacuado en fecha 10.7.2012, se dicta acuerdo sancionador por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Valencia de fecha 25.9.2012 en cuantía de 163.499, 57 por infracción prevista en el art.191.5 de la LGT 58/2003.

La actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas frente a tales acuerdos, que fueron estimadas parcialmente, previa acumulación, por resolución del TEAR de Valencia de 26.6.2013, en los términos previstos en el fundamento de derecho 5º, entendiendo prescrito el ejercicio de 2.006. El recurso de alzada fue interpuesto el 14.8.2014, siendo el mismo desestimado por resolución de 2.6.2016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, entendiendo deducibles los gastos que la Inspección y el TEAC no han considerado deducibles.

Y a este respecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, relativo a la carga de la prueba, y en este sentido ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963 , desplazando la carga de la pruebahacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'...

Y en relación con los gastos deducibles cuya impugnación se mantiene en la presente vía hay que recordar lo que ha declarado esta Sala en relación con el art.14.1. del TRLIS, indicando los requisitos exigidos para la deducción de los gastos, como son los de su justificación, contabilización, imputación en el ejercicio en que se devenguen y necesidad o correlación con los ingresos percibidos por dicho gasto ( así SAN de 30.3.2011, 9.6.2011, 27.6.2013, recurso 309/2010, y el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3.12.2012, recurso 185/2011, 305.2013, recurso 1979/2011, o 12.2.2015, recurso 2859/2013, por todas).

CUARTO.- Procede, pues entrar en el examen de los gastos debatidos en autos:

1.- En relación con la vivienda NUM005 (amortización de la misma y mobiliario, 6.490,93 euros y 23.061,34 euros, respectivamente, y reformas, 9.898, 57 euros en 2.007),existe una clara prueba indiciaria que permite deducir la falta de afectación del bien a la actividad económica de la sociedad, admitiendo que no tiene por qué un local ser la sede social para que exista esa afectación, pero concluyendo que su uso era propiamente privado. De entre todos los indicios advertidos por la Inspección, destacamos los siguientes, en virtud de lo dispuesto en el art.386 de la LEC 1/2000 y 108.2 de la LGT 58/2003 ( STS de 10.11.2011, recurso 331/2009, 8.10.2012, recurso 7067/2010, y 18.3.2013, recurso 392/2011, por todas):

- Las propias características de la vivienda NUM005 de DIRECCION000 Nº NUM003, planta NUM004, de Denia, con terraza de 85 m.c, no susceptible de utilización como local, sin constancia suficiente de publicidad, aunque la tuviese el anterior titular de quien la adquirió en 1989.

- La cuantía elevada de las reformas, 250.996,52 euros, así como de la adquisición de mobiliario, 230.613,43 euros, sin que la actora haya justificado su afeccion a la actividad empresarial, y en concreto, su destino a una oficina.

-La existencia de otro local en el puerto de Denia para la explotación de la actividad económica, conforme a la Resolución del Conseller de Infraestructuras.

- La coincidencia de la vivienda con el domicilio fiscal de la administradora Dª Claudia desde el 28.10.2008, y por tanto su residencia habitual, además de ser el de otras sociedades ( Kuela Inversiones S.L y JEC INVERSIONES Beach S.L,), vinculadas, por tener la misma administradora.

Por otro lado, no puede alegarse una deducción parcial por la existencia de un uso mixto, privado y social, cuando esto último no se ha acreditado suficientemente, sino antes bien, lo contrario, que el uso de dicha estancia es propiamente privado como vivienda.

2.- En cuanto al mobiliario adquirido en 2.007,cuadros de despacho ( 1.551,73 euros y 1.250 euros, como amortización no deducible), secadora y lavadora ( 1.550 euros), y maquinaria de estimulación ( 1.014, 30 euros), hemos de indicar que la aportación de las facturas y documentos de pago no desmerecen las consideraciones expuestas anteriormente. En todo caso, no se ha justificado por la actora su finalidad al servicio de la actividad de la sociedad, tratándose de un extremo cuya mayor facilidad de acreditación corresponde a la actora, sin que lo hiciere cuanfo fue requerida en la diligencia de 8.3.2012.

3.- Respecto de los gastos de tickets (3.760,70 euros, gastos de gasolina y restaurantes), artículos en tiendas de lujo (50.332,71 euros), cabe decir lo mismo que antes, siendo relevante que no se haya justificado en modo alguno la finalidad promocional o de atención a futuros clientes, resultando los mismos desproporcionados en su cuantía, lo que desvela su falta de finalidad promocional.

4.- Finalmente en cuanto a los gastos de yeguada (85.048,70 euros, por alimentos y cuidados de caballos, y obras de acondicionamiento), aunque la actora ha acreditado la participación en diferentes concursos y ferias, o esté dada de alta en el IAE de adiestramiento de animales, o disponga de una cuadra, sin embargo, los activos ( ganado equino), corresponden a otra empresa vinculada ( Capixaba Inversiones Beach S.L.). No ha justificado ingresos ni facturas, aunque sí gastos, por lo que no se ha acreditado la debida correlación, aunque se haga promoción de los animales en la página web. Que se aluda a la edad de los animales para justificar la inexistencia de ingresos hasta el momento de su crecimiento carece de una mínima razonabilidad que la sustente, pues también son susceptibles de explotación, y por tanto, de obtención de beneficios. Y en cuanto a la invocación de la sentencia de esta Sala de 14.11.2016, recurso 555/2014, lo cierto es que no guarda analogía suficiente con el presente caso.

Para determinar la no deducibilidad de dichos gastos no ha sido necesario acudir al régimen de estimación indrecta, por lo que no era preciso acudir a métodos indiciarios, extrayéndose de la propia contabilidad de la actora.

QUINTO.- Presupuesto lo anterior, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 3967204, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:

'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite [razonar] la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice [entre otros supuestos], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , fJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener la sentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

Dicha sentencia también recuerda que

'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 Jurisprudencia citada a favor), FD Quinto), de tal forma que «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'

Y es así que del acuerdo aportado se deducen los fundamentos de la sanción impuesta por acuerdo de 25.9.2012, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, tal como se recoge en el folio 28 esencialmente, del acuerdo sancionador, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue negligente, entendiendo que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el articulo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art.179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad.

A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.

En el acuerdo sancionador se expresa claramente los elementos del tipo infractor, constitutivos de una infracción leve, respecto de dichos ejercicios.

En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:

'El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras facetas, el de obtener una resolución judicial motivada y razonada en derecho y que no sea arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . La exigencia de motivación no precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ).

Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:

'Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 , y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987 ,no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado...'

Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.

Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobretodo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.

Este juicio de reprochabilidad, basado en la infracción de una norma objetiva de valoracion, y una norma subjetiva de determinación, ha tenido lugar en el acuerdo sancionador impugnado, folio 28, sin que pueda exigirse a la Administración mayores consideraciones -las citas jurisprudenciales o de precedentes administrativos no lo son-, para determinar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la culpabilidad, y sin que tampoco pueda concluirse de toda la jurisprudencia invocada por la actora mayores cotas de motivación que las expresadas en el acuerdo impugnado, el cual habremos de confirmar, al expresar los mencionados factores determinantes de la apreciación de la culpabilidad.

SEXTO.-Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por V.E.C YEMANAJA S.L, representada por el Procurador Sr. Emilio Martínez Benítez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se confirma por ser conforme a derecho, así como la liquidación tributaria y acuerdo sancionador que confirma en los términos expuestos y debatidos en aquella resolución.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de la costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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